Opinión Jurídica : 084 - del 26/04/2021
26 de abril del 2021
OJ-084-2021
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Área de
Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio AL-CJ-21971-0176-2020 del 11 de
junio del 2020, cuya
atención me fue reasignada el 08 de enero del presente año, y
por el que la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos -sesión n°
02 del 02 de junio de 2020- acordó consultar el criterio de esta
Procuraduría General sobre el texto del proyecto de ley 21.971, denominado: "ADICION DE UN NUEVO CAPÍTULO
VI AL TÍTULO II DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, N° 9342 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 Y
REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE
COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE
OCTUBRE DE 1941",
publicado en el Diario Oficial La Gaceta n° 117, del 21 de mayo de 2020.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO
PRONUNCIAMIENTO:
Es
oportuno, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En
primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva
respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo
primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas) dispone lo siguiente: "Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De
la norma transcrita se extrae que la Procuraduría General de la República sólo
está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte
de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales
dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos
vinculantes: "Los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública".
En atención a lo expuesto y debido a que la gestión
que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una
función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en esta oportunidad, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, resulta importante advertir que el plazo de
ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se
refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras la
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la
OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del
2019, la OJ-108-2020 del 20 de julio de 2020 y la OJ-047-2021 del 26 de febrero
del 2021, entre otras)
II. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:
Según
se desprende de su articulado, la iniciativa tiene como finalidad el restablecer en la legislación civil el beneficio de
litigar en pobreza, como una alternativa para favorecer el acceso a la justicia
de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos para costear el
patrocinio letrado, al menos mientras no exista una defensa pública gratuita en
esta jurisdicción u otro mecanismo más favorable.
También, se propone modificar el inciso 4) del
artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas a fin de
facilitar y promover que aquellas personas profesionales en derecho que deseen
representar gratuitamente a personas en condición de pobreza o por razones
humanitarias o de bien social puedan hacerlo sin incumplir sus obligaciones
gremiales.
Según el proponente, se apuesta por una alternativa
razonable, que no restringa el acceso a la justicia civil a todas las personas
que no cuenten con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos
procesales.
Puntualmente, se manifiesta, luego de citar el
artículo 41 constitucional, que:
“… a pesar de la claridad y contundencia de
la norma constitucional, en la realidad este derecho fundamental nunca ha
estado plenamente garantizado para amplios sectores de la población
costarricense. Existen múltiples factores que limitan su acceso pleno a la
justicia. Uno de los más significativos es la pobreza. Ante la falta de
recursos económicos, muchas personas se ven imposibilitadas de contratar una
persona profesional en derecho que les represente adecuadamente en los procesos
judiciales. Esta situación les coloca en franca desventaja frente a quienes sin
(sic) pueden hacerlo, si es que logran superar las barreras económicas de
acceso para presentar su caso ante los tribunales de justicia.
Esta problemática es particularmente
apremiante en aquellas materias como la civil o la sucesoria, en las que no
existe la posibilidad de contar con una defensa pública o patrocinio letrado
gratuito, costeado por el Estado, para quienes así lo requieren por su
condición socioeconómica, como sí existe en las jurisdicciones penal, agraria,
laboral o de pensiones alimentarias.
Previendo la situación descrita, desde hace
muchos años, nuestra legislación civil ha contemplado mecanismos que buscan
aminorar la desigualdad en el acceso a la justicia por motivos económicos, con
el propósito de evitar que la realización del artículo 41 constitucional sea
una quimera. Este era el caso del beneficio de litigar en pobreza que se
encontraba regulado en el Código Procesal Civil de 1989 recientemente derogado
(Ley N°7130 del 16 de agosto de 1989)” (El subrayado no pertenece al original)
Establecido
lo anterior, vemos que la iniciativa pretende regular nuevamente el beneficio
de litigar en pobreza, toda vez que en el nuevo Código Procesal Civil, aprobado
por la Ley N° 9342 del 03 de febrero de 2016, se derogó el articulado que
regulaba dicho beneficio en esta jurisdicción, sin sustituirlos por otras
disposiciones similares o de efecto equivalente.
Advierte
la iniciativa legislativa que, la jurisdicción civil no conoce sobre materias
intrascendentes o exclusivas de los sectores más adinerados de la población.
