Dictamen : 117 - del 05/05/2021
05 de mayo de 2021
C-117-2021
Ingeniero
Olivier Álvarez Calderón
Presidente, Junta Directiva
Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio PCIQPA006-2021 de
8 de abril de 2021.
Mediante oficio PCIQPA006-2021 de 8 de abril de 2021, el
señor Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, nos
comunica el acuerdo SE02-03-2021 adoptado por la Junta Directiva de esa
corporación profesional mediante el cual se plantea a la Procuraduría General
de la República, una serie de interrogantes jurídicas relacionadas con alcances
del artículo 107 párrafo segundo de la ley 8412, a los efectos del
requerimiento vigente de profesional responsable o regente -tecnólogo de
alimentos- para las industrias de proceso alimentario, como requisito previo
para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento por el Ministerio de Salud.
Específicamente se consulta
las siguientes cuestiones jurídicas:
a.
¿Están
contempladas en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412, las
industrias de proceso alimentario?
b.
¿Según
el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412, es requisito legal el
contar previamente con un profesional responsable o regente–tecnólogo de
alimentos- en las industrias de proceso alimentario, para obtener el permiso
sanitario de funcionamiento?
c.
¿Para el
cumplimiento de la Ley 8220, está obligado el Ministerio de Salud a incluir en
el catálogo nacional de trámites el requerimiento previo del profesional
responsable o regente -tecnólogo de alimentos- en las industrias de proceso
alimentario, para obtener el permiso sanitario de funcionamiento, según lo
dicta el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412?
Conforme
lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se
adjunta el criterio de la asesoría legal externa del Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines, oficio AL-01.2603-2021 de 26 de marzo de 2021,
el cual concluye:
1.- Dado que en la Industria de Proceso Alimentario, se fabrican
o, en general, se manipulan productos aplicando operaciones y procesos
unitarios, efectivamente las industrias de Proceso Alimentario están contempladas
en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412.
2.-
Según el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412, efectivamente es
requisito legal previo el contar con profesional responsable o regente
-tecnólogo de alimentos- en las industrias de proceso alimentario, para obtener
el permiso sanitario de funcionamiento. Dicho profesional responsable regente,
debe ser un Tecnólogo de Alimentos. Doctrina de los ordinales. 1, 21, de la Ley
8412, y 321 del Decreto Ejecutivo No 35695 MINAET.
3.-
Puesto que de conformidad con la Ley 8220 y su reglamento, todo trámite o
requisito debe estar previamente publicado para seguridad jurídica del
ciudadano, siendo un requisito legal vigente y previo el contar con un
profesional responsable o regente – tecnólogo de alimentos- en las industrias
de proceso alimentario para obtener el permiso sanitario de funcionamiento,
lógicamente el Ministerio de Salud debe incluir el citado requisito en el
catálogo nacional de trámites.
4.- A
fin de cumplir con los deberes de fiscalización y control del ejercicio
profesional por parte del CIQPA, es necesario realizar consulta a la
Procuraduría General de la República, a fin que establezca ratifique o no las
respuestas a las inquietudes formuladas.
5.- Se
recomienda a la Junta Directiva del CIQPA, acordar acoger el presente criterio
jurídico, y realizar la referida consulta por medio del Señor Presidente de la
Junta, a la Procuraduría General de la República a efecto de cumplir
efectivamente con los deberes de fiscalización y control del ejercicio
profesional por parte de los Tecnólogos de Alimentos.
Se adjuntan además el oficio
TA.072.2020 de 21 de febrero de 2020 que es criterio técnico de la Escuela
de Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa Rica y oficio
ITAL-04-2020 de 13 de enero de 2020 de la Escuela de Licenciatura de Ingeniería
en Tecnología de Alimentos de la Universidad Técnica de Alimentos.
Asimismo,
en atención a que la consulta planteada, se relaciona, parcialmente, con las
competencias y atribuciones del Ministerio de Salud; mediante oficio ADPb-2369
-2021 de 12 de abril se le otorgó audiencia escrita al señor Ministro de Salud
para referirse a las cuestiones consultadas, sin que tal despacho nos remitiera
su criterio escrito.
Para
atender la consulta, se ha considerado oportuno hacer las siguientes
consideraciones:
A.
