Dictamen : 114 - del 27/04/2021
27 de abril 2021
C-114-2021
Señora
Lorna Chacón Martínez
Presidenta Ejecutiva
Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural (SINART)
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de
la República nos referimos a su oficio PE-535-2020 del 3 de diciembre de 2020,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Cuál es la naturaleza
jurídica de las universidades públicas, municipalidades y el Consejo Nacional
de Rectores (CONARE)?
2. ¿De acuerdo a lo establecido en
el artículo 19 inciso c) de la Ley 8346 Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Radio y Televisión SINART S.A., y su naturaleza jurídica,
las universidades públicas, las municipalidades y el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE) se encuentran obligados al cumplimiento del deber legal?”
A efectos de cumplir
con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, el SINART aportó el criterio legal
de su Asesoría Jurídica, oficio PE-DAJ-233-2020 del 20 de noviembre de 2020.
I.
SOBRE LA
FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA PUBLICIDAD Y CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN A TRAVÉS
DEL SINART
Conforme
los artículos 3 y 5 de la Ley N° 8346 del 12 de febrero de 2003, el
Sistema Nacional de Radio y Televisión, S.A. (en adelante SINART, S.A.) es una
empresa pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya
programación ofrece programas culturales, musicales, artísticos y deportivos,
así como todos aquellos de interés académico, social, político y económico, con
el objetivo de promover los principios consagrados en el artículo 4 de esa Ley,
tales como el de objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones,
respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural, entre otros.
Cabe señalar que, el numeral 6 bis de la
Ley en comentario, declaró de interés público y esencial el uso de las
frecuencias otorgadas al SINART, S.A. por medio de esta ley.
Como parte
del financiamiento del SINART, S.A., el artículo 19, inciso c) de la
Ley N° 8346 impuso la obligación a la Asamblea Legislativa, la Defensoría de los
Habitantes de la República, la Contraloría General de la República, las
instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y demás
entes menores, así como todas las instituciones y dependencias del Poder
Ejecutivo, a pautar en el SINART, S.A. al menos el 10% del presupuesto
destinado a este fin.
Al respecto, señala
esta norma:
“Artículo 19.- Financiamiento.
El SINART, S. A., se financiará de la siguiente manera:
(…)
c) La Asamblea Legislativa, la
Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la
República, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas
públicas y demás entes menores, así como todas las instituciones y dependencias
del Poder Ejecutivo, pautarán en el SINART, S. A., mediante la agencia de
publicidad del SINART, S. A., creada en esta Ley, por lo menos el diez por
ciento (10%) de los dineros que destinen a publicidad e información en radio,
televisión u otros medios de comunicación.
(…)” (El subrayado no pertenece al original)
Por su parte, el
artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 32871 del 31 de octubre de 2005,
Reglamento al inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8346, dispone que dichos
órganos y entes deberán remitir al SINART, S.A. una programación trimestral de
dichos recursos, además, un informe trimestral sobre los montos ejecutados en
la subpartida de “publicaciones e información en
radio, televisión u otros medios de comunicación”. Dispone este numeral:
“Artículo 3º-Los órganos y
entidades establecidas en el artículo 1°, remitirán al Sinart
S. A. en la primera semana de enero de cada año, una programación trimestral de
los recursos que se destinarán para el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8346.
Asimismo, para cumplir con las pautas en el Sinart
S. A., remitirán a dicho Sistema un informe trimestral, durante los primeros
quince días de vencimiento del trimestre, conteniendo el monto de los recursos
ejecutados en la subpartida de publicación e
información en radio, televisión u otros medios de comunicación de su
presupuesto anual.”
