Dictamen : 113 - del 27/04/2021
27 de abril de 2021
C-113-2021
Señora
Silvia Lara Povedano
Ministra de Trabajo y
Seguridad Social
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MTSS-DMT-OF-110-2021,
de 18 de febrero de 2021, por el que
se consultan algunos aspectos relacionados con la denuncia de convenciones
colectivas en el ámbito municipal.
Concretamente se
consulta:
1- ¿La Denuncia de una Convención Colectiva,
en el caso de las Municipalidades, deben ser acordadas y firmadas por los dos
centros jerárquicos de autoridad que conforman el Gobierno Municipal?
2- ¿El Departamento de Relaciones de Trabajo
de este Ministerio, estaría obligado a verificar la consignación de ambas
firmas, pudiendo tener por no puesta la Denuncia, cuando no cuenta con ese
requisito?
En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
se aporta el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos institucional,
materializada en el oficio No. DAJ-AER-OFP-431-2020,
de 12 de noviembre del 2020, según el cual, “la
Denuncia de una convención colectiva de una municipalidad, tendría que contar
con la coordinación de ambos órganos, el Alcalde y el Concejo Municipal cada
uno desde sus funciones, ya sea que el Alcalde firme el documento de denuncia y
el Concejo Municipal haga constar su aval, o bien que ambos firmen la
denuncia”.
I.- La denuncia como
potestad irrenunciable de las partes y mecanismo clave en la configuración de
la vigencia de las convenciones colectivas.
La
denuncia es un elemento o mecanismo clave en la configuración de la vigencia
del convenio colectivo, pues gracias él, las partes no se comprometen ad perpetuam, sino por un tiempo
limitado (Dictamen C-015-2020, de 16 de enero de 2020), evitándose así la
petrificación de las condiciones de trabajo pactadas (Dictamen C-379-2014, de 4
de noviembre de 2014).
Véase que nuestro ordenamiento jurídico exige la
finalización de la convención colectiva por medio de una denuncia formal de
cualquiera de las partes suscribientes –sindicatos
de trabajadores[1]
y entidades patronales- o de ambas, dentro de los términos establecidos. Si
no hay dicho preaviso, la convención se considera de iure prorrogada por un período igual al anteriormente estipulado
(art. 58, inciso e)[2],
del Código de Trabajo). De modo que, la convención que termina por cumplimiento
de su término se mantiene vigente por voluntad de ley.
Así el artículo 58 inciso e) del Código de Trabajo, lejos de habilitar la posibilidad de que las partes suscriban una convención colectiva no sometida a plazo o de vigencia sine die y sin posibilidad de denuncia unilateral, en realidad establece una facultad de “cada una las partes” de denunciarla, siempre que dicho acto se comunique a la contraparte con un mes de anticipación al respectivo vencimiento y que la copia de dicho preaviso se presente al Departamento de Relaciones de Trabajo (antigua Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa)[3] de este Ministerio, antes de que se inicie el transcurso del mes aludido.
Es
correcto entonces conceptualizar en términos jurídicos el instituto de la
denuncia de convenciones colectivas como la “manifestación unilateral de
voluntad expresa” de cualquiera de las partes suscribientes –sindicatos de trabajadores y entidades
patronales- o de ambas, cuyo objeto es la extinción de la vigencia de dicho
instrumento, de no prorrogarlo y de darlo por terminado [4].
Facultad o poder jurídico que las partes de una convención colectiva pueden
ejercer unilateralmente o no, para manifestar su inconformidad con la
convención colectiva, conforme a lo que las circunstancias y la prudencia
aconsejen en un momento histórico determinado (Dictamen C-252-2018, de 21 de
setiembre de 2018. En sentido similar el dictamen C-015-2020, op. cit.).
Recientemente,
la Sala Constitucional reconoció que, en el contexto de una negociación
colectiva libre y voluntaria, a fin de garantizar la armonización concreta de
los derechos e intereses de las partes suscribientes, por imperativo legal “sería
irrenunciable la potestad de plantear una denuncia contra una convención
colectiva, y, en ese sentido, toda intención de limitar el ejercicio de dicha
potestad sería también contrario a la definición constitucional.” (Resolución
N° 2020-012800 de las 11:01 hrs. del 8 de julio de 2020).
II.- Titularidad de la
facultad de denuncia en caso de las corporaciones municipales.
Tal y como se ha aludido, los
titulares de la facultad de denuncia, según las disposiciones del Código de
Trabajo, son las partes suscribientes; esto es, tanto el o los sindicatos de
trabajadores, como las entidades patronales que hayan sido parte en la
convención vigente, según se desprende del texto del artículo 58, inciso e) del
Código de Trabajo. Esto es así, porque la
negociación colectiva presupone la posibilidad de que ambas partes manifiesten
su voluntad respecto de la convención colectiva de trabajo pactada; máxime
cuando del propio artículo 62 constitucional se desprende que la titularidad
del derecho constitucional a la negociación colectiva radica no sólo en los
trabajadores, sino también en los empleadores (Dictamen C-015-2020, op. cit.).