Por el contrario, versa sobre asuntos que afectan la vida cotidiana de todas
las personas: los procesos sucesorios
indispensables para resolver los múltiples conflictos que se presentan con las
herencias, los alquileres de viviendas y los contratos civiles en general, los
conflictos entre vecinos y sobre la tenencia de bienes en general, así como
todo lo relacionado con la reparación e indemnización de daños, entre muchos
otros. En todos estos asuntos, las personas que no pueden pagar un abogado o
abogada se encuentran en franca desventaja y ven lesionado su derecho
fundamental a encontrar justicia pronta y cumplida.
En
este sentido, señala que dicha eliminación contraviene el pleno acceso a la
justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva y es contradictoria con la
Constitución Política y con las disposiciones de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
establecen obligaciones de los Estados para facilitar el acceso a la justicia
de las personas, como la igualdad ante la ley y la no discriminación y el ya
mencionado derecho a un remedio efectivo por parte de un tribunal.
Concretamente,
el texto que se sugiere es el siguiente:
”ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO II DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL,
N ° 9342 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE
1941
ARTÍCULO
1- Para que se adicione un nuevo Capítulo VI al Título II del Código
Procesal Civil, N° 9342 del 03 de febrero de 2016 y que en adelante se corra la
numeración. Los textos dirán:
Capítulo
VI: Beneficio de pobreza
ARTÍCULO
76 bis- Derecho al beneficio de pobreza
76
bis.1- Concepto. Las personas
cuyo ingreso mensual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar
administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7337
de 5 de mayo de 1993, tendrán derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía
y notariado acudiendo al beneficio de pobreza. El beneficio también podrá
otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de
lucro. Para esta estimación no se
tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los
créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales,
ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de
la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.
Cuando sea parte un menor sujeto a la patria
potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los
progenitores que lo representen en el proceso.
76
bis.2- Ámbito de acción. Este
beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o
dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental. Las pruebas se
apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún
podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.
El otorgamiento del beneficio valdrá para el
proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos
otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la
resolución respectiva. Si se negare la concesión del beneficio, cesará también
en el proceso en el que se hubiere obtenido.
76
bis.3- Efectos del beneficio. El litigante que hubiere obtenido el beneficio
no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo
exige, excepto el caso de embargo preventivo. No podrá obligarse al litigante
pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que
lo haga la parte o partes contrarias.
76
bis.4- Recursos. Las resoluciones
que se dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de apelación, salvo
la final, que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas
a rendir garantía de costas mientras no quede firme la resolución que deniega
el beneficio.
76
bis.5- Cesación de los efectos. A
petición de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de
pobreza si se demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o
que ha venido a mejor fortuna.
La oposición se tramitará en vía incidental,
y si resultara infundada se condenará en costas procesales al que la promovió.
Si el beneficiado ocultó sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al
Fisco tres días multa en asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en
asuntos de mayor cuantía o inestimables, y desde el momento en que quede firme
la resolución en la que se revoque el beneficio, estará también obligado a
garantizar las costas del proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la
garantía de costas, no se dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por
presentadas, sin retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.
76
bis.6- Denegatoria del beneficio. Si se declarase sin lugar el beneficio, será
obligado el solicitante a pagar las costas procesales del incidente.
ARTÍCULO
2- Se reforma el inciso 4) del artículo 9 de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, N° 13 del 28 de octubre de 1941 y
sus reformas. El texto dirá:
Artículo
9- Los abogados que
pertenezcan al Colegio están obligados: (…)
4)
Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente
promulgadas de acuerdo con esta ley. Se exime de esta obligación a la persona
agremiada que preste sus servicios de manera gratuita por razones humanitarias,
de bien social, o a personas en condición de pobreza.
(…) Rige a partir de su publicación.”
Así
las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la
propuesta legislativa, en orden a aquellos aspectos concretos que consideramos
relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley
consultado.
III. Criterio de la
Procuraduría General sobre el proyecto de ley 21.971:
En
primer orden, valga advertir que desde el dictamen C-94-2010 del 5 de mayo del
2010, este Órgano Asesor abordó el tema de la gratuidad de la justicia y la
tutela judicial efectiva. Se puntualizó en aquella oportunidad lo siguiente:
“Uno
de los principios desarrollados respecto del Derecho Fundamental a la tutela
judicial efectiva es el de la gratuidad de la justicia.
