Opinión Jurídica : 091 - del 07/05/2021
7 de mayo
del 2021
OJ-091-2021
Licenciada
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio AL-DCLEDDHH-015-2020
del 2 de octubre de 2020,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado
“LEY PARA LA TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA", el
cual se tramita bajo el número de expediente 22001, en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas,
pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de
colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
la función de control político.
Asimismo,
debemos señalar que el plazo de
ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Aclarado lo anterior, procederemos a
referirnos al proyecto de ley consultado.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se plantea tiene por objeto desarrollar los
contenidos esenciales y garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental a
la libertad de conciencia, así como su tutela según lo establecido en la
Constitución Política y los instrumentos internacionales aplicables en la
materia.
Según
la exposición de motivos, la intención de la propuesta es crear “un mecanismo ágil y sencillo” para
manifestar la objeción de conciencia, el cual tenga la suficiente fuerza
jurídica para contener la coacción del Estado respecto de aquellos imperativos
éticamente objetables para el sujeto.
Por ello, se plantea que este mecanismo esté fuera del Poder Ejecutivo y
cuente con sustento en el Poder Judicial, de forma análoga a lo que ocurre con
otros derechos fundamentales directamente aplicables desde la Constitución.
Sobre el
particular, debemos señalar que ya en la corriente legislativa se tramita el
proyecto de ley 22.006 denominado “LEY
PARA TUTELAR LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA E IDEARIO”, el cual tiene un
objetivo muy similar al presente proyecto de ley, por lo que se recomienda
valorar la viabilidad conjunta de ambas propuestas.
II.
SOBRE EL
DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
La
conciencia puede entenderse como el conjunto central de creencias morales, sean
estas laicas o religiosas, que constituyen el corazón de la identidad moral de
la persona. Por tanto, la objeción de conciencia es la negación al cumplimiento
de un deber contenido en el ordenamiento jurídico, derivada de un conflicto
entre dicho deber y una convicción moral que es central para el sujeto. Se
trata de una acción basada en la conciencia y, por ende, es un derecho
personalísimo, cimentado en creencias profundas, absolutas, sinceras y no
fácilmente modificables. [1]
La
Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas señala en su artículo 18 que:
“Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
indica que “...1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza; 2. Nadie será
objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su elección; 3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás...” (artículo 18).
La
primera discusión que se plantea doctrinariamente en cuanto a este tema, es si
la objeción de conciencia es un derecho fundamental en sí mismo o si éste
deriva de la libertad religiosa. Pero independientemente de la posición que se
adopte, no puede negarse que, al tratarse del ejercicio de un derecho
fundamental, éste es inherente a la condición humana y, por tanto, no es indispensable
su reconocimiento en una norma legal.
No
obstante, ello, es claro que la falta de regulación en nuestro ordenamiento
jurídico, genera confusión en cuanto a los alcances y límites de este derecho,
especialmente cuando la jurisprudencia constitucional ha tenido un desarrollo
limitado a ciertas materias.
Tal
como hemos indicado en anteriores oportunidades, el derecho a la objeción de
conciencia ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional
con relación a la libertad religiosa, señalando:
“VII.-
La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz
complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano
individual, es decir, la libertad de
conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo
individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección
de ataques de otras personas o entidades. Consiste
en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su
conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción,
sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se
refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a
practicar externamente la creencia hecha propia. Además la integran la libertad
de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación, la
libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las
comunidades religiosas, etc.” (Sentencia N°3173-93 de las 14: 57 horas
del 6 de julio de 1993, doctrina reiterada en las sentencias números 2004-08763
de las 12:15 horas del 13 de agosto del 2004 y 2014-4575 de las 14:30 horas del
2 de abril de 2014)
Asimismo,
la Sala ha privilegiado la objeción de conciencia en materia educativa,
indicando lo siguiente:
“La libertad de
creencias es incompatible con cualquier intento, por parte de los profesores
(en general por parte del Estado) de incidir en la formación religiosa de los
niños (en general de la población); salvo que el propio interesado (o en
