Opinión Jurídica : 093 - del 11/05/2021
11 de mayo de 2021
OJ-093-2021
Licenciada
Daniela Agüero
Bermúdez
Jefa
Área Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández,
procedemos a dar respuesta al oficio AL-CJ-21652-2464-2019 de fecha 27 y
recibido en las oficinas de este Órgano Asesor el día 28, ambas fechas del mes
de noviembre de 2019, mediante el cual se solicita a la Procuraduría General de
la República que externe criterio técnico jurídico, respecto al texto del
proyecto de ley denominado “Adición
de un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de
1970”, expediente N°
21.652.
I.- OBJETIVO DEL PROYECTO BAJO
ESTUDIO
El proyecto, tal y como su título lo
refiere, pretende adicionar un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal, Ley
N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, con el fin de categorizar como
homicidio calificado a quien diere muerte a una persona
“…
debido a su pertenencia a un grupo social o bien a razón de la condición de
este grupo, es decir, que se debe tomar en cuenta condiciones tales como
racial, étnico, nacional, religioso, etario, que se tenga una determinada
orientación sexual, identidad o expresión de género, condición migratoria, o de
discapacidad y que sea específicamente esta la razón para quitarle la vida a
una persona.” (sic).
La iniciativa procura abordar el
tema de manera integral, haciendo hincapié en la dignidad humana, en
concordancia con el artículo 33 de la Constitución Política, así como también
con diversos instrumentos jurídicos internacionales en materia de
discriminación (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial
y la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y
formas conexas de Intolerancia); además, procura empatizar con el impacto
social que se materializa a causa de un prejuicio, sesgo o discriminación a
partir de las características sociales o condiciones específicas de un grupo
determinado de personas. Los delitos cometidos en función de la pertenencia a
un grupo poblacional o en función de alguna condición humana o social, suelen
tener un impacto mayor que los delitos comunes en cuanto a que el ataque no
solo se realiza contra un individuo, sino contra un grupo humano en específico
por su condición o preferencia.
El proyecto de ley pretende, tal y
como lo indica el promovente, “…establecerse
como una acción afirmativa en la protección de personas pertenecientes a grupos
que han sido violentados y discriminados históricamente”, con el fin de
evitar que se propicie un aumento de este tipo de delitos contra estos
colectivos, que han sido víctimas de violencia y discriminación a lo largo del
tiempo.
II.- ASPECTOS PRELIMINARES
a) Aclaración
sobre los alcances de la presente opinión jurídica.
Antes de referirnos al proyecto que se nos
consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que, según la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir
dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de
ley.
El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, le
otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de
la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes
para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el
artículo 2°.
La jurisprudencia administrativa de este
Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda
consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de
manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes
emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la labor de emisión de leyes que esa Asamblea Legislativa desarrolla,
nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto
dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; sin
embargo, con el fin de colaborar con esta Honorable Comisión, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
III.- CRITERIO DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
1)
Breve recuento de los orígenes de la denominación “delitos de odio”.
En la década de los 80’s, en la legislación
de algunos países anglosajones, por impulso de la militancia LGBTI, se
empezaron a introducir figuras legales para visibilizar delitos motivados por
el prejuicio, la aversión y la discriminación hacia determinadas víctimas.
El término “crímenes de odio” (hate crime) surgió en Estados Unidos en 1985,
cuando una oleada de crímenes basados en prejuicios raciales, étnicos y
nacionalistas fueron investigados por la Oficina Federal de Investigaciones.
Como resultado de ello, los medios de comunicación tomaron el término por su
valor de impacto en los titulares; sin embargo, también dieron paso al
surgimiento de una literatura académica. En un principio, esta literatura se
utilizó, particularmente, para referirse a aquellos crímenes en contra de
grupos raciales, étnicos o hacia ciertas nacionalidades. A partir de entonces,
los diferentes movimientos para la promoción y protección de los Derechos
Humanos en Estados Unidos lo fueron incorporando en su discurso, así como fue
incluido en otros grupos vulnerables.
El impacto mediático del término en la
población obligó al desarrollo, no solo de un tramado de ideas teóricas sino,
además, de un cuerpo normativo que atendiera estos tipos de crímenes. Así es
como las minorías en Estados Unidos comenzaron a reclamar una legislación que
sistematizase las estadísticas sobre crímenes de carácter religioso o
étnico-racial[1], a
fin de conocer con mayor profundidad este fenómeno, tratarlo y cuantificarlo.
De esta manera, se sanciona la ley federal “Hate Crime Statistics Act” (1990), Ley
de Estadísticas de Crímenes de Odio, modificada en el año 2009 por la Ley de
Prevención de Crímenes de Odio.
“On April 23, 1990,
Congress passed the Hate Crime Statistics Act, which required the Attorney
General to collect data “about crimes
that manifest evidence of prejudice based on race, religion, sexual
orientation, or ethnicity.” The Attorney General delegated the
responsibilities of developing the procedures for implementing, collecting, and
managing hate crime data to the Director of the FBI, who in turn, assigned the
tasks to the Uniform Crime Reporting (UCR) Program. Under the direction
of the Attorney General and with the cooperation and assistance of many local
and state law enforcement agencies, the UCR Program created a hate crime data
collection to comply with the congressional mandate.[2]” (lo destacado nos pertenece).
La sanción de esta legislación es en honor a
dos ciudadanos estadounidenses (Shepard y Byrd), el primero un joven gay
asesinado por dicha orientación en 1998 y cuyos perpetradores no fueron
acusados de un delito de odio, porque en aquella época la ley de delitos de
odio de Wyoming no cubría los ataques a los homosexuales[3] y el segundo, un hombre negro que fue atado a un
camión, arrastrado y decapitado por dos supremacistas blancos en Jasper, Texas
en 1998. En Texas en aquella época tampoco había ley contra delitos de odio[4].
Desde entonces, con el fortalecimiento de las
políticas de identidad mencionadas, el uso de la noción de crimen de odio se
generalizó, dando pie a un discurso alarmista sobre la extensión de dichos
delitos, los cuales, pese a una mayor penalización, seguían en aumento. Las
modificaciones acaecidas en la agenda pública estadounidense influyeron, a su
vez, en la adopción del término en otros países americanos. El nuevo enfoque
influyó menos en Europa.
En las legislaciones europeas, la homofobia,
al igual que el prejuicio étnico-racial o religioso, constituye una agravante
para cualquier delito[5]
y, por consiguiente, las agresiones basadas en el odio homofóbico son
castigadas por la justicia con mayor severidad cuando se comprueba que el móvil
está ligado al prejuicio o a la intolerancia. A diferencia de los países
europeos, en donde la discusión tiende a centrarse en la violencia racista, en
América Latina la noción de “crimen de
odio” se adoptó principalmente para describir a los homicidios anti-LGBTI[6].
2)
Consideraciones generales de los delitos de odio.
Los delitos de odio o delitos motivados por
la intolerancia al diferente, ya sean por prejuicios o sesgos de diversa raíz,
refieren a la negación delictiva de la igual dignidad intrínseca de la persona
y la universalidad de los derechos humanos, con base en el rechazo de nuestra
diversidad, lo cual afecta la libertad e igualdad de las víctimas por
pertenecer a un grupo totalmente diferenciado de los demás.
Tal y como lo manifiesta la propia
Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE)
“…
la legislación, en especial la penal, es
la expresión de los valores de una sociedad. La legislación sobre delitos de odio
expresa el valor social de la igualdad al mismo tiempo que fomenta el
desarrollo de esos valores. Pero este proceso solo es posible si la legislación
se aplica en la realidad. Si la legislación sobre delitos de odio no se aplica,
disminuye el respeto hacia toda la legislación en su conjunto y se debilita el
estado de derecho”[7].
