Dictamen : 125 - del 12/05/2021
12 de mayo del 2021
C-125-2021
Señor
Julio César Vargas Aguirre
Auditor Interno
Municipalidad de Garabito
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio AIMG-154-2020 del 02 de
junio del 2020, por medio del cual solicita el criterio de esta Procuraduría
General, en relación con la siguiente interrogante:
“¿Procede jurídicamente reconocer o cancelar
a los Regidores y Síndicos Municipales (Propietarios y Suplentes), el decimotercer
mes, -Aguinaldo-?”
Expone
usted que la presente consulta se enmarca dentro de su Plan de Trabajo y que se
plantea de forma general, en virtud del estudio que sobre el tema se le ha
solicitado realizar, por parte del Concejo Municipal de Garabito.
Además,
señala que si bien este Órgano Asesor en los pronunciamientos n° C-333-2002 del
10 de diciembre del 2002 y la OJ-082-2003 del 04 de junio del 2003, analizó el
cuestionamiento objeto de esta gestión, le surge la duda sobre su actualidad
debido a que no se observa que hayan sido reconsiderados.
De previo a evacuar la
presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así
como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la
Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior
consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con
la materia de su competencia y su plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido
se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.
Aunado a lo anterior, es
fundamental resaltar que las consultas presentadas ante este órgano consultivo
deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas
de modo abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer
casos concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir
funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen.
En este contexto, reconociendo
el innegable interés de la Auditoría Interna en obtener un criterio jurídico
que le permita esclarecer la duda que se formula, actuando siempre dentro de
nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las
Administraciones Públicas, procederemos a emitir nuestro criterio, una vez
determinado que la consulta realizada por medio del oficio AIMG-154-2020 del 02 de junio de 2020, cumple con los criterios de
admisibilidad, que a nivel de nuestra jurisprudencia administrativa hemos desarrollado.
I.- SOBRE LO
CONSULTADO:
Puntualmente, se nos consulta
la procedencia del pago del aguinaldo a los regidores y síndicos municipales
–propietarios y suplentes-.
De manera inicial, valga
realizar un análisis general sobre el carácter jurídico de los regidores y
síndicos.
El artículo 170 de la Constitución Política establece que las
corporaciones municipales son entes dotados de independencia en materia de
gobierno y funcionamiento. La autonomía política de que gozan, conlleva la
elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y
representativo, tal y como lo señala nuestra Carta Magna en el artículo 169.
(Dictamen C-333-2002
del 10 de diciembre del 2002)
Desde esa perspectiva jurídica e histórica, se encauza, por consiguiente,
la estructura jerárquica de cualquier municipalidad, partiendo del órgano
deliberativo denominado Concejo Municipal, integrado por los regidores, que
junto con el Alcalde, conforman el Gobierno de la localidad. Ambos funcionarios
son de elección popular, y a diferencia del resto del funcionariado, su
permanencia y continuidad es temporal, al tenor de lo que disponen,
fundamentalmente, los artículos 169, 171 y 192 de la Constitución Política.
En lo que respecta al carácter jurídico de los regidores, este Órgano
Asesor en el Dictamen C-123-97 del 8 de julio de 1997 indicó, en lo conducente:
"Esta última es, evidentemente, la naturaleza propia de los
regidores municipales que son funcionarios designados electoralmente por la
colectividad cantonal que representan, con el exclusivo propósito de que
integren por un período de cuatro años el Consejo (sic) Municipal, es decir, el
órgano deliberativo de la política local (artículo 169 y 171 de la Constitución
Política). A la luz del Código Municipal no pueden conceptualizarse como
empleados municipales (así se desprende del capítulo referido al
"personal", artículo 141[1]
y sig). Ni tan siquiera calificarían como "trabajadores", en los términos
del código de trabajo, por cuanto se encuentra ausente la situación de
subordinación que le es consustancial (art. 18), y, en todo caso, por tratarse
de funcionarios de elección popular y de acuerdo con lo estipulado en su
numeral 586[2],
su relación de servicio no se rige por dicho Código."
Asimismo, existe en el ordenamiento de consulta, otro cuerpo
deliberativo que coadyuva a los intereses y servicios de una determinada
comunidad, sean los Concejos de Distrito, compuestos a la luz de los artículos
172 de la Constitución Política y 55 del Código Municipal, por cinco miembros
propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo
172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el
síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Estos
miembros son designados en forma electoral por la colectividad distrital a la
que pertenecen a quien representan ante la respectiva Municipalidad y aun
cuando no integran el Concejo Municipal, tienen derecho a asistir e intervenir
en sus sesiones, con voz, pero sin voto. Según dispone el numeral 58 del Código
de estudio, les rige las mismas disposiciones que a los regidores respecto a
los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma
de posesión de cargo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 30 Ibidem, los regidores y
los síndicos reciben dietas por la asistencia de cada sesión. En el caso de los
síndicos propietarios, éstos devengan el 50% de la dieta que perciben los regidores
propietarios, cada vez que asistan a la sesión.