Adicionalmente, este
mismo decreto ejecutivo, en su artículo 4, impone la obligación a la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria de informar al SINART, S.A. el monto
anual que cada uno de estos órganos y entes están presupuestando para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, inciso c de la Ley 8346. Señala
este artículo:
“Artículo 4º-La Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, dentro de los dos meses siguientes al
recibo de los presupuestos ordinarios para el siguiente año de los órganos y entidades
cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, informará al Sinart S. A., el monto anual de los recursos que cada
Institución está presupuestando para el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8346, para que el Sinart
S. A. vele por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento.”
La Procuraduría General de la Republica ha analizado en varias ocasiones
los alcances del inciso c) del artículo 19 de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, señalando que, en esta norma
se establece un deber por parte de las instituciones ahí precisadas de pautar
al menos el 10% de la partida presupuestaria destinada a la publicidad. Así,
por ejemplo, en el dictamen C-106-2009 del 20 de abril del 2009 (reiterado
en el dictamen C-106-2012 del 9 de mayo de 2012), este Órgano Asesor señaló:
“B.-UN DEBER LEGAL NO TRIBUTARIO
El artículo 19 de mérito impone un deber a
los organismos públicos que enumera. Este deber consiste en contratar con el
SINART, a través de su agencia de publicidad, por lo menos el 10% de los
dineros que destinen a publicidad e información. Lo que significa que si el
organismo determina realizar un gasto en publicidad e información el 10% de lo
destinado a ese rubro deberá dirigirse a la contratación de la publicidad e
información con el SINART.
El
término empleado por el legislador es imperativo: “pautarán”. Ese carácter
imperativo debe ser precisado. La interpretación literal de la norma llevaría a concluir que el
organismo público está obligado a realizar gastos en publicidad e información.
No obstante, una obligación en ese sentido podría considerarse contraria a la
autonomía administrativa y, en tratándose de las entidades autónomas,
abiertamente inconstitucional. Es claro que si el
organismo decide realizarlos y para tal efecto destina un porcentaje de su
presupuesto, el organismo devendrá obligado en contratar con el SINART el
porcentaje de publicidad e información que indica la ley. Sobre este tema
la Procuraduría se ha pronunciado en varias ocasiones. Así, al evacuar la consulta sobre el proyecto de
ley que dio origen a la Ley del SINART, la Procuraduría manifestó en la Opinión
Jurídica OJ-188-2001 del 03 de diciembre de 2001, que resultaba de dudosa constitucionalidad
el obligar a las instituciones autónomas a invertir en el SINART S. A. el 10%
de los dineros o recursos que utilizan para publicidad e información de radio y
televisión. En esa oportunidad se expuso:
“(…)
Con base en lo anterior, resulta de dudosa constitucionalidad el
obligar a las instituciones autónomas a invertir en el SINART el
10% de los dineros o recursos que utilizan para publicidad e información
de radio y televisión . A
nuestro modo de ver, en la administración de sus recursos y sus bienes opera,
en toda su extensión, la autonomía administrativa garantizada en la Carta
Fundamental a favor de los entes autónomos; así lo ha interpretado, en forma
reiterada, la Asamblea Legislativa, cuando, entratándose del
traspaso de terrenos u otro tipo de bienes, como ocurre con el numeral 28 del
proyecto de ley que estamos glosando, se limita a establecer una mera
autorización, y nunca a imponer un deber de actuar en un determinado
sentido. (…)” (Lo resaltado no pertenece al original)
Es de advertir que el texto del artículo 19
permite mantener la objeción. No obstante, dicho texto ha sido objeto de una
interpretación conforme por parte de la Procuraduría. En ese sentido, se ha interpretado que las entidades que dicho artículo
menciona no tienen necesariamente que contratar los espacios publicitarios o
informativos con el SINART. El deber legal surge solo cuando la institución, en
ejercicio de su autonomía, decide dirigir recursos a la publicidad e
información y esta se realiza por medio de la radio, televisión u otros medios
de comunicación. Así, en el dictamen C-374-2003 del 1 de diciembre de 2003
se indicó:
“No obstante lo indicado, y tal y como ya lo
ha señalado este Órgano Asesor en el citado pronunciamiento C-345-2003, es
importante aclarar que la norma en estudio no establece una obligación, sino un
deber legal, el cual, para que surja requiere de dos condiciones. La primera,
que la Institución, en su gestión presupuestaria habitual, destine partidas de
dinero a "publicidad e información". Y la segunda, que esa
"publicidad e información" se realice en radio, televisión u otros
medios de comunicación.