(…)
Pero
el término gratuidad de la justicia puede tener un alcance más amplio. Deriva
del reconocimiento de que todo posible justiciable podría ver afectado su
derecho a la tutela judicial efectiva si por razones económicas no puede
acceder a ella en condiciones de obtener una resolución fundada sobre las
pretensiones planteadas. Esto es acceder y permanecer en el proceso con
posibilidad de obtener una sentencia. Una posibilidad que puede verse afectada
por condiciones económicas y sociales. Resulta evidente que para garantizar el acceso a la justicia en
condiciones iguales a toda la población no es suficiente con que se establezca
el que el Estado asuma los gastos generales incluyendo salarios de los
funcionarios del Poder Judicial. Por el contrario, la garantía de ese acceso
requiere la creación de mecanismos que posibiliten el acceso real y, por ende,
la posibilidad de amplia defensa a quienes se encuentren en esas condiciones
sociales y económicas desfavorables. Ante ello, la cuestión de una justicia gratuita debe tener un significado más
amplio que gratuidad del servicio público. Es decir, más allá de los gastos
referentes al servicio público de la justicia, el problema de la justicia gratuita
está ligado con la existencia de condiciones económicas necesarias para hacer
frente a un proceso; por ende, alude a los gastos procesales y personales que
el proceso genera. Un derecho que debe reconocerse a quienes no pueden hacer
frente a los gastos originados en el proceso. El Estado deviene obligado a
sufragar la totalidad o parte de los gastos procesales a quienes no están en
condiciones de asumirlos. Un deber que se asume en los términos en que el
ordenamiento lo dispone, según se indicará de seguido.
(…)
Precisamente porque uno de los
fines es nivelar posiciones, los distintos ordenamientos reconocen diversas
excepciones ante gastos que puedan originar o derivarse de los procesos.
Importa recalcar que el alcance de la gratuidad es determinado por las normas
que crean la asistencia o auxilio de que se trate. Una norma que debe ser de
rango legal ya que la gratuidad de la justicia involucra un derecho fundamental
(el acceso a la justicia) y constituye una excepción a los principios generales
en orden al proceso y su costo.”
Bajo
esa inteligencia la gratuidad de la justicia se refiere al acceso a la justicia
en igualdad de condiciones para los ciudadanos con recursos económicos
limitados.
Ahora
bien, conforme se desprende de la exposición de motivos, el presente proyecto
tiene como finalidad el “restablecer en la legislación civil”
el “beneficio de litigar en pobreza”, como una alternativa para favorecer el
acceso a la justicia de aquellas personas que no cuentan con recursos
económicos.
Ergo, el artículo 1 del Proyecto de ley, propone que
se adicione un nuevo Capítulo VI al Título II del Código Procesal Civil, N°
9342 del 03 de febrero de 2016 y que en adelante se corra la numeración, el
mismo corresponde al Incidente “Beneficio de Pobreza” que se encontraba
regulado por los artículos 254 a 259 del Código Procesal Civil N° 7130 y que
fueron derogados por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil
vigente, N° 9342 del 3 de febrero del 2016.
En virtud de lo anterior y para mayor
facilidad en el análisis de la iniciativa legislativa, se presenta a
continuación un cuadro comparativo con la normativa derogada de la Ley 7130 y
la propuesta en el proyecto de ley 21.971, advirtiendo que, el resaltado con
negrita corresponde a las variaciones detectadas en el texto que está siendo
planteado versus la norma derogada:
|
Normativa derogada Ley 7130[1] |
Normativa propuesta |
|
ARTÍCULO 254.-
Derecho al beneficio. La persona física cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos, o rentas de que goce, calculados por un año, que no excedan de la cantidad que fije la Corte Plena, podrá solicitar el beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro. Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia. Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso. La Corte Plena fijará la cantidad hasta por la cual se permitirá el beneficio de pobreza, de conformidad con el incremento en el costo de la vida, fijación que revisará y actualizará periódicamente. |
76 bis.1- Concepto. Las personas cuyo
ingreso mensual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar
administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No.