Dicho lo anterior, procedemos
a continuación con un análisis histórico en relación con los cambios normativos
efectuados en cuanto al pago de aguinaldo a los regidores y síndicos, para una
mayor comprensión y claridad al respecto.
En el año 2002 y 2003, cuando
fueron emitidos el Dictamen C-333-2002 del 10 de diciembre del 2002 y la
Opinión Jurídica OJ-082-2003 del 04 de junio del 2003 señalados por el
consultante (entre otros como las Opiniones Jurídicas OJ-247-2003 del 25 de
noviembre del 2003 y OJ-248-2003 del 25 de noviembre del 2003), se encontraba
vigente el artículo 5 de la Ley 1981 del 9 de noviembre de 1955 y sus reformas,
denominada "Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas",
el cual expresamente señalaba:
“Artículo 5.- Cuando las circunstancias económicas de cada institución lo
permitan se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de las
respectivas Juntas Directivas”.
En
ese contexto, la posición que mantenía este Órgano Asesor en ese entonces y con
base en dicha norma era que “De
conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1955 y
sus Reformas, tanto los miembros que conforman el Concejo Municipal
-"regidores"- como los que integran el Concejo Distrital
–"Síndicos"- podrían devengar el aguinaldo, cuando las circunstancias
económicas de la Municipalidad así lo permitan, una vez que haya presupuestado
ante la Contraloría General de la República en lo que toca a programas, planes,
obras y otros servicios de la comunidad a la cual sirven, a tenor de lo que
disponen los artículos 4 y 13 del Código Municipal; y, lo dispuesto por la
Defensoría de los Habitantes en el Oficio REF. No. DH-1198-2002 de 27 de
noviembre del 2002 y el Órgano Contralor en Oficio 5779 de 19 de agosto del
2002”. (Ver Opiniones
Jurídicas OJ-082-2003 del 04 de junio del 2003, OJ-247-2003 del 25 de noviembre
del 2003 y OJ-248-2003 del 25 de noviembre del 2003)
No obstante, la Sala Constitucional
bajo el expediente 03-012381-0007-CO tramitó una acción de inconstitucionalidad contra el
referido artículo 5 de la Ley 1981, siendo que en el
año 2004 mediante la resolución 2004-14254 de las 14:17 horas del 15
de diciembre del 2004, declaró con lugar dicha acción y analizó entro otros
aspectos, lo siguiente:
“III.- Sobre el fondo. Encuentra la Sala que, por razones de economía procesal, resulta apropiado
iniciar el examen de la norma cuestionada analizando su ajuste con el principio
de igualdad establecido en el artículo 33 que establece:
“Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”
Ya la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía labores de control
constitucional, como ahora esta Sala, han desarrollado una profusa doctrina
alrededor del principio de igualdad, considerado acertadamente como cardinal
para nuestro sistema constitucional. Dentro de esta línea encontramos primero
la noción de que la diferenciación no está prohibida por nuestro ordenamiento,
siempre que la base para practicarla sea objetiva y además razonable, con lo
cual se quiere decir, que sea ajustada tanto en su plasmación como en sus
resultados al derecho de la Constitución. Además, se ha sostenido que ya dentro
de cada categorización, es de ineludible aplicación lo que la doctrina llama la
regla jurídica de igualdad, definida como “trato igual para los iguales” que
implica su contraparte de “trato desigual para los desiguales”, sustentada esta
última en el hecho de que sería notoriamente incorrecto tratar de forma similar
a personas que están ubicadas en categorías y situaciones diferentes.
III.- En el caso en estudio, encuentra la Sala que la norma cuestionada incumple
con ambas reglas en tanto por un lado promueve un trato similar a dos
categorías distintas y –además- no existe justificación objetiva y razonable
que pueda plantearse para realizar esa equivalencia de trato. En efecto, la
norma cuestionada asigna igual tratamiento en el aspecto cuestionado a personas
que se encuentran en categorías diferentes, con lo cual significa que están en
situaciones disímiles: lo cierto es
que nuestro ordenamiento jurídico laboral ha establecido un beneficio laboral
llamado comúnmente “aguinaldo” o “decimotercer mes” el cual es parte integrante
y necesaria de una relación laboral; ese beneficio está cargo de la parte
identificada como la parte patronal, y se otorga a aquellas personas que ocupan
la parte del trabajador o empleado asalariado en la citada relación laboral.