En lo que respecta a la primera condición, y
para nuestros efectos la más importante para responder a la interrogante que
formula el señor Director, diremos que el destino que, a través de su
presupuesto, le da la Institución a los dineros que administra y ejecuta,
depende exclusivamente de una valoración de oportunidad y conveniencia que se
hace a partir de las atribuciones que el legislador le ha encomendado, y de los
planes y programas que la organización ha establecido. Por ello, se puede
afirmar que la norma no impone una obligación a presupuestar, sino más bien,
una autorización; la cual, se enerva, a partir del momento en que la
Institución decide destinar un monto presupuestario a la partida
"Publicidad e Información".
Agregándose que:
“Dicho lo anterior, entonces, se entiende que
el numeral 19 de la Ley Orgánica del SINART no contiene una obligación sino,
más bien, una autorización, y ésta, "por regla de principio, (...) no crea
en el destinatario un deber de actuar sino que abre la
posibilidad de actuación.
Ahora bien, y como segunda condición, tenemos
que si la Institución decide presupuestar la partida
correspondiente a "Publicidad e Información", de pleno derecho y por
efecto de la literalidad de la norma, tiene, ahora sí, el deber legal de pautar
con el SINART, a través de su agencia de publicidad, al menos un 10 por ciento
de ese monto, en radio, televisión u otros medios de comunicación”.
Es claro, sin embargo, que una vez que se
produzcan esas condiciones, la entidad concernida está obligada necesariamente
a pautar la publicidad o información en el porcentaje indicado con el SINART.
En ese sentido, no es totalmente libre para decidir con quien contrata. Antes
bien, al menos un 10% debe ser destinado para publicidad e información en el
Sistema. Baste recordar que el deber jurídico es una situación jurídica
derivada de una norma, de acuerdo con la cual se está obligado a realizar una
conducta, activa o pasiva, en salvaguarda del interés general. El deber implica
una obligación. No obstante, la diferencia con la obligación jurídica, que
también es una situación jurídica, consiste en que esta deriva de una relación
jurídica concreta y tiende a satisfacer los fines de ésta, no el interés
general como en el deber. En ese sentido, una vez que la entidad contrate con
SINART surgirán para unos y otra determinadas obligaciones.”
Conforme lo anterior, en el inciso c) del artículo 19 en comentario,
no se establece una obligación per se a las entidades ahí
señaladas, sino que la ley contiene un deber legal, el cual, para que surja
requiere de dos condiciones: por un lado, que la institución destine de su
presupuesto partidas a la "publicidad e información" –lo cual no es
obligatorio- y, por otro, que esa "publicidad e información" se
realice en radio, televisión u otros medios de comunicación. Una vez cumplidas
ambas condiciones por parte de una determinada entidad, ésta debe cumplir con
lo señalado por la norma legal, a saber, pautar el 10% de estos recursos en los
medios de comunicación del SINART, S.A. a través de su agencia de publicidad.
Dejando establecido lo anterior,
procederemos a referirnos sobre lo consultado.
II.
ALCANCES DE LA
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, MUNICIPAL Y DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS EN GENERAL
En primer término,
resulta necesario indicar que las instituciones autónomas en general, las
universidades estatales y las municipalidades son de creación constitucional,
donde se les reconoce a todas ellas autonomía frente a otros poderes del
Estado. No obstante, la misma Constitución Política reconoce un grado de
autonomía distinta entre ellas.
En el caso de las instituciones autónomas en general,
éstas encuentran su regulación en el artículo 188 de la Constitución
Política, norma en las cual se les reconoce su independencia administrativa y
su sujeción a la ley en materia de gobierno. Señala dicho artículo:
“ARTÍCULO 188.- Las instituciones autónomas
del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en
materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.”
