Dictamen : 118 - del 05/05/2021
05 de mayo 2021
C-118-2021
Señora
Sofía Soto Maffioli
Directora
Museo de Arte Costarricense
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a su oficio MAC-DIR-093-2021 del 21 de enero de 2021, mediante el cual solicita
que nos pronunciemos sobre las siguientes interrogantes que transcribo
textualmente:
“1. ¿Cuál es el alcance de la Ley No.
6750 "Ley de Estímulo a las Bellas
Artes Costarricenses", que establece que "Cuando el Estado o sus
instituciones proyecten la construcción de un edificio público, para la
prestación de servicios directos a la población, cuyo costo sobrepase los diez
millones de colones, el Ministerio de Cultura, en coordinación con la
institución correspondiente, deberá señalar, antes de la aprobación definitiva
de los planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de éstos que se dedicará a
la adquisición o elaboración de obras de arte" en cuanto a los órganos
y entes que componen el Estado?
2. ¿Cuál es
el concepto de Estado aplicable a esta potestad? Esto, tomando en cuenta que
esta ley encarga al Poder Ejecutivo su cumplimiento, pero existen una sede de
órganos descentralizados territorialmente, o por materias, que ostentan
autonomía jurídica.
3. Igual
consulta se formula sobre la potestad derivada del artículo 2 de la Ley 6091,
que encarga al Museo de Arte
Costarricense la obligación de "supervisar las colecciones de arte del
Estado, procurando su adecuada conservación, y decidir sobre toda adquisición
de obras artísticas que se haga con fondos del Gobierno ". ¿Qué
se entiende por Estado en esta norma? ¿A cuáles órganos o entes públicos
alcanza la potestad del MAC en esta materia?”
En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del
criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, emitido
mediante oficio MCJ-AJ-422-2020 del 25 de noviembre de 2020.
I.
SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ESTÍMULO A LAS
BELLAS ARTES COSTARRICENSES Y SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
El artículo 89 de nuestra Constitución
Política establece como uno de los fines de la República proteger y desarrollar
el patrimonio histórico y artístico de la Nación, además de apoyar la
iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
A partir de dicha norma, la Sala Constitucional ha entendido que no
solamente se impone una obligación de proteger el patrimonio cultural sino,
además, debe reconocerse la existencia de un verdadero derecho fundamental,
derivado del derecho a la cultura. Al respecto, indicó en la sentencia 2003-3656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2007:
“Bajo este contexto surge la tutela o
protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca
dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus
implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero
derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades
públicas responsables de esta
tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y
concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural. Este derecho tiene su sustento en la
dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este
elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el
derecho de la persona a su autorrealización personal, sino también el derecho
de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que
se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea,
por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados,
concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del
país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y
deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio
de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los derechos
sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en
sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su dignidad esencial-,
a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que
pertenece; y genera el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de
propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el
acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que
disponga lo permitan. De este modo, la cultura se constituye en el elemento
de conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial
que define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la
protección del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del intercambio internacional, la
protección del patrimonio cultural, el
fomento del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento
del libro. Es así como todo hombre tiene
derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la
libertad de expresión, derechos fundamentales con los que guarda directa relación.”(…) (La negrita no forma parte del original)
Como se observa, el reconocimiento del derecho
fundamental a la cultura, es exigible ante toda autoridad pública y dentro de
su contenido esencial se encuentra el fomento del desarrollo de las artes.
A pesar de la
importancia de ese reconocimiento y que la tutela constitucional del patrimonio
cultural y artístico es amplia, debemos señalar que en Costa Rica no existe una
ley que regule de forma integral esta materia. Por el contrario, el legislador
se ha decantado por una legislación sectorial, que en muchos
casos se ha tornado insuficiente, ha sido derogada o ha quedado desfasada para
cumplir con el fin constitucional de promoción de las artes y la cultura.
En ese intento del legislador por promover ese objetivo, nació precisamente
la Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses, N° 6750 del 29 de abril
de 1982, sobre la cual se consulta, que según la exposición de motivos del
proyecto de ley base, tenía como intención principal que el Estado estimulara
el trabajo de los artistas que con su esfuerzo habían sido pioneros en las
bellas artes costarricenses. Al respecto se indicó:
“No hay duda acerca
de las condiciones en que han tenido que trabajar nuestros artistas: solamente
el espíritu de superación y el amor por las bellas artes les han permitido
sobresalir con éxito, pero aún no tienen protección por parte del Estado.
Aunque algunas instituciones y ministerios han adquirido obras de artistas
costarricenses, también hay muchos casos en que se han pagado sumas grandes de
dinero por obras de artistas extranjeros. El arte no tiene fronteras al igual
que la ciencia pero es necesario proteger y estimular
a los artistas de Costa Rica, eso se puede lograr legislando de manera tal que
las instituciones públicas estén obligadas a adquirir obras de arte
costarricenses, cuando las necesiten para sus edificios.”
Como
se observa, en la intención original se evidenciaba una necesidad de proteger
al artista nacional, instando a las instituciones públicas a adquirir obras de
arte costarricenses para sus edificios. Precisamente por ello, el texto inicial
del proyecto de ley, establecía en lo que interesa:
“Artículo 1. Las instituciones públicas
podrán adquirir obras de arte para sus edificios solamente de artistas
costarricenses.
Artículo 2. La Contraloría General de la
República no autorizará gastos para que las instituciones autónomas,
ministerios y demás dependencias oficiales importen o adquieran obras de arte
extranjeras.”
Se
desprende de lo anterior que la intención del legislador era incorporar dentro
del ámbito de aplicación de la ley a todas las dependencias oficiales,
incluyendo a las autónomas.