representación de los niños sus padres) accediese o solicitare dicho tipo de
instrucción. De modo que resulta incompatible con el Derecho de la
Constitución la expulsión de las escuelas de aquellos alumnos que se negaren,
por objeción de conciencia, a cumplir la obligación de recibir
formación o enseñanza religiosa de un tipo determinado. (sentencia 2002-08557
de las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002)
En
esa misma línea, en la sentencia N° 2012-10456 de las 17:27 horas del 1 de agosto
de 2012 indicó:
“VII.- SOBRE EL RECLAMO POR AFECTACIÓN DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL DE LOS PADRES EN RELACIÓN CON LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS: En este caso la
competencia de este Tribunal, no apunta a determinar cuál debe ser el contenido
específico de las guías sexuales que se impartirán en el sistema educativo
nacional; este es asunto que corresponde al Consejo Superior de Educación de
conformidad con el numeral 81 de la Constitución Política. Más bien la
competencia de la Sala se enmarca en la protección de los derechos
fundamentales de los justiciables, particularmente el referido a la normativa
jurídica del más alto rango jurídico que reconoce a los padres de familia la
posibilidad de que sus hijos sean educados en forma acorde con sus creencias
morales o religiosas. Al respecto, es importante citar lo que los
instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos señalan, comenzando por la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 26, inciso 3,
puntualiza que los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a los hijos. (voto
n.°
A
pesar de lo anterior, el reconocimiento del
derecho de objeción de conciencia en la educación, es solamente uno de los
posibles campos en que se puede manifestar. Así, por ejemplo, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos hace alusión expresa en su artículo 6,
apartado 3, letra b), al supuesto en que tradicionalmente se ha hecho valer que
es el servicio militar.
De
igual forma, entenderíamos que otra de las posibles manifestaciones de la
objeción de conciencia sería en los servicios de salud sexual y reproductiva,
aunque a partir del Caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica resuelto por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entenderíamos que ese derecho
puede ser ejercido siempre y cuando se garantice un equilibrio entre éste y el
deber del Estado de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de
salud para lograr una efectiva protección de los derechos reproductivos y el
derecho a la salud. (Ver párrafos 147
y 148). Así lo ha reconocido también el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, al indicar:
“106. En la medida que el Gobierno hace referencia en su argumentación
al derecho de los médicos a negarse a prestar ciertos servicios por motivos de
conciencia, basado en el artículo 9 de la convención, la Corte reitera que la
palabra “práctica” usada en el artículo 9.1 no abarca todos y cada uno de los
actos o formas de comportamiento motivadas o inspiradas por la religión o una
creencia (ver, entre muchas otras autoridades, Pichon y Sajous v.
Francia (dec.), no. 49853/99, ECHR 2001-X). Para la Corte, los
Estados están obligados a organizar sus sistemas de servicios de salud de tal
forma que se garantice que el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia
por los profesionales sanitarios en un contexto profesional no impida a los
pacientes obtener acceso a los servicios a los que tienen derecho de acuerdo
con la legislación aplicable (caso P. y S. vs.
Polonia (n. 57375/08), del 30 de octubre
de 2012)
La
objeción de conciencia, por tanto, no exime del cumplimiento de deberes ante la
ley y debe ser ejercido en un correcto balance con el ejercicio de los derechos
de terceros.
En
el ámbito doctrinario se plantea también la discusión sobre la si la objeción
de conciencia constituye únicamente un derecho de carácter personalísimo o si,
por el contrario, debe existir un reconocimiento de una objeción de conciencia
institucional o de ideario, en la terminología empleada en el presente proyecto
de ley.
Quienes
rechazan la existencia de la objeción de conciencia institucional, estiman que,
por tratarse de una acción basada en la
conciencia, que constituye un conjunto central de creencias morales inherentes
a una persona como condición intrínseca e individual, no es correcto considerar
que esa conciencia sea un atributo institucional. Se cuestionan que una
institución pueda experimentar una pérdida de integridad moral, culpa o
sufrimiento que resulte de una lesión a su identidad.
Aunque cabe preguntar si hay elementos de la conciencia
humana que puedan extrapolarse al ámbito institucional, en general, a nivel
internacional y de las Constituciones de varios países, la objeción de
conciencia ha quedado circunscrita al ámbito individual e íntimo de cada
sujeto. Podría pensarse también que reconocer la objeción de conciencia
institucional podría anular la posibilidad de que las personas que integran una
institución, puedan manifestar individualmente sus creencias, pues sus acciones
quedarían subsumidas en esa línea institucional.
