Dictamen : 111 - del 26/04/2021
26 de abril de 2021
C-111-2021
Señora
Adriana
Herrera Quirós
Secretaria
del Concejo Municipal
Municipalidad
de Pérez Zeledón
Estimada
señora:
Con la aprobación
del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. OFI-2-21-ODP
de 10 de marzo de 2021, mediante el cual nos remite el acuerdo del Concejo
Municipal tomado en la sesión ordinaria no. 047-2021 de 9 de marzo de 2021.
En dicho acuerdo se
dispuso instruir a la Secretaria del Concejo para que procediera a remitir el
expediente no. ADM-002-19-ODP a la Procuraduría General de la República para la
emisión del dictamen favorable sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del acto cuestionado en ese expediente, sea el certificado de uso de suelo no.
CRT-5804-2018-ACO.
I.
Antecedentes.
De la copia certificada del expediente administrativo
remitida, se extraen algunos antecedentes que deben reseñarse para determinar
si, conforme a lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977, en adelante LGAP), es
posible emitir el dictamen requerido. Veamos:
1. El 22 de julio de 2019, mediante oficio no.
OFI-1643-19-DAM, el Alcalde Municipal solicitó al Concejo el inicio de un
procedimiento administrativo para declarar la nulidad de tres certificados de
uso de suelo, incluido el no. CRT-5804-2018-ACO. (Folios 1-12).
2. El Concejo Municipal, en acuerdo 04, de la sesión
ordinaria 171-2019 de 6 de agosto de 2019, dispuso iniciar el procedimiento
administrativo para declarar la nulidad absoluta de los tres certificados de
uso de suelo antes indicados, incluido el no. CRT-5804-2018-ACO, y delegar su
tramitación en el abogado del Concejo Municipal “debido a que se debe efectuar el procedimiento de lesividad
establecido en los numerales 173 y 174 de la Ley General de la Administración
Pública.” (Folios 14-14 vuelto).
3. Ante un documento presentado por el representante de
la empresa titular del certificado de uso de suelo que se pretende anular, el
Concejo Municipal, mediante acuerdo no. 11 de la sesión 171-2019 de 1° de
octubre de 2019, acordó dejar sin efecto el acuerdo anterior en el que se
dispuso el inicio del procedimiento administrativo para anular los certificados
de uso de suelo y solicitar a la administración municipal verificar la razón
por la cual no se ha otorgado el permiso de construcción correspondiente,
debido a que, según la documentación del trámite de esos certificados, se
estimó que se cumplió a cabalidad con la normativa técnica vigente aplicable.
(Folios 48-50).
4. El 8 de
octubre de 2019, el Alcalde Municipal formuló el veto no. 001-19-DAM contra el
acuerdo del Concejo señalado en el punto anterior, por la falta de motivación
del acuerdo y por considerarse que, con base en el oficio no. OFI-066-19-SPC de
la arquitecta municipal en el que se manifiesta una incorrecta aplicación del
plan regulador, no es oportuno dejar sin efecto el procedimiento dispuesto para
determinar si efectivamente los certificados de uso de suelo fueron otorgados
indebidamente. (Folios 51-58).
5. En sesión
ordinaria no. 181-2019 de 15 de octubre de 2019, el Concejo Municipal acogió el
veto presentado y, en consecuencia, acordó instaurar el procedimiento
administrativo para declarar la nulidad absoluta del certificado de uso de
suelo no. CRT-5804-2018-ACO y designó a la secretaria de dicho órgano para su
tramitación. (Folios 59-61).
6. Mediante resolución no. 001-20-ODP de las 9 horas de
18 de noviembre de 2020 el órgano director dio inicio al procedimiento
administrativo ordinario, hizo la intimación de cargos e indicó que la
resolución del procedimiento podría acarrear la nulidad absoluta del
certificado de uso de suelo no. CRT-5804-2018. Además, se convocó al representante
legal de la sociedad interesada a comparecer a una audiencia oral y privada a
realizarse el 21 de enero de 2021. (Folios 201-206).
7. El 21 de enero se llevó a cabo la audiencia
programada, tal y como consta en el acta correspondiente. (Folios 227-228).
8. El 15 de febrero de 2021 el órgano director del
procedimiento emitió un informe de hechos probados y no probados. (Folios
231-231 vuelto).
9.
Mediante acuerdo no. 11, tomado en la sesión
ordinaria no. 047-2021 de 9 de marzo de 2021, el Concejo Municipal dispuso
instruir a la Secretaria del Concejo para que procediera a remitir el
expediente no. ADM-002-19-ODP a la Procuraduría General de la República para la
emisión del dictamen favorable sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del acto cuestionado en ese expediente.