Conforme
la discusión del proyecto de ley fue avanzando, se contó con la participación
de artistas nacionales y de la Directora de entonces del Museo de Arte
Costarricense (Folio 12) y, además, se integró una comisión ad honorem
conformada por ellos y por representantes de la Escuela de Bellas Artes de la
Universidad de Costa Rica y coleccionistas privados (folio 15). Estas reuniones
pusieron en evidencia la necesidad de modificar la redacción inicialmente
propuesta, por lo que los diputados Mario Espinoza Sánchez y Alicia Vega Rojas
presentaron ante la Comisión de Asuntos Hacendarios un nuevo texto de
discusión, el cual incluía, además, una serie de estímulos tributarios y
aduaneros para facilitar el ingreso y salida de las obras de arte,
especialmente cuando se llevaban a exposiciones en el extranjero y, además,
pretendía proteger el valor universal del arte, por lo que se amplió el ámbito
de estímulo también para obras extranjeras
(ver folios 5 y 99 del expediente
legislativo)
En
lo que interesa para la presente consulta, este nuevo texto del proyecto de ley
estableció un artículo 7 que originalmente consignaba lo siguiente:
“Artículo 7. Cuando se proyecte la
construcción de un edificio público por parte del Estado o sus instituciones, el Ministerio de Cultura deberá señalar,
antes de la aprobación definitiva de los planos y presupuestos, el porcentaje
de éstos que se dedicará a la adquisición o a la elaboración de obras
artísticas. La Contraloría General de la República no aprobará presupuestos de
construcción de edificios públicos sin el requisito anterior.”
Dicha redacción, sin embargo, no satisfacía por completo a
los señores diputados miembros de la Comisión, pues consideraban que los
edificios públicos menores no debían quedar comprendidos dentro de esa obligación
y que debía establecerse un monto mínimo en el costo del edificio (Folios 32,
35, 36, 100, 101, 162). Inicialmente se propuso un valor tres millones de
colones, pero finalmente la norma aprobada y vigente en la actualidad,
estableció un monto mínimo de diez millones de colones (folio 155). Señala
dicha norma:
“Artículo 7º.- Cuando el Estado o sus
instituciones proyecten la construcción de un edificio público, para la
prestación de servicios directos a la población, cuyo costo sobrepase los diez
millones de colones, el Ministerio de Cultura, en coordinación con la
institución correspondiente, deberá señalar, antes de la aprobación definitiva
de los planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de éstos que se dedicará a
la adquisición o elaboración de obras de arte. La Contraloría General de la
República no aprobará presupuestos de construcción de edificios públicos, sin
el requisito anterior.”
Sobre el particular
transcribimos, en lo que interesa, parte de la discusión legislativa del
artículo de cita:
“ (…)
DIPUTADO
VARGAS CARBONEL:
Es
solamente para poner en discusión el problema. No estoy seguro de que el límite
que está establecido en la moción se haga efectiva, puede ser otra. El asunto es que hay que salvar la
construcción de un edificio público, como lo decía en otra sesión se puede
referir a la casetilla del guarda civil, que a menudo construyen las municipalidades o el Gobierno en los
barrios de la ciudad y de ahí hasta las grandes edificaciones y la idea es dedicar a la adquisición y
elaboración de obras de arte, un porcentaje de las grandes
edificaciones; en ese sentido hay que establecer una pauta, una limitación.
Esto de los tres millones tiene un inconveniente de que dentro de muy poco,
sino es que ya, la casetilla del policía vale los tres millones. Es decir, el
establecimiento de los números absolutos es muy complicado.
El Area de la
construcción que había pensado, esto también tiene que ver con el dinero.
Porque si se va a construir una bodega para guardar cemento, yo pienso que nadie está
pensando en que se va a hacer un mural. Es decir, en esto hay que establecer
claramente todos los puntos, porque sino se va a
entrabar y el artículo termina por no aplicarse, como ocurre a menudo si los
primeros perjudicados van a ser los propios artistas.
Entonces con un criterio realista, hay que establecer una clasificación
adecuada que haga realmente aplicable la norma en beneficio de la cultura y de
los artistas nacionales.
(…)
DIPUTADO
ESPINOZA SANCHEZ
Nada más
para recordarle al señor diputado Mario Rojas que hay un precedente, claro que
no es obligatorio en la ley, sino que habla de que se autoriza a las
instituciones del Estado a invertir proyectos en obras de arte en sus
edificios. Pero el consenso de estos grupos que participaron en estas reuniones,
se dirigió al punto importante que fuera para estimular a los artistas
nacionales, y que era mediante la obligación del Estado o de sus instituciones
a dedicar parte de sus edificios, necesariamente a alguna obra de arte, un
mural, una pintura etc. En un principio se habló de que fueran de artistas
costarricenses, pero coincidiendo con el criterio de la apertura al arte
universal, entonces se dejó abierto, porque también se llegó en algunos casos a
definir de que no habría duda de que las instituciones
del Estado, preferirían adquirir obras de artistas costarricenses en lugar de
importarlas, aunque no estuviera señalado en la ley. Entonces don Mario, se
debe a eso que no aparecen artistas costarricense porque
se definió, que coincidiendo con todo el esquema general del proyecto se
debería abrir las puertas al arte universal y si alguna institución podría
traer o adquirir alguna obra de arte artística extranjero, ya sería una
situación de presupuesto y que la Contraloría lo apruebe.
Pero en realidad se quiere obligar al Estado a
que invierta en obra de arte, porque no hay duda que nuestros trabajadores de
la cultura tendrían oportunidad de vender su obra a estas instituciones.
Yo le ruego
al diputado Mario Rojas, que revisemos este aspecto para no desechar la albor original de obligar mediante una ley a las
instituciones del Estado a invertir en cultura.
DIPUTADO
FERNANDEZ SABORIO:
Creo que va
a quedar para mañana la revisión para incluir en el artículo de este proyecto,
ya sea por medio de un artículo nuevo o por medio de un transitorio la
inquietud que planteo el diputado Cerdas Cruz, que me parece que es muy lógica.
Así es que bien podríamos pensar de aquí a mañana si le buscamos alguna
redacción al artículo 7°. A mí no me disgusta el principio. Yo no
diría que es obligar a las instituciones del Estado, yo diría que es ponerlas a
contribuir en alguna forma. Pero si hay razón en lo que planteaba el diputado
Rojas Vega, en el sentido de que un edificio de tres millones o cuatro
millones, bien puede ser una bodega de sal, o un silo, etc. Habría que ver qué
tipo de edificación. Cuáles edificios son los que se les va a obligar en esta
ley. En fin, darle un poquito de
oportunidad al Ministerio de Cultura para que éste señalara en cuáles edificios, y
en qué tipos de edificios podría aplicarse este artículo 7°.