Sin embargo, ocurre que la norma discutida pretende ampliar ese beneficio para
que sea aplicable también y se le reconozca a un grupo específico de personas,
a saber los miembros de las Juntas Directivas de Instituciones Autónomas y
semiautónomas, así como de los miembros de los Concejos Municipales, aún a
pesar de que en ellos no concurre la condición supra señalada de formar parte
de una relación laboral como empleado, pues –de hecho- ese grupo de personas ni
siquiera integra relación laboral alguna con las instituciones obligadas a
cubrir el monto del beneficio.
IV. Hasta aquí resulta entonces bien establecida la diferente situación
(categoría) de ambos grupos y también resulta claro el hecho de que, no
obstante ello, la norma dispone para los dos grupos el mismo beneficio
consistente en recibir un pago extraordinario por concepto de aguinaldo,
dispuesto para los empleados asalariados. Como se indicó, tal diferencia de
situaciones a las que se le asigna una misma consecuencia jurídica, por sí sola
resulta suficiente para anular la norma por contradecir lo establecido en el
artículo 33 Constitucional, pero es que además, no se aprecia nada que alcance
a calificar como objetiva y razonable dicha equiparación entre las dos
categorías para efectos de percibir el beneficio. En primer lugar, un estudio de las condiciones y situación jurídica
particular de ambos grupos deja ver una clara distinción en términos de la
relación empleado-patrono, dado que –como bien se señala- no existe para los
directivos ligamen de horarios o relación de dirección o subordinación; tampoco
existe por parte de los directivos una relación de dependencia entre la
remuneración recibida y la subsistencia del empleado, que caracteriza en
general a quienes reciben aguinaldo y que justifica el pago de un beneficio
extraordinario en cierta época. Por el contrario el directivo y el regidor solo
reciben de manera ocasional las dietas por su participación, pero su economía
no depende de ellas y no se constituyen en un sueldo del que se dependa y a
cambio del cual deba prestar servicios en condición de subordinado. De
esta manera, más bien lo correcto y aceptable es la concreción de una
diferencia de tratamiento entre estos dos grupos de personas y no lo contrario,
que se les confunda en una sola categoría para efectos de recibir el beneficio
del aguinaldo. Empero, observamos que es justamente una equiparación o
equivalencia la que, de forma incorrecta, decreta la norma impugnada pues,
según su tenor, dos diferentes categorías de personas recibirán un beneficio
diseñado con claridad para las condiciones específicas de una sola de ellas, y
sin que tal actuación tenga una base objetiva y razonable como lo exige la
doctrina y jurisprudencia de esta Sala, por lo cual procede anular dicha norma
por contravenir el artículo 33 Constitucional.
(…)
IV.- Conclusión. El artículo 5 de la Ley 1981, del nueve de noviembre de mil novecientos
cincuenta y cinco, llamada Ley de pago de aguinaldo a servidores de
instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, establece una
equiparación entre los servidores ligados a tales instituciones por una
relación laboral por una parte y los miembros de las Juntas Directivas de esas
instituciones y los Regidores de las Municipalidades, en relación con el
otorgamiento del beneficio de pago de aguinaldo. Para la Sala ambos grupos tienen diferencias esenciales que hacen
inconstitucional un tratamiento similar respecto del citado pago de aguinaldo,
tomando en cuenta la finalidad y razón de ser del recién citado beneficio.
Por ello la acción debe declararse con lugar y anular la norma del ordenamiento
jurídico, con las consecuencias establecidas en la ley de la jurisdicción
Constitucional.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por
inconstitucional el artículo 5 de la Ley número 1981, del nueve de noviembre de
mil novecientos cincuenta y cinco, llamada Ley de pago de aguinaldo a
servidores de instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe”. (El resaltado no
pertenece al original)
En consecuencia, nótese que la Sala Constitucional determinó que no era procedente
el pago de aguinaldo a los regidores y síndicos, -entre otras razones- por
cuanto no existía una relación laboral ni existía el pago de un salario.
Posterior a lo resuelto por la Sala Constitucional[3], en orden a la anulación
por inconstitucional del artículo 5 de la Ley 1981, este Órgano Asesor en el
año 2005 emitió el dictamen C-353-2005 del 10 de octubre del 2005, mediante el
cual señaló:
“En primer lugar, es
pertinente indicar, que lo que disponía el mencionado artículo 5 de la Ley No.