En cuanto a los
alcances de su autonomía administrativa, hemos señalado que se trata de una autonomía de primer grado, con
la cual cuenta todo ente descentralizado por esa sola condición y que le
permite a su titular desarrollar las competencias y atribuciones que le
confiere la ley por sí mismo, sin intervención de otro ente. Ese grado de
autonomía permite utilizar los recursos humanos, materiales, financieros y de
cualquier otro tipo de la forma que estime más conveniente para cumplir los
fines que se le han asignado, aunque puede sometérseles a un poder de dirección. Este
grado de autonomía es el más básico y elemental y todo ente público lo tiene
cuando hay descentralización (ver criterio C-157-2016 del 18 de julio de 2016).
Sobre este tema, en el
dictamen C-012-2016 del 19 de enero de 2016 señalamos:
“En nuestro
sistema atribuir a una entidad el carácter de ente autónomo implica otorgarle
el grado mayor de descentralización administrativa en el país. La Constitución
garantiza, en el artículo 188 transcrito, dos clases de autonomía: la
administrativa y la política o de gobierno. La autonomía de gobierno está
referida a la fijación de metas y tipos de medios para realizarlas y está
sometida a la ley. Lo que significa que el legislador es componente no sólo
para imponer planes, políticas, programas, sino que también puede habilitar al
Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga en orden a las políticas y
fines de las entidades autónomas. Lo cual implica el reconocimiento de un poder
de dirección sobre estos organismos.”
Tratándose entonces de
las instituciones autónomas reconocidas en el artículo 188 de la
Constitución, el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dar
órdenes directas, pero sí cuenta con una potestad de dirección, además, dichas
instituciones se encuentran sujetas a la ley en materia de gobierno.
Ergo, la independencia
administrativa de las instituciones autónomas en general (autonomía de
primer grado) no es suficiente para afirmar que se encuentran completamente
desarticulados de las políticas generales del Poder Ejecutivo y tampoco que gocen
de un régimen de inmunidad frente a la ley, pues se encuentran sometidas a ella
en materia de gobierno, es decir, resulta válido que desde el Poder Ejecutivo
se giren directrices de carácter general a las instituciones autónomas, aunque
no podrían existir lineamientos específicos sobre el campo de sus funciones
descentralizadas.
Ahora bien, en cuanto a
las universidades del Estado, el
Constituyente ha reconocido una autonomía mucho más calificada. Al
respecto, este órgano consultivo, mediante el dictamen C-157-2016 del 18 de
julio de 2016, señaló que los entes públicos universitarios constituyen una
modalidad de descentralización funcional, sin embargo se les reconoce un
nivel excepcional de autonomía, en tanto, conforme lo dispone el artículo
84 de la Constitución Política, las universidades del Estado están dotadas de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobierno propios. Dicho artículo dispone:
“ARTÍCULO 84.- La Universidad de Costa Rica
es una institución de cultura superior que goza de independencia para el
desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno
propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado
tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la
Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y
colaborará en su financiación.”
En ese sentido, este órgano
consultivo ha sido del criterio que la autonomía universitaria ostenta
características especiales que la tornan diferente y acentuada respecto de las
demás instituciones descentralizadas, por lo que, los excluye del poder de
dirección del Poder Ejecutivo. Además, por el hecho mismo de que no se está
en presencia de una de las entidades a que se refiere el artículo 188 de la
Constitución, se sigue que la autonomía
política de estos entes es plena, es decir, la ley no puede someterlas a directrices, mucho
menos a órdenes por parte del Poder Ejecutivo. Dado ello, tienen poder
reglamentario autónomo y pueden auto estructurarse, regular el servicio que
prestan, entre otras.
Finalmente, en el caso
específico de las municipalidades,
estas constituyen corporaciones territoriales encargadas de la gestión de los
intereses y servicios locales, competencia que ejercen de manera autónoma por
disposición del artículo 170 de la Constitución Política, el cual dispone:
“ARTÍCULO
170.-Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario
de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma
que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados
para el año económico correspondiente.