Los delitos de odio son conceptualizados
–además- como aquellos que se cometen contra una persona o un grupo de personas
motivados por el odio, desprecio o repudio que la persona perpetradora siente
hacia ciertas características que moldean, subjetiva u objetivamente, la
identidad de la víctima. Los criterios de identificación de estos crímenes
orientados por odio y la intolerancia son variados, lo que dificulta su
distinción (pertenencia a un determinado grupo social, según su edad, sexo,
género, preferencia sexual, religión, raza, etnia, nivel socio-económico,
nacionalidad, ideología u otros).
Se entiende que la conducta está motivada por
el prejuicio del sujeto hacia un estereotipo representado por una condición
personal de la víctima, sea cual sea esa condición, por lo que estos delitos
suelen ser un abanico de conductas que pueden llegar hasta el asesinato. Debe quedar claro que las
motivaciones o circunstancias basadas en discriminación u odio, a pesar de
tenerse la aspiración de su universalidad, en muchas ocasiones dependen de la
idiosincrasia de cada país, de su legislación, así como de su cultura que
incluye los prejuicios.
Son actos generalmente realizados con
ensañamiento, debido a la intolerancia de un grupo con otro grupo social, lo
cual a su vez tiene básicamente un doble propósito (sin que sea exhaustivo):
a.- causar un daño a la víctima directamente[8]
y b.- transmitir un mensaje amenazante a la población a la cual pertenece aquel
y a la sociedad en su conjunto, de que no deben transgredir las normas sociales
o de lo contrario sufrirán las consecuencias.[9]
Es importante distinguir este tipo de delitos
de otras delincuencias (llamémoslas ordinarias), estableciendo que los motivos
fundamentales que los diferencian radican en que la víctima tiene un estatus
simbólico; es decir, no se le ataca por quien es ni por algún conflicto por
alguna circunstancia acontecida con anterioridad, sino por lo que representa. O
sea, es la persona autora del crimen de odio quien asocia a su víctima con ese
grupo y descarga todo su rencor e intolerancia.
En el diagnóstico sobre crímenes de odio
motivados por la orientación sexual e identidad de género en Costa Rica,
Honduras y Nicaragua[10],
se define dicho término así:
“Crímenes de odio: Todo acto doloso,
generalmente realizado con saña, que incluye, pero no se limita a: violaciones
del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal; el
cual tiene la intención de causar daños graves o muerte a la víctima, basando
la agresión en el rechazo, intolerancia, desprecio, odio y/o discriminación
hacia un grupo…”
Como se puede observar, deben de existir
ciertos supuestos que permitan concluir que se está ante un delito de odio, por
lo cual, a contrario sensu, sin la presencia de esos elementos no podría
determinarse que se está ante la concreción de un ilícito de esa naturaleza.
Hay que recordar que la principal característica de este tipo de conducta es la
intolerancia y el rechazo hacia ciertas características de la persona o grupo
de personas[11],
y estas especiales connotaciones han sido escogidas o seleccionadas –ex
profeso- por el infractor.
En la sentencia N° 3090-2013
de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, la Sala Constitucional dispuso lo
siguiente en relación con el fenómeno de la discriminación:
"…Empero, la discriminación
también se puede dar cuando a una persona se le califica con criterios
denigrantes claramente contrarios a la opinión científica mayoritaria, como
sería considerar que una persona por su color, género, etnia u orientación
sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una persona
enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de calificativo
implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad humana, como
tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes totalitarios e
intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que
ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o costumbres religiosas,
corresponden a clases inferiores o de menor valía".
La tendencia a llamar hoy a muchas conductas como delitos de odio –sin
serlo-, se evidencia en la noticia que apareció en el periódico español El
Confidencial (13 de abril de 2020), en pleno confinamiento a raíz del covid-19,
de la que deriva que llegó a llamarse delitos de odio a la conducta de una
persona
“…
que había difundido un video en redes
sociales en el que se jactaba de haber viajado desde Madrid para contagiar a
los vecinos de Torrevieja. “Visita al #Hotel Tricornio por presunto delito de
odio (…) además, mintió en su mensaje, ya que es residente allí”, anunció el
Instituto Armado en TWITTER. Sin embargo, no hay delito de odio si no se incita
contra un colectivo especialmente vulnerable o un grupo racial.[12]”
Como se puede observar en dicha referencia noticiosa, se establece que
no todos los supuestos se pueden considerar como “delitos de odio”, debido a que para que se materialicen las
conductas, estas se deben dirigir contra un colectivo vulnerable o un grupo
social, lo cual es un aspecto que puede resultar más complejo de identificar en
algunas conductas ilícitas, para poder determinar que la misma se podría
enmarcar dentro de este grupo delictivo.
En otras palabras, se tendría que tener certeza que la
víctima fue seleccionada por la pertenencia a ese grupo y/o por la intolerancia
a esas características, siendo que algunos parámetros pueden ser difíciles de
identificar a simple vista, lo que dificultaría poder demostrar que fue esa la
motivación[13] del
perpetrador para cometer la conducta ilícita y, por ende, no se podría
sancionar como si fuera un “delito de
odio”.
Finalmente, rescatamos las acertadas
palabras del señor Quince Duncan durante su comparecencia ante la Comisión
Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, en el mes
de junio del año próximo pasado[14],
al indicar:
“…ocupamos una legislación que
permita la represión de toda propaganda, toda organización y toda práctica que
se inspiren en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de grupos
raciales o étnicos y que pretenden justificar o estimular cualquier forma de
odio y discriminación racial.”
3) Sobre los compromisos internacionales en materia
de discriminación, racismo e intolerancia.
La
prohibición de toda forma de discriminación contraria a la dignidad humana, se
encuentra establecida en diversos instrumentos de Derechos Humanos suscritos
por nuestro país, por ejemplo en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos en sus artículos 1°, 2° y 7°, en la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre en su artículo 2°, en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en los artículos 1° incisos 1) y 2) y en el artículo 24; en el mismo
sentido, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial en sus artículos 1° y 2° y por último, en la
Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas
conexas de intolerancia, en sus artículos 1° párrafo final y artículo 10.
Visto
el anterior marco normativo, se evidencia y se refuerza el compromiso que se ha
adquirido a nivel internacional, por parte de nuestro país, en cuanto a la
protección de los Derechos Humanos, así como a la erradicación de todas las
formas de discriminación como caldo de cultivo de los delitos de odio y que
puede repercutir en la comisión de otros delitos, como por ejemplo contra la
vida de una persona o grupo determinado de personas, en razón de su pertenencia
a un conglomerado o la práctica de una creencia, entre otros. Por ello, resulta
obligado proteger a estos colectivos
y evitar que sean perjudicados.
Digno
de destacar son algunos resultados
emanados del Examen Periódico Universal (EPU)[15], realizado sobre el cumplimiento de nuestro país de
una serie de estándares sobre la protección de una amplia diversidad de
Derechos Humanos[16],
del que derivaron algunas recomendaciones a Costa Rica de cara al cumplimiento
de compromisos internacionales, entre ellos continuar con los esfuerzos para
una mayor protección de los grupos vulnerables, así como la tipificación de
delitos de odio que castiguen las conductas discriminatorias que atenten contra
estos colectivos o las características especiales de las víctimas.
Es
precisamente sobre este examen –así como en otros elementos de juicio-, que se
apoya el proyecto de ley que nos ocupa para propiciar la legislación de
comentario.
4)
Normativa relacionada con el tema, establecida en
el Código Penal.
El Código Penal contiene algunos artículos
relativos al tema de la discriminación, pero más direccionado hacia la
discriminación racial; en ese sentido, así lo proclama el artículo 380,
contenido dentro del título XVII, denominado “Delitos contra los Derechos Humanos”:
“Discriminación racial.
Artículo 380.-Será sancionado con
veinte a sesenta días multa, la persona, al gerente o director de una
institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o
comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada
en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión
pública, origen social o situación económica.