1981, no constituía, per se, un derecho a devengar el aguinaldo para ese tipo
especial de funcionario a que refiere en su Oficio, si no que consistía en la
posibilidad de devengarlo si las circunstancias económicas de la institución
así lo permitían, una vez presentado el programa presupuestario anual sobre las
necesidades, planes, obras y servicios a satisfacer a una determinada
comunidad. De ese modo, esta Procuraduría mediante el Dictamen C-333 de 10 de
diciembre de 1982, señaló, en lo conducente:
“En virtud de lo expuesto, se arriba a la
conclusión que, tanto los regidores que conforman el concejo municipal como los
síndicos que conforman el concejo distrital, podrían, a la luz del artículo de
comentario, devengar el aguinaldo, en el tanto la municipalidad cuente con el
sobrante suficiente, una vez que se haya cumplido financieramente con todos los
programas, planes, obras y otros servicios de la comunidad, al tenor de los
artículos 4 y 13 del Código Municipal…”
Una vez hecha la
observación que antecede, es claro que su consulta estriba en la preocupación
respecto de si el aguinaldo recibido por los regidores y síndicos de la
Municipalidad bajo su cargo, en fecha 1 de diciembre del 2004, se encuentra
conforme con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional No. 14254-2004 de las
14:17 horas de 15 de diciembre del 2004, en lo que toca a los derechos
adquiridos de buena fe; o por el contrario, si lo pagado por ese
concepto debe ser reintegrado por dichos funcionarios a la Administración.
Como se ha podido ver, el
fallo en cuestión fue dictado por el Tribunal del Derecho de la Constitución, a
las 14:17 horas de 15 de diciembre del 2004, y notificado a las partes
procesales los días 15 y 18 de abril del presente año. Amén de que fue
publicado por primera vez, en el Boletín Judicial No. 079 del 26 de abril del
mismo año.
De manera que, y de
conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, los aguinaldos del período 2004, que fueron percibidos por las
regidoras, regidores y síndicos de la Municipalidad de
Tilarán -otorgados bajo los parámetros del artículo 5 de la Ley No.
1981 de 09 de noviembre de 1995- caen dentro de la hipótesis de los derechos
adquiridos, establecida en el “Por Tanto” del Voto en cuestión, cuando señala:
“Se declara con
lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 5 de
la Ley número 1981, del nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y
cinco, llamada Ley de pago de aguinaldo a servidores de instituciones
autónomas, semiautónomas y municipalidades. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada,
sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este
pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial.”
(Lo resaltado no es del texto original)
En consecuencia, al
indicarse allí que la sentencia “tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe”, ello significa que
tal disposición no solo se ha declarado nula e inexistente en nuestro
ordenamiento jurídico (es decir, como si nunca hubiese existido), si no que los
aguinaldos percibidos a la fecha de la precitada publicación del
indicado Voto, constituyen derechos adquiridos de buena fe, en virtud de haber
ingresado al patrimonio de cada uno de los regidores o síndicos de mención en
su Oficio, a tenor de lo que aquella disposición legal establecía
anteriormente. De ahí que se pueda sostener que el legislador, a través del
precitado artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, facultó a la
Sala Constitucional para que en casos excepcionales como el de
análisis, pudiera graduar y dimensionar los efectos de una sentencia del
carácter apuntado, evitando que se produzcan graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz sociales.
Bajo esos términos, no
habría razón jurídica para solicitar la devolución de los referidos aguinaldos,
si su otorgamiento, fueron realizados de conformidad con el ordenamiento
jurídico de referencia. De esa manera, la Sala Constitucional ha señalado,
reiteradamente:
“Nuestro sistema jurisdiccional constitucional sigue una tesis mixta
entre el llamado “norteamericano” que simplemente declara la
inexistencia o nulidad absoluta de las normas dictadas en contra de la
constitución, y el llamado “austríaco” que admite la vigencia y eficacia de la
norma hasta su anulación por lo que faculta al Juez a definir los efectos de la
declaratoria de inconstitucionalidad, para evitar que situaciones jurídicas
consolidadas o derechos adquiridos de buena fe sean afectados. En
efecto, el artículo 11 faculta a esta Sala a declarar la inconstitucionalidad
de las normas a cualquier naturaleza, y el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional define como ya se dijo, el efecto declarativo y
retroactivo de la sentencia de inconstitucionalidad, y además faculta a la Sala
a graduar los efectos de esta sentencia para evitar “graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz sociales” con lo que se demuestra que la norma
aunque es inconstitucional por vicio originario, surtió efectos que prevalecen
en el tiempo y el espacio.” (Sentencia No. 1409-90 de las 14:27 horas de 26 de octubre de 1990. En
similar sentido, véanse: Sentencias Números 252-91 de las 16:10 horas del 1 de
febrero de 1991, 2875-93 de las 11:15 horas del 18 de junio de 1993, entre
otras)”. (El resaltado pertenece al original)
Del citado dictamen, se logra
derivar que a raíz de lo resuelto por la Sala Constitucional, la norma
habilitante para el pago de aguinaldo a los regidores y síndicos –sea el
artículo 5 de la Ley 1981- fue anulada del ordenamiento jurídico, y
consecuentemente, se generó la imposibilidad del reconocimiento de dicho
beneficio a futuro.
