Dictamen : 019 - del 12/01/1984
San José, 12 de enero de 1984
C-019-84
Señor
Oliver Castro P.
Gerente General del Banco Central de Costa Rica
S.D.
Estimado Señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General Adjunto nos es grato referirnos a su oficio G/ N°.
391 de 22 de noviembre último, en el cual hace de nuestro conocimiento una
serie de consideraciones en torno a la labor de seguimiento del crédito neto
que el Sistema Bancario Nacional hace al Sector Público; lo cual cobra vigencia
tanto en lo que respecta a la política monetaria, como en lo tocante y los
arreglos derivados de convenios suscritos con Organismos internacionales.
Para tales efectos,
y como bien se apunta en la consulta, el referido Banco requiere de la
respectiva e idónea informática sobre el crédito bruto de las entidades del
Sector Público, asi como sus depositantes tanto en la
cuenta corriente como a plazo.
Concluye su
estimable oficio formulándonos dos preguntas, a saber:
1)
Si existe impedimento legal para que los bancos
comerciales suministren información individualizada a la Gerencia del Banco
Central, tanto sobre los depósitos en su cuenta corriente como a plazo que
tengan las distintas entidades del Sector Público (entre ellas Recope y Codesa).
2)
Si existe obligatoriedad para las Instituciones del
Sector Público de suministrar dichas cifras, a requerimiento de la Secretaría
del Banco Central.
Sobre el particular
nos permitimos manifestarle lo siguiente:
La Procuraduría
General de la República procedió, en vista de que el dictamen solicitado podría
afectar en alguna medida a Codesa y sus subsidiarias, y a Recope
ha otorgarles una audiencia de cinco días hábiles a
fin de que se manifestaran sobre el particular. La audiencia de mérito fue
contestada oportunamente.
Ahora bien, el
punto sometido a nuestro conocimiento se circunscribe, a nuestra manera de ver,
al hecho de determinar si el artículo 615 del Código de Comercio, es aplicable
tanto a las cuentas corrientes del Sector Privado como al Sector Publico.
En otras palabras,
si las cuentas corrientes que suscriben las empresas del Estado (empresas
públicas), como las demás instituciones del Sector Público, están amparadas o
no a la confidencialidad que de manera expresa el legislador les dio, el
estatuir, en el supracitado artículo, que “las cuentas corrientes son
inviolables”.
Planteado así el
asunto comenzaremos por decir que el artículo 615 del Código de Comercio
obedece y es fiel desarrollo, del precepto constitucional consagrado en el
párrafo primero del artículo 24 de la Carta Magna, que a la letra dice:
“Son inviolables
los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los
habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales
de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro u examen de los documentos
privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos
sometido a su consideración”.
Por otra parte, el
artículo 30 de la Constitución Política prescribe:
“Se
garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés público.
Quedan
a salvo los secretos de Estado”.
Quiere ello decir,
en primer lugar, que los documentos privados de los habitantes de la Republica
son inviolables, con la única excepción de que el legislador puede, y en
tratándose de casos sometidos a los Tribunales de Justicia, fijar cuando la
autoridad competente está facultada para ordenar el secuestro, registro y/o
examen de documentos privados, siempre que ello sea absolutamente indispensable
para resolver asuntos sometidos a su competencia.
Y, en segundo
término, nuestro ordenamiento constitucional garantiza a toda personal el libre
acceso a las oficinas de la Administración Pública con la finalidad de recurrir
información sobre aspectos de interés público, salvo está, que se trate de
secreto de Estado.
De conformidad con
lo anteriormente expuesto, y siempre dentro del mismo orden de ideas, el
prescribir el artículo 615 del Código de Comercio que “Las cuentas corrientes
son inviolables” se está refiriendo, sin lugar a dudas, a las cuentas
corrientes que pueden considerarse como documentos privados.
Asi las cosas, una
cuenta corriente bancaria es “documento privado” en el tanto y en el cuanto
alguna de las partes contratantes (Banco y cuentacorrentista) sean personas de
Derecho Privado. Y, para el caso de examen, basta que el cuentacorrentista sea
una persona privada. Ello por cuanto de conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico, el Banco con el que se celebra el contrato en cuestión siempre debe
ser estatal, sea un ente público.
Ahora bien, si el
contrato de cuenta corriente es celebrado por el Banco con una institución
estatal, estimamos que en ese evento el mismo debe reputarse como documento
público y, por ende, no amparado a la garantía de constitucional del referido
artículo 24; de ahí que el contrato de cuenta corriente pueda ser objeto de
análisis siempre y cuando esté de por medio el interés público, y no estamos en
presencia de un secreto de Estado.