Al reincidente, el Juez podrá además
imponer, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un
tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días”.
Como se observa, el artículo recién
transcrito, a pesar de que se mencionan los principales motivos por los que
transita la discriminación, y que están citados en los diversos instrumentos internacionales
reseñados (por raza, sexo, preferencia sexual, edad, religión, estado civil,
discapacidad, nacionalidad, origen social, situación económica y además, hace
referencia a la opinión pública),
delimita las acciones a un radio de aplicación bastante precario,
moviéndose entre los ámbitos laborales, académicos y comerciales (relacionados
a la atención al público consumidor), amén de que la pena es sumamente exigua
(se castiga con días multa).
Otro artículo de suma importancia es
el indicado en el artículo 382, referente al delito de “Genocidio”, pero su temática trasciende la orientación que persigue
el proyecto que nos ocupa. En lo que interesa dispone:
“Genocidio.
Artículo 382.-Se impondrá prisión de
diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la
destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o
creencia religiosa o política…” (lo destacado no es del original).
El artículo 123 bis del Código Penal relativo
a la tortura, también contiene hechos descritos que se podrían asimilar con
delitos de odio, al prescribir que:
“Tortura
Artículo 123 bis- Será sancionado con
pena de prisión de tres a diez años, quien le ocasione a una persona dolores o
sufrimientos físicos o mentales, la intimide o coaccione por un acto cometido o
que se sospeche que ha cometido, para obtener de ella o un tercero información
o confesión; por razones de raza,
nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición
social, situación económica o estado civil...”. (la negrita
es suplida).
Además de los artículos anteriores, la Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, N° 8589 del 25 de abril del
2007, contiene un numeral que también hace referencia a una forma de
manifestación de práctica discriminatoria por razón de género, el cual indica
lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Fines
La presente Ley tiene como fin
proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de
violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores
de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en
una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,
Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995”.
Estos artículos mencionados representan los
tipos penales dentro del Código Penal, así como dentro de una ley con alcances
especiales, que a pesar de que mencionan tangencialmente aspectos de
discriminación, fueron creados –en la mayoría de las veces- para cumplir
compromisos internacionales adquiridos a raíz de la firma de convenciones o
bien por otros propósitos, pero nunca bajo el concepto de delitos de odio que,
como ya quedó enunciado, es una tendencia medianamente moderna.
5) El tratamiento dado al tema en otras
legislaciones.
Además de la gran cantidad de
legislaciones de los países mencionados en el proyecto de ley, que han
promulgado leyes atinentes al ítem bajo estudio,[17]
otras naciones han regulado este tipo de conductas a través de circunstancias
agravantes, que son aplicadas para todos los ilícitos en que estas concurran
(por estar contenidas en la parte general de los códigos represivos), como por
ejemplo en el Código Penal de Honduras, que en el artículo 27 inciso 27)
establece:
“Artículo 27. Son circunstancias
agravantes:
( …)
27) Cometer el delito con odio o
desprecio en razón del sexo, género, religión, origen nacional, pertenencia a
pueblos indígenas y afrodescendientes, orientación sexual o identidad de
género, edad, estado civil o discapacidad, ideología u opinión política de la
víctima”[18].
En
el Código Penal Español también se establece algo similar:
“Artículo 22. Son circunstancias
agravantes:
(…)
4.ª Cometer el delito por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología,
religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la
enfermedad que padezca o su discapacidad”[19].
Digno de destacar, para
nuestros efectos, es la diferente forma de legislar sobre las formas agravadas,
ya que mientras algunos ordenamientos represivos como el nuestro directamente
establecen figuras calificadas con su respectiva sanción, hay otros –como el
español por ejemplo- que ha dividido las diversas modalidades del homicidio y
sus sanciones en el establecimiento de homicidios simples, homicidios agravados
por ciertas conductas y además, en el artículo 22, ha definido algunas
circunstancias agravantes, dentro de las que se encuentra el inciso d), que es
el que nos interesa.
6) Análisis de los aspectos más relevantes del
proyecto de comentario.
En el proyecto de ley objeto de consulta, se
procura añadir un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal, Ley N° 4573 del
4 de mayo de 1970, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo único
Se impondrá prisión de veinte a
treinta y cinco años a quien diere muerte:
(….)
11) A una persona en razón de su
pertenencia a un grupo racial, étnico o religioso, de su nacionalidad, o de la
condición de edad, sexo, opinión política, situación migratoria, orientación
sexual, identidad o expresión de género, discapacidad o características
genéticas”.
De la lectura atenta de la exposición de
motivos, así como del análisis de Derecho comparado que realiza el promovente,
se determina que nos hallamos frente a una agravación de la conducta o del
delito base (homicidio) y, por esa vía, se pretende que el ordenamiento
jurídico costarricense proteja la integridad y la dignidad de sus habitantes
según los estándares de Derechos Humanos, estableciéndose claramente que el
homicidio de una persona motivado por
razones de odio discriminación, xenofobia, intolerancia, etc. o bien,
que concurran en la víctima condiciones específicas de discapacidad, etarias,
raciales, migratorias, religiosas, étnicas, de identidad o expresión de género,
etc., debe provocar como sanción la pena del homicidio calificado.
Pasemos a analizar algunos aspectos de
preponderancia:
6.A.- El
presente proyecto de ley carece de un análisis jurídico para justificar sus
pretensiones.
Sin necesidad de caer en sitios comunes, la delicada labor legislativa
de definir los rumbos de la política criminal de la Nación, así como determinar
qué conductas merecen castigos, sus alcances o extremos, al igual que la
protección de determinados bienes jurídicos, sin duda alguna es todo un arte y
que, a pesar de ser una prerrogativa de orden constitucional, siempre estará
sujeta a parámetros de constitucionalidad como son la proporcionalidad y la
razonabilidad, así como a otros requerimientos de la legislación parlamentaria.
Elevar
al rango de homicidio calificado una conducta merece un estudio detallado y
sopesado, sobre todo tomando en cuenta que la pena a imponer en estos casos,
aún en su extremo menor, es de 20 años de prisión. En esa inteligencia, no
basta con hacer un breve acopio de derecho comparado de algunos países con una
cultura jurídica distinta a la nuestra, para concluir, sin más, que la
propuesta que nos ocupa tiene soporte en ese espectro jurídico mundial.
La
exposición de motivos que atrae nuestra atención, carece de un análisis
jurídico y doctrinario sobre el cual sustentar la pretensión de considerar que
un delito de homicidio, con las características ampliamente conocidas, merezca
elevarse al nivel de un homicidio calificado cuya pena de prisión es una de las
más altas de nuestro ordenamiento punitivo (salvo la muerte de la persona
secuestrada, que tiene una pena de 35 a 50 años de cárcel).
Sin
restarle un ápice de importancia y reprochabilidad al acto criminal de matar a
otro ser humano solo por el simple hecho de ser diferente, de pensar de otra
manera, de profesar una religión diversa o simplemente, de ostentar una
nacionalidad que el sujeto agredido no escogió, es lo cierto que el proyecto de
ley y su exposición de motivos no se explayan en consideraciones o análisis
jurídicos, arribando sin mayor rigor académico a sostener que tal conducta,
como ocurre en otras legislaciones, merece una sanción agravada.
Ciertamente,
las diversas condiciones que caracterizan el elenco de circunstancias del
artículo 112 del Código Penal, nos arroja un panorama variopinto que bascula
desde razones de parentesco, de matrimonio, de protección de ciertos grupos
etarios, de formas perversas de comisión, etc., hasta el respeto a la
investidura de algunos funcionarios públicos. Cada una de esas circunstancias
tiene atrás de sí valoraciones de orden criminológico, académico, ideológico o
sicológico, que refuerzan el hecho de haber merecido engrosar ese elenco de
actos reprochables. Y no es que estemos afirmando –repetimos- que el homicidio
de otro ser humano agravado por razones de odio (en cualquiera de sus
manifestaciones), no merezca un castigo ejemplar, sino que el proyecto y su
exposición de motivos no lo sustentan adecuadamente.