En cuanto
al monto que señalaba don Humberto, me parece que hoy en día un edificio de
tres millones de colones es un edificio de características muy rústicas. Yo
subiría este monto un poco más. Y por otro lado, dar
al Ministerio de Cultura, señalar antes de la aprobación definitiva de los
planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de estas sumas. (…)
DIPUTADO
ESPINOZA SANCHEZ:
Muchas
gracias don Humberto, es precisamente para insistir respetuosamente en ese
sentido, de que se mantenga el espíritu de este artículo. Porque aquí de lo que
se trata es de tomar una decisión. Es decir vamos a
estimular en diferentes direcciones el arte, una de ellas obligando a las
instituciones del Estado a invertir un poco en cultura, claro tal vez un
porcentaje mínimo. Yo entiendo que la proposición del diputado Fernández
Saborío, es para ponernos de acuerdo en redactar una moción para limitar verdaderamente
esta inversión, aunque sea mínima, para estimular al artista costarricense.
Pero sí coincido con usted don Humberto, de que ojalá se mantenga el espíritu
en ese sentido, compartiendo desde luego la preocupación del diputado Mario
Rojas, en el sentido de que hay que circunscribirse a la realidad económica por
la que atraviesa el país. Pero si tenemos que pensar en la necesidad de
estimular mediante ley la obra de arte costarricense, en este caso específico los edificios” (…)
Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo
No.8925. folios 98
a 100. (El subrayado no es del original)
(…) Había
quedado en discusión la moción de los diputados Fernández Saborío y Espinoza
Sánchez que dice:
“ Cuando se proyecte la construcción de un edificio
público para la prestación de servicios directos a la población, cuyo costo sea
mayor de 10 millones de colones, por parte del Estado o sus instituciones, el
Ministerio de Cultura, en coordinación con la institución correspondiente,
deberán señalar antes de la aprobación definitiva de los planos y presupuestos,
el porcentaje mínimo de éstos que se dedicarán a la adquisición o elaboración
de obras de arte. La Contraloría General de la República no aprobará
presupuestos de construcción de edificios públicos sin el requisito anterior”
DIPUTADO
ESPINOZA SANCHEZ
Para
recordar que el diputado Vargas Carbonel, realmente
nos aclaró el panorama que se presentaría en edificios públicos de menor
cuantía; por ejemplo centros de salud,
unidad sanitaria, alguna escuelita, etc;
que sería ilógico tratarse de introducir algún aspecto de bellas artes en esos
edificios. Entonces se determinó que sumas o construcciones mayores a diez
millones de colones ameritaban este tipo de legislación para que de alguna manera se invierta en
bellas artes, provenientes de artistas costarricenses. Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No.8925. folio 162.
De igual forma en el dictamen favorable de mayoría,
la Comisión Legislativa indicó:
“ Finalmente, nos pareció conveniente establecer las obligaciones de las
instituciones estatales en lo que concierne a las inversiones para obras
de arte cuando se proyecten nuevos edificios” Asamblea Legislativa. Expediente
Legislativo No.8925. Dictamen de mayoría afirmativo. folio 201. (El
Subrayado no es del original)
Como puede observarse, la discusión legislativa se
centró en fijar el costo mínimo que debía tener el edificio público, pero,
además, quedó implícita la voluntad del legislador de imponer la obligación del
artículo 7 a todo edificio público que superara el monto establecido y que
brindara servicios al público.
Si bien es confusa la terminología utilizada en la
norma al referirse al Estado y sus instituciones como sujetos obligados, lo
cierto es que algunos diputados mencionaron el caso de los edificios
municipales, los centros de salud, las unidades sanitarias, escuelas, entre
otros, lo cual evidencia que no sólo se pensó en los edificios públicos del
gobierno central, sino que la norma estaba dirigida a todos los edificios
públicos mayores.
Tal como quedó consignado en el dictamen de esta
Procuraduría C-075-2004 del 2 de marzo de 2004: “De la transcripción que precede, puede concluirse que la intención del
legislador se perfiló a proteger y estimular a los artistas costarricenses,
estableciendo como una de las medidas para ese efecto, la obligación del Estado
y sus instituciones de dedicar un porcentaje del presupuesto dispuesto para
construcción de edificios públicos nuevos, a la adquisición o elaboración de
obras de arte. En ese sentido, resulta importante resaltar que la afectación se dirige
a aquellos edificios nuevos destinados a la prestación de servicios directos a
la población, lo que en el fondo pretende, no sólo la adquisición o realización
de obras de arte nacionales, sino, su divulgación al público.”
Es
por lo anterior que es criterio de este órgano asesor, que cuando el artículo 7
de la Ley 6750 se refiere al “Estado o sus instituciones”, está haciendo
referencia a una acepción amplia del concepto del Estado, que incluye -en
principio- a la Administración central y descentralizada, lo cual queda
reforzado no sólo en la discusión legislativa arriba señalada sino, además, en
la intención original del proyecto de ley que estaba dirigido a todas las
“dependencias oficiales”, intención que nunca fue desvirtuada durante el
trámite legislativo.
Además, debe considerarse que ya mediante
Ley 5176 del 20 de febrero de 1973, se había facultado “al Gobierno
Central, a las instituciones autónomas, semiautónomas y a las municipalidades,
para que de acuerdo con sus posibilidades económicas, en sus presupuestos
anuales de inversiones consignen partidas para promover la literatura, las
artes nacionales, monumentos nacionales, adquirir
piezas arqueológicas y obras de arte
de autores nacionales, así como la edición de obras por parte de la Editorial
de Costa Rica.”
Lo anterior
evidencia que la aprobación posterior del artículo 7 de la Ley 6750 en el año
1982, lo que hizo fue convertir esa facultad en una obligación en aquellos
casos en que se dieran las condiciones dispuestas por el legislador, en cuanto
al valor del edificio público y que éste estuviera destinado a la prestación de servicios directos a la
población.