EN
RELACIÓN CON EL ALCANCE DEL
ARTÍCULO 107 DE LA LEY N.° 8412.
El artículo 107 de la Ley
N.° 8412 de 22 de abril de 2004, que es Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos, ha
creado la denominada Oficina de Enlace e Información. Esta Oficina es un órgano
común y concertado para el Colegio de Químicos y el Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines. La función de la Oficina es la información y
anotación de las empresas y establecimientos contemplados en los artículos 20 y
91 de la misma Ley N.° 8412. De acuerdo con el artículo 109 de esa Ley, los gastos
de la Oficina deben ser cubiertos por ambos colegios profesionales.
El artículo 20 de la Ley
N.° 8412 ha establecido, en primer lugar, que las empresas dedicadas a
actividades, procesos u oficios caracterizados de la Ingeniería Química y de
las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas
y fabricación de equipos deben contar con un regente o con el respectivo
profesional en Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Ciencia,
Ingeniería en Materiales, Ingeniería en Maderas, o Tecnología de Alimentos,
según sea el caso, debidamente incorporados a este Colegio. Estas empresas,
además, deben estar inscritas en el Colegio y cumplir los requisitos de
registro y asistencia que señale el reglamento respectivo.
El artículo 91, por su
parte, establece que los laboratorios de análisis químico y físico-químico, los
laboratorios de investigación química, los laboratorios de productos químicos y
los establecimientos de enseñanza que cuenten con laboratorios de Química,
deberán estar inscritos en el Colegio de Químicos y cumplir los requisitos y el
pago de los derechos a este Colegio, por concepto de inscripción, que señale el
respectivo reglamento.
La Oficina de Enlace e
Información, entonces, debe anotar las empresas dedicadas a actividades,
procesos u oficios caracterizados de la Ingeniería Química y de las profesiones
afines y los laboratorios de análisis químico y físico-químico, los
laboratorios de investigación química, los laboratorios de productos químicos.
Se
transcriben las normas en comentario:
“Artículo 20.-Empresas y otras entidades dedicadas a actividades,
procesos u oficios de la Ingeniería Química y las profesiones afines. Las
empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios
caracterizadores de la Ingeniería Química y de las profesiones afines,
correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de
equipos, deberán contar con el regente o el respectivo profesional en
Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Ciencia, Ingeniería en
Materiales, Ingeniería en Maderas, o Tecnología de Alimentos, según sea el
caso, debidamente incorporados a este Colegio. Además, deberán estar inscritas
en el Colegio y cumplir los requisitos de registro y asistencia que señale el
Reglamento del presente título. En los trámites ante instituciones públicas
que, por ley o por reglamento, requieran ser efectuados por un ingeniero
químico o un profesional afín, en su calidad de regente o profesional
responsable, deberá constar el nombre, el sello y la firma de dicho
profesional, miembro activo o emérito de este Colegio.
Artículo 91.-Inscripción de laboratorios. Los laboratorios de análisis
químico y físico-químico, los laboratorios de investigación química, los
laboratorios de productos químicos y los establecimientos de enseñanza que
cuenten con laboratorios de Química, deberán estar inscritos en el Colegio de
Químicos y cumplir los requisitos y el pago de los derechos a este Colegio, por
concepto de inscripción, que señale el Reglamento del presente título en lo
relativo al ejercicio profesional; además, deberán contar con el regente o los
respectivos profesionales en Química, quienes serán miembros activos del
Colegio de Químicos. En el caso de los establecimientos de enseñanza primaria o
secundaria, se aceptará como válido que cuenten con un profesor titulado en
Química o Ciencias Naturales, debidamente incorporado al Colegio de Licenciados
y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias, Letras y Artes.
Artículo 107.-Creación de la Oficina de Enlace e Información. Créase una
Oficina de Enlace e Información, común para el Colegio de Químicos y el Colegio
de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, cuya función será la información
y anotación de empresas o establecimientos, según señalan los artículos 20 y 91
de esta Ley, así como revisar que estos cuenten con los profesionales en
Química, Ingeniería Química y profesiones afines, según sea el caso; además,
remitirá esta información a ambos Colegios.