II. Sobre el
incumplimiento de requisitos formales que impiden rendir el criterio favorable
requerido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3
de la LGAP y el principio de intangibilidad de los actos propios, la
Administración no puede anular de oficio los actos que haya emitido y que sean
declaratorios de derechos, debiendo recurrir al proceso judicial de lesividad
para su anulación.
El proceso de lesividad está
regulado en los artículos 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley no. 8508 de 28 de abril de 2006) y
está constituido como el proceso judicial en el cual la propia Administración
autora de un acto administrativo declaratorio de derechos solicita su anulación.
El artículo 173 de la LGAP regula un
procedimiento de excepción a la regla antes comentada, pues permite a la
Administración anular actos propios declaratorios de derechos en la vía
administrativa, sin recurrir al proceso judicial de lesividad, siempre que se
trate de actos que posean vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Lo primero que debe hacer la Administración es
determinar cuáles son los actos que debe anular y valorar si se trata de actos declaratorios de derechos y si los vicios de nulidad son
evidentes y manifiestos, y así, determinar la viabilidad de utilizar el
procedimiento descrito por el artículo 173 comentado.
Ese artículo establece
los requisitos formales a los que debe sujetarse la Administración para ejercer
esa potestad excepcional y evitar la invalidez del acto anulatorio. En ese
sentido, el párrafo tercero
de ese artículo dispone que es necesario tramitar un procedimiento
administrativo ordinario, cumpliendo las reglas dispuestas a partir del
artículo 308 de la LGAP.
La exigencia de dicho procedimiento y el
cumplimiento de todas las garantías del debido proceso tiene un doble
propósito. Por un lado, salvaguardar los derechos e intereses de
los administrados que se verán afectados con la anulación del acto, a quienes
se les debe asegurar el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa, y
por otro, garantizar a la Administración la validez de sus actuaciones y del
acto anulatorio que finalmente adopte.
Conforme con el inciso 5) del
artículo 173 de la LGAP, la anulación administrativa de un acto sin acatar las formalidades previstas, será
absolutamente nula.
Teniendo en cuenta lo anterior,
debemos señalar que, para garantizar el derecho de defensa, en el procedimiento administrativo especial para la
anulación de un acto favorable para el administrado, debe precisarse con
claridad el objeto y fines del procedimiento. Y esa precisión debe reflejarse
tanto en la resolución mediante la cual se nombra al órgano director del procedimiento,
como en la resolución inicial mediante la cual el órgano director hace el
traslado de cargos al administrado afectado.
En ambas resoluciones debe quedar claro que se
trata de un procedimiento especial fundamentado en la potestad anulatoria
regulada en el artículo 173 de la LGAP, cuál es el acto declaratorio de
derechos que se pretende anular, el vicio o los vicios que posee el acto y las
posibles consecuencias jurídicas del procedimiento. De esa manera, se garantiza
el cumplimiento del principio de seguridad jurídica al administrado afectado,
que, al estar debidamente informado del objeto y fines del procedimiento tendrá
certeza o una expectativa razonable sobre sus consecuencias, y con base en
ello, ejercer una defensa adecuada y oportuna. (Sobre lo indicado véanse
nuestros dictámenes Nos. C-337-2005 de 27 de setiembre de 2005, C-090-2006 de 3
de marzo de 2006, C-039-2015 de 27 de febrero de 2015, entre otros).
Al respecto, en el dictamen C-185-2010 de 30 de
agosto de 2010, indicamos:
“…la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que dadas las graves
consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa puede tener
en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en este caso el
Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción del
procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se
pretende anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a
seguir y el fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los vicios que se
atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es la que delimita
el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director.” (Dictamen No. C-185-2010 de 30 de
agosto de 2010).
En igual sentido,
la Sala Primera ha considerado que:
“…la intimación
de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al
administrado dilucidar, de un cúmulo de información y actuaciones comprendidas
en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo
anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos
porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente,
lo cual menoscaba el derecho de defensa...” (Voto No. 21-1997 de las 14 horas 15 minutos de 9 de abril de 1997).
En concordancia con lo
anterior, este órgano asesor ha dispuesto que en la intimación de cargos no
basta que se expongan los motivos de ilegalidad del acto que se pretende
anular, sino que debe indicarse también, porqué se considera que existe una
nulidad de carácter absoluta, evidente y manifiesta:
“Así, en la
medida en que la anulación en vía administrativa es sólo para actos cuyo vicio
de legalidad es especialmente grave por dar lugar una nulidad absoluta que,
además, debe ser evidente y manifiesta, no es suficiente indicar en qué
consiste la ilegalidad que aqueja al acto. Si en la citación no se dan
las razones y fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se considera que el
vicio de legalidad da lugar a una nulidad absoluta del acto con las razones por
las cuales se estima que tal nulidad es evidente y manifiesta, la intimación es
defectuosa al punto de provocar indefensión al administrado. Ello es importante
porque en este tipo de procedimiento el administrado ejerce la defensa de sus
derechos frente a tales razonamientos y argumentos jurídicos, no frente a
aquellos referidos a cualquier tipo de ilegalidad.