7337 de 5 de mayo de 1993, tendrán derecho a obtener servicios gratuitos
de abogacía y notariado acudiendo al beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las
personas jurídicas que no tengan fines de lucro. Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de
habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil,
las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas,
instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u
oficio de quien solicita esta gracia. Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que
careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo
representen en el proceso. |
|
ARTÍCULO 255.- Ámbito de
acción. Este beneficio solo podrá
pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La
gestión se tramitará en vía incidental. Las pruebas se apreciarán
en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá
tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante. El otorgamiento del
beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el
litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos,
por medio de certificación de la resolución respectiva. Si se negare la concesión
del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido. (Así
reformado por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de |
76 bis.2- Ámbito de acción. Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados,
antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental.
Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las
normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del
solicitante. El otorgamiento del
beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el
litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos,
por medio de certificación de la resolución respectiva. Si se negare la concesión
del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido. |
|
ARTÍCULO 256.- Efectos
del beneficio. El litigante que hubiere
obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los
casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo. No podrá obligarse al
litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste
exigir que lo haga la parte o partes contrarias. |
76 bis.3- Efectos del beneficio. El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará
obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige,
excepto el caso de embargo preventivo. No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas
del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes
contrarias. |
|
ARTÍCULO 257.- Recursos. Las resoluciones que se
dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de apelación, salvo la
final, que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a
rendir garantía de costas mientras no quede firme la resolución que deniega
el beneficio. |
76 bis.4- Recursos. Las resoluciones que se dicten en el incidente de pobreza no
tendrán recurso de apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo.
Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas mientras no quede
firme la resolución que deniega el beneficio. |
|
ARTÍCULO 258.- Cesación
de los efectos. A petición de la parte
contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se
demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha
venido a mejor fortuna. (Así reformado el párrafo anterior por
el artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de
que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría
General de la República en actividades judiciales no contenciosas) La oposición se tramitará
en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas procesales
al que la promovió. Si el beneficiado ocultó
sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en
asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o
inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que
se revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del
proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se
dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción
de plazos, en el instante en que cumpla. |
76 bis.5- Cesación de los efectos. A petición de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos
el beneficio de pobreza si se demostrare que el beneficiario ocultó sus
verdaderos recursos, o que ha venido a mejor fortuna. La oposición se tramitará en vía incidental, y si resultara
infundada se condenará en costas procesales al que la promovió. Si el beneficiado ocultó sus verdaderas circunstancias
económicas, pagará al Fisco tres días multa en asuntos de menor cuantía, y
cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o inestimables, y desde el
momento en que quede firme la resolución en la que se revoque el beneficio,
estará también obligado a garantizar las costas del proceso. Mientras no pague
la multa y no rinda la garantía de costas, no se dará curso a sus gestiones,
las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de plazos, en el
instante en que cumpla. |
|
ARTÍCULO 259.-
Denegatoria del beneficio. Si se declarase sin lugar
el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas procesales del
incidente. |
76 bis.6- Denegatoria del beneficio. Si se declarase sin lugar el beneficio, será obligado el
solicitante a pagar las costas procesales del incidente. |
Con
fundamento en el anterior cuadro comparativo, debe precisarse, en primer lugar,
que básicamente se pretende incorporar los mismos artículos que el propio
Código Procesal Civil vigente derogó, con una única variante que se puede
percibir en la redacción del artículo 76 bis.1, en comparación con lo que
regulaba el anterior 254 de la ley 7130. Modificación que le cambia el concepto
de obtener el beneficio de pobreza contemplado en la normativa derogada,
relacionándolo esta vez con el derecho a obtener servicios gratuitos de
abogacía y notariado.
En segundo
lugar, de la lectura de lo dispuesto en el artículo 256 derogado y el 76 bis.3 propuesto, se extrae que los efectos
del beneficio de pobreza corresponden a la posibilidad del
litigante que hubiere obtenido el beneficio de no estar obligado a hacer
depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de
embargo preventivo. Además, el no obligar al litigante pobre a garantizar las
costas del proceso, lo que tiene como consecuencia que tampoco se podrá exigir
que lo haga la parte o partes contrarias.