Los laboratorios de investigación industrial, ambiental y de productos
naturales, las plantas industriales que fabriquen o, en general, manipulen
productos aplicando operaciones y procesos unitarios, y los establecimientos
que se dediquen a la venta y distribución de productos químicos para la industria,
deberán estar anotados en la Oficina de Enlace e Información, cumplir los
requisitos y pagar los derechos que por este concepto establezca el Reglamento
de este título. Las empresas o instituciones supra referidas, deberán contar
con los respectivos profesionales o regentes en Química, Ingeniería Química y
profesiones afines, según sea el caso, de acuerdo con la preparación académica,
debidamente incorporados al respectivo Colegio e inscritos allí como
profesionales responsables. El cumplimiento de este requisito será necesario
previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte del
Ministerio de Salud.”
El artículo 107 de la Ley
N.° 8412 ha dispuesto además que la Regencia es un presupuesto necesario para
que los laboratorios de investigación industrial, ambiental y de productos
naturales puedan obtener válidamente su respectivo permiso sanitario de
funcionamiento. (Ver
dictamen C-127-2013 de 4 de julio de 2013).
El
regente debe ser un profesional en Química, Ingeniería Química y profesiones
afines, según sea el caso, de acuerdo con la preparación académica, debidamente
incorporados al respectivo Colegio. La Regencia debe ser inscrita en esa
corporación.
El mismo requisito exigido a los
Laboratorios es impuesto también por el artículo 107 a las plantas industriales
que fabriquen o, en general, manipulen productos aplicando operaciones y
procesos unitarios, y a los establecimientos que se dediquen a la venta y
distribución de productos químicos para la industria.
Es
indudable, entonces, que el artículo 107, aparte de requerirlo para
Laboratorios y establecimientos que se dedican a la venta de productos químicos
para la industria, exige un Regente para toda planta industrial que fabrique o
manipule aplicando operaciones y procesos unitarios. Esto incluye a las
industrias de proceso alimentario en el tanto fabriquen o manipulen aplicando
operaciones y procesos unitarios.
La
Ley N.° 8412 ha incorporado una definición legal de “operaciones unitarias”. De
acuerdo con el numeral 1, las operaciones unitarias son los procesos físicos
donde se incluyen cambios de momento, cambios de energía y/o de masa; también
incluyen, entre otros, flujo de fluidos, transferencia de calor, destilación,
extracción, absorción, molienda, mezclado, filtración, cristalización,
evaporación, ósmosis, secado, extracción, tratamiento térmico, fundición y
colado, y similares.
La
Ley N.° 8412 también tiene una definición legal de “proceso unitario”. Se
entiende por tal cualquier proceso en el cual la materia cambia químicamente su
carácter; entre otros procesos comprende los siguientes: combustión,
electrólisis, polimerización, craqueo, reformado, hidrogenación, nitración, bioprocesos y similares
Luego,
debe indicarse que el término “industrias alimentarias” abarca un conjunto de
actividades industriales dirigidas precisamente al tratamiento, la
transformación, la preparación, la conservación y el envasado de productos
alimenticios. (Ver MALAGLE M et alt. PROCESOS DE LA
INDUSTRIA ALIMENTARIA, En: INDUSTRIA ALIMENTARIA. Disponible en: https://www.insst.es/documents/94886/161971/Cap%C3%ADtulo+67.+Industria+alimentaria)
Es
pacífico afirmar que, entonces, la industria alimentaria aplica diversas
operaciones y procesos unitarios para conseguir sus fines, sea el tratamiento,
la transformación, la preparación, la conservación y el envasado de productos
alimenticios. (Ver: IBARZ, ALBERT. OPERACIONES UNITARIAS EN LA INGENIERIA DE
ALIMENTOS. Amvediciones. 2011)
Corolario
de lo anterior, es claro que, en el tanto las industrias de proceso
alimentario, aplican operaciones u operaciones unitarias, se encuentran
obligadas a tener un profesional regente incorporado en el Colegio. La Regencia
debe ser inscrita en esa corporación. Tómese nota de que, de acuerdo con el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.° 35695 de 25 de mayo de 2009, la Tecnología
de Alimentos es una de las profesiones afines a la Ingeniería Química y que
para cuyo ejercicio, se debe ser profesional titulado y estar incorporado en el
Colegio respectivo. El mismo Decreto define al profesional en Tecnología de
Alimentos como el especialista responsable de la aplicación de las ciencias
bromatológicas, de la transformación de la materia prima alimentaria en
producto terminado mediante el control de los procesos de manufactura, tales
como: operación, composición, formulación, calidad e inocuidad, empacado,
almacenamiento y distribución; además de la enseñanza, investigación y mercadeo.