A pesar de lo indicado, hay quienes defienden la
necesidad de reconocer la objeción de conciencia institucional, especialmente
limitada al ámbito privado. Ejemplo de ello es el caso de Uruguay, país donde
la Ley 18987 de 2012, denominada Ley sobre Interrupción Voluntaria del
Embarazo, reconoció la objeción de ideario y, con ello, la posibilidad de que
instituciones confesionales puedan negar la prestación de servicios de interrupción
del embarazo.
Por tanto, la determinación de si debe reconocerse o no
en el presente proyecto de ley, la objeción de conciencia institucional, es un
tema que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin
perjuicio del análisis que haremos posteriormente del articulado propuesto.
Partiendo de este marco general,
procederemos a analizar el articulado propuesto en el proyecto de ley.
III.
SOBRE EL
ARTICULADO PROPUESTO
El
proyecto de ley que se consulta se divide en tres capítulos. El primero de
ellos, está dedicado a regulaciones generales, el segundo desarrolla
específicamente normativa relacionada con la objeción de conciencia y, el
tercero, reforma otras leyes.
Dado
ello, procederemos a referirnos de manera general a cada uno de ellos y,
específicamente, a los artículos que ameriten alguna discusión desde el punto
de vista jurídico.
Capítulo 1
El
capítulo 1 del proyecto de ley hace un reconocimiento general de una serie de
derechos fundamentales tales como la libertad de conciencia, la libre formación
de convicciones, la libertad de expresión, la prohibición de represalias por convicciones morales, éticas, ideológicas o religiosas, la
prohibición de censura previa, el derecho de expresión, el derecho a la
privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa. Para cada uno de
estos derechos se establece su definición y su contenido esencial.
Por
tratarse de derechos fundamentales, es claro que su reconocimiento mediante una
ley no es indispensable, pues estos son inherentes al ser humano y han sido
tutelados tradicionalmente a través de la jurisprudencia constitucional. A
pesar de ello, nada obsta para que el legislador, dentro de su ámbito de
discrecionalidad, decida hacer el reconocimiento de estos derechos en una norma
de rango legal.
Por
lo anterior, estimamos que los artículos 2 a 8, 11 y 12, lo que hacen es
reconocer el contenido de ciertos derechos fundamentales relacionados con la
objeción de conciencia, que ya han sido tratados y reconocidos vía jurisprudencia
de la Sala Constitucional.
Por su parte, el artículo 9 del
proyecto de ley reconoce el principio de reserva de ley en cuanto a las
limitaciones de la libertad de conciencia, indicando que procederán únicamente
por razones de interés público comprobado. Tal reconocimiento es acorde con la
doctrina de los derechos humanos y, además, dicho principio ya está regulado en
el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que, en
realidad la norma propuesta únicamente es una reiteración para efectos de la
libertad de conciencia.
Consecuentemente,
el proyecto de ley no innova en cuanto al principio de reserva de ley en
materia de derechos fundamentales y, además, debe conciliarse con lo dispuesto en el numeral 28
constitucional, en cuanto a que quedarían fuera del alcance de la ley, aquellos
actos que no dañen la moral, el orden público o perjudiquen a terceros.
Ahora bien, merece atención lo
dispuesto en el numeral 10 del proyecto de ley que señala:
“ARTÍCULO 10- Irrenunciabilidad
La libertad de conciencia
es irrenunciable. Es absolutamente nulo
aquel negocio o acto jurídico que acuerde, aún
con consentimiento o asentimiento de la persona, una limitación o
restricción, directa o indirecta, la libertad de conciencia. También es nulo el acto administrativo que,
sin motivo fundamentado expresamente en la ley, límite de forma directa o
indirecta la libertad de conciencia de las personas.”
Como se observa el artículo indicado establece la irrenunciabilidad de
la libertad de conciencia y prohíbe que la persona asienta o consienta una
limitación a tal derecho. Tal disposición parece contradictoria, pues
precisamente la libertad de conciencia implica que la persona conduzca su vida
conforme con sus convicciones morales, éticas, ideológicas y religiosas, las
cuales se desenvuelven en su fuero interno. De ahí que el consentimiento o
manifestación expresa de una persona sobre cómo se conducirá en ejercicio de
ese derecho, no puede ser valorado o juzgado por terceros, mucho menos por una
norma legal que, de manera general y anticipada, anula el consentimiento en
esta materia. Dado lo anterior, la imposibilidad de manifestar el
consentimiento en algo que atañe al fuero interno, parece más bien ir en contra
de la protección del derecho fundamental, por lo que se recomienda valorar este
aspecto.