En otras
palabras, para ejercer debidamente su defensa, el administrado debe saber desde
la citación con base en qué razones y argumentos jurídicos la administración
considera que el acto que va a anular y que le otorga o declara a su favor
derechos subjetivos, es absolutamente nulo en forma evidente y manifiesta,
porque sería con base en tales razones y argumentos jurídicos que la
administración fundamentaría el acto final de anulación.” (Dictamen No. C-072-2006 de 27 de febrero de 2006).
En el caso concreto sometido a nuestra consideración, no
se precisó, con total claridad, que se trataba de un procedimiento tendiente a
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, conforme con lo dispuesto
en el artículo 173 de la LGAP.
Aunque este procedimiento inició a petición del Alcalde
Municipal, quién en su solicitud sí mencionó la necesidad de instaurar un
procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
varios certificados de uso de suelo, en el acuerdo del Concejo en el que se
dispuso iniciar el procedimiento, se indicó que su finalidad era declarar la
nulidad absoluta de los certificados y que resultaba necesario efectuar el
respectivo procedimiento de lesividad.
Después de haberse dejado sin efecto ese acuerdo, y
acogerse el veto planteado por el Alcalde, el Concejo volvió a acordar el
inicio del procedimiento, y, aunque en el informe de la Comisión de Asuntos
Jurídicos que se transcribió se hizo referencia al procedimiento dispuesto en
el artículo 173 de la LGAP, en el acuerdo se dispuso instaurar el procedimiento
administrativo para declarar la nulidad absoluta del certificado de uso de
suelo.
Luego, en la resolución mediante la cual el órgano
director designado da apertura al procedimiento y lleva a cabo la imputación de
cargos no se dispuso expresamente que se trataba de un procedimiento para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del certificado de uso de
suelo.
Y, aunque de todas esas actuaciones pueda desprenderse
que se trata de ese tipo de procedimiento, lo cierto es que, en ninguna de
ellas se precisó cuál es el vicio de nulidad que se le achaca al certificado de
uso de suelo y en virtud del cual se pretende anularlo de conformidad con el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Nótese que en la resolución del órgano director que
declara la apertura del procedimiento se dispuso que “Los hechos y cargos que se les imputan y sobre los cuales queda
debidamente intimado se detallan en los considerandos de esta resolución. La
resolución del presente procedimiento administrativo podría acarrearle al
intimado la nulidad absoluta del Certificado de Uso de Suelo Nº
CRT-5804-2018-ACO.” Pero, en los considerandos de la resolución únicamente
se detallan una serie de documentos, sin especificarse cuál es la razón por la
cual se estima que ese certificado debe ser anulado, es decir, sin precisarse
cuál es el vicio de nulidad que posee.
El posible vicio de nulidad que se le achaca al
certificado de uso de suelo podría interpretarse a partir del resto de
documentación que consta en el expediente. Por ejemplo, en el veto planteado
por el Alcalde se señaló que en el oficio OFI-066-19-SPC la arquitecta
municipal consideró que al otorgarse el certificado se hizo una incorrecta
aplicación del plan regulador; en el criterio del INVU que consta a folios
65-67, se respondió una consulta de la Municipalidad acerca de la correcta
aplicación del último párrafo del artículo 3° del plan regulador, relativo a
los casos en los que un inmueble está dividido por dos o más zonas; y, en el
oficio que consta a folio 75, la coordinadora del Proceso de Planificación
Territorial solicitó criterio legal sobre el certificado de uso de suelo,
porque, a su juicio, lo dispuesto por el artículo 3.10 del reglamento de
zonificación del plan regulador no resulta aplicable al caso particular.
Con base en lo anterior y lo señalado en el propio
certificado de uso de suelo y en la resolución RES-061-2018 del coordinador del
Departamento de Actividad de Control Constructivo que le dio origen, parece que
lo que se cuestiona es que no resultaba aplicable el artículo 3.10 del
reglamento de zonificación al inmueble concreto para el otorgamiento del
certificado de uso de suelo en los términos en que fue emitido.
No obstante, aún así, el vicio
de nulidad no resulta claro, pues nunca fue precisado en la tramitación del
procedimiento. Y, en todo caso, como ya se señaló, no corresponde al
administrado dilucidar, del cúmulo de oficios y documentos que constan en el expediente
administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan y los vicios de
nulidad que se le achacan al acto que se pretende anular.
De tal forma, al no haberse precisado cuál es el defecto
del acto que motiva su anulación, resulta imposible ejercer una adecuada
defensa, encaminada a rebatir la existencia del supuesto vicio de nulidad.