(…)”
Esa autonomía es
ratificada por el artículo 4 del Código Municipal, el cual señala que la
municipalidad “… posee la autonomía
política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución
Política…”. Asimismo, el numeral 2
de este mismo Código reconoce que estas corporaciones poseen personería
jurídica, cuentan con patrimonio propio y personalidad y ostentan capacidad
jurídica para suscribir actos y contratos para el cumplimiento de sus fines.
Sobre esta autonomía
reconocida constitucionalmente a las municipalidades, la Sala Constitucional ha
señalado lo siguiente:
“(…) Desde un
punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida
como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente
y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de
determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de
la doctrina ha dicho que esa autonomía implica libre elección de sus propias
autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación,
recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere
a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y
administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la
siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al
autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de
mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala
nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa:
en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio ); autonomía tributaria:
conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa
para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos
municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada
en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así
corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no
sólo la autonormación, sino también la
autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la
adopción de decisiones fundamentales para el ente. Nuestra doctrina, por su
parte, ha dicho que la Constitución Política ( artículo 170),
y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del
vigente ) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para
gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto
expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se
define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de
sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con
el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que
se elige cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de
fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente,
y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido
gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno
local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su
propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el
Concejo, capacidad, que a su vez, es política.(…)” (La negrita no pertenece
al original) (Sala
Constitucional Voto N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).
A
partir del anterior voto constitucional, podemos concluir que existen varias
vertientes o manifestaciones de la autonomía municipal, específicamente la
posibilidad de dichos entes de autogobernarse (autonomía política), de dictar
los reglamentos autónomos de organización y servicio (autonomía normativa), de
ejercer potestad impositiva (autonomía tributaria), y la potestad de
autoadministración (autonomía administrativa), lo cual en principio le otorga
libertad o independencia frente al Estado para la adopción de todas sus
decisiones en lo que respecta a “lo local”.
En
consecuencia, la autonomía otorgada a las universidades públicas y a las
municipalidades va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el
artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas y,
además, cuenta con regulaciones constitucionales y legales propias.
III.
NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONARE
En el caso específico
del CONARE, debemos señalar que éste fue creado mediante el “Convenio de
Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica”, suscrito el 4 de
diciembre de 1974, por representantes de la Universidad de Costa Rica, del
Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Universidad
Nacional. Posteriormente, la Ley N.° 6162 de 30 de noviembre de
1977, le otorgó personalidad jurídica.
El artículo 1° de la
citada ley N° 6162 dispone lo siguiente:
“Artículo 1º.- Otorgase personería
jurídica, dentro de los límites establecidos en esta ley, al Consejo Nacional
de Rectores (…).
Como ente dependiente de las instituciones
estatales de educación superior universitaria, el Consejo Nacional de Rectores
gozará de todo derecho, prerrogativa o privilegio de que gocen dichas
instituciones”.
En ese sentido, tal y
como se observa, la terminología utilizada por la norma resulta
imprecisa. Por una parte, cataloga al CONARE como un “ente”
(naturaleza que implica la ausencia de subordinación respecto a una persona
jurídica distinta) y por otra, señala que es “dependiente” de las instituciones
estatales de educación superior universitaria (dependencia que es
característica de un órgano y no de un ente).
Por ende, el criterio
sostenido por esta Procuraduría es que, el CONARE, más que un órgano
desconcentrado de las universidades públicas, es un ente descentralizado,
toda vez que cuenta con personalidad jurídica propia -dada por ley- y con
competencias exclusivas, relacionadas no solamente con el accionar de una
universidad pública en particular (o con el de un grupo de ellas), sino con la
planificación de la educación superior del país, según puede comprobarse de la
lectura de las funciones que le fueron atribuidas en el artículo 3 de la Ley
No. 6162 citada.
En consecuencia, el
CONARE es un ente público independiente de las universidades públicas que han
suscrito el “Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica” y
no un órgano desconcentrado de aquéllas, por lo que, no se está ante una simple
personalidad presupuestaria, sino ante una verdadera descentralización de
competencias en favor de una persona jurídica independiente del Estado (al
respecto ver dictamen C-253-2004 del 31 de agosto de 2004).