Y en el caso de las convenciones
colectivas suscritas en el Sector Público, son los jerarcas administrativos,
quienes en su condición patronal y según el ámbito propio de sus competencias,
tienen atribuida la facultad de denuncia de dichos instrumentos colectivos a su
vencimiento (Dictamen C-015-2020, op. cit.), bajo las condiciones legalmente
establecidas.
Ahora bien, para definir al órgano competente para denunciar las
convenciones colectivas suscritas a su vencimiento, tratándose de las
corporaciones territoriales, por la particular conformación del régimen
bifronte de su gobierno, compuesto de dos centros jerárquicos de autoridad:
Concejo Municipal –jerarca supremo- y
el Alcalde –funcionario ejecutivo al que
le compete ejercer competencias propias e inherentes de la administración
general- , en aplicación del “principio de paralelismo de formas” –con vigencia en todos los niveles de
producción normativa-, comúnmente conocido bajo la expresión: “de que las cosas se deshacen de la misma
forma en que se hacen”, y que obliga al operador jurídico a recurrir no
solo al mismo órgano creador, sino también seguir el mismo procedimiento y
observar los mismos requisitos que se dieron para la creación de un determinado
instituto jurídico, cuando se pretenda extinguirlo o modificarlo
sustancialmente, debemos recordar que, en nuestro dictamen C-093-2017, de 03 de
mayo de 2017[5],
determinamos que, “para los
efectos propios de la negociación, celebración y aprobación de convenios
colectivos de trabajo[6]
en el ámbito municipal, el citado Concejo como órgano plural, deliberativo, normativo,
financiero y de control, es el que se constituye para todos los efectos como
órgano superior supremo de la jerarquía administrativa a fin de llevar a cabo
el procedimiento negocial y aprobar en definitiva lo convenido.”
Por consiguiente, habiéndose
reconocido que la denominada “autonomía colectiva” o “autorregulación
profesional” [7],
entendida como el poder de regulación y ordenación consensuada, entre
representantes de los trabajadores y entidades patronales, de las relaciones de
trabajo o de empleo mediante convenios y acuerdos colectivos, implica
innegablemente el ejercicio de un poder normativo[8]
que, en el caso de las corporaciones territoriales, reside exclusivamente en el
Concejo municipal (arts. 13, incisos c), d), e) y p), y 109 del Código
Municipal), y no en el Alcalde, quien tiene solo competencias gerenciales y
ejecutorias (art. 17) [9],
podemos afirmar entonces que la potestad de denuncia de las convenciones
colectivas suscritas a su vencimiento y dentro de los términos establecidos por
el ordenamiento jurídico, como una facultad implícita o función residual[10],
descansa en aquél órgano colegiado y deliberante, que se erige como el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa municipal en esa materia.
De modo que, por igual
paralelismo de formas, la denuncia del instrumento colectivo deberá aprobarse
oportunamente por el respectivo Concejo municipal; autorizándose expresamente,
en el mismo acuerdo, su debida comunicación a la contraparte suscribiente –sindicato o sindicatos de trabajadores-
y su depósito en el Departamento de Relaciones de Trabajo, en los términos y condiciones
legalmente establecidas –art. 58, inciso
e) del Código de Trabajo-; aspectos instrumentales éstos últimos que
podrían ser asumidos por el Alcalde municipal, conforme a sus funciones propias
meramente ejecutivas, de promulgación y debida ejecución de los acuerdos
municipales firmes y de representación jurídica de la municipalidad.
Intervención que en todo caso deberá estar precedida siempre del acuerdo del Concejo
municipal, por el que se denuncia la convención.
Así las
cosas, siendo que nuestra legislación regula expresamente el término de
duración y la continuidad de las convenciones colectivas, mediante lo que
podríamos denominar una presunción de
iure, consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse su
denuncia dentro del plazo y demás condiciones establecidas para ello, resulta
imprescindible que más allá del carácter meramente recepticio[11] del acto de denuncia, como
manifestación de nuestro modelo heterónomo[12],
las partes suscribientes y especialmente el Departamento de Relaciones de
Trabajo al recibir copia del mismo, no solo verifiquen aspectos relativos a su
contenido –en cuanto exprese la voluntad de
dar por terminada la convención colectiva- y el cumplimiento dentro de los
términos establecidos –art. 57, inciso e)
del Código de Trabajo-, sino también aspectos formales referidos a la
titularidad y legitimación de la parte que denuncia, en el entendido que deberá
haberlo hecho quien conforme a la ley posea capacidad para actuar de
conformidad. Pues inexorablemente la denuncia debe hacerse en tiempo y forma.