Al no haberse delimitado con precisión el objeto del
procedimiento y no haberse efectuado una clara intimación de cargos, se han incumplido formalidades sustanciales en el
procedimiento tramitado, lo que, según el párrafo tercero del artículo 173 de
la LGAP, impide emitir el criterio favorable sobre la nulidad pretendida.
III. Sobre el carácter de la nulidad alegada.
Pese a lo dicho anteriormente, consideramos importante
advertir que, la omisión en señalar con claridad cuál es el vicio de nulidad
del acto que se pretende anular, puede afectar la finalidad anulatoria
perseguida por la Administración, pues, al no delimitarse con precisión cuál es
el defecto que contiene el acto, no existe claridad en cuanto a la prueba que
debe gestionarse para acreditar, con certeza, la existencia del vicio, y,
finalmente, que la nulidad resulta evidente y manifiesta.
Al respecto, tómese en cuenta que no cualquier grado
de invalidez faculta a la Administración para anular un acto declaratorio de
derechos en vía administrativa, sin acudir al proceso judicial de lesividad,
sino únicamente aquel que produce una nulidad absoluta tan grosera y patente
que no requiere del análisis y pronunciamiento calificado de un juez, es decir,
cuando se trate de vicios del acto que:
"…sean notorios, claros, de
fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la
declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza
y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de
1992).
Sobre ese grado de invalidez,
la Sala Constitucional ha dicho que:
“No
cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para
decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de
derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico
administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones
específicas y agravadas que la califiquen. La
nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y
magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°,
de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo
evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable,
claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un
proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo,
precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con
la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal
conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester
agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no
crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de
ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar
es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el
análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar
su revisión en vía administrativa.” (Voto No. 693-2007 de las 12 horas 24 minutos de 19 de enero de
2007).
Por lo anterior, debe advertirse que
en el presente caso, aunque se hubiesen cumplido las formalidades del
procedimiento y se hubiese efectuado una correcta intimación de cargos, lo
cierto es que, suponiendo que el vicio que se le achaca al certificado de uso
de suelo fuera la indebida aplicación del artículo 3.10 del reglamento de
zonificación, en el expediente no existe prueba alguna que logre acreditar que
por la condición y ubicación del inmueble, resulta claro, evidente y notorio,
que esa disposición no debía aplicarse en el caso concreto.
De tal forma, aunque se hubiesen
cumplido las formalidades del procedimiento, no habría sido posible emitir el
criterio favorable sobre la nulidad del certificado, pues, el supuesto vicio de
nulidad no tendría la condición de evidente y manifiesto. De los documentos que
constan en el expediente, ese vicio no resultaría de fácil constatación, pues
no podría obtenerse con la simple confrontación de la situación fáctica a una
norma jurídica específica.
IV.
Observación final.
De la documentación que consta en el
expediente, se puede apreciar que existen otros certificados de uso de suelo y
resoluciones administrativas relacionados con el caso concreto, y, por tanto,
corresponde a la Municipalidad valorar y determinar si, además del certificado
de uso de suelo que se pretende anular, existen otros actos que deben ser
incluidos en el objeto del procedimiento para que el eventual resultado final
tenga la utilidad práctica pretendida.
V.
Conclusión.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la
gestión relacionada con la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
certificado de uso de suelo no. CRT-5804-2018.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-111-2021.
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. USO DE SUELO. FORMALIDADES DEL
PROCEDIMIENTO. INTIMACIÓN DE CARGOS. DEBE SEÑALARSE VICIO DE NULIDAD. EL
SUPUESTO VICIO NO ES CLARO Y NOTORIO.
El Concejo Municipal de Pérez
Zeledón requirió nuestro criterio favorable para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un certificado uso de suelo.
La Procuraduría, en dictamen C-111-2021
de 26 de abril de 2021, suscrito por Elizabeth León Rodríguez, dispuso:
El vicio de nulidad no resulta claro, pues nunca
fue precisado en la tramitación del procedimiento. Y, en todo caso, como ya se
señaló, no corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de oficios y
documentos que constan en el expediente administrativo, cuáles son los cargos
que se le endilgan y los vicios de nulidad que se le achacan al acto que se
pretende anular.
Al no haberse delimitado con precisión el objeto
del procedimiento y no haberse efectuado una clara intimación de cargos, se han incumplido formalidades sustanciales en el
procedimiento tramitado, lo que, según el párrafo tercero del artículo 173 de
la LGAP, impide emitir el criterio favorable sobre la nulidad pretendida.
Aunque se hubiesen cumplido las
formalidades del procedimiento, no habría sido posible emitir el criterio
favorable sobre la nulidad del certificado, pues, el supuesto vicio de nulidad
no tendría la condición de evidente y manifiesto. De los documentos que constan
en el expediente, ese vicio no resultaría de fácil constatación, pues no podría
obtenerse con la simple confrontación de la situación fáctica a una norma
jurídica específica.