Finalmente, conviene acotar que, con
fundamento en la obligación de informar, prevista en el artículo 5 de la Ley
N.° 8220 de 4 de marzo de 2020, es claro que la administración, específicamente
el Ministerio de Salud, está obligada a informar a las personas que soliciten
permiso de funcionamiento para establecimientos dedicados a la industria
alimentaria, que deben contar con un regente profesional en tecnología de
alimentos como un requisito necesario a tal efecto.
II. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto se
concluye que en el tanto las industrias de proceso alimentario, aplican
operaciones u operaciones unitarias, es claro que se encuentran obligadas a
tener un profesional regente incorporado en el Colegio de Ingenieros Químicos y
profesionales afines. La Regencia debe ser inscrita en esa corporación.
Asimismo, se concluye, con fundamento en la obligación de informar, prevista en
el artículo 5 de la Ley N.° 8220 de 4 de marzo de 2020, que la administración,
específicamente el Ministerio de Salud, está obligada a informar a las personas
que soliciten permiso de funcionamiento para establecimientos dedicados a la
industria alimentaria, que deben contar con un regente profesional en
tecnología de alimentos como un requisito necesario a tal efecto.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
Código
2611-2021
C-117-2021
EN
RELACIÓN CON EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N.° 8412.SOBRE LOS CONCEPTOS
DE INDUSTRIA ALIMENTARIA, PROCESO Y OPERACIONES UNITARIAS.REGENCIA QUÍMICA Y
PROFESIONES AFINES.
Mediante oficio N° PCIQPA006-2021 de 8 de abril de 2021 la Presidencia de la Junta Directiva hace de conocimiento el acuerdo N° SE02-03-2021 adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, en el cual se acordó consultar lo siguiente:
a. ¿Están contempladas en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley
8412, las industrias de proceso alimentario?
b. ¿Según el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412, es requisito
legal el contar previamente con un profesional responsable o regente–tecnólogo
de alimentos- en las industrias de proceso alimentario, para obtener el permiso
sanitario de funcionamiento?
c. ¿Para el cumplimiento de la Ley 8220, está obligado el Ministerio de
Salud a incluir en el catálogo nacional de trámites el requerimiento previo del
profesional responsable o regente -tecnólogo de alimentos- en las industrias de
proceso alimentario, para obtener el permiso sanitario de funcionamiento, según
lo dicta el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412?
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado por oficio AL-01.2603-2021 de 26 de
marzo de 2021 de la Asesoría Legal Institucional. Además, a efecto de contar
con mayor información, se adjuntan los criterios técnios
emitidos por oficio TA.072.2020 de 21 de febrero de 2020 de la Escuela de
Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa Rica y oficio ITAL-04-2020
de 13 de enero de 2020 de la Escuela de Licenciatura de Ingeniería en
Tecnología de Alimentos de la Universidad Técnica de Alimentos.
En razón de que el objeto de consulta incide directamente
en atribuciones de otro Órgano, dio audiencia al Ministerio de Salud Pública
mediante oficio ADPb-2369 -2021 12 de abril de 2021, sin embargo, no contestó
la audiencia conferida.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-117-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- A partir de lo
expuesto se concluye que en el tanto las industrias de proceso alimentario,
aplican operaciones u operaciones unitarias, es claro que se encuentran
obligadas a tener un profesional regente incorporado en el Colegio de
Ingenieros Químicos y profesionales afines. La Regencia debe ser inscrita en
esa corporación. Asimismo, se concluye, con fundamento en la obligación de
informar, prevista en el artículo 5 de la Ley N.° 8220 de 4 de marzo de 2020,
que la administración, específicamente el Ministerio de Salud, está obligada a
informar a las personas que soliciten permiso de funcionamiento para
establecimientos dedicados a la industria alimentaria, que deben contar con un
regente profesional en tecnología de alimentos como un requisito necesario a
tal efecto.