Dictamen : 127 - del 14/05/2021
14 de mayo del
2021
C-127-2021
Señor
Belisario
Solano Solano
Presidente
Colegio de Periodistas de Costa
Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta al oficio JD-OF-115-21 del 26 de marzo
último, por medio del cual nos comunicó el acuerdo JD-04-12-21 adoptado por la
Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Costa Rica en su sesión ordinaria
n.° 12-21, celebrada el 23 de marzo del 2021. En ese acuerdo se decidió consultar si la
Junta Directiva puede “… acoger sanciones recomendadas por el Tribunal de
Honor del Colegio de Periodistas que no están claramente tipificadas y
establecidas de manera taxativa en el Código de Honor y Ética”.
Adjunto a la consulta nos remitió copia del
estudio jurídico externo preparado por la firma Acuña & Asociados. El
criterio aludido arribó a la siguiente conclusión:
“…la existencia
a nivel legal (Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica) de la
previsión de los diferentes tipos de sanciones que puede recomendar el Tribunal
de Honor permite afirmar que sí se pueden acoger sanciones de conductas que no
están tipificadas previamente, esto por cuanto el principio de tipicidad en
materia disciplinaria no guarda la rigidez que se exige en materia penal y en
menor grado en régimen sancionador administrativo”.
En relación con
este tema, consideramos necesario señalar que los colegios profesionales son
entidades de derecho público, de base corporativa, cuyos miembros se asocian
con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios con respecto a una
determinada profesión. Entre los
cometidos generales del Colegio de Periodistas de Costa Rica se encuentra el de
promover la comunicación colectiva, defender los intereses de sus agremiados,
cooperar con las instituciones públicas de cultura, estimular el espíritu de
unión entre los periodistas profesionales, y pronunciarse sobre problemas
públicos cuando así lo estime conveniente (artículo 1° de la Ley Orgánica del
Colegio de Periodistas de Costa Rica, n.° 4420 de 22 de setiembre de
1969).
Además de los
fines privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico atribuye a los colegios
profesionales, por delegación legal expresa, competencias de índole pública con
el fin de proteger a la colectividad. Se trata de competencias relativas
a su organización, tales como el control objetivo de las condiciones de ingreso
a la profesión, así como fiscalizar, controlar y vigilar el ejercicio
profesional, lo que lleva implícito el ejercicio de la potestad
disciplinaria. Esta última les otorga la
posibilidad de imponer sanciones a quienes incurran en acciones u omisiones
prohibidas por el ordenamiento normativo administrativo.
También, estas
entidades no estatales tienen la facultad de “auto-organización” ya que
pueden dictar reglamentos en donde se establezcan las pautas para su
funcionamiento y administración. Dentro
de esos instrumentos jurídicos se encuentra el Código de Ética, por medio del
cual el colegio profesional puede desarrollar e incorporar la tipología de
conductas y normas éticas que guíen el ejercicio profesional, así como
establecer el quantum de las sanciones administrativas para quienes incurran en
la inobservancia de alguna de esas normas, siempre respetando los parámetros de
la respectiva ley. En el caso del
colegio consultante, la atribución de emitir, adicionar o reformar el Código de
Ética la tiene su Asamblea General, según lo establece el artículo 12 de la ley
n.° 4420 citada.
Ahora bien, por
tener las sanciones administrativas naturaleza punitiva, es necesaria la
observancia de los principios que informan la materia penal, los cuales son de
aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo. En otras palabras, las garantías y principios
del derecho penal se expanden al derecho administrativo sancionador,
preservando obviamente las diferencias naturales de uno y otro. Un ejemplo de
ello es el principio de tipicidad. Ese
principio se aplica en el régimen disciplinario, pero no con la severidad con
que debe emplearse en el ámbito penal.
Sobre el
principio aludido la Sala Constitucional señaló que “…en el derecho penal,
en relación con los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con
respecto al hecho incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad
de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las
cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida
no hay pena” (sentencia n.° 2004-10227 de las 15:56 horas del 21 de
setiembre de 2004).
Esa misma
resolución agregó que en el caso del derecho administrativo “… la
determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción
penal (…) De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí
que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales,
sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio,
por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria
no tiene carácter limitativo. Motivado en la variedad de causas
que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos
y en la esfera de aplicación, no siempre es orgánico ni claro en la expresión
literal, razón por la cual puede sancionarse discrecionalmente las faltas no
previstas concretamente, pero que se entienden incluidas en el texto, siempre y
cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un
procedimiento creado al efecto. La falta o infracción disciplinaria se
ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber
propio de su condición, aun cuando no haya sido especialmente definida aunque si prevista”. (El subrayado es
nuestro).
En sentido
similar, en el dictamen C-221-2020 del 15 de junio de 2020, con ocasión de una
consulta planteada por el Colegio de Profesionales en Nutrición señalamos que “…el principio de tipicidad −tratándose de las
conductas reprochables dentro del régimen disciplinario− en algunas
características difiere en su aplicación de las regulaciones en materia penal.
Entre ellas, tenemos que dentro del régimen disciplinario se permite la
imposición de la sanción en tanto las potestades generales de actuación estén
previamente atribuidas y reguladas en el precepto normativo”. (El subrayado es nuestro).