Ello es así , por
cuanto no sería dable dar al artículo 615 del Código de Comercio, de repetida
cita, un sentido interpretativo amplio ya que, en esa forma, se estaría
violando el principio de publicidad existente en forma intrínseca en todo
“sector público”(salvo secreto de Estado) además de que una conducta semejante
iría en detrimento y menoscabo de la posibilidad de garantizar la honradez y
oportunidad del uso de fondos públicos, amén de la referida disposición del
Código de Comercio de interpretarse repetimos, en su sentido amplio,
conllevaría su inconstitucionalidad en la medida que violaría el artículo 30 de
la Carta Magna.
Por otra parte, y
en lo que atañe propiamente a las llamadas “empresas públicas del Estado” como
Codesa y Recope, consideramos que también es posible
acceder a sus cuentas corrientes. Ello por cuanto, no cabe duda de que se
tratan de entes públicos descentralizados y que, a su vez, (no obstante que su actividad se rige por el
derecho privado) el capital que administran constituye en la especie “fondos
públicos”; además de que el Derecho Público regula su organización. (Artículos
1° y 2° de la Ley General de la Administración Pública).
Tal criterio fue
sustentado por el Poder Judicial al estimar que las empresas públicas, versión
costarricense como Codesa y Recope, son “entes de
derecho público” toda vez que la organización que asumen es de índole iure
pública, a pesar de que se autocalifican de sociedades anónimas. También se
rigen por el Derecho Público en lo que atañe a sus Directores y al fin que
persiguen, pues no está regulado por el Derecho Privado.
En efecto, por
Resolución No. 2410 de 12 de agosto de 1977 el Tribunal Superior Contencioso
Administrativo afirmó:
“Codesa
es una persona jurídica que se rige fundamentalmente por las disposiciones de
su ley constitutiva y sus reglamentos (instrumentos de derecho público) y
supletoriamente por las disposiciones que sobre la materia tiene el Código de
Comercio”
Y, el criterio de
la Sala de Casación, en resolución No. 45 del 17 de mayo de 1978, fue el de que
“Codesa es un ente de derecho público descentralizado y subordinado al artículo
87 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Siendo así las
cosas, a nuestro juicio, en principio de “inviolabilidad de las cuentas
corrientes” es inaplicable en tratándose de cuentas corrientes de todo el
Sector Público, por cuanto respecto de dicha información rige el principio de publicidad que estatuye,
con la salvedad del caso, el artículo 30 de la Constitución Política; además de
que el referido contrato de cuenta corriente queda sujeto a controles externos
tales como la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria
(Ley No. 6821 de 19 de octubre de 1982).
Hechas las anteriores
consideraciones, y concretando la consulta sometida a nuestro estudio, como es
de su estimable conocimiento corresponde al Banco Central de Costa Rica
promover el desarrollo de toda la economía nacional. Igualmente, y entre otros,
es el encargado de la problemática relativa a la estabilidad externa de la
moneda nacional el aseguramiento de la convertibilidad.
También le
corresponde al ente Emisor, mantener la estabilidad económica y la balanza de
pagos del país. (Artículo 4° de la Ley Orgánica del Banco Central).
Para ejercer sus
facultades y cumplir con los deberes que le son propios, el Banco Central
cuenta a su haber con la más completa ayuda y cooperación de parte del Estado,
de todas las dependencias e instituciones.
En igual forma, las
oficinas y dependencias del Estado y de las Instituciones Autónomas están
obligadas a prestar asistencia oportuna a los Departamentos del Banco Central,
con el objeto de que éstos puedan cumplir oficialmente sus funciones, para lo
cual deberán proporcionarle a la mayor brevedad posible los datos, informes y
estudios que les solicitan.
Por otra parte,
siempre que el Gobierno de la República y las instituciones Públicas tengan el
propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Banco Central
debe emitir, previamente, el respectivo dictamen. Dicho dictamen debe basarse
necesariamente no sólo en la situación del mercado de divisas extranjeras, sino
también en las repercusiones que pueda tener la operación crediticia en la
balanza de pagos y en el volumen del medio circulante. (artículos 6°,49 y 121
de la supra citada Ley Orgánica.