Cabe señalar que,
mediante la técnica organizativa de la descentralización administrativa, el
Estado o Administración Pública central (llamado también Ente Público Mayor)
transfiere la titularidad y el ejercicio de una competencia o función
administrativa específica a otro ente público (denominado Ente Público Menor) para que éste la actúe y
ejecute, asumiendo la responsabilidad en el desempeño de esa tarea encomendada.
En ese mismo sentido,
en la opinión jurídica OJ-249-2003 del 28 de noviembre de 2003, señalamos:
“La Administración Pública descentralizada,
por su parte, supone la existencia de entes
públicos menores, dotados de ciertas características: personalidad
jurídica, patrimonio propio y la atribución, en tesis de principio, de una
competencia exclusiva o privativa.”
Por su parte,
refiriéndose a la descentralización administrativa, la Sala Constitucional ha
señalado:
“(…) El modelo
de descentralización administrativa surge para evitar la congestión y el
colapso de la Administración Central o del Estado para, de esta forma, agilizar
el aparato o maquinaria administrativa. Es evidente que el Estado no tiene
capacidad de gestión (infraestructura financiera, humana, material y técnica)
para atender la heterogeneidad de intereses públicos y para satisfacer la
diversidad de necesidades de la colectividad, razón por la cual se ve obligado
a transferir la titularidad y el ejercicio de algunas competencias específicas
y exclusivas a otros entes públicos
menores. Estáticamente, la descentralización consiste en la existencia,
en el ámbito de la organización administrativa, de una serie de entes públicos menores distintos del
Estado que tienen encomendada la realización de fines públicos
específicos. Dinámicamente, significa la transferencia definitiva de la
titularidad y el ejercicio de las competencias de la Administración Pública
Central o Estado a la Administración Pública Descentralizada, sin que medie una
relación de jerarquía administrativa, sino, únicamente, de tutela
administrativa, esto es, hay un relajamiento de los vínculos entre la
Administración Pública Central y Descentralizada. En ese sentido, la
descentralización administrativa precisa de dos requisitos, uno objetivo, que
es la transferencia de la titularidad y el ejercicio de las competencias y una
correlativa disminución de la facultades de control o vigilancia del ente
público mayor sobre los entes
públicos menores y otro subjetivo que consiste en la transferencia
intersubjetiva de competencias, esto es, entre entes públicos personificados
(del ente público mayor a los entes menores o de la Administración Pública
central a la descentralizada). En consecuencia, la descentralización
administrativa supone la creación de entes públicos menores dotados de las
siguientes características: a) personalidad jurídica especial; b) un patrimonio
propio –autonomía financiera- y c) la atribución, en tesis de principio, de una
competencia exclusiva o privativa y no concurrente, alternativa o paralela, por
lo que el ente público mayor -Estado- no puede invadir su esfera de
competencias. Por consiguiente, la descentralización administrativa se define
como aquella transferencia intersubjetiva y definitiva de la titularidad y el
ejercicio de competencias específicas y exclusivas. De este modo dicha
transferencia intersubjetiva se produce del ente público mayor o Estado hacia
los entes públicos menores.