En
este aspecto, debe aclararse que en virtud del cambio normativo analizado en el
presente dictamen y al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina
administrativa derivada de nuestros dictámenes, por importante que sea, siempre
hemos considerado que ésta jamás puede producir el efecto de invariabilidad o
inmutabilidad jurisprudencial, máxime cuando se ha producido una anulación por
inconstitucional de una norma que regulaba una determinada materia[4],
como sucede en el presente caso, por cuanto este Órgano Asesor con anterioridad
y bajo una norma vigente consideraba la procedencia del pago de aguinaldo a los
regidores y síndicos, siempre y cuando existiera contenido presupuestario para
ello. Norma habilitante que desapareció del ordenamiento jurídico.
Bajo
esa inteligencia, no resulta procedente la reconsideración de oficio de los
pronunciamientos realizados por este Órgano Consultivo de previo a la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1981, toda vez
que debe aclararse que el análisis efectuado y lo concluido en esas
oportunidades obedeció a la vigencia de dicha norma.
Por otro lado, a modo de
referencia, debe mencionarse que en asuntos similares al presente el Tribunal
de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, en su resolución Nº 00530-2019 de las
8:27 horas del 11 de noviembre del 2019, resolvió:
“IV.-
De los alegatos contenidos en el recurso, a pesar de ser poco claros en cuanto
a su fundamento, el tribunal infiere que el actor pretende que se acojan sus
pretensiones bajo la premisa que la Ley de Aguinaldo para las Instituciones
Autónomas regula el reconocimiento de ese derecho para los funcionarios
municipales, incluyendo regidores y síndicos, además señalando que entre las
partes existió una relación laboral regida por el derecho municipal,
administrativo y laboral, y finalmente porque las dietas que reciben los
regidores y síndicos tienen naturaleza salarial, ello refuerza que el vínculo
sea laboral indefinido (al superar el año de duración), y que de el derive el
derecho al pago de las prestaciones que reclama. Al respecto lo primero que hay
que señalar es que la parte recurrente no ataca, en lo sustancial, el
razonamiento empleado por el juzgado a quo para denegar su demanda, a saber,
que los regidores no están contemplados en el régimen de servicio municipal y por
ende no están vinculados a través de una relación de empleo público con la
corporación municipal, lo que los excluye de los derechos derivados de ese
régimen, particularmente del derecho a vacaciones, aguinaldo, preaviso y
cesantía. Lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso, no obstante,
se abordarán los argumentos que de manera periférica se refieren a lo resuelto
por el juzgado en aras de garantizar el acceso a la justicia. Para una mejor
comprensión del tema, procederemos en primer término a analizar la naturaleza
jurídica de las dietas que devengaba el accionante en los periodos en que ocupó
los cargos de elección popular como síndico y regidor. Para ello conviene citar
lo dicho por la Sala Segunda de la Corte en su voto 170-1992, de las 9:20 horas
del 13 de octubre de 1992, cuando expresó en lo que interesa que: “El ejercicio del cargo como Miembro de la
Junta Directiva de un Banco del Estado y el reconocimiento de dietas por
el servicio, no constituye una relación de
trabajo, por cuanto en la prestación del servicio, no se dan las condiciones
requeridas de subordinación, remuneración y jornada permanente o regular, de
ahí que el tiempo prestado equivale al desempeño de una comisión o encargo, que
se realiza generalmente fuera del lugar ordinario de trabajo. El
pago de dietas que se reconoce por la prestación del servicio, no puede
estimarse que tenga la calidad de salario, pues se trata de un reconocimiento patrimonial derivado del hecho de
encontrarse el individuo fuera de su residencia, por lo que al no
formar parte de la naturaleza del salario, es indudable que las dietas
percibidas por el señor Arrieta González como Miembro de la Junta Directiva de
un Banco Estatal, no deben tomarse en consideración, para los efectos de la
cotización en el Régimen de Hacienda”. Véase que el caso resuelto por la
Sala de Casación Laboral es análogo al presente, al igual que la Junta
Directiva de los bancos estatales, el Concejo Municipal constituye el órgano de
gobierno de las corporaciones municipales, y así expresamente lo define el
artículo 12 del Código Municipal que refiere: “El gobierno municipal estará compuesto por
un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que
determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de
elección popular”. Las atribuciones del Concejo son reserva de ley y
vienen reguladas por una serie de actos de gobierno enlistados por el numeral
13 ídem y que en términos generales se recogen en el primer inciso de ese
artículo al referir que les corresponde “fijar
la política y las prioridades de desarrollo del municipio”, ese carácter
