Dictamen : 116 - del 05/05/2021
5 de mayo de 2021
C-116-2021
Señor
Luis Alberto Villalobos Artavia
Alcalde
Municipalidad de Montes de Oro
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio no. ALCM-181-2021 de 28 de abril de 2021, mediante el
cual requiere nuestro criterio sobre los fraccionamientos residenciales frente
a servidumbre.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto al segundo requisito de admisibilidad expuesto, que exige
expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que se
trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes
para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico
de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar
la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas
sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales
que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal
que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido
específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a
ser consultados a la Procuraduría.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018
de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21
de marzo de 2019).
En
esta ocasión, no se adjunta ningún criterio legal a la consulta y se indica que
la Municipalidad no cuenta con asesoría legal.
Ante situaciones similares a la expuesta, hemos dispuesto que,
excepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el
criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra
institución afín, como podría ser una federación o confederación de
Municipalidades a la cual pertenezca el Municipio, o por un asesor legal
externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de
asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15
de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de
abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-007-2020 de 9 de enero
de 2020, C-172-2020 de 11 de mayo de 2020).
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen,
se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente,
cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-116-2021.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL. CRITERIO DE
INSTITUCIÓN AFÍN. JUSTIFICACIÓN SOBRE OMISIÓN DE ADJUNTAR CRITERIO.
El
Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro requirió nuestro criterio sobre
los fraccionamientos residenciales frente a servidumbre.
En dictamen C-116-2021 de 5 de mayo de 2021,
la Procuraduría declaró inadmisible la consulta porque:
No
se adjunta ningún criterio legal a la consulta y se indica que la Municipalidad
no cuenta con asesoría legal.
Ante
situaciones similares a la expuesta, hemos dispuesto que, excepcionalmente, si
no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el
tema consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín, como
podría ser una federación o confederación de Municipalidades a la cual
pertenezca el Municipio, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea
materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente
la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta.