Dictamen : 130 - del 14/05/2021
14 de mayo del 2021
C-130-2021
Señor
Róger Arias Agüero
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Seguros
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio PE-00442-2020 del 25 de setiembre del 2020, por medio del cual nos
planteó una consulta relacionada con el artículo 683.8 del Código de Trabajo,
específicamente, con la posibilidad de cancelar las prestaciones a las que se
refieren los artículos 28, 29 y 31 del Código de Trabajo a las personas que
hayan ocupado cargos gerenciales en el Instituto Nacional de Seguros (INS).
I. -
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en
el planteamiento de la consulta que la interrogante surge a raíz de la entrada
en vigencia de la ley n.° 9443 de 18 de abril de 2017, conocida como Reforma
Procesal Laboral. Dicha ley adicionó al
Código de Trabajo el artículo 683, cuyo inciso 8) excluyó del pago de
prestaciones legales a quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de
las instituciones autónomas y semiautónomas.
Señala que la
Dirección Jurídica del INS, mediante su oficio DJUR-04144-2020 del 15 de
setiembre del 2020, realizó una interpretación literal del artículo 683.8 del
Código de Trabajo, según la cual, el pago de auxilio de cesantía está prohibido
para la gerencia de esa institución.
Además, señala que en el estudio jurídico citado se consideró que cuando
el artículo 683.8 del Código de Trabajo se refiere a la “gerencia” hace alusión
a un órgano de integración plural, es decir, que dicho término incluye al
gerente y a los subgerentes de las instituciones autónomas y semiautónomas.
Manifiesta
además que, según la Dirección Jurídica, el artículo 683.8 del Código de
Trabajo podría contradecir lo dispuesto en el inciso a), del artículo 6, de la
Ley del Instituto Nacional de Seguros, n.° 12 de 30 de octubre de 1924, el cual
dispone que el gerente y los subgerentes del INS “…durarán en funciones un plazo indefinido…”, norma ésta última que
le otorgaría a esos funcionarios derecho al pago de
prestaciones legales. Sostiene que, a
pesar de ello, dicha Dirección sostuvo finalmente que, por aplicación de un
criterio cronológico, donde la ley posterior priva sobre la anterior, debe
prevalecer lo dispuesto en el artículo 683.8 del Código de Trabajo. Afirma que la Presidencia Ejecutiva del INS
no comparte esa tesis pues estima que debe prevalecer lo dispuesto en el inciso
a), del artículo 6, de la ley n.° 12 citada sobre el artículo 683.8 del Código
de Trabajo, por la especialidad de la primera de esas normas.
Señala que el
inciso a), del artículo 6, de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, a
diferencia de otras disposiciones aplicables en el sector público, establece
que el nombramiento de los gerentes y los subgerentes del INS será a plazo
indefinido, lo que constituye un beneficio que permite atraer a las personas
más capacitadas para que ocupen cargos de relevancia. Reitera que es esa
norma, y no el artículo 683.8 del Código de Trabajo, la que debería privar en
este asunto.
Añade que si
bien es cierto el artículo 683.8 del Código de Trabajo excluye del pago de
auxilio de cesantía a los gerentes y presidentes ejecutivos de las
instituciones autónomas y semiautónomas, también lo es que esa norma no hace
referencia a los entes que ejecutan actividades comerciales en competencia,
como es el caso del INS.
Expone que
aplicar al INS lo dispuesto en el artículo 683.8 del Código de Trabajo
dificultaría encontrar candidatos para los puestos de gerencia, pues aun cuando
sea el patrono el que tome la decisión de romper la relación de empleo sin
justificación alguna, las personas que ocupen puestos de gerencia no tendrían
derecho de que se les reconozca el pago de auxilio de cesantía.
Finalmente, insiste
en que por la importancia de la actividad que desarrolla el INS es necesario
que cuente con las condiciones idóneas (salarios y beneficios competitivos) que
permitan atraer recurso humano calificado.
Partiendo de lo
anterior, solicita nuestro criterio sobre las siguientes consultas concretas:
“1.
¿Si al estar dispuestos los nombramientos para los cargos de gerencia del
Instituto Nacional de Seguros por tiempo indefinido y ser una empresa pública
en competencia, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 683 inciso 8
del Código de Trabajo?
2.
¿Si el artículo 683 inciso 8 del Código de Trabajo le resulta aplicable al INS,
pese a ser una institución autónoma y su naturaleza jurídica es de empresa
pública en competencia?
3.
En lo que refiere al uso del vocablo gerencia ¿debe interpretarse como un
órgano funcional de forma tal que abarca tanto a quienes ocupan la gerencia
como la subgerencia, o se debe entender que se trata únicamente de la persona
que ocupa el cargo de gerente?”
Adjunto a la
gestión se nos remitió copia del oficio DJUR-04144-2020 ya citado, mediante el
cual la Dirección Jurídica del INS se pronunció sobre los temas en
consulta. Dicho oficio, en lo que
interesa, indicó:
“…debe
entenderse la gerencia como una unidad funcional, por lo que abarca tanto al
gerente como a los subgerentes, que son quienes conforman la gerencia, según se
deduce del artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros N° 12. (…) de
la interpretación literal del artículo 683 inciso 8 del Código de Trabajo, se
concluye que quienes ocupen los citados cargos en una institución autónoma no
tienen el derecho al pago de la cesantía ni el preaviso, una vez concluida la
relación laboral, sin distingo del tipo de actividad que ejecute la Institución
o de la clase de contrato de trabajo que mantenga esa persona con la entidad.
(…) El artículo 683 inciso 8 del Código
de Trabajo no hace distinción respecto a su aplicación para personas que ocupen
los puestos de presidencias ejecutivas y gerencias, según nombramientos por
tiempo definitivo o indefinido, ni tampoco toma en consideración que el INS se
encuentra en competencia.”
A
la consulta se adjuntó también copia del oficio SDCT-01549-2020 del 21 de
setiembre del 2020, en el cual la Subdirección de Talento Humano del INS
externó su criterio sobre el tema. En lo
que interesa, el oficio aludido señaló que “…el artículo 683 inciso 8 del
Código de Trabajo no hace distinción respecto a su aplicación para personas que
ocupen los puestos de presidencias ejecutivas y gerencias, según nombramientos
por tiempo definitivo o indefinido, ni tampoco toma en consideración que el INS
se encuentra en competencia”. Ante esa situación considera que es
importante “…validar el derecho laboral (…) que tiene todo trabajador
contratado por un periodo indefinido a ser indemnizado en caso de terminación
de la relación laboral con responsabilidad patronal”.
II.- SOBRE LA
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES A LOS GERENTES DE LAS
INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Y SEMIAUTÓNOMAS
Considera el consultante que el artículo 683.8 del Código de Trabajo −el
cual excluye la posibilidad de que las personas que ocupen la gerencia de las
instituciones autónomas y semiautónomas reciban el pago de prestaciones legales
al finalizar su relación de servicio− no es aplicable al INS, en primer
lugar, porque existe una norma especial (el artículo 6, inciso a, de la Ley del
Instituto Nacional de Seguros) que establece que la relación del INS con sus
gerentes y subgerentes es a plazo indefinido; y, en segundo lugar, porque el
INS es una empresa pública en competencia, por lo que el tratamiento jurídico
de este tema debe ser distinto al que se le otorga a las instituciones que no
están en esa situación.
Para abordar
esos aspectos interesa transcribir el numeral 683.8 del Código de Trabajo, así
como el artículo 6, inciso a), de la Ley del Instituto Nacional de
Seguros. El texto de esas normas es el
siguiente:
“Artículo 683.- El concepto del artículo anterior comprende,
en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su
caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que resulten de este
Código y de leyes o disposiciones especiales.
En
particular se excluyen de dicho pago:
1) (…)
8) Quienes ocupen
la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y
semiautónomas.
9) (…).”
“Artículo 6.- El gerente y los
subgerentes. Con el voto favorable de por lo menos cinco de sus
miembros, la Junta Directiva nombrará al gerente y uno o más
subgerentes. A instancia del presidente ejecutivo y con el mismo
número de votos indicados, la Junta Directiva podrá ampliar o reducir el número
de subgerentes.
Tanto el
gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos,
prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de la Junta Directiva
se establecen en esta Ley, en cuanto sean aplicables, y a las siguientes
condiciones: a) Durarán en
funciones un plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al
menos cinco miembros de la Junta Directiva.
b) (…)”. (El subrayado
es nuestro).
El
consultante considera que al ser la relación de empleo entre el INS y sus
gerentes a plazo indefinido (lo cual posibilitaría, en principio, el pago de
cesantía en caso de despido sin causa) no es posible aplicar a esos
funcionarios lo dispuesto en el artículo 683.8 del Código de Trabajo. Tal razonamiento supone la existencia de una
antinomia o conflicto normativo entre el artículo 683.8 del Código de Trabajo y
el artículo 6, inciso a), de la Ley del Instituto Nacional de Seguros.
Al
respecto, debemos indicar que se está ante una antinomia cuando dos normas
regulan exactamente la misma materia de forma distinta. Para confirmar la existencia de la antinomia
se debe constatar una contradicción tan notable que haga imposible la
aplicación de una de ellas sin contradecir la otra. Para profundizar sobre el tema pueden
consultarse, entre muchos otros, nuestros dictámenes C-297-2007 del 27 de
agosto del 2007, C-357-2015 del 18 de diciembre del 2015 y C-147-2018 del 19 de
junio del 2018.
En
el caso que nos ocupa, al realizar el análisis correspondiente es posible
constatar que no existe conflicto normativo alguno entre las disposiciones
mencionadas, pues el artículo 683.8 del Código de Trabajo y el 6, inciso a), de
la Ley del Instituto Nacional de Seguros no regulan la misma materia, ni un
mismo supuesto de hecho, de modo que ambas pueden ser aplicadas
simultáneamente. En esa línea, debe
entenderse que el gerente y los subgerentes del INS deben ser nombrados a plazo
indefinido, como lo ordena el artículo 6, inciso a), de la Ley del Instituto
Nacional de Seguros y que quien ocupe la gerencia de esa institución no tiene
derecho al pago de las prestaciones a las que se refieren los artículos 28, 29 y 31 del Código de
Trabajo, como lo dispone el artículo 683.8 de ese Código.
Ante la ausencia de un conflicto
normativo que impida aplicar simultáneamente las disposiciones en estudio,
resulta innecesario acudir a criterios hermenéuticos (como el jerárquico, el
cronológico, o el de la especialidad) para determinar cuál disposición debe
privar sobre la otra. Considera esta
Procuraduría que en este caso tal ejercicio no solo es innecesario, sino también
improcedente.
Por otra parte,
en cuanto al argumento expuesto en la consulta en el sentido de que por ser el
INS una empresa pública en competencia debe estar excluida de la aplicación del
artículo 683.8 del Código de Trabajo, debemos señalar que este órgano asesor no
comparte esa tesis pues, como señaló la Dirección Jurídica del INS en el
criterio legal que se adjuntó a la consulta, el artículo 683.8 del Código de
Trabajo hace alusión a las instituciones autónomas en general –dentro de las
cuales se encuentra el INS− sin hacer diferencia alguna entre las que se
encuentran en competencia y las que no, por lo que no es procedente distinguir
donde la ley no lo hace.
Conviene
advertir además que ya esta Procuraduría en su
dictamen C-147-2018 del 19 de junio del 2018
había sostenido que “…
el artículo 683 inciso 8) del Código de
Trabajo vigente, introducido por la denominada Reforma Procesal Laboral, Ley Nº
9343, vino a derogar implícita o
tácitamente lo dispuesto por el artículo 4 inciso c) de la Ley Nº 4646. Y por tanto, desde la vigencia de la citada Reforma
Procesal Laboral, esto es el 25 de julio de 2017, quienes ocupen la Presidencia
y la Gerencia de instituciones autónomas y semiautónomas y sean cesados de
dichos cargos, quedan excluidos del pago de las prestaciones legales (arts. 28,
29 y 31 del Código de Trabajo).”
III.- SOBRE EL
ALCANCE DEL TÉRMINO “GERENCIA” UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 683.8 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO
Se nos consulta
si el vocablo “gerencia” al que alude el artículo 683.8 del Código de Trabajo
se encuentra referido a un órgano de integración plural comprensivo del gerente
general y de los subgerentes de las instituciones autónomas y semiautónomas, o
si, por el contrario, se refiere particularmente al cargo de gerente
general.
Al respecto,
debemos señalar que el término “gerencia” no tiene un significado unívoco, pues
en unas ocasiones se utiliza para hacer referencia a un grupo de personas
(gerentes y subgerentes) que se encargan de coordinar y gestionar dentro de una
institución u organización, mientras que en otras se utiliza para designar el
cargo que ocupa una sola persona (gerente) encargada de dirigir y decidir sobre
las actividades propias de la institución.
Para la Real
Academia de la Lengua Española, gerencia es “1. Cargo de gerente 2. Gestión
de un gerente 3. Oficina del gerente 4. Tiempo durante el cual una persona
ostenta la gerencia”. (Diccionario de la lengua española, 23.a ed.,
[versión 23.4 en línea] https://dle.rae.es/,
12 de mayo 2021). Esa definición sugiere que el término gerencia está
relacionado con la persona que ocupa el cargo de gerente, sin incluir a los
subgerentes de una institución.