rector y de superior jerárquico de las corporaciones municipales, así como al
ser un cuerpo deliberativo, permite que actúe mediante “sesiones” y no sea un
órganos con funciones continuas dentro del quehacer municipal, y por ello,
conforme lo preceptuado en el numeral 35 ídem “el Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará
previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una
sesión ordinaria semanal”. Lo anterior significa que quien asume el
cargo de regidor o síndico, no efectúa labores continuas para la municipalidad,
sino que su único deber es asistir a las sesiones del Concejo, para definir las
políticas que debe seguir la municipalidad respectiva, debiendo sesionar una
vez por semana en forma ordinaria y de manera extraordinaria las veces que sea
necesario. Este es otro aspecto relevante por cuanto indistintamente de la
cantidad de sesiones que celebre en un mes la corporación municipal, la ley
define un máximo de dietas a reconocer a los regidores y síndicos, señalando al
respecto el ordinal 30 que: “Los
montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada
sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por
semana y hasta dos extraordinarias por mes; el
resto de las sesiones no se pagarán.” Es decir, a diferencia del
salario, las dietas que perciben regidores y síndicos no constituyen una retribución
por un servicio prestado, y por ende, no se encuentra dentro de los supuestos
que contempla el artículo 162 del Código de Trabajo; sino que como ocurre en el
caso de los miembros de juntas directivas de los bancos estatales, constituye
un emolumento que se reconoce por su participación dentro del órgano colegiado
y en consecuencia tener que separarse por cortos períodos de tiempo de su vida
laboral o familiar para cumplir con el deber legal. Una vez establecido que las
dietas percibidas por regidores y síndicos carecen de naturaleza salarial, los
demás argumentos del recurso se caen por su propio peso. Lo primero que hay que
señalar es que esos servidores no podrían estar cubiertos por la Ley nº 1981
“Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas”, por cuanto el
artículo primero de ese cuerpo legal, en relación con su numeral tercero,
dispone el pago de aguinaldo para quienes devenguen un sueldo de cualquier
clase, y se calcula con base en el salario devengado. De ahí que los regidores
y síndicos al no percibir salario o sueldo de ningún tipo, estarían excluidos
de las previsiones de esa ley. De modo que tampoco resulta de recibo pretender
invocar el “oficio C-333-2002, de data
San José, 10 de diciembre del 2002” de la Procuraduría General de
la República, por cuanto este no es vinculan en modo alguno para los órganos
judiciales, quienes únicamente estamos sometidos a la constitución y la ley, y
no podría imponerse la aplicación de ese criterio del órgano consultivo de la
administración pública en contra de las disposiciones legales que regulan la
materia, menos haciendo una aplicación extensiva que no se sustenta en
consideraciones de igualdad de razones o circunstancias o en la prevalencia de
principios de mayor trascendencia al propio principio de legalidad consagrado
en el artículo 11 de la Constitución Política. Resuelto lo anterior, debemos
referir que, tal y como lo indica la sentencia de primera instancia, el régimen
jurídico que cubre a los puestos de elección popular de la corporación
municipal, constituye un régimen especial, y por ende, los derechos y
obligaciones que les cubren son los expresamente reconocidos en la ley para esa
categoría de funcionarios. Así las cosas, al no ser personal cubierto por el
régimen municipal de servicio regulado en el capítulo IX del Código Municipal,
y no devengar salario (a diferencia del alcalde municipal), y por ende no ser
trabajadores de la municipalidad, no es posible reconocerles el derecho a
vacaciones contenido en el inciso e) del artículo 155 ídem. En consecuencia, en
aplicación además de lo preceptuado en el numeral 683.2 del Código de Trabajo,
ese tipo de servidores se encuentran excluidos del pago de los extremos de
preaviso y cesantía, tal y como lo recogía el numeral 586 de ese cuerpo
normativo y su reglamento, previo a la reforma sufrida por Ley nº 9343 “Ley de
Reforma Procesal Laboral”. Así las cosas, al no existir en la normativa
particular, que regula el régimen jurídico de los síndicos, los elementos que
configuren una relación laboral, tal y como se expuso en la sentencia de
instancia, se debe rechazar los argumentos de la parte actora”. (El resaltado
pertenece al original)
De igual manera, dicho
Tribunal de Apelación en la resolución Nº 00230-2020 de las 08:13 horas del 16
de octubre del 2020, dispuso:
“Es criterio de los integrantes de ésta cámara colegiada, que no lleva
razón el recurrente, porque efectivamente el
carácter jurídico que tiene una persona en el puesto de regidor titular o
suplente municipal -en nuestro ordenamiento jurídico- con la Administración
Pública -Municipalidad- no es de índole estatutaria ni mucho menos laboral.
