Opinión Jurídica : 095 - del 14/05/2021
14 de mayo de 2021
OJ-095-2021
Señora
Franggi Nicolás
Solano
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. FNS-058-2021 de 6 de mayo de 2021,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. - ¿Está obligada la Municipalidad de Puntarenas a
tramitar y resolver, con fundamento en la legislación de reciente aprobación,
entiéndase la Ley N° 9779, las solicitudes de permisos de construcción
presentadas por los habitantes de las islas para hacer efectiva la autorización
legal vigente y de ser así en cuál plazo?
2. - ¿Cuáles son las consecuencias legales para dicha
Municipalidad de negarse a cumplir la ley?”
I. Sobre las consultas formuladas por la
Asamblea Legislativa y sus Diputados.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se rinden
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en
relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene
como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9
de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto
de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020,
C-145-2020 de 20 de abril de 2020, C-076-2021 de 5 de abril de 2021, entre
otros).
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Por
último, interesa señalar que la emisión de
nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto
en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), como lo indica en su nota,
puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y
simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de
un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo
de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la
Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de
noviembre de 2019, dispuso:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
II. Sobre lo consultado.
La Procuraduría tuvo la
oportunidad de referirse al proyecto de ley no. 19764, que dio origen a la Ley
de Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del
BANHVI (no. 9779 de 12 de noviembre de 2019), en la opinión jurídica no.
OJ-062-2017 de 29 de mayo de 2017.
En esa ocasión, se
señaló que:
“El
proyecto de ley está enfocado a dotar de una norma que autorice el otorgamiento
de los beneficios del FOSUVI a los habitantes de los terrenos insulares. No
pretende regularizar su ocupación. Por tanto, de aprobarse, se estarían
destinando fondos públicos para mantener obras y construcciones ilegales, sin
reparar en que el primer paso a seguir es regularizar la situación legal de los
beneficiarios.
(…)
Y es que, el régimen de zona marítimo
terrestre antes expuesto, establece que son las Municipalidades las competentes
para administrar los terrenos en ella comprendidos, por lo que no podría el
BANHVI, al otorgar un beneficio económico del FOSUVI, otorgar un derecho a un
particular sobre ese bien demanial, sobre todo si se
considera que en el caso de las islas las concesiones deben ser aprobadas por
la Asamblea Legislativa.
(…)
Lo anterior implica que el proyecto de
ley consultado no constituye una solución integral para el problema de
ocupación que lo motiva. No aborda el tema de la inseguridad jurídica de los
habitantes de las islas, que no tendrán un derecho consolidado.”
Al texto de la Ley no.
9779 le resultan aplicables esas mismas consideraciones, en el sentido de que
ésta no regulariza las construcciones existentes en los terrenos insulares allí
comprendidos, sino que está destinada, exclusivamente, a habilitar al Banco
Hipotecario de Vivienda a otorgar los beneficios correspondientes al Fondo de
Subsidios para la Vivienda a los habitantes que cumplan con los requisitos
dispuestos, para la remodelación, mejoramiento y
reparación de viviendas.
Si bien es
cierto, la ley no otorga ningún derecho de ocupación sobre el dominio público a
quienes cumplan con los requisitos, lo cierto es que, para que la Ley resulte
operativa, debe entenderse que sus disposiciones permiten ese tipo de obras
excepcionales en las islas indicadas. Pues, no tendría sentido habilitar el
otorgamiento de bonos de vivienda para obras de remodelación, mejoramiento y
reparación de viviendas, si se entiende que ese tipo de obras se encuentran
prohibidas en virtud de que los beneficiarios no tienen una situación jurídica
regularizada.
Por lo
dispuesto en la reforma practicada y lo señalado en el artículo 50 de la Ley
del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del BANHVI (no. 7052 de 13
de noviembre de 1986) en cuanto a que los beneficios del fondo de subsidio para
la vivienda se otorgarán por una sola vez, queda claro que la aplicación de las
disposiciones incluidas mediante la Ley no. 9779 tienen un efecto restringido,
pues, una vez que, quienes cumplan las condiciones exigidas según el censo
efectuado, reciban el subsidio correspondiente, esas normas no tendrán ningún
otro efecto.
En otras
palabras, el subsidio podrá otorgarse por una sola vez, a quienes, según el
censo que ordena la ley, hayan habitado una vivienda en una de las islas
señaladas por más de diez años antes de la entrada en vigencia de la norma y
que cumplan con las condiciones socioeconómicas requeridas, y, una vez que
todos los habitantes que cumplan esas condiciones lo hayan recibido, no se
podrán otorgar más subsidios a los ya beneficiados, ni incluir nuevos
beneficiarios.
Entonces,
debe entenderse que la Ley no. 9779 contiene un régimen especial y de excepción,
limitado exclusivamente a permitir obras de mejoramiento, remodelación y
reparación de viviendas a los habitantes de las islas allí citadas, siempre
que, según el censo que exige la ley, se compruebe que se ha ejercido sobre el
bien una posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo
mínimo de diez años, antes de su entrada en vigencia. Pero, se reitera, esa
habilitación no regulariza la ocupación de quienes resulten beneficiarios, es
decir, aunque se les otorgue un subsidio para mejorar las condiciones de la
vivienda que habitan y se le autoricen esas obras excepcionales, no se les
otorga ningún derecho de ocupación sobre el dominio público.
