Opinión Jurídica : 092 - del 07/05/2021
7 de mayo de 2021
OJ-092-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones Legislativas
IV
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, me refiero a su oficio no.
AL-DCLEAMB-047-2019 de 24 de setiembre de 2019, por medio del cual se nos
comunica que la Comisión Permanente Especial de Ambiente, requirió nuestro criterio
sobre el proyecto de ley no. 21376, denominado “LEY DE MORATORIA LA LIBERACIÓN
AL AMBIENTE DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS.”
1. Carácter de este
pronunciamiento.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración
Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, y dado que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley,
cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no
encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al
plazo de ocho días en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
En
la exposición de motivos se indica que, con base en el principio precautorio y
la falta de certeza científica acerca de los efectos de los organismos vivos
modificados sobre la salud humana y el ambiente, el objetivo del proyecto es
decretar una moratoria de quince años para la liberación al ambiente de
organismos vivos modificados, con el fin de que en ese plazo se produzcan los
avances necesarios en la tecnología, la legislación y la ciencia y se cuente
con estudios que confirmen o rechacen el peligro que éstos podrían generar.
Efectivamente,
el texto del proyecto desarrolla ese objetivo, estableciendo el plazo de la
moratoria, los tipos de organismos vivos modificados incluidos y excluidos de
la medida; disponiendo que deberá establecerse y fortalecerse un marco regulatorio
actualizado en bioseguridad, a cargo de los Ministerios de Ambiente, Salud y
Agricultura y Ganadería; y estableciendo disposiciones transitorias aplicables
a las autorizaciones vigentes de liberación y cultivo de organismos vivos
modificados.
Lo
propuesto en esta iniciativa es muy similar a lo que disponían los proyectos de
ley 18941 “Ley de moratoria nacional a la liberación y cultivo de organismos
vivos modificados (transgénicos)” y 19477 “Ley para la Restricción de la Liberación
al Ambiente de Organismos Vivos Modificados”, a los cuales nos referimos en las
opiniones jurídicas nos. OJ-055-2016 de 20 de abril de 2016 y OJ-085-2017 de 17
de julio de 2017.
La decisión del
legislador de dictar una moratoria como la propuesta requiere valorar los
intereses y derechos fundamentales en juego y determinar la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida. De tal forma, esa decisión debe implicar valorar
y equilibrar el derecho fundamental de libertad de empresa y comercio y los derechos
fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
En ese sentido,
conviene reiterar lo señalado en las opiniones jurídicas citadas, en cuanto a
que debe analizarse que en nuestro ordenamiento jurídico existe normativa tendiente
a regular la liberación y cultivo de organismos vivos modificados y a reducir
los posibles riesgos, tal y como lo exigen las regulaciones internacionales al
respecto.
Como se expuso
detalladamente en esas opiniones jurídicas, conforme con los artículos 44-48 de
la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998); 4°, 5° inciso q)
40-42 y 73 de la Ley de Protección Fitosanitaria (no. 7664 de 8 de abril de
1997); 111-134 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo no. 26921 de 20 de marzo de
1998); 21 y 22 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica (no. 8591 de 28 de junio de 2007); y el Reglamento de la
Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado (Decreto
Ejecutivo no. 36801 de 20 de setiembre de 2011), puede observarse que en
nuestro país, para importar, investigar, exportar, experimentar, movilizar,
liberar al ambiente, multiplicar y comercializar vegetales transgénicos,
organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control
biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, se exige la
autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado, precedida del
dictamen vinculante de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, con las
medidas para evaluar y manejar el riesgo. Específicamente, toda persona física
y jurídica que desee liberar al ambiente y/o importar materiales transgénicos o
sus productos, requiere de un certificado fitosanitario de liberación al
ambiente y cumplir con los requisitos fitosanitarios de importación.
Es decir, la normativa interna
contempla medidas preventivas, procedimientos para la investigación, el
desarrollo y liberación de los organismos genéticamente modificados, así como
el régimen sancionatorio, y sólo en caso de alcanzar el grado de bioseguridad
requerido es factible autorizar las etapas de ensayo en campo, desarrollo y
liberación de los productos.
Lo anterior, se
apuntó, es coincidente con los estándares mínimos establecidos por el Convenio
sobre Diversidad Biológica (Ley no. 7416 de 30 de junio de 1994) y por el
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (Ley no. 8537 de 23
de agosto de 2006) para la investigación, el desarrollo y liberación de los
organismos genéticamente modificados y con los procesos que dichas normas
establecen como necesarios para garantizar la seguridad y la sostenibilidad
ambiental.
Además, debe
tomarse en cuenta el voto de la Sala Constitucional no. 15017-2014 de las 16
horas 26 minutos de 10 de setiembre de 2014, sobre la acción de inconstitucionalidad
planteada contra los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria, por la violación de los artículos 50 y 189 de la Constitución
Política, al no exigirse una evaluación de impacto ambiental dentro del
procedimiento de autorización de importación y liberación al ambiente de
organismos transgénicos.