Esta interpretación que realiza este
órgano asesor de los antecedentes legislativos, es acorde, además, con el
reconocimiento del desarrollo de las artes como derecho fundamental, derivado
del derecho a la cultura, el cual, como indicamos resulta exigible a todas las
autoridades públicas pues no sólo contribuye con la formación de la identidad
nacional, sino que es correlativo al derecho de todo individuo de participar en el
patrimonio y tener acceso a él. Precisamente, la intención del legislador
siempre fue que los edificios públicos se convirtieran en espacios de acceso al
arte por parte de la población.
Consecuentemente, la autonomía constitucional
reconocida a algunas instituciones públicas, no puede ser obstáculo –por sí
misma- para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley 6750, pues
la obligación ahí contenida lo que pretende es desarrollar un derecho también
de rango constitucional, que se reconoce en el numeral 89 de la Constitución y
que obliga al Estado a estimular las artes.
Esto, además, resulta conforme con el criterio
de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia N° 16810 del 28 de octubre del 2015, en la cual se refirió a la
constitucionalidad de lo dispuesto en el numeral
7 de la Ley 6750 y en la reglamentación dispuesta mediante Decreto Ejecutivo N° 29479-C del 18 de abril de 2001. En esa oportunidad la Sala indicó:
“En criterio de este Tribunal, la interpretación apuntada es la
que procede aplicar en el caso que se examina, dado que, resulta evidente que
la normativa cuestionada –tanto la disposición legal como su desarrollo
reglamentario– no es, en sí misma, contraria al Derecho de la
Constitución, sino que, muy por el contrario, es razonable y resulta consecuente
con el mandato consagrado en el numeral 89 del texto fundamental que dispone
que “Entre los fines culturales de la
República están: proteger las bellezas naturales, conservar y
desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa
privada para el progreso científico y artístico” y el numeral 18) del artículo 121
constitucional que le impone a la Asamblea Legislativa la obligación,
precisamente, de promover el progreso de las ciencias y las artes. Esto al procurar que las instituciones
del Estado, en el momento que proyecten la construcción de un edificio público
para la prestación de servicios directos a la población y cuyo costo sobrepase
los 10 millones de colones, destinen un
porcentaje mínimo de su presupuesto a la adquisición o elaboración de obras de
arte. Dicho porcentaje, según se desarrolló reglamentariamente, ronda entre un
1% y un 2% del monto total de la obra de infraestructura, siendo el Museo de Arte Costarricense la entidad encargada de estudiar
y autorizar la adquisición de obras artísticas que se realicen con fondos
públicos. De este modo, la normativa que se reprocha de inconstitucional lo
que procura es que la obra de arte
tenga, efectivamente, un valor artístico relevante para el patrimonio artístico
de la Nación.
(…)
Considera este Tribunal que declarar la
inconstitucionalidad de toda la normativa cuestionada –tal y como lo pretenden
la accionante– generaría un efecto perverso en perjuicio de la
inversión y el fomento de las artes y la cultura.” (El destacado no forma
parte del original)
Nótese que
en dicha sentencia la Sala Constitucional avaló la constitucionalidad de lo
dispuesto en el numeral 7 de la Ley 6750 y su reglamento, reconociendo que la
obligación ahí impuesta forma parte de la competencia del legislador para
estimular el progreso de las artes, derivada de lo dispuesto en el numeral 121
inciso 18) de la Constitución y de la obligación contenida en el numeral 89
constitucional ya comentado. Adicionalmente,
la Sala reconoce en esa sentencia la competencia del Museo de Arte
Costarricense para estudiar y autorizar la adquisición de obras artísticas que
se realicen con fondos públicos, sobre lo cual nos referiremos más adelante.
Debe considerarse,
que en dicha sentencia se discutía sobre la constitucionalidad de la aplicación
de la obligación contenida en el numeral 7 de la Ley 6750, a la Caja
Costarricense de Seguro Social, dada su especial autonomía reconocida
constitucionalmente. Sobre este particular, la Sala estimó que la norma en cuestión
debía interpretarse en el sentido de que la obligación ahí dispuesta no podía
ser oponible a dicha institución.
Sin embargo, dentro
de los razonamientos de la Sala para disponer lo anterior, no está el tema de
la autonomía constitucional dispuesta a favor de la Caja, sino más bien, que
los recursos de la seguridad social se encuentran atados constitucionalmente a
un fin específico. Al respecto señaló:
“…sí resulta contrario al Derecho de la
Constitución, aplicar la normativa en cuestión, concretamente, el artículo 7 de
la Ley de Estímulo de las Bellas Artes a la Caja Costarricense de Seguro Social
-concretamente los fondos y las reservas de los seguros
sociales-, ya que, implicaría que recursos atados,
constitucionalmente, a los fines de la seguridad social, sean utilizados en
diversos propósitos, como lo es, en este caso, la promoción del
patrimonio artístico, violentándose lo dispuesto en el artículo 73, párrafo
tercero, de la Constitución Política.”
Nótese que la exclusión
que hace la Sala a favor de la CCSS, lo es en razón de la naturaleza de los
fondos de la seguridad social y no por la autonomía que le fue reconocida. Esto
queda más claramente dispuesto en dicha sentencia cuando la Sala dispuso:
“(…)
Considera este Tribunal que declarar la inconstitucionalidad de
toda la normativa cuestionada –tal y como lo pretenden la
accionante– generaría un efecto perverso en perjuicio de la
inversión y el fomento de las artes y la cultura. Por ende, lo
que procedería en el sub lite,
es interpretar las normas cuestionadas conforme al principio de supremacía
constitucional previsto en
los numerales 11 y 12 de la Constitución, de manera que se entienda que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo tercero, de
nuestro Texto Fundamental, no son aplicables a la Caja Costarricense de Seguro
Social, específicamente, en relación con los fondos y las reservas
de los seguros sociales. Lo
anterior, no obsta que la misma Caja,
dedique otros recursos distintos al seguro social, a la compra de obras
de arte.” (La negrita no es del original)
De lo anterior se
desprende que los recursos de la Caja que no están destinados a los fondos y
reservas de la seguridad social, sí pueden ser previstos para la compra de
obras de arte, con lo cual se evidencia que la autonomía de dicha institución
no la excluye por sí misma de la aplicación del artículo 7, sino que más bien,
la exclusión se da por la naturaleza de los fondos atados constitucionalmente.