La
Sala Constitucional en su sentencia n.° 6017-11 de las 15:30 horas del 11 de
mayo de 2011 sostuvo que el principio de tipicidad deriva del principio de
legalidad, por lo que debe estar presente en el ámbito administrativo
aunque no con la misma exigencia que en materia penal, pues la discrecionalidad
en el ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa es más
amplia:
“…el principio
de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de
una sanción, pero que, sin embargo, en materia disciplinaria, no se aplica el
principio de tipicidad en la misma forma que se hace en materia penal, de
conformidad con el artículo 39 constitucional, así el principio de
tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad
disciplinaria, pero no en la misma forma que en el ámbito jurídico-penal
ya que los principios nullum crimen sine lege, nullum poena
sine lege no tienen la rigidez y exigencia que les
caracteriza en el derecho penal sustantivo, por cuanto, la actividad
sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a
campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son
propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más
amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado.”
Tal y como
señalamos, los colegios profesionales tienen como finalidad velar por el buen
desempeño de la profesión y corregir disciplinariamente a sus agremiados cuando
exista una lesión comprobada al interés público. Lo anterior implica que esa
potestad disciplinaria, delegada a esos entes corporativos por el Estado, se
encuentra sujeta a los principios de orden penal con fundamento constitucional,
aunque de forma matizada, como es el caso del principio de tipicidad que hemos
venido desarrollando.
Igualmente,
importa indicar que la aplicación matizada de esos principios no debe vaciar su
contenido esencial. Al respecto, la Sala Constitucional señaló que “…el
conjunto de principios constitucionales que existe en materia de debido proceso
cubre, con las diferencias propias de cada régimen, todos los ámbitos de
actividad sancionatoria, sea penal, civil, administrativa y disciplinaria, de
modo que sus alcances no pueden ser vaciados de contenido para ninguno de
ellos”. (Sentencia n.° 8193-2000 del 13 de setiembre del 2000).
En el
tema que aquí nos ocupa, es cierto que por la dinámica de la actividad
profesional se imposibilita que cada una de las actuaciones reprochables y
sancionables de los agremiados se encuentre regulada de manera taxativa o
concreta en las normas administrativas.
Esa situación es reconocida en la doctrina nacional por Rodríguez y
Hernández al citar a Nieto García quien estima que la descripción normativa
rigurosa y perfecta de la infracción administrativa es, salvo excepciones,
prácticamente imposible, por lo que el detallismo del tipo tiene sus límites y
las exigencias maximalistas solo conducen a la parálisis normativa o a la
nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras. (El procedimiento administrativo sancionador
en la Administración Pública, San José, Editorial IJSA, 2017, p. 86)
Así las cosas,
si bien el principio de tipicidad exige que las conductas reprochables se
encuentren claramente descritas (sujeto activo, acción u omisión, sanción a
imponer), lo cierto es que en relación con la esfera del derecho administrativo
no tiene la misma rigurosidad que en el campo del derecho penal. De allí que en
el régimen disciplinario no es imprescindible que las faltas o conductas estén detalladas
o plenamente definidas, como sí lo requieren los tipos penales.
Lo expuesto
no significa que en la definición del tipo en materia administrativa (cuya
delimitación permite cierto margen de apreciación) se pueda prescindir de
manera completa del precepto legal, ya que ello implicaría vaciar de contenido
el principio de tipicidad. Es decir, las faltas o acciones reprochables deben
estar incluidas, previstas, o al menos extraerse de la generalidad del texto
para que pueda existir una sanción, pues es la garantía que tiene el agremiado
de conocer cuáles conductas son prohibidas y cuál es la consecuencia de ese
incumplimiento. Siempre con respeto de los principios básicos del debido
proceso (por ejemplo, una adecuada imputación e intimación de cargos) para que
la persona investigada tenga la posibilidad de desarrollar una defensa efectiva
frente a los hechos y conductas endilgadas.
Finalmente, consideramos importante
señalar que las sanciones que imponga el colegio consultante deberán respetar
siempre los parámetros que recoge el artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio
de Periodistas. Dicho numeral señala
que, dependiendo del grado de la falta, se podrá imponer una amonestación
verbal o escrita, la inhabilitación temporal, o bien, la expulsión definitiva
del colegio. Obviamente, la aplicación
de la sanción deberá respetar, en cada caso concreto, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad para que las actuaciones sean válidas y
eficaces.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-127-2021
COLEGIO
DE PERIODISTAS. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
El
presidente del Colegio de Periodistas de Costa Rica nos comunicó el
acuerdo JD-04-12-21 adoptado por su Junta Directiva en la sesión ordinaria n.°
12-21, celebrada el 23 de marzo del 2021.
En ese acuerdo se decidió consultar si la Junta Directiva puede “…
acoger sanciones recomendadas por el Tribunal de Honor del Colegio de
Periodistas que no están claramente tipificadas y establecidas de manera
taxativa en el Código de Honor y Ética”.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-127-2021 del 14 de mayo del 2021, suscrito por
el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez,
abogada de Procuraduría, señaló que si bien el principio de tipicidad exige que las
conductas reprochables se encuentren claramente descritas (sujeto activo,
acción u omisión, sanción a imponer), lo cierto es que en relación con la
esfera del derecho administrativo no tiene la misma rigurosidad que en el campo
del derecho penal. De allí que en el régimen disciplinario no es imprescindible
que las faltas o conductas estén detalladas o plenamente definidas, como sí lo
requieren los tipos penales.
Finalmente,
consideró importante señalar que las sanciones que imponga el colegio
consultante deberán respetar siempre los parámetros que recoge el artículo 20
de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas.
Dicho numeral señala que, dependiendo del grado de la falta, se podrá
imponer una amonestación verbal o escrita, la inhabilitación temporal, o bien,
la expulsión definitiva del colegio.
Obviamente, la aplicación de la sanción deberá respetar, en cada caso
concreto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad para que las
actuaciones sean válidas y eficaces.