Opinión Jurídica : 080 - del 21/04/2021
21 de abril de 2021
OJ-080-2021
Señor
Bladimir Marín Sandí
Jefe de Área
Comisiones Legislativas VI
Asamblea Legislativa
Estimado Señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, me refiero a su oficio no. 20936-273-19, por medio del
cual se nos comunica que la Comisión Especial de la Provincia de Guanacaste
requiere nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de ley no. 21350,
“LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N.° 9036, DE 11 DE MAYO DE 2012.”
1.
Carácter de este pronunciamiento.
De conformidad con los artículos 1°,
2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la
Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley,
cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2.
Consideraciones sobre el proyecto de ley.
Mediante oficio no. 20936-273-19 de
18 de octubre de 2019 se requirió nuestro criterio sobre el texto base del
proyecto de ley. Posteriormente, se requirió nuevamente nuestro criterio sobre
el texto dictaminado, a través del oficio no. 20936-366-20 de 18 de junio de
2020, el cual fue atendido con la emisión de la opinión jurídica no. OJ-045-2021
de 26 de febrero de 2021.
Dado que mediante esa opinión
jurídica se hizo referencia al texto dictaminado del proyecto, que es igual al
proyecto base, no tendría sentido volver a referirse al respecto. No obstante,
al constatarse que existe un texto sustitutivo, esta opinión jurídica se emite,
únicamente, en consideración de ese último texto.
En la nueva redacción del proyecto
se excluye a las asociaciones de desarrollo y se incluye únicamente a las
Municipalidades en el derecho de preferencia que dispone el artículo 44 de la
Ley 9036. Pero, aún y con el cambio efectuado, debe mantenerse la observación
hecha en la OJ-045-2021 en cuanto a que el proyecto podría quebrantar el
principio constitucional de razonabilidad.
Nótese que, como se indicó, el trato
preferencial que otorga el artículo 44 al Instituto de Desarrollo Rural, y la
consecuente excepción al principio de igualdad que ello supone, encuentran
justificación en el ejercicio de la función social de dotación de tierras de
aptitud rural y de fomento agrícola que corresponde a ese ente público. Y, como
se apuntó, las Municipalidades no tienen atribuciones en esa materia, por lo
cual, no parece existir una finalidad racional que justifique la necesidad de
incluirlas en el trato preferencial dispuesto en la norma.
Por tanto, se reitera que “El
proyecto de Ley podría no ser conforme con el principio constitucional de
razonabilidad. El principio de razonabilidad exige que las leyes,
particularmente aquellas crean excepciones al principio de igualdad, procuren
que exista una proporcionalidad adecuada entre sus fines y sus medios
(razonabilidad técnica) y que los medios elegidos por la Ley sean compatibles
con la Constitución (razonabilidad jurídica) de tal modo que no impongan a los
derechos de las personas otras limitaciones o cargas distintas a
aquellas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los
derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la vida de la sociedad. (Ver voto de la Sala Constitucional
N. °16297-2009 de las 15:04 horas 21 de octubre de 2009, No. 732-01
de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001 No.
1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de
1992).”
3.
Conclusión.
Si bien la aprobación del proyecto
de ley no. 21350, “LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N.° 9036, DE 11 DE
MAYO DE 2012”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se
recomienda valorar las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-080-2021.
REFORMA A LA LEY DEL INDER. DERECHO DE PREFERENCIA EN VENTAS DE FINCAS
RURALES CON APTITUD PARA EL DESARROLLO RURAL Y EL FOMENTO AGRÍCOLA.
MUNICIPALIDADES NO TIENEN FUNCIONES DE DESARROLLO RURAL Y FOMENTO AGRÍCOLA.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 21350, “LEY DE REFORMA DEL
ARTÍCULO 44 DE LA LEY N.° 9036, DE 11 DE MAYO DE 2012.”
Esta Procuraduría, en OJ-080-2021 de 21 de abril de 2021,
suscrita por la procuradora Elizabeth León Rodríguez, dispuso:
En la nueva redacción del
proyecto se excluye a las asociaciones de desarrollo y se incluye únicamente a
las Municipalidades en el derecho de preferencia que dispone el artículo 44 de
la Ley 9036. Pero, aún y con el cambio efectuado, debe mantenerse la
observación hecha en la OJ-045-2021 en cuanto a que el proyecto podría
quebrantar el principio constitucional de razonabilidad.
Nótese que, como se indicó, el
trato preferencial que otorga el artículo 44 al Instituto de Desarrollo Rural,
y la consecuente excepción al principio de igualdad que ello supone, encuentran
justificación en el ejercicio de la función social de dotación de tierras de
aptitud rural y de fomento agrícola que corresponde a ese ente público. Y, como
se apuntó, las Municipalidades no tienen atribuciones en esa materia, por lo
cual, no parece existir una finalidad racional que justifique la necesidad de
incluirlas en el trato preferencial dispuesto en la norma.