Esa
insuficiencia de análisis nos impide contrastar si la pretensión del proyecto
21.652 y sus fundamentos, podría alcanzar el rango de causal merecedora de
integrarse a los eventos que conforman el homicidio calificado del artículo 112
del CP. No obstante esa carencia, de
seguido abordaremos otros aspectos de importancia para consolidar o no la
viabilidad del presente proyecto de ley.
6.B.- La
fórmula tipológica propuesta en el proyecto de ley.
Como ya lo dijimos en el parágrafo anterior, las distintas causales que
agrupa el artículo 112 del CP tienen orígenes o razones diversas, que van desde
matar a otras personas por ser ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos,
etc., miembros de los supremos poderes, miembros de los cuerpos policiales,
menores de edad y personas internacionalmente protegidas, a formas específicas
de producir la muerte, tales como por medio de veneno, por precio o promesa
remuneratoria, por un medio para crear peligro, para facilitar o preparar otro
delito, etc.
Seguramente
en todos los casos los homicidas habrán de haber tenido sus razones o
motivaciones para aniquilar a otro ser humano, pero en estos supuestos de los homicidios calificados –e incluso ni
en el caso del homicidio simple- no se
le recriminan al perpetrador ni las motivaciones o las razones que tuvo en
mente; simplemente se le imputa la muerte de su esposa, aunque haya tenido
miles de motivos para eliminarla.[20]
Igual sucede en el caso de la muerte de un menor de 12 años, ya que poco
importan las intenciones que tuvo en mente el acusado, se le castiga por
asesinar a un menor de edad y se le juzga sólo por ese hecho (obviamente habrá
razones criminológicas para cobrarle que segó la vida de una persona indefensa,
en vías de crecimiento, vulnerable), pero el reproche es haber ejercido su
superioridad sobre otra persona que –prima facie- no estaba a su altura de
fortaleza, destreza, superioridad mental, que ni siquiera había alcanzado la
mayoría de edad, etc.
Lo
mismo podría afirmarse en las otras causales de homicidio calificado, en donde
la agravación de la conducta se centra en los medios empleados para propiciar
la muerte; es decir, pudiendo provocar el resultado muerte de una forma simple,
se acude a formas sofisticadas que involucran sadismo, alevosía, ventaja,
veneno insidiosamente suministrado, asesinar para eliminar testigos o para
asegurar resultados del delito inicialmente propuesto, etc.
En
todos estos casos, el legislador, incluso desde la versión original del Código
Penal,[21]
siempre mantuvo esta línea de atribución de responsabilidad agravada no por el
resultado (que siempre será el mismo –la muerte de otro-), sino castigando la
conducta del infractor por eliminar a cierto tipo de personas o bien, por los
medios empleados para perpetrarlo. En el caso de las personas asesinadas, la
constatación de las condiciones especiales que establece el código represivo es
de fácil determinación: la esposa, el hijo, el padre, el miembro de los
Supremos Poderes, el oficial de las fuerzas policiales, el menor de edad, la
persona internacionalmente protegida, etc.
En todos esos casos, si bien es cierto las
personas sacrificadas tienen una condición especial, el reproche que recae
sobre el infractor precisamente gira en torno a no haber respetado no solo esa
circunstancia específica, sino algo más trascendente: al sistema represivo no
le interesan las motivaciones de su conducta (porque siempre se le recriminará
la muerte de otra persona), sino solo para propósitos de fijación de la pena.
Objetivamente
hablando, dada la constatación de ese evento concreto (además del homicidio de
una persona y las condiciones personales o los medios empleados), el delito se
tendrá por perfeccionado y los motivos para proceder de esa forma serán objeto
de análisis empleando el artículo 71 del Código Penal, para efectos de la
fijación de la pena (las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad de los motivos determinantes,
las demás condiciones personales… de la
víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito,
etc.). Similar afirmación se puede decir de los medios empleados, que siempre
serán los mismos.
i.-) El uso del
factor emotivo como elemento incriminante en la conducta del agente.
La fórmula tipológica empleada en el proyecto
de ley para integrar, dentro de las causales del homicidio calificado, la
muerte de una persona por sus especiales condiciones ya sean de nacimiento o
bien, que hayan sido adquiridas voluntariamente por ella (pertenencia a un grupo racial, étnico o religioso, de su
nacionalidad, o de una condición de edad, sexo, opinión política, situación
migratoria, orientación sexual, identidad o expresión de género, discapacidad o
características genéticas), es utilizando la expresión: “Quien diere muerte a una persona en
razón de su pertenencia o su condición…”
Los delitos de odio han provocado una amplia
gama de criterios doctrinarios, que se debaten en determinar no sólo cuál es el
elemento preponderante al momento del emplear esta terminología, sino también
qué factor merece el castigo o la protección: las intenciones o motivaciones
del perpetrador o el resguardo a los colectivos por sus especiales
características.
Para efectos de nuestro informe y en honor a la
verdad, el proyecto de ley no pretende la introducción de los delitos de odio
dentro de la legislación penal patria (aunque algunos autores proponen que
debería existir un conglomerado de estos delitos dentro de los códigos penales,
para un mejor entendimiento del fenómeno por parte de la ciudadanía), sino que
su pretensión es que se imponga la pena del delito del homicidio calificado
cuando el infractor extinga la vida de una persona, por concurrir en ella
alguna o algunas de las circunstancias tantas veces citadas.
En
la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, el autor Juan Luis
FUENTES OSORIO argumenta:[22]
“El proceso de creación de los delitos de odio se
articula, en consecuencia, en torno al concepto de odio. Y este puede ser al
mismo tiempo una motivación discriminatoria, una necesidad preventiva, una
forma de puesta en peligro de un colectivo y, directamente, un daño social.
¿Cómo se puede justificar el recurso al derecho penal, precisar la limitación
de libertades que implica y conocer su alcance concreto cuando se utiliza a la
carta una emoción (un concepto vago y ambiguo a efectos penales) y en
diferentes fases del proceso de determinación de la responsabilidad penal?”
Y
sigue sosteniendo el referido autor que:
“(i) Los motivos discriminatorios nos dan una doble
información: sobre el ánimo subjetivo
discriminatorio del autor y sobre el colectivo afectado. Esto se debe a
que los motivos coinciden con las características de personas que pertenecen a
colectivos identitarios. Los delitos
de odio se pueden construir exigiendo ambos aspectos o dando prioridad a uno de
ellos…. Con todo, el factor discriminatorio, ya sea como motivación, ya
sea como característica definitoria del grupo, estará siempre presente en
cualquier definición del odio (como amenaza o como lesión).”[23] (los destacados nos pertenecen).
Si como ya vimos líneas arriba, la tendencia de las
causales del delito del homicidio calificado es proteger al bien jurídico “vida” de personas que tienen
características especiales, el reproche
de culpabilidad es mayor para el infractor. Pero esta mayor
reprochabilidad, según nuestro sistema punitivo, de respetar la vida humana, se
ejerce contra el justiciable por segar las vidas de personas que el
ordenamiento jurídico-penal le indicaba que debía respetar y ajustarse a él. Las condiciones especiales de las víctimas
es el factor que añade el elemento agravado, pero no desplaza el reproche
que se materializa en cabeza del inculpado. Tampoco se suplanta el bien
jurídico protegido, que sigue siendo la vida humana.