Igual dictamen se
requiere cuando el Gobierno o, en su caso, las entidades públicas intenten
contratar empréstitos locales. En este caso, el dictamen se emitirá con el propósito
de dar a conocer su criterio sobre la conveniencia del proyecto y de coordinar
su política monetaria y crediticia con la política financiera y fiscal de la
República.
De conformidad con
las anteriores disposiciones normativas tenemos que el Banco Central de Costa
Rica, tiene, entre otros, funciones relativas al campo de la economía nacional
y a lo que concierne a la estabilidad del valor externo del colón; aspectos
éstos que se encuentran íntimamente ligados con la balanza de pagos.
Acorde con lo
anterior, y como función complementaria, de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico, se hace necesario que en todo caso en el Gobierno de la
República y/o las entidades públicas requieren de crédito externo, el Banco en
cuestión debe rendir un dictamen, previo a la negociación, sobre aspectos
relativos con el mercado de divisas extranjeras, así como sobre el impacto que
la negociación tenga sobre la balanza de pagos y en el volumen del medio
circulante.
El dictamen de
mérito se requiere, igualmente, y en forma previa, cuando el Estado y las
Instituciones Públicas desean o requieren financiamiento interno. En este caso,
el dictamen tiende a coordinar la política monetaria y crediticia del Banco
Central con la política financiera y fiscal de la República.
Por todo lo
anteriormente expuesto, consideramos que el Banco Central está facultado para
estudiar las cuentas corrientes de todas las Instituciones del sector Público
(inclusive las empresas estatales), siempre y cuando dicho estudio sea para
llevar a cabo o cumplir funciones propias dadas al Banco por Ley.
CONCLUSION:
Finalmente, y con
fundamento en las consideraciones y citas de Ley anteriormente expuestas, nos
permitimos dar respuesta a las dos preguntas formuladas en el oficio a que el
presente dictamen se contrae.
1)
La respuesta a la primera pregunta es afirmativa. En
efecto, no existe ningún impedimento legal para que los Bancos comerciales
suministren información a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, sobre
los depósitos en cuentas corrientes y a plazo que tengan las distintas
entidades del sector público, inclusive las empresas estatales Codesa y Recope, cuando esa información sea necesaria para el
cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas al Banco Central por
el legislador. Lo anterior, por cuanto esos depósitos no se encuentran
amparados a la confidencialidad que estatuye el Artículo 615 del Código de
Comercio, al no constituir en la especie documentos privados; y
2)
Las entidades del Sector Público están obligadas a
suministrar las cifras que arrojen los depósitos de cuenta corriente y a plazo,
a requerimiento del Banco Central, cuando esa información sea necesaria para el
cumplimiento de las funciones propias de éste, todo de conformidad con su Ley Orgánica.
Atentamente,
Lic.
Francisco Chinchilla Cooper
PROCURADOR
CIVIL
Fch:apam
C-019-1984
CONTRATO DE CUENTAS CORRIENTE. EMPRESAS PÚBLICAS ESTATALES. ACCESO A LA
INFORMACIÓN. CODESA. RECOPE
El señor Oliver Castro P. Gerente General del
Banco Central de Costa Rica requirió nuestro criterio a efecto de determinar si
existe impedimento legal para que los bancos comerciales suministren
información individualizada a la Gerencia del Banco Central, tanto sobre los
depósitos en su cuenta corriente como a plazo que tengan las distintas
entidades del Sector Público (entre ellas Recope y Codesa) y además si existe obligatoriedad para las
Instituciones del Sector Público de suministrar dichas cifras, a requerimiento
de la Secretaría del Banco Central.
En
dictamen C-019-1984 el Lic.
Francisco Chinchilla Cooper, procurador civil, concluye lo siguiente:
1) La respuesta a la primera pregunta es afirmativa. En
efecto, no existe ningún impedimento legal para que los Bancos comerciales
suministren información a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, sobre
los depósitos en cuentas corrientes y a plazo que tengan las distintas
entidades del sector público, inclusive las empresas estatales Codesa y Recope, cuando esa
información sea necesaria para el cumplimiento de las funciones que le fueron
encomendadas al Banco Central por el legislador. Lo anterior, por cuanto esos
depósitos no se encuentran amparados a la confidencialidad que estatuye el
Artículo 615 del Código de Comercio, al no constituir en la especie documentos
privados; y
2) Las entidades del Sector Público están obligadas a suministrar
las cifras que arrojen los depósitos de cuenta corriente y a plazo, a
requerimiento del Banco Central, cuando esa información sea necesaria para el
cumplimiento de las funciones propias de éste, todo de conformidad con su Ley
Orgánica.