Al no existir
una definición unívoca del término “gerencia”, considera esta Procuraduría que
para deslindar los alcances del artículo 683.8 del Código de Trabajo debe
optarse por una interpretación restrictiva, pues la norma limita el acceso a un
derecho, como lo es, el de recibir una indemnización económica originada en un
despido sin justa causa.
Cabe agregar
que el reconocimiento de cesantía en los casos de despido con responsabilidad
patronal es un derecho que se encuentra contemplado incluso en una norma de
rango supra legal, como lo es el artículo 63 de la Constitución Política. Según ese artículo: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una
indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.
Ciertamente, el
reconocimiento de cesantía no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que está
sujeto a la ley. En ese sentido, la Sala
Constitucional ha establecido que el artículo 63 citado “…recoge un principio que de previo estaba establecido en el artículo
29 del Código de Trabajo, cual es, el derecho del trabajador despedido sin
justa causa a recibir una indemnización denominada auxilio de cesantía. De tal enunciado constitucional no se deriva,
como lo afirma el accionante, que se trate de un derecho absoluto e ilimitado no
sujeto a ningún tipo de reglamentación, por el contrario, corresponde al
legislador reglar la forma y los parámetros dentro de los cuales se pagará tal
indemnización”. (Sala Constitucional, sentencia n.° 2754-95 de las 15:45
horas del 30 de mayo de 1995, reiterada en la sentencia 1809-2020 de las 17:02
horas del 29 de enero del 2020).
Partiendo
de lo anterior, considera esta Procuraduría que, si bien el legislador está
facultado para regular la manera en que aplica la cesantía, las normas que
emita sobre esa materia deben interpretarse restrictivamente, de forma tal que
ante la duda se privilegie el disfrute de ese derecho. Lo anterior conduce a reiterar que cuando el
artículo 683.8 del Código de Trabajo hace alusión a la improcedencia de pagar
las indemnizaciones a las que se refieren los artículos 28, 29 y 31 del Código
de Trabajo a quienes ocupen la “gerencia” de las instituciones autónomas y
semiautónomas, deberá entenderse que dicha exclusión aplica para las personas
que ostentan el cargo de gerente de esas instituciones, no así para quienes
ocupen cargos de subgerentes.
III.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
El gerente y los subgerentes del INS deben ser nombrados a plazo indefinido,
como lo ordena el artículo 6, inciso a), de la Ley del Instituto Nacional de
Seguros, y quien ocupe la gerencia de esa institución no tiene derecho al pago
de las prestaciones a las que se refieren los artículos 28, 29 y 31 del Código de Trabajo, como lo dispone el
artículo 683.8 de ese Código.
2.-
Cuando el artículo 683.8 del Código de Trabajo hace alusión a la improcedencia
de pagar las indemnizaciones a las que se refieren los artículos 28, 29 y 31
del Código de Trabajo a quienes ocupen la “gerencia” de las instituciones
autónomas y semiautónomas, deberá entenderse que dicha exclusión aplica para
las personas que ostentan el cargo de gerente de esas instituciones, no así
para quienes ocupen cargos de subgerentes.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya Mariela Villavicencio
Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-130-2021
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. ARTÍCULO 683.8 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO. GERENCIA. PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. INSTITUCIONES
AUTÓNOMAS. EMPRESA EN COMPETENCIA. NOMBRAMIENTO A PLAZO INDEFINIDO.
El
Instituto Nacional de Seguros nos planteó una consulta relacionada con el artículo
683.8 del Código de Trabajo, específicamente, con la posibilidad de cancelar
las prestaciones a las que se refieren los artículos 28, 29 y 31 del Código de
Trabajo a las personas que hayan ocupado cargos gerenciales en dicha
institución.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-130-2021 del 14 de mayo del 2021, suscrito por
el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez,
abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El gerente y
los subgerentes del INS deben ser nombrados a plazo indefinido, como lo ordena
el artículo 6, inciso a), de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, y quien
ocupe la gerencia de esa institución no tiene derecho al pago de las prestaciones
a las que se refieren los artículos
28, 29 y 31 del Código de Trabajo, como lo dispone el artículo 683.8 de ese
Código.
2.- Cuando el
artículo 683.8 del Código de Trabajo hace alusión a la improcedencia de pagar
las indemnizaciones a las que se refieren los artículos 28, 29 y 31 del Código
de Trabajo a quienes ocupen la “gerencia” de las instituciones autónomas y
semiautónomas, deberá entenderse que dicha exclusión aplica para las personas
que ostentan el cargo de gerente de esas instituciones, no así para quienes
ocupen cargos de subgerentes.