Después de
analizar la normativa internacional y nacional sobre la materia, la Sala
Constitucional declaró sin lugar la acción en cuanto a ese reclamo específico,
indicando:
“La
acción de inconstitucionalidad reclama la inconstitucionalidad de los artículos
117, 118 y 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, basados en
la premisa de que todos los productos transgénicos son nocivos para el medio
ambiente, y la salud humana, lo que comprueban con varios estudios científicos.
Es claro que la posición tiene grandes retos que es necesario contextuar, y así
no caer en la pretensión de desvirtuar una determinada técnica científica para
el desarrollo de procesos productivos agroindustriales con la biotecnología.
(…)
el
Protocolo [de Cartagena] establece los aspectos de la bioseguridad de los OGM u
OVM, como legislación internacional, es directamente aplicable en nuestro país,
especialmente en cuanto al principio precautorio, el cual contiene normas
específicas de aplicación que se incorporan a la legislación nacional. Antes de
que el organismo en cuestión ingrese las fronteras debe cumplirse con la
Evaluación del Riesgo contenido en el artículo 15 del Protocolo de Cartagena.
En el criterio de la mayoría de la Sala, el Protocolo y sus anexos contienen
disposiciones que hacen del procedimiento de bioseguridad lo suficientemente
completo y riguroso para evaluar la especificidad de la materia que regula, es
decir, de los organismos nuevos, sobre los que se requiere evaluar en
determinadas circunstancias.
(…)
En
el caso que nos ocupa, la función de la Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad cumple un rol esencial en todo esto, porque el abordaje es
multidisciplinario del sector público que vela por el interés público y de la
sociedad civil que coadyuva en la observancia de ese interés. Así sus miembros
son aquellos llamados a contrarrestar los sesgos que se podría considerar
provienen de los patentados o de sus detractores, al analizar los datos de las
autoridades nacionales del exportador, así como otras evidencias científicas
que respaldan la certificación del producto transgénico, todo mediante la
aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo. Este conocimiento
científico reduce el grado de opiniones personales o la libertad de criterio en
una determinada materia, para llegar a resultados más exactos en la actuación
del Estado, regla que puede aparejarse al artículo 16.1 de la Ley General de la
Administración Pública cuando establece que «En ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica.»”
(…)
A
partir de esta cláusula, puede afirmarse que las Partes en el tratado
internacional se comprometen a mantener un mínimo de estándares de
comportamiento, que incluye el desarrollo y la liberación de los OGMs, además de las otras actividades que describe el
numeral trascrito. La obligación concreta, entonces radica en que las
actividades se podrán realizar condicionadas a prevenir o reducir los riesgos
para la diversidad biológica, así como evitar consecuencias negativas a la
salud humana. Es claro que para cumplir esta
obligación internacional, el desarrollo y la liberación de estos organismos,
debe incluir las actividades de investigación que gestan -precisamente- ese
desarrollo de la actividad. Es importante, entonces, decir que, si bien el
Estado puede promulgar legislación atinente al desarrollo y manejo de los
transgénicos (entiéndase la distribución de competencias inter-orgánicas o intra-orgánicas), esta debe ser interpretada, además de
consistente con los objetivos y fines del Protocolo de Cartagena, lo que
incluye, de manera expresa, que no se deben disminuir las garantías ya
establecidas como estándares de análisis del riesgo ambiental y de la salud
humana en el Anexo III. El artículo 46 de la Ley de la Biodiversidad establece
que:
«Cualquier
persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar,
movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para
investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria,
creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del
Servicio de protección fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará
un informe a la Comisión.
Obligatoriamente,
las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de
Biodiversidad un dictamen que será vinculante y determinará las medidas
necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo.
Toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice labores de
manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro de la Oficina
Técnica de la Comisión»
De
este modo, no sería procedente considerar la inconstitucionalidad de la normativa,
cuando visto el tema desde esta arista, la investigación, el desarrollo y la
liberación dentro de nuestras fronteras de los OGM u OVM, podría materializarse
siempre y cuando los productos transgénicos importados, o aquellos creados en
el país, indistintamente, reciban el respectivo certificado fitosanitario
otorgado con base en la legislación actualmente existente. El numeral 46 de la
Ley de Biodiversidad establece que «deberá obtener[se] el permiso previo del
Servicio de protección fitosanitaria» y el artículo 117 del Reglamento a la Ley
de Protección Fitosanitaria es claro en señalar que cualquier liberación al
medio ambiente o su importación «... requiere de un certificado fitosanitario
de liberación al ambiente y cumplir con los requisitos fitosanitarios de
importación...», con lo cual, debe aplicarse el Procedimiento de acuerdo
fundamentado previo. El numeral 118 del Reglamento mencionado establece que:
«El certificado fitosanitario de liberación al ambiente y permiso fitosanitario
de importación emitidos, son válidos únicamente para la liberación en campo
[...], investigación o reproducción del material...» Y, aunque se pueda
promulgar a futuro otra legislación, ésta es viable jurídicamente siempre que
sea compatible con el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología, para establecer el procedimiento administrativo de modificación
de los permisos, incluyendo la formulación las políticas que se diseñen
respecto de los recursos naturales, energéticos, mineros y de protección
ambiental. Un tratamiento generalizado en el trato de los OGM u OVM no es
compatible con los principios y la doctrina que emana del Protocolo de
Cartagena. En este sentido, esas protecciones deben ser racionales,
balanceadas, consecuentes y no pueden contradecir las existentes, acordadas por
los Estados miembros de los mencionados tratados internacionales; los pueden
ampliar teniendo como referente la ciencia, nunca disminuir.