Sobre el tema, en la
Resolución n° 1087-91 de las quince horas treinta
minutos del once de junio de mil novecientos noventa y uno, la Sala
Constitución dispuso:
“Antes bien, estas normas, como todas
las que regulan el proceso judicial, tienden a garantizar un equilibrio de
intereses entre las partes del juicio, y en el caso concreto del afianzamiento
de costas, pretenden asegurar a la que resulte vencedora, un resarcimiento
efectivo de los gastos en que ha debido incurrir para la atención del
conflicto. El accionante alega que las personas que carecen de recursos
para depositar la fianza, son discriminadas en forma odiosa por la ley,
impidiéndoles ser oídas en el juicio, pero esto no es cierto. Ni en el
Código derogado, ni en el vigente, el afianzamiento de costas es un requisito
de admisibilidad de la acción, y tampoco se trata de una obligación de carácter
absoluto. En ambos cuerpos legales se contempla el llamado beneficio de litigar
como pobre, que puede solicitar para sí el litigante carente de recursos, que
se encuentre imposibilitado de rendir la garantía (código de Procedimientos
Civiles, artículo 156 y siguientes y Código Procesal Civil vigente, artículo
254 y siguientes) conforme lo dispone los mismos artículos impugnados (párrafo
8 del artículo 192 e inciso 5 del artículo 285, respectivamente). Con lo que,
analizados en su integridad esos artículos, se concluye que más bien actualizan
el principio de igualdad ante la ley, previendo situaciones de excepción con el
propósito de equilibrar los intereses de las partes, desde el punto de vista
económico. El derecho de exigir el afianzamiento es común en ambas partes, como
lo es la obligación de rendirla, cuando así se pida y no se esté en los casos
de excepción previstos por la ley. La persona que no tuviere recursos
suficientes para otorgar la fianza de costas tiene la vía del beneficio de
litigar como pobre para exonerarse de la obligación, sin ver limitadas sus facultades
de actuación y defensa en juicio.”
En consecuencia, el beneficio de pobreza era un
instrumento que se concedía a personas de escasos recursos, para que pudieran
acceder con mayor facilidad a los servicios judiciales, con el objeto de
defender sus derechos.
En Costa Rica, conforme se desprende de la normativa
derogada, este beneficio estaba relacionado –entre otras cosas- con el
afianzamiento de costas. Este último consistía en la garantía que las partes
debían rendir, con el objeto de asegurar que, en caso de ser condenados en
costas, éstas serían cubiertas. La sanción procesal, en caso de no garantizar
las costas, era no ser escuchado en el proceso hasta tanto rindiera la
garantía, lo que para algunos lesionaba el derecho de esa persona de “acceder”
a la justicia.
No obstante, desde la promulgación de la Ley 7709
publicada en el Diario Oficial La Gaceta n° 210 de 31 de octubre de 1997, se
derogó la garantía de costas del Código Procesal Civil, artículos 283, 284 y
285, por lo que uno de los impedimentos de los litigantes sin ingresos
económicos fue eliminado desde vieja data.
Es claro entonces, a la luz de lo expuesto, que el
objetivo de ese beneficio nunca fue la obtención de servicios gratuitos de
abogacía y notariado, como al parecer lo conceptualiza la propuesta
legislativa, sino, solamente, la posibilidad del litigante pobre de no estar obligado a hacer depósitos
de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo
preventivo, ni obligársele a garantizar las costas del proceso.
En
esa línea de pensamiento, lo que el proyecto de ley propone
es un beneficio que nunca estuvo regulado en la legislación civil derogada, a
pesar de pretender incorporarla prácticamente en su totalidad, tal y como se evidencia
del cuadro comparativo anterior y de la exposición de motivos.
Es decir, desde el punto de vista conceptual su desarrollo en el
proyecto de ley es diferente del concepto procesal propio de este instituto.
Situación que a nuestro juicio debe ser analizada detenidamente por los señores
Diputados, pues claramente la intención del legislador con la promulgación del
nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342, fue derogar los artículos 254 a 259 del Código Procesal Civil N°
7130, a través del ordinal 183 aparte 1).