Capítulo 2
El
segundo capítulo del proyecto de ley que se propone, es el que regula
propiamente lo relativo a la objeción de conciencia, lo cual se hace a través
de tres artículos concretos.
El
artículo 13 regula el derecho a la objeción de conciencia de la persona,
estableciendo que nadie puede ser compelido, por
norma o acto administrativo o legal, a renunciar a sus principios y
convicciones, ni a abstenerse de manifestar sus creencias ya sea con los
símbolos, atuendos o cualquier otra expresión física. Asimismo, se establece
que no se podrá obligar a ninguna persona, en el ejercicio de sus funciones, a
negar las creencias fundamentales que le asisten, o a ejercer algún acto, que
atente contra su conciencia y, finalmente, se reconoce el derecho a ser
juramentado según sus propias convicciones o abstenerse de hacerlo, pudiendo
acogerse a la alternativa de su elección.
El anterior reconocimiento se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador pues, como indicamos, el derecho a la objeción
de conciencia deriva de normas internacionales y constitucionales de rango
superior, que le dan protección aun sin la existencia de la norma de rango
legal que se propone.
Por su parte, el artículo 14 reconoce el derecho a la objeción de
ideario, conocida también como objeción de conciencia institucional. Señala
dicho artículo:
“ARTÍCULO 14- Derecho a la objeción de ideario
Ninguna organización
religiosa podrá ser compelida, por norma, acto administrativo, legal o demanda
social, a renunciar a sus principios y convicciones de fe. No se podrá obligar a ninguna organización
religiosa a negar las creencias básicas en las que se fundan, o a establecer
algún ritual, práctica o acto religioso que atente contra el credo o los
principios religiosos que la rigen.
Aquellas asociaciones civiles o empresas que no sean organizaciones
religiosas en sí mismas, cuyo ideario tenga como base algún credo religioso,
gozaran de este derecho y, por lo tanto, de la protección del Estado en la
materia.”
Como se observa, la objeción de conciencia institucional se establece en
este artículo, a favor de las organizaciones religiosas y las empresas o asociaciones
civiles que tengan un credo religioso. Independientemente de la discusión que
ya señalamos sobre si debe reconocerse o no este derecho a favor de
organizaciones o instituciones, es lo cierto que quienes defienden la
existencia de esta figura, se centran especialmente en las organizaciones de
carácter privado, tal como se propone en este artículo. Por tanto, se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador la aprobación o no de esta
norma.
Por su parte, el artículo 15 del proyecto
de ley reconoce el derecho de las personas a recurrir por la vía del recurso de
amparo ante la Sala Constitucional en protección de su libertad de conciencia
contra cualquier sujeto de derecho público o privado, sin perjuicio de la
posibilidad de demandar a través de las vías ordinarias la nulidad de los actos
discriminatorios, así como la responsabilidad civil que corresponda a
consecuencia de ellos. Este reconocimiento en realidad ya está previsto en los
artículos 10, 48 y 49 constitucionales, así como en la Ley de Jurisdicción
Constitucional y el Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que el
proyecto es únicamente una reiteración de normas legales y constitucionales
vigentes.
Capítulo III
El capítulo III del proyecto de ley establece la
modificación a varias leyes, específicamente al Código Civil, a la Ley
Fundamental de Educación, al Estatuto de Servicio Civil, a la Ley Orgánica del
Poder Judicial y al Código de Trabajo.
Nos genera confusión la reforma propuesta al Código Civil que señala:
“ARTÍCULO 16- Reforma al Código Civil
Se adiciona un artículo
22 Bis al Código Civil que se leerá así:
Artículo 22 bis-
Es nulo de pleno derecho
el acto o negocio jurídico que conlleve la renuncia total o parcial de
libertades y derechos fundamentales.”
La amplitud de dicha norma genera
dudas en cuanto a sus alcances, pues debe considerarse que existen derechos de
naturaleza patrimonial cuya renuncia puede ser válidamente consentida. De igual
forma, debe pensarse que, bajo el ámbito de la libre negociación, las personas
pueden ceder total o parcialmente aspectos relacionados con sus derechos a
cambio de un justiprecio, sin que ello convierta al negocio jurídico en nulo.
Tómese en consideración,
por ejemplo, lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional que reconoce derechos patrimoniales u otros que pueden ser
válidamente consentidos, para efectos de declarar la caducidad del recurso de
amparo.