Es por ello, que la
primera conclusión a la que debemos llegar, es que la obligación dispuesta en
el artículo 7 de la Ley 6750, aplica para la construcción de todo edificio
público que preste servicios directos a la población, cuyo costo sea superior a
los diez millones de colones, siempre y cuando esa institución no tenga sus
fondos atados constitucionalmente, tal como sucede en el caso de la CCSS. Por
tanto, el concepto de Estado y sus instituciones del que parte dicha norma es
un concepto amplio que abarca tanto al Poder Central como al Poder Descentralizado,
sea la totalidad de la Administración Pública.
Si bien podríamos
señalar que el monto de diez millones de colones que establece la norma, no
responde en la actualidad a la intención del legislador de establecer la
obligación únicamente para los edificios públicos mayores, lo cierto es que la
técnica legislativa utilizada al momento de aprobarse la ley, obliga a que
mientras no exista una reforma legislativa, se aplique tal obligación a todo
edificio público que supere el monto indicado y que esté destinado a dar
servicios directos a la población.
Para ampliar sobre
tal conclusión, estimamos relevante referirnos a los diferentes grados de
autonomía reconocidos constitucionalmente, salvo el caso de la CCSS que ya fue
analizado por la Sala Constitucional en la sentencia indicada. Específicamente,
nos referimos al caso de las instituciones autónomas (artículo 188
constitucional), las universidades (artículo 84 constitucional) y las
municipalidades (artículo 172 de la Constitución), a las cuales se
les reconoce un grado de autonomía distinta frente a otros poderes del Estado.
En el caso de las
instituciones autónomas en general, éstas encuentran regulación en el
artículo 188 de la Constitución Política, norma en la cual se reconoce su
independencia administrativa y su sujeción a la ley en materia de gobierno. A
esto se le ha llamado autonomía de primer grado, por lo que si bien pueden
utilizar los recursos humanos, materiales, financieros y de cualquier otro tipo
de la forma que estimen más conveniente para cumplir los fines que se le han
asignado, puede sometérseles a la ley y a un poder de dirección del Poder
Ejecutivo (ver criterio C-157-2016 del 18 de julio de 2016).
Es por ello que, en
este caso, la obligación dispuesta en el numeral 7 de la Ley 6750, no choca con
la autonomía de primer grado reconocida a favor de las instituciones autónomas,
pues se trata como indicamos, del desarrollo del derecho fundamental consagrado
en el numeral 89 de la Constitución y de la atribución reconocida a la Asamblea
Legislativa en el artículo 121 inciso 18) de la norma fundamental.
Ahora bien, en cuanto a
las universidades del Estado, el
Constituyente ha reconocido una autonomía mucho más calificada. Al
respecto, este órgano consultivo, mediante el dictamen C-157-2016 del 18 de
julio de 2016, señaló que los entes públicos universitarios constituyen una
modalidad de descentralización funcional, sin embargo se les reconoce un
nivel excepcional de autonomía, en tanto, conforme lo dispone el artículo
84 de la Constitución Política, las universidades del Estado están dotadas de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobierno propios. En palabras de la Sala Constitucional:
“Esa autonomía, que ha sido clasificada como
especial, es completa y por ésto, distinta de la del
resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico (regulados
principalmente en otra parte de la Carta Política: artículos 188 y 190), y
significa, para empezar con una parte de sus aspectos más importantes, que
aquéllas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía,
que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos necesarios para
llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha encomendado; que
pueden autodeterminarse, en el sentido de que están
posibilitadas para establecer sus planes, programas, presupuestos, organización
interna y estructurar su gobierno propio. Tienen poder reglamentario (autónomo
y de ejecución); pueden autoestructurarse, repartir
sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo
jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y decidir
libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta Sala en la resolución
No.495-92). Son estas las modalidades administrativa, política, organizativa y
financiera de la autonomía que corresponde a las universidades públicas. La autonomía universitaria tiene como
principal finalidad, procurar al ente todas las condiciones jurídicas
necesarias para que lleve a cabo con independencia su misión de cultura y
educación superiores. En este sentido la Universidad no es una simple
institución de enseñanza (la enseñanza ya fue definida como libertad
fundamental en nuestro voto número 3559-92), pues a ella corresponde la función
compleja, integrante de su naturaleza, de realizar y profundizar la
investigación científica, cultivar las
artes y las letras en su máxima expresión, analizar y criticar, con
objetividad, conocimiento y racionalidad elevados, la realidad social, cultural, política y económica de su
pueblo y el mundo, proponer soluciones a los grandes problemas y por ello en el
caso de los paises subdesarrollados, o poco desarrollados,
como el nuestro, servir de impulsora a ideas y acciones para alcanzar el
desarrollo en todos los niveles (espiritual, científico y material),
contribuyendo con esa labor a la realización efectiva de los valores
fundamentales de la identidad costarricense …” (Sentencia 1313-93 de
las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993) (La negrita no es del original)
La sentencia anterior
resulta relevante, por cuanto si bien las universidades cuentan con autonomía
plena, lo cierto es que dicha autonomía se refiere a la independencia que debe
garantizárseles para los fines bajo los cuales fue creada la universidad, sea
su misión de cultura y educación superiores. Pero ello, no les otorga un
régimen de inmunidad ante la ley en aquellos otros temas que no atenten contra
su autonomía, tal como es el caso de la obligación contenida en el artículo 7
de la Ley 6750, que más bien es acorde con el fin de la universidad de promover
el arte y la cultura.
Por tanto, la
obligación impuesta por el legislador en el artículo 7 analizado, no es
incompatible con la autonomía universitaria, sino que, por el contrario, es
acorde con el fin principal de las universidades de dar difusión al arte y a la
cultura (al respecto pueden consultarse también las leyes orgánicas de las
distintas universidades públicas). Lo anterior, sin perjuicio de lo que
resuelva sobre este tema la Sala Constitucional como intérprete supremo de la
Constitución y de lo que señalaremos luego sobre la forma en que debe ejercerse
la competencia concreta del Museo de Arte Costarricense.
