Opinión Jurídica : 089 - del 06/05/2021
6 de mayo de 2021
OJ-089-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones Legislativas
IV
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, me refiero a su oficio no.
AL-DCLEDERECHOHUMA-025-2019 de 13 de setiembre de 2019, por medio del cual se
nos comunica que la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos, requirió nuestro
criterio sobre el proyecto de ley no. 21300, denominado "LEY PARA
GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA POTABLE PARA CONSUMO HUMANO COMO UN DERECHO HUMANO
FUNDAMENTAL Y DISPOSICIONES GENERALES PARA SU TUTELA.”
1. Carácter de este
pronunciamiento.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración
Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley,
cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no
encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al
plazo de ocho días en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
Tal
y como se indica en la exposición de motivos, con la iniciativa se pretende “promulgar una nueva ley que disponga que el
acceso al agua es un derecho humano fundamental y que sirva además de
complemento, sustento y marco referencial para que los operadores jurídicos
puedan contar con nuevos elementos a la hora de aplicar las normas vigentes,
relacionadas con el manejo y aprovechamiento de nuestro recurso hídrico.”
Revisado
el contenido del proyecto, se constata que se trata de principios y
disposiciones generales tendientes a garantizar el acceso al agua como derecho
humano fundamental.
Debe
tenerse en cuenta que este proyecto fue presentado a la corriente legislativa
con anterioridad al proyecto de reforma constitucional no. 21382, que dio
origen a la Ley no. 9849 de 5 de junio de 2020 y que reformó el artículo 50
constitucional para incluir el derecho humano de acceso al agua potable.
Concretamente,
la disposición incluida en el artículo 50 de la Constitución, señala que:
“Toda persona tiene el
derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien
esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para
proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y
explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos
efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de
las personas y las poblaciones.”
La Ley no.
9849 también adicionó una disposición transitoria a la Constitución Política,
que establece que:
“ARTÍCULO
50-XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso
actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de
estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, la
explotación y la conservación del agua.”
Con
base en lo anterior, la intención del constituyente derivado fue establecer una
disposición general en la Constitución Política que contemplara el derecho
humano de acceso al agua y, garantizara como uso prioritario, el abastecimiento de agua
potable para consumo de las personas y las poblaciones. Además, se previó que
sea mediante una ley posterior que se regule el uso, protección,
sostenibilidad, conservación y explotación del recurso hídrico.
De
tal forma, sin entrar a analizar el fondo de los principios y disposiciones
generales que contempla el proyecto, se debe valorar el interés actual de
aprobarlo, pues su finalidad de establecer que el acceso al agua es un derecho
humano fundamental y de fijar un marco de referencia para la aplicación de la
normativa vigente fue satisfecho al reformarse el artículo 50 de la
Constitución Política.
Además,
debe valorarse la utilidad de emitir una ley que solo contenga principios y
normas generales, o si resulta más favorable incluir esas disposiciones en
algún proyecto de ley cuyo objetivo sea regular, integralmente, la gestión del
recurso hídrico, como se prevé en el artículo 50 Constitucional.
En
ese sentido, tómese en cuenta que la Sala Constitucional, sobre el proyecto de
reforma constitucional no. 21382 dispuso que:
“…la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así
propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace
referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento,
necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y
regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua
potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa
legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a
las previsiones que en él se contempla sobre el particular.” (Voto no. 3982-2020 de
las 11 horas 50 minutos de 26 de febrero de 2020).
Debería entenderse, entonces, que una ley que aborde de
manera integral la regulación del recurso hídrico también debería contemplar
los principios y disposiciones generales que se desprenden del artículo 50
Constitucional, de la normativa internacional sobre la materia y del amplio
desarrollo jurisprudencial que sobre el recurso hídrico ha efectuado la Sala
Constitucional.
En
consecuencia, de aprobarse el presente proyecto y, posteriormente, alguna ley
que regule el uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación del
agua, es decir, que regule de manera integral todo lo relacionado con la
gestión del recurso hídrico, se contaría con dos cuerpos legales distintos, que
podrían contener disposiciones contradictorias, y, en consecuencia, podrían
producirse problemas de aplicación e interpretación.
Por
último, en cuanto al contenido de las disposiciones proyectadas, debe señalarse
que, pese a que se dispone que el acceso al agua es un derecho humano
fundamental y que todos los habitantes del país tienen el derecho humano a
disponer de agua salubre, suficiente, aceptable, accesible y asequible para su
uso personal y doméstico (artículos 1° y 2°), lo cierto es que en el proyecto
no se contempla ninguna disposición en la que se establezca el uso prioritario
del agua para el consumo de las personas y las poblaciones, tal y como se
señala expresamente en el artículo 50 Constitucional.
3. Conclusión.
Si bien la aprobación
del proyecto de ley no. 21300, denominado "LEY PARA GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA
POTABLE PARA CONSUMO HUMANO COMO UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL Y DISPOSICIONES
GENERALES PARA SU TUTELA”, es una decisión
estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones
expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-089-2021.
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO AL AGUA. REFORMA ARTÍCULO 50
CONSTITUCIONAL.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 21300: "LEY PARA GARANTIZAR EL
ACCESO AL AGUA POTABLE PARA CONSUMO HUMANO COMO UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL Y
DISPOSICIONES GENERALES PARA SU TUTELA.”
La Procuraduría, en OJ-089-2021
de 6 de mayo de 2021 señaló:
Al reformarse el artículo 50
Constitucional recientemente, la intención del constituyente derivado fue
establecer una disposición general en la Constitución Política que contemplara
el derecho humano de acceso al agua y, garantizara como uso prioritario, el abastecimiento
de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones. Además, se
previó que sea mediante una ley posterior que se regule el uso, protección,
sostenibilidad, conservación y explotación del recurso hídrico.
De tal forma, sin entrar a analizar el fondo
de los principios y disposiciones generales que contempla el proyecto, se debe
valorar el interés actual de aprobarlo, pues su finalidad de establecer que el
acceso al agua es un derecho humano fundamental y de fijar un marco de
referencia para la aplicación de la normativa vigente fue satisfecho al
reformarse el artículo 50 de la Constitución Política.
Además, debe valorarse la utilidad de emitir
una ley que solo contenga principios y normas generales, o si resulta más
favorable incluir esas disposiciones en algún proyecto de ley cuyo objetivo sea
regular, integralmente, la gestión del recurso hídrico, como se prevé en el
artículo 50 Constitucional.
En consecuencia, de aprobarse el presente
proyecto y, posteriormente, alguna ley que regule el uso, protección,
sostenibilidad, conservación y explotación del agua, es decir, que regule de
manera integral todo lo relacionado con la gestión del recurso hídrico, se
contaría con dos cuerpos legales distintos, que podrían contener disposiciones
contradictorias, y, en consecuencia, podrían producirse problemas de aplicación
e interpretación.