De lo contrario, aquel acto no tendría validez, ni produciría eficacia –arts. 59, 129, 158, 162, 166, 169, 170,
171, 172, 174.1 y 175 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-.
Situación que debería determinarse en cada caso particular, según el régimen
jurídico aplicable; máxime que las convenciones colectivas pueden ser anuladas
atendiendo cuestiones de forma en la conformación de la voluntad de las partes -art. 713 del Código de Trabajo-.
Conclusiones:
Conforme a lo expuesto, esta
Procuraduría General concluye que:
·
Como la
denominada “autonomía colectiva” o “autorregulación profesional”, entendida
como el poder de regulación y ordenación consensuada de las relaciones de
trabajo o de empleo mediante convenios y acuerdos colectivos, implica
innegablemente el ejercicio de un poder normativo que, en el caso de las
corporaciones territoriales, reside exclusivamente en el Concejo municipal -arts. 13, incisos c), d), e) y p), y 109
del Código Municipal-, y no en el Alcalde- (Dictámenes C-093-2017,
C-256-2017 y C-308-2018), podemos afirmar
que, por paralelismo de formas, la potestad de denuncia de las convenciones
colectivas a su vencimiento y dentro de los términos establecidos por el
ordenamiento jurídico (art. 58, inciso e), del Código de Trabajo), como una
facultad implícita o función residual, descansa en aquél órgano colegiado y
deliberante, que se erige como el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa municipal.
·
La denuncia del
instrumento colectivo deberá entonces aprobarse oportunamente por el respectivo
Concejo municipal; autorizándose expresamente, en el mismo acuerdo, su debida
comunicación a la contraparte suscribiente –sindicato
o sindicatos de trabajadores- y su depósito en el Departamento de
Relaciones de Trabajo, en los términos y condiciones legalmente
establecidas –art. 58, inciso e) del
Código de Trabajo-; aspectos instrumentales éstos últimos que podrían ser
asumidos por el Alcalde municipal, conforme a sus funciones propias meramente
ejecutivas, de promulgación y debida ejecución de los acuerdos municipales
firmes, y de representación jurídica de la municipalidad. Intervención que en
todo caso deberá estar precedida siempre del acuerdo del Concejo municipal, por
el que se denuncia la convención.
·
Como nuestra
legislación regula expresamente el término de duración y la continuidad de las
convenciones colectivas, mediante lo que podríamos denominar una presunción de iure, consistente en su
prórroga automática en caso de no presentarse su denuncia dentro del plazo y
demás condiciones establecidas para ello, resulta imprescindible que más allá
del carácter meramente recepticio del
acto de denuncia, como manifestación de nuestro modelo heterónomo, las partes
suscribientes y especialmente el Departamento de Relaciones de Trabajo al
recibir copia del mismo, no solo verifiquen aspectos relativos a su contenido –en cuanto exprese la voluntad de dar por
terminada la convención colectiva- y el cumplimiento dentro de los términos
establecidos –art. 57, inciso e) del
Código de Trabajo-, sino también aspectos formales referidos a la
titularidad y legitimación de la parte que denuncia, en el entendido que deberá
haberlo hecho quien conforme a la ley posea capacidad para actuar de
conformidad. De lo contrario, aquel acto no tendría validez, ni produciría
eficacia –arts. 59, 129, 158, 162, 166,
169, 170, 171, 172, 174.1 y 175 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP)-.
En esos términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
GBH/ymd
[1] “ARTICULO
339.- Sindicato es toda asociación permanente
de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio
independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y
protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.” ARTICULO 340.- Son actividades principales de los
sindicatos: a. Celebrar convenciones y contratos colectivos;(…)”
[2] “ARTICULO 58.- En la
convención colectiva se especificará todo lo relativo a:
(…)
e. La duración de la
convención y el día en que comenzará a regir. Es entendido que no podrá fijarse
su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada
ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un
mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la denuncia la
hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos el sesenta por
ciento de la totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que
la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos deberán en ese
momento tener trabajando por lo menos igual porcentaje de los afectados por la
convención.
Copia de
dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes a que alude el párrafo
anterior; (…)”
[3] Sobre
dicha obligación, véase el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, No. 1860 de 21 de abril de 1955 y
sus reformas.