El tipo penal que se pretende incorporar al Código
represivo, sigue esa tendencia de culpabilizar al acusado por haber aniquilado
vidas de personas con ciertas características y en razón de ello, se propicia
una penalidad bastante elevada, que al decir del tratadista español SILVA
SANCHEZ, la pena actúa “…como mecanismo de ayuda a la superación por parte de la
víctima del trauma generado por el delito…”
“4. El fenómeno de identificación con la
víctima conduce también, en el planteamiento de algunos autores, a entender la
propia institución de la pena como mecanismo de ayuda a la superación por parte
de la víctima del trauma generado por el delito (en la denominada
viktimologische Straftheorie). El razonamiento es el siguiente: ya que la
sociedad no ha sido capaz de evitarle a la víctima el trauma causado por el
delito, tiene, al menos en principio, una deuda frente a aquélla, consistente
en el castigo del autor…. La pena -se dice- significa mucho para la víctima.
«No porque satisfaga necesidades de venganza, pues en la mayoría de los casos
no lo hace. Sino porque la pena manifiesta la solidaridad del grupo social con
la víctima. La pena deja fuera al autor y, con ello, reintegra a la víctima». [24]
De
lo anterior derivamos dos aspectos torales: a.-) la propuesta de adicionar un
inciso 11) al artículo 112 del CP sigue la misma línea de dicho numeral, en el
sentido de privilegiar el castigo del
infractor por su conducta altamente reprochable (dado que la protección de
los grupos o colectivos afectados sigue siendo el
factor que añade el elemento agravado, pero en un segundo plano); b.-) la atribución de responsabilidad al justiciable se remite a una motivación, que reside en
su interioridad.
“El elemento esencial del odio es el factor
emotivo. Es una emoción de enemistad, rechazo, hostilidad a un sujeto o grupo.
Sin embargo, el odio en su sentido penal no se vincula con cualquier clase de ánimo
hostil, tiene que ser discriminatorio. Dicho de otro modo, la aversión se
convierte en odio penal únicamente cuando esta tiene su origen en un motivo
rechazado por la sociedad ya que puede conducir a un trato diferente y
perjudicial de personas, grupos e instituciones. Odio equivale, por tanto, a
“aversión discriminatoria”[25]
En las líneas siguientes nos dedicaremos a
explicar lo impropio e inadecuado que resulta, desde el punto de vista de la
imputación penal de un delito (cualquiera que sea), que esta –la imputación- se
matricule en la atribución de razones o motivaciones al infractor que, además
de estar únicamente en su cabeza, serán de difícil probanza para su juzgamiento
si la descripción normativa no contiene elementos subjetivos que permitan delinear
aquella intencionalidad.
Con cierto dejo de tristeza lo sostiene el
artículo aparecido en los Cuadernos de Análisis N° 45, del Movimiento contra la
intolerancia, denominado: “Apuntes para
un protocolo europeo de protección y atención a las víctimas de los crímenes de
odio”:
“Los
delitos de odio se distinguen de otros tipos de delitos comunes por la
motivación de quien los perpetra, que
es normalmente irrelevante en la aportación de los elementos esenciales de un
delito, y rara vez investigada con suficiente detalle como para extraer
la motivación real del delito.”[26] (el destacado nos pertenece).
Analizando
el inciso 4) del artículo 22 del Código Penal español, que establece las
circunstancias agravantes de los delitos, concretamente en su inciso 4to:
“4.ª Cometer el delito por motivos racistas,
antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o
creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo,
orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o
su discapacidad.”
los tratadistas ibéricos Manuel COBO DEL ROSAL y Manuel QUINTANAR DIEZ, luego de afirmar que
dicha agravante es discutible “…desde una
perspectiva constitucional.”, concluyen que:
“A nuestro
juicio la circunstancia agravante bascula en torno a un móvil
subjetivísimo…Esto es, la agravación se produce por razón de la motivación….Al
margen de que desde la perspectiva de la gravedad del hecho objetivamente
valorada no existe ningún fundamento para dicha agravación, la mayor punición de un comportamiento
en atención al móvil con el que éste se ejecute resulta un regreso al denostado
Derecho penal de autor…[27]Por
otra parte, la represión de los criminológicamente denominados delitos de odio,
(hate crime) no entendemos como pueda llevarse a cabo a través de algo tan
subjetivo como una motivación… En
cualquier caso, la prueba de la existencia de ese móvil necesariamente debe
quedar claramente objetivada sin que quepan atribuciones o intuiciones en esta
materia que ni siquiera debe tolerar los juicios de inferencia, puesto
que estamos a (sic) presencia de una agravante, siendo por demás delicada su afirmación.” [28]
(todos los destacados son nuestros).
Sobre
el tema argumenta FUENTES OSORIO:
“Los «delitos de odio» se refieren
inicialmente a delitos clásicos agravados
por la motivación del sujeto activo y/o por la
selección discriminatoria del
sujeto pasivo. La
problemática de su sanción reside en determinar los motivos del odio,
justificar que no se está sancionando al sujeto por su forma de ser (machista,
xenófoba, etc.)…” [29] (lo subrayado no es del original).
ii.-) Los elementos subjetivos y objetivos
que permiten determinar el contenido y alcance del núcleo de un tipo delictivo.
La necesidad de que esos elementos subjetivos estén descritos en la tipología
que se pretende castigar, sobre todo cuando la conducta está basada en las
motivaciones del acusado.
El Derecho penal está
diseñado, como método de control social, para castigar conductas desvaloradas;
la forma típica de punición es a través de los tipos penales y su penalidad.
Se dice que un tipo
penal está completo y es cerrado cuando tiene los elementos básicos: un sujeto
activo, una conducta por reprochar o un verbo rector y una consecuencia. Por
ello, el homicidio es el ejemplo por antonomasia que se utiliza siempre en la
academia para ejemplificar lo que es un tipo penal cerrado; es decir, tiene
todos los elementos necesarios para que esa previsión sea conocida por toda persona
y que fácilmente sea aprehendido su contenido y alcance.
Sobre
el tema, la emblemática resolución de la Sala Constitucional N° 1877-1990 de las 16:02 horas del 19 de diciembre de
1990 señaló:
“III.-Los tipos penales deben
estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de
un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la
primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo,...y
cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos
elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en
la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.”
Cuando el
tipo penal que se pretende incorporar al código represivo –como se ha repetido
tantas veces- además de señalar al infractor (a quién), la conducta (matar a
alguien) y la pena, indica que el acto de matar a un ser humano está guiado en razón de la pertenencia a
determinado grupo, o a consecuencia de
cierta condición de la víctima, indiscutiblemente estamos adentrándonos en el
mundo de las motivaciones (sobre el particular, léase todo lo dicho líneas
arriba).
Aun y
cuando es absolutamente válido lo afirmado por la Sala Constitucional en el
voto parcialmente transcrito, en el sentido de que pueden o no existir en el
tipo penal otros elementos accesorios, éstos sí son imprescindibles
cuando el actuar del perpetrador está originado por motivaciones, en este caso
por aspectos raciales, étnicos, etarios, de raza, de preferencia sexual, etc.
Cuando
hablamos de esos otros elementos accesorios, nos estamos refiriendo a los elementos subjetivos, que cuando
aparecen en el tipo penal, contribuyen a una mejor comprensión e integración de
este.
“Los especiales elementos subjetivos
de la autoría, forman parte del tipo subjetivo y por ello, al igual que el
dolo, deben concurrir en el momento de la comisión del hecho.” (RIGHI, Esteban y FERNÁNDEZ, Alberto A. Derecho
Penal. La ley. El delito. El proceso y la pena. Editorial Hammurabi,
S.R.L., Buenos Aires, 1996, pág. 168).