Debe verificarse, entonces, a favor de un ente personificado o una persona
jurídico-pública distinta al Estado -centros de imputación independientes del
Estado-, quedando excluida la transferencia a entes de derecho privado
-personas físicas o jurídicas- tales como concesionarios. Evidentemente, existe
una vinculación entre descentralización y personificación, sin embargo, no toda
transferencia de competencias a una persona jurídico-pública es descentralizar,
aunque, actualmente, la descentralización se asienta sobre el fenómeno de las
distintas personalidades. Por su parte, la transferencia definitiva significa
que la misma permanece durante toda la vigencia del acto de imperio
–Constitución o ley- del ente público mayor que efectuó la transferencia, esto
es, hasta tanto no haya una recentralización. Finalmente, la transferencia de
una competencia o función exclusiva y específica alude a que la
descentralización supone la existencia de un poder de decisión propio,
independiente, irrevocable y necesario que no puede ser sustituido o
mediatizado por el ente público mayor. Con ello se excluye que los entes
menores estén sometidos a una relación de jerarquía, circunstancia que no
descarta la tutela administrativa o dirección intersubjetiva, en aras de la
legalidad, orden y coherencia de toda la función administrativa. La tutela
administrativa o dirección intersubjetiva es un elemento inherente a la
descentralización administrativa, puesto que, si no se produce no estamos ante
ese sistema de estructuración administrativa sino ante una partición de la
soberanía. Es así como la extensión y alcance de los poderes de la tutela
administrativa o dirección intersubjetiva que tiene al Estado frente a los entes públicos menores
determinará una mayor o menor descentralización administrativa (grados de
autonomía).” (El
resaltado no pertenece al original) (sentencia n.°2006-17600 de las 15:07
horas del 6 de diciembre de 2006)
Así las cosas, en razón
de la naturaleza jurídica del CONARE, no hay duda que este forma parte de los entes
públicos menores, el cual cuenta con personalidad jurídica propia -dada por
ley-, patrimonio propio y competencias exclusivas brindadas a través de la Ley
No. 6162, por lo que, se encuentra inmerso dentro del concepto de
Administración Pública concebido en el artículo 1° de la Ley General de la
Administración Pública, el cual dispone:
“Artículo 1º.- La Administración Pública
estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con
personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.”
A pesar de ser un ente público menor, no debe
olvidarse que la Ley N.° 6162 de 30 de noviembre de 1977, le otorga “todo derecho, prerrogativa o privilegio” de la que gozan las
universidades, lo cual resulta de importancia para evacuar el fondo de la
presente consulta, según lo haremos en el siguiente apartado.
IV.
SOBRE LO
CONSULTADO
El SINART consulta si
las universidades públicas, las municipalidades y el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE) se encuentran obligados a pautar, por lo menos el diez por
ciento (10%) de los dineros que destinen a publicidad e información en radio,
televisión u otros medios de comunicación, con la agencia de publicidad del
SINART, conforme la disposición del artículo 19,
inciso c) de la Ley N° 8346.
En primer término,
conviene reiterar que esta obligación legal está dirigida a la Asamblea
Legislativa, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría
General de la República, las instituciones autónomas
y semiautónomas, las empresas públicas y demás entes menores, así
como todas las instituciones y dependencias del Poder Ejecutivo.
Si bien el artículo
indicado se refiere de manera general a las instituciones autónomas, estimamos
que ese concepto debe ser delimitado a las instituciones reguladas en el
artículo 188 de la Constitución, sea aquellas que cuentan con autonomía de
primer grado. Ni las universidades públicas ni las municipalidades pueden ser
incorporadas dentro de los alcances del inciso c), artículo 19 de la Ley 8346,
en virtud del excepcional grado de autonomía que ostentan.
Nótese que obligar a
las universidades y a las municipalidades a gastar un porcentaje específico de
publicidad a través de la agencia del SINART, desconoce el poder de
autogobierno de dichas instituciones para definir lo relativo a la inversión y
planificación de sus recursos.
Ahora bien, en cuanto
al CONARE, tal y como se expuso en
el apartado anterior, éste debe ser catalogado como un ente público menor
(descentralización), por lo que, en principio, quedaría comprendido dentro del
ámbito de aplicación del artículo 19 inciso c) de la Ley 8346, que incluye a
los entes públicos menores dentro de la obligación legal.
Si bien la Ley N.° 6162
de 30 de noviembre de 1977, señala que el CONARE, tendrá las mismas prerrogativas
concedidas a las universidades, lo cierto es que al aprobarse el inciso c) del
artículo 19 de la Ley 8346 del 12 de febrero de 2003, no se realizó la
exclusión de dicho ente de los alcances de la obligación legal ahí contenida,
con lo cual, por tratarse de una norma posterior y especial debe prevalecer.