Consecuentemente, se recomienda de manera
respetuosa valorar la amplitud de la norma que se propone y sus alcances.
IV.
CONCLUSIONES
A
partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El presente proyecto de ley
pretende reconocer una serie de derechos fundamentales relacionados con la
objeción de conciencia que ya tienen protección constitucional, aunque ello no
obsta para que el legislador haga su reconocimiento a través de una norma de
rango legal;
b)
En el ámbito doctrinario se
plantea la discusión sobre la si la objeción de conciencia constituye
únicamente un derecho de carácter personalísimo o si, por el contrario, debe
existir un reconocimiento de una objeción de conciencia institucional o de
ideario, en la terminología empleada en el presente proyecto de ley, aunque se
ha aceptado para organizaciones de carácter privado;
c)
El reconocimiento del principio
de reserva de ley en materia de derechos fundamentales que realiza el artículo 9
del proyecto de ley, ya está reconocido en el artículo 19 de la Ley General de
la Administración Pública;
d)
El numeral 10 del proyecto
de ley resulta contradictorio con la protección del derecho a la objeción de
conciencia, pues a través de una norma legal se anula de manera general y
anticipada, el consentimiento en esta materia;
e)
El reconocimiento dispuesto en el artículo
15 del proyecto de ley sobre las vías procesales para tutelar la objeción de
conciencia, ya está previsto en los artículos 10 y 49 constitucionales, así
como en la Ley de Jurisdicción Constitucional y en el Código Procesal
Contencioso Administrativo, por lo que el proyecto es únicamente una
reiteración de normas legales y constitucionales vigentes;
f)
La reforma que se propone al Código Civil,
genera dudas en cuanto a sus alcances, dada la amplitud de la norma.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/amv
[1] González, Velez Ana Cristina y otra. ¿Objeción de
conciencia Institucional? Impacto en la Prestación de Servicios de Interrupción
Voluntaria del Embarazo. Memorias Segundo Seminario Regional Latinoamericano. P. 12.
OJ-091-2021
OBJECIÓN DE CONCIENCIA E IDEARIO. OBJECIÓN DE CONCIENCIA
INDIVIDUAL. OBJECIÓN DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL. LIBERTAD DE PENSAMIENTO.
LIBERTAD DE RELIGIÓN. RESERVA DE LEY PARA LIMITAR DERECHOS FUNDAMENTALES.
CONSENTIMIENTO.
La licenciada Daniella Agüero Bermúdez, Jefe de Área de las Comisiones
Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “LEY PARA LA TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA LIBERTAD DE CONCIENCIA", el cual se tramita bajo el número de expediente 22001, en la Comisión
Permanente Especial de Derechos Humanos.
Mediante opinión jurídica OJ-091-2021 del 7 de
mayo del 2021, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo
siguiente:
a) El
presente proyecto de ley pretende reconocer una serie de derechos fundamentales
relacionados con la objeción de conciencia que ya tienen protección
constitucional, aunque ello no obsta para que el legislador haga su
reconocimiento a través de una norma de rango legal;
b) En el
ámbito doctrinario se plantea la discusión sobre la si la objeción de
conciencia constituye únicamente un derecho de carácter personalísimo o si, por
el contrario, debe existir un reconocimiento de una objeción de conciencia
institucional o de ideario, en la terminología empleada en el presente proyecto
de ley, aunque se ha aceptado para organizaciones de carácter privado;
c) El
reconocimiento del principio de reserva de ley en materia de derechos
fundamentales que realiza el artículo 9 del proyecto de ley, ya está reconocido en el artículo 19
de la Ley General de la Administración Pública;
d) El
numeral 10 del proyecto de ley resulta contradictorio con la protección del
derecho a la objeción de conciencia, pues a través de una norma legal se anula
de manera general y anticipada, el consentimiento en esta materia;
e) El reconocimiento
dispuesto en el artículo 15 del proyecto de ley sobre las vías procesales para
tutelar la objeción de conciencia, ya está previsto en los artículos 10 y 49
constitucionales, así como en la Ley de Jurisdicción Constitucional y en el
Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que el proyecto es
únicamente una reiteración de normas legales y constitucionales vigentes;
f)
La reforma que se propone al Código Civil, genera
dudas en cuanto a sus alcances, dada la amplitud de la norma.