(…)
En palabras del jurista costarricense Eduardo Ortiz Ortiz, debemos
entender que, en sentido amplio, el servidor público es aquel “que presta un
servicio a nombre y por cuenta de un ente público. Cuando se pone en relación
con la oficina pública dicho concepto puede expresarse diciendo que es servidor
público la persona legalmente encargada de ejercer las competencias públicas.”
O sea, resulta más que inteligible que entonces los síndicos, o
regidores, propietarios y suplentes, son funcionarios públicos, (designados
electoralmente por la colectividad distrital a la que pertenecen, con el
propósito de representar esa circunscripción territorial ante la respectiva
municipalidad, por un período de cuatro años), porque así lo provee la
normativa legal administrativa y por antonomasia el mismo Código Municipal en
la Ley No. 7794.
Pero esa condición, no implica la existencia de un vínculo laboral como
simplemente se arguye. El hecho de
ser funcionario público y/o servidor público –como alude el actor en su
motivación recursiva- no implica necesariamente “per se” ostentar una relación
prestacional de derecho laboral de orden público con El Estado y sus diferentes
entes, con sus respectivas implicaciones. Ello porque “con este género
tan particular de funcionarios o servidores públicos”, en realidad estamos en
presencia de los que la doctrina administrativa ha denominado los típicos
"servidores públicos gobernantes". Respecto a los cuales se les
define como; “aquellos funcionarios que cumplen cargos de elección
popular", por estar investidos en funciones de índole “esencialmente
político” con respecto al órgano que los nombra, precisamente en el ejercicio
también de potestades políticas. De ahí que no pueden ser categorizados o
considerados “simples trabajadores”, ya que por su puesto y su relación
jurídica con el Estado no es de ninguna forma de índole naturaleza laboral, ni
estatutaria. En consecuencia, no resultan tutelados por esa legislación.
Como puede observarse, en ese sector de funcionarios, el vínculo de
quienes ocupan esos "altos cargos", a diferencia de los simples
empleados y/o servidores públicos (bajo una relación de empleo común), no
presentan las características inminentes de idoneidad, continuidad y
profesionalidad –del ordinario régimen municipal-; que si son propias de estos
últimos trabajadores en el ente descentralizado.
De ahí que, en razón de esas especiales circunstancias, tanto el
funcionario de análisis como los de la misma índole, no son, generalmente,
destinatarios de las normas que regulan los derechos de los empleados o
trabajadores comunes; porque aunque tengan características afines, como
“horario, jornada (sesiones), salario (pago por las eventuales dietas)”, no
mantienen efectivamente una rango de subordinación jurídica ordinario; común
y/o de índole sancionatorio patronal; como si sucede con los otros prestatarios
del servicio, por la particularidad del origen de su nombramiento.
No debiendo los regidos y/o síndicos (propietarios o suplentes) ser
destinatarios de derechos subjetivos laborales, -aunque haya advenimiento del
plazo- como para acceder al derecho de auxilio de cesantía y/o si fuera el caso
del derecho al preaviso.
Igualmente acontece "por
la eventual petitoria de los derechos de vacaciones y aguinaldo entre otros”.
Porque como se indicó precedentemente; el simple reconocimiento dinerario hacia
el actor por parte del ente municipal a través del pago de dietas (-como medio
de retribución-) por el servicio brindado en las sesiones -al ser regidor- no
posibilita atender su reclamo; al ser un cargo de absoluta elección popular.
Donde tampoco media técnicamente una subordinación jurídica; al inexistir
fiscalización; verificación y/o administración en el desempeño de esas labores.