Sobre
la trascendencia de los elementos subjetivos, nuestro Tribunal Constitucional,
con ocasión de una consulta judicial de constitucionalidad donde se cuestionaba
la completitud del tipo penal del delito de motín, dijo lo siguiente:
“La autoridad que consulta no toma en cuenta que las dos hipótesis que
definen los elementos subjetivos del tipo delictivo, complementan y determinan
el contenido y alcance del alzamiento. Por otra parte, la existencia de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo examinado, permite determinar el contenido y alcance del
núcleo del tipo delictivo, en este caso, el alzamiento. La imprecisión
de una figura delictiva, es constitucionalmente inadmisible, pero tal
determinación requiere una valoración integrada de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal; a partir de esa interpretación integradora, se
puede inferir el alcance, precisión y contenido del núcleo verbal de un ilícito
penal….Tal como se expuso, la definición del ilícito penal no se infiere,
exclusivamente, del verbo rector del tipo delictivo, como lo propone la jueza
consultante, sino que se requiere una
valoración integrada de sus elementos objetivos y subjetivos para determinar el
contenido y el alcance del ilícito penal que legitima la acción represiva del
Estado. Así, considera esta Sala que no viola el principio de
tipicidad, por cuanto, la frase “alzare públicamente” no deja al juez un margen
indiscriminado de interpretación, sino que la
valoración del elemento objetivo y de la intención del sujeto activo, es la
inferencia lógica que permite comprender el contenido y el alcance de la
figura delictiva cuya constitucionalidad consulta la autoridad jurisdiccional.” (lo recalcado es suplido). Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 13.159-2007 de las 14:45 horas
del 12 de setiembre de 2007.
Ahora
bien, alguien podría contradecir esta postura arguyendo que, efectivamente, el
tipo penal que se propone incorporar contiene un elemento subjetivo, que tanto
se ha cuestionado en este informe.
No
basta, para “…determinar el contenido y
alcance del núcleo del tipo delictivo…”, citar en forma tan desprolija una
motivación o elemento subjetivo. Para que cumpla su papel integrador del tipo
penal, junto con el autor, el verbo rector y la pena, el elemento subjetivo
debe estar rodeado de una descripción, es decir, “…datos objetivos, exteriores, públicos y ciertos e
inequívocos de los que se derive la presencia de dicho ánimo…”[30]
In
extenso opinan los citados tratadistas:
“Los elementos subjetivos del tipo constituyen especiales referencias
anímicas que, sin pertenecer a la conducta, le imprimen a esta su auténtico
contenido de sentido, en el seno del tipo, desvalorizado por la Ley y que
resultan imprescindibles si se pretende respetar el principio de ofensión del
Derecho penal como exigencia de lesión o puesta en peligro del un (sic) bien jurídico
protegido… Y es que, la consideración del lado o aspecto fáctico del tipo de
injusto, obliga a referirse a los denominados elementos subjetivos de lo
injusto, es decir, una determinada referencia anímica, imprescindible en
determinados tipos para la configuración de lo injusto penal. La admisión de
dichos elementos no es incompatible con una concepción objetiva de la
antijuridicidad, pues la lesión o puesta en peligro del bien jurídico puede
estar necesitada de determinados momentos subjetivos en la medida en que dotan
de sentido a la conducta típica… No conviene confundir dichos elementos
subjetivos del tipo y su esencial subjetividad con la exigencia, sin ninguna
duda insuprimible de prueba de cualquier componente anímico por inferencias a
través de datos objetivos, exteriores, públicos y ciertos e inequívocos de los
que se derive la presencia de dicho ánimo… Reunir indicios objetivos racionales
y plurales e inequívocos para verificar la presencia de un elemento subjetivo
no es ninguna contradicción respecto de su lógica y abstracta existencia.”[31]
¿Qué
queremos decir con todo lo anterior? Que el tipo penal que se propone debe
estar rodeado de la descripción de algunos elementos normativos, tanto
objetivos como subjetivos, que revelen claramente la intencionalidad del
incriminado. Como ya fue citado: “…datos objetivos, exteriores, públicos y ciertos e
inequívocos de los que se derive la presencia de dicho ánimo.”
Sobre este tema, se puede observar la redacción que
hoy ostenta el artículo 380 del Código Penal, que casualmente prescribe el
delito de discriminación racial. A pesar de las debilidades y el poco alcance
que tiene este tipo penal (como ya fue analizado), resulta interesante
constatar que tiene una fórmula legislativa que abarca precisamente la
exteriorización de un acto discriminatorio, cuando determina que será
sancionada la persona que aplicare
cualquier medida discriminatoria perjudicial “fundada en consideraciones
raciales, de sexo, edad,
religión, estado civil, opinión pública, origen social o situación económica.” (el destacado nos pertenece).
Otro ejemplo es la redacción que ostenta el artículo
132 del Código Penal de Portugal:
“Artigo 132º Homicídio
qualificado
1 - Se a morte for produzida em circunstâncias que revelem especial
censurabilidade ou perversidade, o agente é punido com pena de prisão
de 12 a 25 anos.
2 - É susceptível de revelar a
especial censurabilidade ou perversidade a que se refere o número anterior,
entre outras, a circunstância de o agente:
.... e) Ser determinado por
ódio racial, religiosos ou político;...” (lo realzado
no es del original).
Finalmente, también resulta válido citar la “Hate Crime Statistics Act” de 1990, con
su reveladora descripción de un elemento subjetivo de la intención, en el
sentido de recopilar conductas delictivas “…about crimes that manifest evidence of prejudice based on race, religion, sexual
orientation, or ethnicity.” (lo resaltado no suplido).
iii.-)
Existencia real de esas condiciones especiales en la víctima, el conocimiento
del justiciable de ellas[32]
(con voluntad y conocimiento) y su adecuación al tipo penal:
Especial atención merece el elemento cognitivo y volitivo de la conducta
del agente, que es recogido en la exposición de motivos y que va a servir de
aspecto diferenciador para determinar no solo el entendimiento y valoración de
la conducta delictiva, sino también su sanción agravada: nos referimos a los
eventos de la existencia real de las condiciones especiales en cabeza de la
víctima, al momento de la perpetración del delito, el conocimiento que de ellas
tenga el agresor y finalmente, el encaje en la tipología:
“Se
observa por lo tanto que un delito que se cometa contra una persona a causa de
una condición como las señaladas es un delito asociado a un prejuicio. Este es el elemento diferenciador del delito
simple, dado que significaría que la persona perpetradora del delito eligió de
manera consciente e intencional a su víctima debido a las características protegidas
por esta propuesta de ley.” [33]
En
esa inteligencia, el acusado no solo debe conocer esas especiales
características en la víctima –a priori-, sino también que ellas deben estar
presentes en la víctima al momento de ejecutar la acción (ya sea en forma
tentada o consumada), debiendo aquel realizar o materializar manifestaciones
evidentes que su actuación la está encasillando dentro de esos
motivos de xenofobia, discriminación, odio, etc. con conocimiento y voluntad,
para poderle atribuir la adecuación de su conducta al tipo penal y así recibir
la sanción que se propone.
“Si se analiza la casuística de este tipo de
delitos nos podemos encontrar situaciones en las que la motivación
discriminatoria no coincida (por error u otra causa) con una víctima que posea
estas características. Por ejemplo,
por motivos homófobos se agrede a un heterosexual
que se posiciona a favor de la legalización de los matrimonios homosexuales o
se golpea a un sujeto creyendo erróneamente que es homosexual. El delito de
odio se podrá aplicar si se requiere únicamente la motivación, que puede
dirigirse contra cualquier miembro de la sociedad. La dificultad reside en
acreditar ese ánimo. Por el contrario, si la motivación no es el factor
determinante se simplifica la aplicación porque no hay que probar el ánimo sino
que el ataque ha recaído sobre el colectivo definido por las características
asociadas a los motivos discriminatorios, sin embargo, quedarían sin sanción
estos ejemplos ya que las víctimas no forman parte en sentido estricto del
grupo.”[34]
Lo anterior, demuestra la necesidad
de establecer algunos elementos subjetivos en el tipo penal, que de forma
objetiva permitan interpretar mejor los aspectos de motivación del infractor,
para así castigar más severamente estos tipos de delitos.