Finalmente, debemos
referirnos al caso de las municipalidades, las cuales constituyen corporaciones
territoriales encargadas de la gestión de los intereses y servicios locales,
competencia que ejercen de manera autónoma por disposición del artículo 170 de
la Constitución Política y los artículos 2 y 4 del Código Municipal.
Sobre esta autonomía
reconocida constitucionalmente a las municipalidades, la Sala Constitucional ha
señalado que incluye la capacidad que tienen de decidir libremente y bajo su propia
responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón). Además, implica la libre
elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su
competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y
específicamente, se refiere a que abarca
una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa (voto N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio
de 1999).
Dicha
autonomía, sin embargo, está limitada al ámbito de “lo local”, por lo que la
Sala Constitucional también ha aceptado que:“esa
autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo
170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las
injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una
autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos
límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no
implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del
Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a
las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección
constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el
Poder Ejecutivo” (voto
2007-013577 de las 14:40 horas del 19
de setiembre de 2007)
Consecuentemente, al
ser la promoción del arte y la cultura un tema de interés nacional, que no se
circunscribe estrictamente a “lo local”, este órgano asesor considera que el legislador
puede imponer a las municipalidades la obligación dispuesta en el numeral 7 de
la Ley 6750, sin que ello atente contra su autonomía. Lo anterior, sin
perjuicio de lo que resuelva sobre este tema la Sala Constitucional como intérprete
supremo de la Constitución y de lo que señalaremos luego sobre la forma en que
debe ejercerse la competencia concreta del Museo de Arte Costarricense.
II.
SOBRE LOS
ALCANCES DE LAS ATRIBUCIONES DE SUPERVISIÓN Y APROBACIÓN DEL MAC
La señora Directora
del Museo de Arte Costarricense (MAC) nos consulta sobre los alcances de la
potestad derivada de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 6091, que encarga
a la institución que representa la “supervisión” de las colecciones de arte del
Estado, procurando su adecuada conservación, además de
decidir sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con fondos del
Gobierno. Específicamente
consulta qué
se entiende por Estado en esta norma y a cuáles órganos o entes públicos
alcanza la potestad del MAC en esta materia.
Sobre el particular, debemos señalar
que la Ley N° 6091 del 7 de octubre de 1977, crea al Museo de Arte
Costarricense, como un órgano adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, con
personalidad jurídica propia (art.4) que “(…) velará por el fomento, la
conservación, la divulgación y el estímulo de las artes y la literatura
costarricenses en todas sus manifestaciones (…)” (art. 1).
El artículo 2 de esa misma Ley
establece los objetivos del Museo, al señalar lo siguiente:
El
Museo de Arte Costarricense procurará reunir y exhibir las obras más
importantes de las artes plásticas costarricenses, en forma metódica,
sistemática y constante, por medio de su colección permanente y de exhibiciones
temporales, organizadas tanto en su sede como en otras salas de exposición,
dentro y fuera del territorio nacional; estimulará la investigación y la
creación artísticas por medio de becas y de talleres especiales; propiciará la investigación y la divulgación
de los valores artísticos costarricenses mediante documentos y reproducciones,
publicaciones y conferencias; supervisará
las colecciones de arte del Estado, procurando su adecuada conservación, y
decidirá sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con fondos del
Gobierno y, en general, llevará a cabo
con toda amplitud los fines para los cuales se crea. (La negrita no forma parte del original)
Como se desprende de las
normas citadas, el legislador otorgó al Museo de Arte Costarricense un poder de
supervisión sobre las colecciones de arte del Estado y, además, le reconoció un
poder de decisión sobre la adquisición de obras artísticas que se haga “con
fondos del gobierno”.
Si se revisan las actas
legislativas, no existe una referencia clara a los alcances de tales
obligaciones, sin embargo, sí hay constancia de que la intención del legislador
siempre fue crear al Museo de Arte Costarricense como el organismo
especializado del Estado en materia de artes plásticas, pasándole las funciones
que antes realizaba la Dirección General de Artes y Letras del Ministerio de
Cultura (folio 9 del expediente legislativo 7925).
Esa intención es acorde
con el texto de la Ley, al reconocer al MAC la competencia para velar “por el fomento,
la conservación, la divulgación y el estímulo de las artes y la literatura
costarricenses en todas sus manifestaciones (…)” (art. 1).
Podría afirmarse
entonces, que la competencia del MAC es amplia y que, como órgano
desconcentrado del Ministerio de Cultura y Juventud, ejerce la rectoría en
materia de artes plásticas y literatura costarricense en todas sus
manifestaciones. Ergo, constituye el órgano técnico en esta materia.
En esa misma línea, el Decreto Ejecutivo No. 19169-O del 4 de agosto de
1989, Reglamento del Museo de Arte
Costarricense, establece:
"Artículo 1: El Museo
será administrado por una junta de siete miembros, nombrada por el Ministro de
Cultura, Juventud y Deportes y que tendrá las siguientes atribuciones:
g) Examinar y resolver las
solicitudes de adquisición de obras artísticas para otras instituciones de Estado, cuando la dirección las
someta a su consideración, o cuando lo solicite uno de los miembros de la
Junta. La Junta podrá delegar en la Dirección y el personal técnico del museo
esta atribución, mediante el reglamento que apruebe al respecto.
(...)"
Como se observa, el MAC
debe examinar y resolver todas las solicitudes de adquisición de obras
artísticas para otras instituciones, aunque debemos reconocer también que,
lamentablemente, el marco normativo existente no es claro en cuanto a la forma
en que el MAC debe ejercer esa función en la práctica, lo cual nos obliga a
realizar una interpretación de los alcances de esa rectoría que le ha conferido
el legislador, especialmente cuando debe ejercer esas funciones frente a los
entes autónomos del Estado.
Para esta Procuraduría
tal interpretación debe hacerse, en primer lugar, a partir del marco
constitucional ya comentado, que reconoce, de lo dispuesto en el artículo 89
constitucional, un verdadero derecho
fundamental a la cultura y, específicamente al desarrollo de las artes, derecho
que es exigible ante toda autoridad pública.