Lo anterior no impide
que, en razón de las necesidades propias, mediante la programación de una
partida presupuestaria diferente a la de “publicidad e información”, el CONARE
pueda realizar proyectos específicos de comunicación, sin que de los recursos
destinados a ellos deba destinarse el 10% a pautar con el SINART, S.A., salvo
que la comunicación de tales proyectos específicos se pretendan publicitar por
medios iguales o similares a los que administra la agencia de publicidad del
SINART, S.A. (en ese sentido puede verse el dictamen C-106-2012 del 9 de mayo
de 2012).
V.
CONCLUSIONES
Partiendo de lo
anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El inciso c) del
artículo 19 de la Ley N° 8346 del 12 de febrero de 2003 impone un
deber legal a La Asamblea Legislativa, la Defensoría de los Habitantes de la
República, la Contraloría General de la República, las instituciones autónomas
y semiautónomas, las empresas públicas y demás entes menores, así como
todas las instituciones y dependencias del Poder Ejecutivo para que pauten en
los medios de comunicación del SINART S.A. al menos el 10% de su partida
presupuestaria de “publicidad e información”. Sin embargo, si esos organismos
públicos no realizan gasto alguno en publicidad e información no tiene el deber
de pautar ese 10% con el SINART, S.A;
b)
Las instituciones autónomas
que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 inciso c) de
la Ley 8346, son las reguladas en el artículo 188 de la Constitución, sea
aquellas que cuentan con autonomía de primer grado;
c)
Ni las universidades públicas
ni las municipalidades pueden ser incorporadas dentro de los alcances del
inciso c), artículo 19 de la Ley 8346, en virtud del excepcional grado de
autonomía que ostentan;
d) El
CONARE es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propio, por lo que al tratarse de un ente público menor sí se encuentra
comprendido dentro de los alcances de la obligación legal que impone el artículo
19, inciso c) de Ley No. 8346, en cuanto a pautar un porcentaje con el
SINART.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
C. Presidente del CONARE
C-114-2021
FINANCIAMIENTO PÚBLICO EN
PUBLICIDAD E INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL SINART. DEBER LEGAL. INSTITUCIONES AUTONÓNOMAS. AUTONOMÍA DE PRIMER
GRADO. AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA. AUTONOMÍA MUNICIPAL. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONARE.
La señora Lorna Chacón Martínez, Presidenta
Ejecutiva del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART), solicita
nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las
universidades públicas, municipalidades y el Consejo Nacional de Rectores
(CONARE)?
2. ¿De acuerdo a lo establecido en el
artículo 19 inciso c) de la Ley 8346 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio
y Televisión SINART S.A., y su naturaleza jurídica, las universidades públicas,
las municipalidades y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) se encuentran
obligados al cumplimiento del deber legal?”
Mediante el
dictamen C-114-2021 del 27 de abril de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
a)
El inciso c) del artículo 19 de la
Ley N° 8346 del 12 de febrero de 2003 impone un deber legal a La
Asamblea Legislativa, la Defensoría de los Habitantes de la República, la
Contraloría General de la República, las instituciones autónomas
y semiautónomas, las empresas públicas y demás entes menores, así como
todas las instituciones y dependencias del Poder Ejecutivo para que pauten en
los medios de comunicación del SINART S.A. al menos el 10% de su partida
presupuestaria de “publicidad e información”. Sin embargo, si esos organismos
públicos no realizan gasto alguno en publicidad e información no tiene el deber
de pautar ese 10% con el SINART, S.A;
b)
Las instituciones autónomas que quedan
comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 inciso c) de la Ley
8346, son las reguladas en el artículo 188 de la Constitución, sea aquellas que
cuentan con autonomía de primer grado;
c)
Ni las universidades públicas ni las
municipalidades pueden ser incorporadas dentro de los alcances del inciso c),
artículo 19 de la Ley 8346, en virtud del excepcional grado de autonomía que
ostentan;
d)
El CONARE es un ente descentralizado
con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que al tratarse de un
ente público menor sí se encuentra comprendido dentro de los alcances de la
obligación legal que impone el artículo 19, inciso c) de Ley No. 8346, en
cuanto a pautar un porcentaje con el SINART.