En esa línea argumental, sería insuficiente
si del material probatorio recolectado luego de la consumación o tentativa del
delito de homicidio calificado, no se derivaran algunos elementos determinantes
y manifiestos que motivaron esa delincuencia; es decir, no bastaría que la
víctima perteneciere a alguno de los colectivos mencionados o practicase alguna
religión u ostentase alguna de esas condiciones especiales, para que el delito
resultare configurado. En ese sentido, deberían darse en la dinámica delictiva
que nos ocupa el acaecimiento de ciertos eventos determinantes, tanto de parte
de la víctima como del victimario (por ejemplo, que la víctima efectivamente
ostente determinada nacionalidad, profese cierta religión o posea una
específica identidad de género y que el acusado las conozca y actúe motivado
por esas circunstancias).
Por último, a manera de
mera información, debemos detallar que existen en la corriente legislativa
otros dos proyectos de ley que se tramitan bajo los expedientes N° 20.174, denominados “Ley marco para prevenir y sancionar todas
las formas de discriminación, racismo e intolerancia” y el N° 22.171 “Ley para penalizar los crímenes de odio, el
delito de discriminación racial y otras violaciones de derechos humanos”,
donde se regula un marco legal para garantizar el respeto, la protección, así
como como el cumplimiento y promoción del derecho a la equidad e igualdad de
las personas que habitan en el territorio nacional, a través de la prevención,
eliminación y sanción de toda forma de discriminación, racismo e intolerancia,
contrarios a la dignidad humano, así como se adiciona un inciso 11) al artículo
112 del Código Penal en los mismos extremos que este proyecto de ley, por lo
que se recomienda tomarlos en cuenta a afectos de evitar duplicidades en la
labor legislativa.
De esta manera, dejamos rendido nuestro
informe sobre la consulta formulada.
Lic. José Enrique
Castro Marín Lic. Adriana Bonilla Bonilla
Procurador
Director Abogada
de Procuraduría
JECM/ABB/vivianazv
[1] El
concepto del crimen de odio por homofobia en América Latina. Datos y discursos
acerca de los homicidios contra las minorías sexuales: el ejemplo de México.
RENÉ BOIVIN, Renauld. En: Revista Latino-americana de Geografía e Género,
Ponta Grossa, 2015, pág. 149. Extraído del sitio: http://www.observatoriolgbt.org.bo/assets/archivos/biblioteca/2b5d88615ec99562fae543bbcba2983f.pdf
consultado el 08 de abril de 2020.
[2] Artículo del U.S. Deparment of Justice. FBI. Criminal justice information services division. 2010. Ucr.fbi.gov. Extraído del sitio: https://www.hsdl.org/?abstract&did=8640 consultado el 22 de enero de 2021.
[3]
Ley de prevención de crímenes de odio “Matthew Shepard y James Byrd Jr.”.
Extraído del sitio:
https://es.wikipedia.org/wiki/Ley_de_Prevenci%C3%B3n_de_Cr%C3%ADmenes_de_Odio_Matthew_Shepard_y_James_Byrd_Jr.
consultado el 20 de enero de 2021.
[4]
Ídem.
[5] El concepto del crimen de odio por homofobia en América Latina. Datos y discursos acerca de los homicidios contra las minorías sexuales: el ejemplo de México. RENÉ BOIVIN, Renauld. En: Revista Latino-americana de Geografía e Género, Ponta Grossa, 2015, pág. 149. Extraído del sitio: http://www.observatoriolgbt.org.bo/assets/archivos/biblioteca/2b5d88615ec99562fae543bbcba2983f.pdf consultado el 08 de abril de 2020.
[6] Ídem.
[7]Guía Práctica Legislación Sobre Delitos de Odio. Extraído del sitio: http://www.mitramiss.gob.es/oberaxe/ficheros/documentos/legislacionDelitosVinculando.pdf consultado el 23 de marzo de 2020.
[8] Extraído del sitio: https://www.crhoy.com/nacionales/video-sujetos-atacaron-brutalmente-a-mujeres-trans-en-el-centro-de-san-jose/ consultado el 03 de marzo del 2020.
[9] PERALTA, José Milton. Homicidios por odio
como delitos de sometimiento (sobre las razones para agravar el femicidio, el
homicidio por odio a la orientación sexual y otros homicidios por odio).
InDret. Revista para el WWW.INDRET.COM. Análisis del
Derecho. Barcelona, 2013.
[10] Diagnóstico sobre los crímenes de odio motivados por la orientación sexual e identidad de género en Costa Rica, Honduras y Nicaragua/ Coordinación del Centro por la justicia y el Derecho Internacional CEJIL. 1 ed.- San José, C.R.:CEJIL, 2013, pág. 14 Extraído del sitio: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33181.pdf consultado el 17 de febrero de 2020.
[11]Tales
como, entre otras, la pertenencia
a un grupo sea racial, étnico o religioso, grupo etario, nacionalidad, edad,
sexo, opinión política, situación migratoria, orientación sexual, identidad o
expresión de género, discapacidad o características genéticas.
[12]Extraído
del sitio: https://www.elconfidencial.com/espana/2020-04-13/los-abogados-alertan-de-excesos-en-las-sanciones-por-incumplir-el-confinamiento_2545023/ consultado el 13 de julio del 2020.
[13] Sobre la motivación volveremos más adelante, para demostrar que los delitos basados en estos criterios tan interiorizados en la conciencia del sujeto infractor, si no existen comportamientos externos, serían de difícil constatación y prueba.
[14] Extraído del sitio: https://www.youtube.com/watch?v=kUB_RcAr5BQ consultado el 11 de septiembre del 2020.
[15] “Es
un proceso singular que incluye un examen de los expedientes humanos de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas. El EPU es un proceso dirigido por
los Estados con el auspicio del Consejo de Derechos Humanos, que ofrece a cada
Estado la oportunidad de declarar qué medidas ha adoptado para mejorar la
situación de los derechos humanos en el país y para cumplir con sus
obligaciones en la materia…El objetivo final de este mecanismo es mejorar la
situación de derechos humanos en todos los países y abordar las violaciones de
los derechos humanos donde quiera que se produzcan”. Extraído del sitio: https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/upr/pages/uprmain.aspx
consultado el 7 de abril del 2020.
[16]
Oficio dirigido a Sr. Manuel E. Ventura Robles, Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, del 29 de noviembre del 2019. Extraído del sitio:
https://lib.ohchr.org/HRBodies/UPR/Documents/Session33/CR/HC_letter_33rdSession_CostaRica_SP.pdf
consultado el 19 de febrero de 2020.
[17]
Otros países lo han establecido como un agravante para el delito de asesinato
propiamente, entre los que se encuentran Portugal y Australia.
[18]Código
Penal de Honduras. Extraído del sitio: http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoPenal-ReformaIncluida.pdf
consultado el 8 de abril del 2020.
[19]Código Penal español. Extraído del sitio:https://www.conceptosjuridicos.com/codigo-penal-articulo-22/ consultado el 08 de abril del 2020.
[20] Obviamente los casos de legítima defensa o los homicidios especialmente atenuados integran otros escenarios, que no es esta la sede para discutirlos.
[21] Las causales de la muerte de una persona menor de edad (inciso 3), la de una persona internacionalmente protegida (inciso 4) y la de los miembros de los cuerpos policiales del Estado y otras fuerzas (inciso 10), fueron introducidas a lo largo del tiempo, pero siempre guardando las mismas características.
[22] El odio como delito. Revista Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología. 2017, núm. 19-27. Pág. 3. Extraído del sitio: http://criminet.ugr.es/recpc/19/recpc19-27.pdf
consultado del 13 de julio del 2020.
[23] Ídem, pág. 6.
[24] SILVA
SANCHEZ, Jesús María. La
expansión del Derecho penal. Aspectos de la Política criminal en las sociedades
postindustriales. Segunda edición, revisada y ampliada. Civitas,
Madrid, 2001. Pp. 55-56.