En reconocimiento de ese derecho fundamental, la Sala Constitucional ha
interpretado de manera amplia la competencia del MAC en esta materia, al
señalar que es: “el
Museo de Arte Costarricense la entidad encargada de estudiar y autorizar la
adquisición de obras artísticas que se realicen con fondos públicos” (sentencia sentencia N° 16810 del 28 de octubre del
2015)
Nótese que la Sala parte
de un concepto general de fondos públicos, para justificar la competencia del
MAC en esta materia, pues en nuestro criterio, la intención del legislador
siempre fue procurar que lo que se adquiera con esos recursos tenga un valor artístico,
estético, histórico o de otra índole, que pueda ser determinado por el órgano
técnico en la materia y que enriquezca las colecciones de arte existentes en
nuestro país. Así está desarrollado también en el Decreto Ejecutivo 29479-O del
18 de abril de 2001, al establecer:
“Artículo
2°. Autorización. El Museo de Arte Costarricense, será la entidad encargada de
estudiar y autorizar la adquisición de obras artísticas, que se realicen con
fondos públicos, aspecto que la institución interesada deberá hacer de
conocimiento de quien venda o done la obra.”
Centralizar tal
atribución en el MAC, garantiza que la inversión en el arte se realice bajo
criterios estrictamente técnicos y que las obras artísticas que se adquieran
con fondos públicos, sin importar de qué institución se trate, tengan un valor
artístico y cultural, que es precisamente el fin constitucional que debe
garantizar el Estado como un todo. En otras palabras, la autorización y
supervisión que realiza el MAC sobre las colecciones de arte del Estado, es una
garantía para la correcta utilización de los recursos públicos empleados y la
conservación de lo adquirido bajo estrictos estándares técnicos.
Debe tenerse en
consideración, además, que esa competencia de interés nacional que ejerce el
MAC, no desvirtúa las competencias sustantivas reconocidas a otros órganos o
entes públicos, aun aquellos que cuentan con autonomía garantizada
constitucionalmente.
La especificidad de la
materia artística es ajena a la competencia sustantiva reconocida a otros
órganos o entes públicos, aun en el caso de los entes autónomos. Por tanto,
someterlos a los criterios técnicos del órgano rector, en una materia que no es
propia de su competencia, no menoscaba su autonomía, que está dirigida al
cumplimiento de sus fines y atribuciones legales y constitucionales.
Ahora bien, no podemos
dejar de señalar que los entes descentralizados, por el simple hecho de su
descentralización cuentan con al menos autonomía administrativa garantizada
constitucionalmente (artículos 84, 172 y 188). Esto implica que pueden
utilizar los recursos humanos, materiales, financieros y de cualquier otro tipo
de la forma que estimen más conveniente para cumplir los fines que se les han
asignado.
Ese es
precisamente el límite en el ejercicio de las competencias que ejerce el MAC
frente a los entes autónomos, pues todas las decisiones relativas a la
oportunidad, planeación, inversión y presupuesto de los recursos para la
adquisición y conservación de las obras de arte, deben ser adoptadas por el
respectivo ente autónomo, en ejercicio de su autonomía administrativa.
En
otras palabras, el poder de aprobación y supervisión que realiza el MAC por
disposición del artículo 2 de su Ley, debe hacerse desde una perspectiva
estrictamente técnica, pero corresponde al ente autónomo presupuestar los
recursos y decidir el momento de esa inversión, a la luz de su autonomía
administrativa, sin que ello implique desobedecer el criterio técnico.
Consecuentemente, el ejercicio de la
competencia del MAC no puede conducir a una pérdida de “los poderes de
administración” propios de estos entes autónomos.
En todo caso, es
innegable que el legislador le reconoció al MAC la competencia general para
supervisar las colecciones de arte del Estado, procurando su debida
conservación, sin hacer distinción si se trata de Administración central o
descentralizada, por lo que, en principio, no puede hacerse distinción donde la
ley no lo hace. Por ello, para que una
institución proceda a la adquisición de una obra de arte, utilizando al efecto
fondos públicos, resulta obligatorio contar con el aval del Museo de Arte
Costarricense, el cual, además, cuenta con un poder de supervisión sobre las
obras y colecciones que se adquieran.
Lo anterior, salvo cuando exista ley
especial que excluya la competencia del MAC en esta materia, como en el caso
del Museo de Arte y Diseño Contemporáneo, que el legislador le autorizó
mediante Ley 7758 del 19 de marzo de 1998, la facultad de aprobar las
adquisiciones de las obras artísticas de su colección (al respecto ver dictamen
C-016-1999 del veinte de enero de 1999).
De esta forma
evacuamos la consulta presentada por la señora Directora del Museo de Arte
Costarricense, advirtiendo que la interpretación constitucional que se realiza
en este dictamen, lo es sin perjuicio de lo que eventualmente pueda decidir la
Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución y de las
reformas legales que puedan realizarse en esta materia ante los vacíos
normativos que hemos señalado.
III.