Lo cual implica una inexistencia -más que plausible- de la tradicional relación
laboral. Siendo inviable cualquier otorgamiento por concepto de vacaciones y/o
de aguinaldo. (El destacado no es del
original)
En
suma, es claro que para el caso de los cargos de regidor municipal o síndico
(propietarios y suplentes)[5],
no existe vínculo de dependencia o subordinación laboral, lo cual se constituye
en uno de los elementos indispensables del contrato individual de trabajo
(artículo 18 del Código de Trabajo) y respecto de la remuneración, no perciben
“salario”, sino “dietas” como integrantes de órganos deliberativos colegiados,
siempre y cuando asistan puntualmente dentro de los quince minutos inmediatos
posteriores a la hora fijada para el inicio de cada sesión y permanezcan en
ella sin retirarse antes de finalizada la misma (artículo 30 Código Municipal).
Ergo,
no están sujetos a la jornada común o especial (artículos 136 y 143 del Código
de Trabajo), sino al pago de una dieta por cada sesión ordinaria semanal y
hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán.
De
forma tal que, no es aplicable el ordinal 1° de la Ley 1981, ni a los regidores
ni a los síndicos, quienes no se desempeñan bajo una relación de subordinación
ni perciben salario, sino dietas que no son fijas al depender de la asistencia
a cada sesión, conforme se indicó.
Bajo esa inteligencia, se debe
concluir que actualmente no resulta posible el reconocimiento o pago de
aguinaldo a los regidores y síndicos –propietarios o suplentes-, por cuanto no
existe dentro del ordenamiento jurídico, norma alguna que habilite su
procedencia. Además, porque tampoco existe una relación de empleo con la
municipalidad, ni el pago de un salario.
II.- CONCLUSIÓN:
1.- Con fundamento en lo indicado, este Despacho concluye que a raíz de la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Número 1981 del 9 de
noviembre de 1955 y sus reformas, denominada "Pago de Aguinaldo a
Servidores de Instituciones Autónomas", mediante la resolución 2004-14254 de las 14:17 horas del 15 de diciembre del 2004 de la Sala
Constitucional, resulta improcedente el pago o reconocimiento del aguinaldo a
regidores y síndicos municipales –propietarios y suplentes-. Además, porque tampoco existe
una relación de empleo con la municipalidad, ni el pago de un salario.
2.-
Se advierte que no resulta procedente la reconsideración de oficio de los pronunciamientos
realizados por este Órgano Consultivo de previo a la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1981, toda vez que el análisis
efectuado y lo concluido en esas oportunidades obedeció a la vigencia de dicha
norma.
En
la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría
General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
YAV/EVC/HCM
[1] Actual artículo 124 del Código
Municipal.
[2] Actuales artículos 683 y 684 del
Código de Trabajo.
[3] El artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional establece que la jurisprudencia y los precedentes
de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma.
[4] Artículo 5 de la Ley 1981 anulado por inconstitucional.
[5] Puestos de elección popular (artículos 12 y 29 del Código Municipal)
C-125-2021
auditor interno
municipalidad de garabito. improcedencia pago del aguinaldo a los regidores y
síndicos (propietarios y suplentes).
Por medio del oficio N° AIMG-154-2020 del 02 de junio del 2020, suscrito por el Licenciado
Julio César Vargas Aguirre, Auditor Interno de la Municipalidad de Garabito, se solicitó el criterio de la Procuraduría
General, en relación con la siguiente interrogante:
“¿Procede jurídicamente reconocer o cancelar
a los Regidores y Síndicos Municipales (Propietarios y Suplentes), el
decimotercer mes, -Aguinaldo-?”
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, se emitió el dictamen
C-125-2021 del 12 de mayo del 2021, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie
Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, mediante el cual se concluyó:
“1.- Con
fundamento en lo indicado, este Despacho concluye que a raíz de la declaratoria
de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Número 1981 del 9 de
noviembre de 1955 y sus reformas, denominada "Pago de Aguinaldo a
Servidores de Instituciones Autónomas", mediante la resolución 2004-14254 de las 14:17 horas del 15
de diciembre del 2004 de la Sala Constitucional, resulta improcedente el pago o
reconocimiento del aguinaldo a regidores y síndicos municipales –propietarios y
suplentes-. Además, porque tampoco existe una relación de empleo con la
municipalidad, ni el pago de un salario.
2.-
Se advierte que no resulta procedente la reconsideración de oficio de los
pronunciamientos realizados por este Órgano Consultivo de previo a la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1981, toda vez
que el análisis efectuado y lo concluido en esas oportunidades obedeció a la
vigencia de dicha norma.”