[25] FUENTES OSORIO, op. cit., pp. 3-4.
[26] Movimiento contra la Intolerancia. “Apuntes para un protocolo europeo de protección y atención a las víctimas de los crímenes de odio”. Cuadernos de Análisis N° 45. HERRERA, David M, 2018, Pág. 79. Extraído:https://www.researchgate.net/publication/324680723_Resena_jurisprudencial_sobre_los_Delitos_de_Odio_Eslovenia_y_Portugal consultado el 28 de enero de 2021.
[27] En igual sentido, FUENTES OSORIO, op. cit., pág. 9: “¿Cómo se fundamenta este desvalor? …El fundamento de la agravación por el carácter discriminatorio del ataque puede situarse desde una perspectiva del merecimiento en el injusto o en la culpabilidad. En la culpabilidad lo relevante es la motivación especialmente reprochable del sujeto activo. Este planteamiento es objeto de crítica porque se aproxima a un derecho penal de autor que pune la ideología y forma de pensar del sujeto…” (lo destacado nos pertenece).
[28] Instituciones de Derecho penal español.
Parte general. CESEJ, ediciones,
Madrid, 2004, pp. 322-323.
[29] Op.
cit., pp. 7-8.
[30] COBO DEL ROSAL y QUINTANAR DIEZ, op.
cit., pág. 141.
[31] Ídem, pp. 139-141.
[32] Debe existir una verdadera pertenencia,
una verdadera orientación sexual y una verdadera etnia –por citar solo algunas características-
para que el delito se produjera y que estas circunstancias diferenciadoras
hubieran sido conocidas y constatadas por el victimario. Si hubiese algún error
de parte del acusado se configuraría el delito de homicidio simple, porque no
se estaría protegiendo al ser humano con esas características especiales (ni se
estaría castigando un delito con esas motivaciones), sino solo la vida de ese
ser humano por la simple razón de serlo.
[33] Exposición de motivos, página 2.
[34] FUENTES OSORIO, op. cit., pp. 6-7.
OJ-093-2021
ADICIÓN DE UN INCISO 11) AL
ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DEL 4 DE MAYO DE 1970. PROYECTO DE LEY. HOMICIDIO
CALIFICADO.CÓDIGO PENAL. DELITO DE ODIO.PERTENENCIA A UN GRUPO RACIAL, ÉTNICO O
RELIGIOSO. CONDICIONES DE EDAD, SEXO U OTROS
Respuesta a La Licda. Daniela Agüero Bermúdez, Jefa, Área Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, criterio jurídico en relación con el
proyecto de ley N° 21.652, denominado “Adición de un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal, Ley N° 4573
del 4 de mayo de 1970”.
El proyecto legislativo, busca adicionar un inciso
11) al artículo 112 del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus
reformas, con el fin de categorizar como homicidio calificado a quien diere
muerte a una persona
“…
debido a su pertenencia a un grupo social o bien a razón de la condición de
este grupo, es decir, que se debe tomar en cuenta condiciones tales como
racial, étnico, nacional, religioso, etario, que se tenga una determinada
orientación sexual, identidad o expresión de género, condición migratoria, o de
discapacidad y que sea específicamente esta la razón para quitarle la vida a
una persona.” (sic).
A criterio de
esta Procuraduría y de la lectura atenta de la
exposición de motivos, así como del análisis de Derecho comparado que realiza
el promovente, se determina que nos hallamos frente a
una agravación de la conducta o del delito base (homicidio) y, por esa vía, se
pretende que el ordenamiento jurídico costarricense proteja la integridad y la
dignidad de sus habitantes según los estándares de Derechos Humanos,
estableciéndose claramente que el homicidio de una persona motivado por razones de odio discriminación, xenofobia,
intolerancia, etc. o bien, que concurran en la víctima condiciones específicas
de discapacidad, etarias, raciales, migratorias, religiosas, étnicas, de
identidad o expresión de género, etc., debe provocar como sanción la pena del
homicidio calificado.
La exposición de motivos del proyecto objeto de consulta,
carece de un análisis jurídico y doctrinario sobre el cual sustentar la
pretensión de considerar que un delito de homicidio, con las características
ampliamente conocidas, merezca elevarse al nivel de un homicidio calificado
cuya pena de prisión es una de las más altas de nuestro ordenamiento punitivo
(salvo la muerte de la persona secuestrada, que tiene una pena de 35 a 50 años
de cárcel).
Esa insuficiencia de análisis nos
impide contrastar si la pretensión del proyecto 21.652 y sus fundamentos,
podría alcanzar el rango de causal merecedora de integrarse a los eventos que
conforman el homicidio calificado del artículo 112 del CP.
Se dice
que un tipo penal está completo y es cerrado cuando tiene los elementos
básicos: un sujeto activo, una conducta por reprochar o un verbo rector y una
consecuencia. Por ello, el homicidio es el ejemplo por antonomasia que se
utiliza siempre en la academia para ejemplificar lo que es un tipo penal
cerrado; es decir, tiene todos los elementos necesarios para que esa previsión
sea conocida por toda persona y que fácilmente sea aprehendido su contenido y
alcance.
Cuando el tipo penal que se pretende incorporar al código represivo
además de señalar al infractor (a quién), la conducta (matar a alguien) y la
pena, indica que el acto de matar a un ser humano está guiado en razón de la pertenencia a
determinado grupo, o a consecuencia de
cierta condición de la víctima, indiscutiblemente estamos adentrándonos en el
mundo de las motivaciones.
Lo que resultaría impropio e inadecuado desde el punto de
vista de la imputación penal de un delito (cualquiera que sea), que esta –la
imputación- se matricule en la atribución de razones o motivaciones al
infractor que, además de estar únicamente en su cabeza, serán de difícil
probanza para su juzgamiento si la descripción normativa no contiene elementos
subjetivos que permitan delinear aquella intencionalidad.
Aun y cuando es absolutamente válido lo
afirmado por la Sala Constitucional en el voto parcialmente transcrito N° 1877-1990
de las 16:02 horas del 19 de diciembre de 1990,
en el sentido de que pueden o no existir en el tipo penal otros elementos
accesorios, éstos sí son imprescindibles cuando el actuar del
perpetrador está originado por motivaciones, en este caso por aspectos
raciales, étnicos, etarios, de raza, de preferencia sexual, etc.
Ahora
bien, alguien podría contradecir esta postura arguyendo que, efectivamente, el
tipo penal que se propone incorporar contiene un elemento subjetivo, que tanto
se ha cuestionado en este informe.
No
basta, para “…determinar el contenido y
alcance del núcleo del tipo delictivo…”, citar en forma tan desprolija una
motivación o elemento subjetivo. Para que cumpla su papel integrador del tipo
penal, junto con el autor, el verbo rector y la pena, el elemento subjetivo
debe estar rodeado de una descripción, es decir, “…datos objetivos, exteriores, públicos y ciertos e
inequívocos de los que se derive la presencia de dicho ánimo…”.
El
tipo penal que se propone debe estar rodeado de la descripción de algunos
elementos normativos, tanto objetivos como subjetivos, que revelen claramente
la intencionalidad del incriminado.
En esa inteligencia, el acusado no
solo debe conocer esas especiales características en la víctima –a priori-,
sino también que ellas deben estar presentes en la víctima al momento de
ejecutar la acción (ya sea en forma tentada o consumada), debiendo aquel
realizar o materializar manifestaciones evidentes que su actuación
la está encasillando dentro de esos motivos de xenofobia, discriminación, odio,
etc. con conocimiento y voluntad, para poderle atribuir la adecuación de su
conducta al tipo penal y así recibir la sanción que se propone.
De esta manera, dejamos
rendido nuestro informe sobre la consulta formulada al proyecto de ley N°
21.652.
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