CONCLUSIONES
De lo expuesto debemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a)
La Sala Constitucional ha reconocido que el
artículo 89 constitucional no sólo impone la
obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural, sino que, además,
reconoce un verdadero derecho fundamental a la cultura, exigible ante toda
autoridad pública y cuyo contenido esencial abarca el fomento del desarrollo de
las artes;
b)
De las actas
legislativas, así como del criterio de la Sala Constitucional, puede concluirse
que la obligación dispuesta en el artículo 7 de la Ley 6750, sobre la
adquisición de un porcentaje de obras de arte cuando se construya un edificio
público, aplica cuando en éste se presten servicios directos a la población,
cuyo costo sea superior a los diez millones de colones y siempre y cuando esa
institución no tenga sus fondos atados constitucionalmente, tal como sucede en
el caso de la CCSS con aquellos destinados a la seguridad social. Por tanto, el
concepto de Estado y sus instituciones del que parte dicha norma, es un
concepto amplio que abarca tanto al Poder Central como al Poder
Descentralizado, sea la totalidad de la Administración Pública;
c)
La Ley N° 6091 del 7 de octubre de 1977, crea
al Museo de Arte Costarricense (MAC) como órgano desconcentrado del Ministerio de
Cultura y Juventud y le reconoce la rectoría en materia de artes plásticas y
literatura costarricense en todas sus manifestaciones. Ergo, constituye el
órgano técnico en esta materia;
d)
La autorización y supervisión que realiza el MAC sobre la
adquisición y conservación de las colecciones de arte del Estado, es una
garantía para la correcta utilización de los recursos públicos empleados y la
conservación de lo adquirido bajo estrictos estándares técnicos, garantizando
que las distintas colecciones cumplan con un valor artístico y cultural, que
contribuya con los fines del Estado en esta materia;
e)
La especificidad de la materia artística es ajena a la
competencia sustantiva reconocida a otros órganos o entes públicos, aun en el
caso de los entes autónomos. Por tanto, someterlos a los criterios técnicos del
órgano rector, en una materia que no es propia de su competencia, no menoscaba
su autonomía, que está dirigida al cumplimiento de sus fines y atribuciones
legales y constitucionales;
f)
Consecuentemente, el poder de aprobación y
supervisión de las colecciones de arte que realiza el MAC desde una perspectiva
estrictamente técnica, está dirigido a la Administración central y
descentralizada, sin embargo, ello no puede conducir a la pérdida de los “poderes
de administración” de los entes autónomos, especialmente en lo que se refiere
al momento de presupuestar los recursos;
g)
La
competencia de aprobación y supervisión del MAC, únicamente puede excluirse
cuando exista ley especial o cuando así lo disponga la Sala Constitucional como
intérprete supremo de la Constitución.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
C-118-2021
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CULTURA. MUSEO DE ARTE COSTARRICENSE. RECTORÍA EN ARTES PLÁSTICAS Y LITERATURA.
POTESTADES DE APROBACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL MAC. ADQUISIÓN DE OBRAS DE ARTE POR LAS
INSTITUCIONES DEL ESTADO. ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA. AUTONOMÍA
CONSTITUCIONAL FRENTE A LA RECTORÍA DEL MAC.
La señora Sofía Soto Maffioli,
Directora del Museo de Arte Costarricense solicita que nos pronunciemos sobre
las siguientes interrogantes:
“1. ¿Cuál es el alcance de la Ley No. 6750 "Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses", que
establece que "Cuando el Estado o
sus instituciones proyecten la
construcción de un edificio público, para la prestación de servicios directos a
la población, cuyo costo sobrepase los diez millones de colones, el Ministerio
de Cultura, en coordinación con la institución correspondiente, deberá señalar,
antes de la aprobación definitiva de los planos y presupuestos, el porcentaje
mínimo de éstos que se dedicará a la adquisición o elaboración de obras de
arte" en cuanto a los órganos y entes que componen el Estado?
2. ¿Cuál es el concepto de
Estado aplicable a esta potestad? Esto, tomando en cuenta que esta ley encarga
al Poder Ejecutivo su cumplimiento, pero existen una sede de órganos
descentralizados territorialmente, o por materias, que ostentan autonomía
jurídica.
3. Igual consulta se formula
sobre la potestad derivada del artículo 2 de la Ley 6091, que encarga al Museo
de Arte Costarricense la obligación de
"supervisar las colecciones de arte del Estado, procurando su adecuada
conservación, y decidir sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga
con fondos del Gobierno ". ¿Qué se entiende por Estado en
esta norma? ¿A cuáles órganos o entes públicos alcanza la potestad del MAC en
esta materia?”
Mediante dictamen C-118-2021 del 05 de mayo 2021,
suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a)
La
Sala Constitucional ha reconocido que el artículo 89 constitucional no sólo impone la obligación del Estado de proteger el patrimonio
cultural, sino que, además, reconoce un verdadero derecho fundamental a la
cultura, exigible ante toda autoridad pública y cuyo contenido esencial abarca
el fomento del desarrollo de las artes;
b) De las actas legislativas, así como del criterio de la
Sala Constitucional, puede concluirse que la obligación dispuesta en el artículo 7 de la
Ley 6750, sobre la adquisición de un porcentaje de obras de arte cuando se
construya un edificio público, aplica cuando en éste se presten servicios
directos a la población, cuyo costo sea superior a los diez millones de colones
y siempre y cuando esa institución no tenga sus fondos atados
constitucionalmente, tal como sucede en el caso de la CCSS con aquellos
destinados a la seguridad social. Por tanto, el concepto de Estado y sus
instituciones del que parte dicha norma, es un concepto amplio que abarca tanto
al Poder Central como al Poder Descentralizado, sea la totalidad de la
Administración Pública;
c)
La
Ley N°
6091 del 7 de octubre de 1977, crea al Museo de Arte Costarricense (MAC) como órgano desconcentrado del Ministerio de
Cultura y Juventud y le reconoce la rectoría en materia de artes plásticas y
literatura costarricense en todas sus manifestaciones. Ergo, constituye el
órgano técnico en esta materia;
d)
La autorización y
supervisión que realiza el MAC sobre la adquisición y conservación de las
colecciones de arte del Estado, es una garantía para la correcta utilización de
los recursos públicos empleados y la conservación de lo adquirido bajo
estrictos estándares técnicos, garantizando que las distintas colecciones
cumplan con un valor artístico y cultural, que contribuya con los fines del
Estado en esta materia;
e)
La especificidad de la
materia artística es ajena a la competencia sustantiva reconocida a otros
órganos o entes públicos, aun en el caso de los entes autónomos. Por tanto,
someterlos a los criterios técnicos del órgano rector, en una materia que no es
propia de su competencia, no menoscaba su autonomía, que está dirigida al
cumplimiento de sus fines y atribuciones legales y constitucionales;
f) Consecuentemente, el poder
de aprobación y supervisión de las colecciones de arte que realiza el MAC desde
una perspectiva estrictamente técnica, está dirigido a la Administración
central y descentralizada, sin embargo, ello no puede conducir a la pérdida de
los “poderes de administración” de los entes autónomos, especialmente en lo que
se refiere al momento de presupuestar los recursos;
g) La competencia de aprobación y supervisión
del MAC, únicamente puede excluirse cuando exista ley especial o cuando así lo
disponga la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.