(…)
La
legislación no regula de forma insuficiente las competencias de la Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad o las del Servicio Fitosanitario del Estado en
este sentido, de ahí que no compartimos la afirmación de los accionantes, en
este sentido, que existe falta de legislación para dar seguimiento y control,
sea a causa de la ausencia de normativa en la ley.
(…)
La
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad asesora a los demás órganos del
Servicio Fitosanitario del Estado, a la que pertenece, la que resuelve las
condiciones finalmente es la Dirección del Servicio Fitosanitario del Estado.
Hay que destacar que lo que resuelve la CTNAbio es
vinculante, de modo que, infracciones a las condiciones sobre las que se otorga
la licencia pueden ser corregidas o revocadas.” (La negrita no corresponde al
original).
Entonces, resulta
pertinente reiterar que, antes de declarar una moratoria como la propuesta,
debe valorarse la normativa vigente que regula y pretende minimizar los
impactos que pueden generar el cultivo y liberación al ambiente de organismos
genéticamente modificados y el costo beneficio de una medida como la prevista
por el plazo de quince años.
Tal y como lo
dispuso la Sala Constitucional en el voto recién transcrito, la aplicación del
principio precautorio, mediante el dictado de moratorias de actividades como la
que se pretende, deben pasar primero por un análisis de proporcionalidad y
razonabilidad:
“…la
aplicación del principio precautorio no supone una fosilización del estado de
cosas vigente, al momento de adoptar las acciones pertinentes, que impida el
progreso y la innovación, puesto que, las medidas de intervención o restricción
deben mantenerse vigentes en tanto la información científica sea incompleta o
no concluyente y el riesgo de la lesión sea serio e irreversible, por lo que
admiten su revisión periódica a la luz del progreso científico. Asimismo, al
disponerse las medidas de restricción o intervención se debe respetar el
principio de proporcionalidad, de modo que sean proporcionadas al nivel de
protección y a la magnitud del daño potencial o eventual.”
Por último, como lo hemos hecho en
otras ocasiones, se recomienda incorporar a la discusión de este proyecto de ley el criterio técnico y
especializado de las autoridades administrativas competentes, de manera que la
decisión de adoptar la moratoria propuesta cuente con el fundamento técnico que
su naturaleza amerita.
3. Conclusión.
Si bien la aprobación
del proyecto de ley no. 21376, denominado “LEY DE MORATORIA LA LIBERACIÓN AL AMBIENTE DE
ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS”, es una decisión
estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones
expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-092-2021.
ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS. TRANSGÉNICOS. MORATORIA.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el
proyecto de ley no. 21376, denominado “LEY DE MORATORIA LA LIBERACIÓN AL
AMBIENTE DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS.”
La Procuraduría, en Opinión
Jurídica no. OJ-092-2021 de 7 de mayo de 2021, señaló:
La decisión del
legislador de dictar una moratoria como la propuesta requiere valorar los
intereses y derechos fundamentales en juego y determinar la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida. De tal forma, esa decisión debe implicar valorar
y equilibrar el derecho fundamental de libertad de empresa y comercio y los
derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
En ese sentido,
conviene reiterar lo señalado en las opiniones jurídicas citadas, en cuanto a
que debe analizarse que en nuestro ordenamiento jurídico existe normativa
tendiente a regular la liberación y cultivo de organismos vivos modificados y a
reducir los posibles riesgos, tal y como lo exigen las regulaciones
internacionales al respecto.
Es decir, la normativa interna
contempla medidas preventivas, procedimientos para la investigación, el
desarrollo y liberación de los organismos genéticamente modificados, así como
el régimen sancionatorio, y sólo en caso de alcanzar el grado de bioseguridad
requerido es factible autorizar las etapas de ensayo en campo, desarrollo y
liberación de los productos.
Por último, como lo hemos hecho en otras
ocasiones, se recomienda incorporar a la discusión de
este proyecto de ley el criterio técnico y especializado de las autoridades
administrativas competentes, de manera que la decisión de adoptar la moratoria
propuesta cuente con el fundamento técnico que su naturaleza amerita.