Por lo
dicho, la Municipalidad de Puntarenas, en ejercicio de sus competencias, está
habilitada para autorizar las obras constructivas de mejoramiento, remodelación
y reparación de viviendas, conforme a lo dispuesto en la Ley no. 9779, siempre
que se cumplan los requisitos allí señalados y los que, según la normativa
vigente, resulten aplicables.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política,
corresponde a las Municipalidades la administración de los intereses y
servicios locales. Tal potestad
constitucional comprende el control del desarrollo urbano. Y, una de las
herramientas con que cuentan los Gobiernos Locales para el ejercicio de esa
competencia, es el permiso o licencia de construcción que exige el artículo 74
de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) para toda obra
relacionada con la construcción.
Con base
en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 7052, los permisos de construcción
para las viviendas que desarrollen los beneficiarios del Fondo de Subsidios
para la Vivienda, deben ser resueltos en el plazo de treinta días. De faltar algún
requisito, la Municipalidad debe prevenirlo al interesado antes de que termine
ese plazo, y, una vez cumplida la prevención, la solicitud debe resolverse en
el plazo de ocho días.
Lo
anterior no implica que todas las solicitudes deban ser resueltas
favorablemente o aprobadas, sino que éstas deben ser analizadas y resueltas en
los plazos señalados.
Además,
con base en ese mismo artículo “los
funcionarios responsables de la tramitación de dichos permisos, podrán ser
sancionados si se comprobara negligencia o si se originara alguna consecuencia
con su actuación.”
De
conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos (no. 8220 de 4 de marzo de 2002), la administración
tiene el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o
reglamentario dado (artículo 6°), y, el administrado puede exigir
responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público y
a su superior jerárquico, por el incumplimiento de las disposiciones de esa ley
(artículo 10).
Ese último
artículo especifica que la responsabilidad de la administración se rige por lo
establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública; la responsabilidad civil y administrativa del
funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; y
la responsabilidad penal del funcionario público, conforme lo ordena la
legislación penal. Asimismo, establece como una falta grave no resolver ni
calificar las peticiones, gestiones, solicitudes y demás documentos dentro del
plazo establecido para cada uno de esos trámites en la Ley General de la
Administración Pública o en ley especial; y enumera una serie de sanciones
disciplinarias que pueden ser impuestas.
De Usted,
atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-095-2021.
FONDO DE SUBSIDIOS PARA LA VIVIENDA. FOSUVI. ISLAS. LEY 9779 NO
REGULARIZA OCUPACIONES. PERMISO DE CONSTRUCCIÓN. OBLIGACIÓN DE RESOLVER
SOLICITUDES.
La Diputada Franggi Nicolás
Solano requirió nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. - ¿Está
obligada la Municipalidad de Puntarenas a tramitar y resolver, con fundamento
en la legislación de reciente aprobación, entiéndase la Ley N° 9779, las
solicitudes de permisos de construcción presentadas por los habitantes de las
islas para hacer efectiva la autorización legal vigente y de ser así en cuál
plazo?
2. - ¿Cuáles
son las consecuencias legales para dicha Municipalidad de negarse a cumplir la
ley?”
La Procuraduría, en OJ-095-2021
de 14 de mayo de 2021, señaló:
Debe entenderse que
la Ley no. 9779 contiene un régimen especial y de excepción, limitado
exclusivamente a permitir obras de mejoramiento, remodelación y reparación de
viviendas a los habitantes de las islas allí citadas, siempre que, según el
censo que exige la ley, se compruebe que se ha ejercido sobre el bien una
posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo mínimo de
diez años, antes de su entrada en vigencia. Pero, se reitera, esa habilitación
no regulariza la ocupación de quienes resulten beneficiarios, es decir, aunque
se les otorgue un subsidio para mejorar las condiciones de la vivienda que
habitan y se le autoricen esas obras excepcionales, no se les otorga ningún
derecho de ocupación sobre el dominio público.
Por lo dicho, la
Municipalidad de Puntarenas, en ejercicio de sus competencias, está habilitada
para autorizar las obras constructivas de mejoramiento, remodelación y
reparación de viviendas, conforme a lo dispuesto en la Ley no. 9779, siempre
que se cumplan los requisitos allí señalados y los que, según la normativa
vigente, resulten aplicables.
Con base en lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley 7052, los permisos de construcción para
las viviendas que desarrollen los beneficiarios del Fondo de Subsidios para la
Vivienda, deben ser resueltos en el plazo de treinta días. De faltar algún
requisito, la Municipalidad debe prevenirlo al interesado antes de que termine
ese plazo, y, una vez cumplida la prevención, la solicitud debe resolverse en
el plazo de ocho días.
De conformidad con la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, la administración tiene el deber de resolver el trámite
siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado, y, el administrado puede
exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario
público y a su superior jerárquico, por el incumplimiento de las disposiciones
de esa ley.