Así las
cosas, si
bien se cambia a nivel conceptual el llamado beneficio de litigar en pobreza
-asimilándolo al derecho a la obtención de servicios
gratuitos de abogacía y notariado-; se pretende introducir de forma
idéntica el resto del articulado derogado (255 al 259 de la ley 7130), lo cual
-desde luego- genera una contradicción, especialmente por lo dispuesto en el
canon 76 bis.3-, referente a los efectos del beneficio.
Por otra parte, también se propone, a través del artículo 2
del proyecto de ley, modificar el inciso 4) del ordinal 9 de la Ley Orgánica
del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, N° 13 del 28 de octubre de
1941 y sus reformas, con el propósito de facilitar y promover que aquellas
personas profesionales en derecho que deseen representar gratuitamente a
personas en condición de pobreza o por razones humanitarias o de bien social
puedan hacerlo sin incumplir sus obligaciones gremiales. Veamos:
|
Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa
Rica –norma actual- |
Norma propuesta en el proyecto de ley |
|
Artículo 9º.- Los abogados que pertenezcan al Colegio están
obligados: (…) 4º.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley. |
Artículo 9- Los abogados que pertenezcan
al Colegio están obligados: (…) 4) Acatar las tarifas de
honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta
ley. Se exime de esta obligación a
la persona agremiada que preste sus servicios de manera gratuita por razones
humanitarias, de bien social, o a personas en condición de pobreza. |
Al
respecto, la reforma consiste en eximir de acatar las tarifas de honorarios que
dicte el Colegio a la persona agremiada que preste sus servicios de manera
gratuita por tres diferentes razones: humanitarias, de bien social, o a
personas en condición de pobreza, lo cual, no resulta acorde con el artículo 1
del proyecto, toda vez que solo se regula el tema del beneficio de pobreza.
Incluso,
si se estudian con detenimiento las observaciones expuestas en esta opinión
jurídica y el objetivo mismo del proyecto de ley, se debe valorar la
pertinencia de esta reforma, en los términos tan amplios en que fue formulada.
Ergo, se recomienda -de mantenerse- que se mejore la técnica legislativa y se
precise en armonía con el resto de normas que conforman la iniciativa.
Igualmente,
es importante acotar que el derecho a obtener servicios gratuitos, acudiendo al
beneficio de pobreza, no sólo se genera en la abogacía, sino también en el notariado,
según se expone en el texto del artículo 76 bis.1, por lo que debería
analizarse una reforma similar al Código Notarial, Ley 7764 del 17 de abril de
1998 y sus reformas, por lo dispuesto en el artículo 143 inciso f).
En suma, si bien la
aprobación o no del proyecto de ley 21.971, es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República,
empero, respetuosamente se recomienda analizar las observaciones esbozadas, por
las implicaciones procesales y legales que traería; máxime que la intención del
legislador con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342, fue eliminar
el beneficio de reiterada cita y que se encontraba establecido en los
artículos 254 a 259 del anterior Código Procesal Civil, Ley 7130.
IV. CONCLUSIÓN:
En los términos expuestos, queda evacuada la consulta formulada respecto
del proyecto de Ley N° 21.971, sometido a nuestro análisis.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
Yav/Hcm
[1] Se debe
indicar que los artículos 254, 255, 256, 258 y 259 fueron erróneamente derogado
por la ley No.7709 de
OJ-084-2021
proyecto de ley denominado "ADICION DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL
TÍTULO II DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, N° 9342 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 Y
REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE
COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941" expediente legislativo N.º 21.971.
Por medio del oficio N° AL-CJ-21971-0176-2020 del 11 de junio del 2020, la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área, Área de Comisiones
Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, en atención a lo acordado por la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos -sesión n° 02 del 02 de junio de 2020- consultó el criterio de esta
Procuraduría General sobre el texto del proyecto de ley 21.971, denominado: "ADICION
DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO II DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, N° 9342 DEL 03
DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE
ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941",
publicado en el Diario Oficial La Gaceta n° 117, del 21 de mayo de 2020.
La Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta del Área de la
Función Pública, mediante la opinión jurídica OJ-084-2021 de 26 de abril del 2021,
luego de analizar el proyecto de ley y realizar una serie de observaciones
jurídicas y procesales, concluyó:
“En los términos expuestos, queda evacuada
la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.971, sometido a nuestro
análisis.”