[4] Conforme a la jurisprudencia laboral
vigente en nuestro medio “La denuncia de un convenio colectivo supone la
voluntad unilateral de poner fin a su aplicación. En el caso de la convención
con plazo determinado, este instituto busca evitar la prórroga automática (al
respecto, puede estudiarse la obra de Plá Regules, María Josefina, “Rescisión
de los convenios colectivos”, en: Veintitrés estudios sobre Convenios
Colectivos, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1988, p. 252). La
denuncia viene a ser la expresión de voluntad de una de las partes de que la
fecha concertada para terminar el convenio sea efectivamente cumplida. El
efecto jurídico de la denuncia será el de terminar efectivamente la vigencia
del convenio en el tiempo pactado. Si falta la denuncia, entonces el convenio
colectivo seguirá en vigor, operándose una prórroga por tácita reconducción; es
decir, se está ante la falta de voluntad, por parte de los negociadores, de
denunciar el convenio y presumiblemente, entonces, existe conformidad en que el
convenio se prolongue más allá del término inicial acordado. Se suple así la
inactividad de los contratantes otorgando un nuevo período de vigencia al
convenio” (Resolución No. 317-2010 de las 10:45 hrs. del 3 de marzo de 2010, de
la Sala Segunda. Y en sentido similar las Nos. 2008-001034 de las 09:45 hrs.
del 10 de diciembre de 2008; 848 de las
11:00 hrs. del 10 de agosto de 2016 y 2019-000024 de las 09:30 hrs. del 16 de
enero de 2019).
[5] Posición
reafirmada en los dictámenes C-256-2017, de 7 de noviembre de 2017 y
C-308-2018, de 12 de diciembre de 2018, y que expresamente advertimos tendría
plena vigencia y aplicación incluso en el contexto de la reforma legal
introducida por la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No.
9343-; en concreto frente a las previsiones normativas contenidas en el Título
Undécimo; Capítulo Tercero del Código de Trabajo, en las que se prevé
expresamente la acreditación de una delegación del más alto nivel, escogida por
el “órgano de mayor jerarquía” (art. 698 del Código de Trabajo, introducido por
la citada Ley No. 9343), así como la necesaria “aprobación”, por parte del
“órgano jerárquico” de la Administración Pública, con competencia para
obligarla, en un plazo máximo de un mes, de lo convenido en forma definitiva en
la mesa negociadora (arts. 695 y 704 Ibídem.); sin obviar, la obligada
introducción de las modificaciones presupuestarias a fin de cumplir con lo
pactado (art. 711 Ibíd.). Sin obviar que consideramos que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de ningún modo perdería sus potestades de revisión
de lo convenido (art. 57 del Código de Trabajo).
[6] No
puede ignorarse la singular
naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo, que lo distingue de la noción
tradicional del acto administrativo, como contrato con efectos normativos o
norma de origen contractual que, como instrumento jurídico bilateral, es un
instrumento jurídico neutro que integra en múltiples casos tanto el subsistema
jurídico laboral, como el administrativo, que conforman el empleo público
–arts. 112 incisos 1), 2) y 5) de la LGAP- (Resoluciones
Nos. 000 801-C -S1- 2013 de las 09:00 hrs. del 25 de
junio de 2013, 00 1503 -C-S1-2013 de las 09:15 hrs. del 7 de
noviembre de 2013 y 00 1702 -C-S1-2013 de las 11:35 hrs.
del 12 de diciembre de 2013, todas de la Sala I). Citado en Dictamen
C-160-2019, de 10 de junio de 2019.
[7] Véase
que una Convención Colectiva, una vez aprobada y homologada, adquiere carácter
de Ley Profesional. No obstante, debe aclararse que,“Si bien es cierto, la Constitución Política y el Código de Trabajo
reconocen "fuerza de ley" a las Convenciones Colectivas, ello no les
confiere formal y sustancialmente, naturaleza de leyes. La expresión
"fuerza de ley", está referida a los efectos del pacto interpartes,
pues se trata de un contrato; sea, es utilizada para reforzar la idea de
obligatoriedad en ese ámbito (…) Tratándose de las Convenciones Colectivas, el
término es utilizado en ese mismo sentido contractual; y tal utilización no
significa que ellas adquieran la naturaleza jurídica de una Ley”
(Resolución No. 67 de las 14:50 hrs. del 17 de agosto de 1994, Sala Primera).
Citado en dictámenes C-060-2019, de 05 de marzo de 2019 y C-324-2019, de 06 de
noviembre de 2019.
[8] Así
se reconoce el innegable carácter normativo del acuerdo del Concejo municipal
respectivo, en la resolución No. 279-2013 de las
14:25 hrs. del 9 de julio de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección Tercera.
[9] En
la resolución No. 638-2014 de las 15:25 hrs. del 18 de diciembre de 2014, del
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, por recurso jerárquico
impropio, ante un veto formulado por el Alcalde municipal de Montes de Oca,
contra un Acuerdo del Concejo Municipal dictado para definir la vigencia o no
de la convención colectiva entonces suscrita en esa corporación territorial,
por el que alegaba la indebida injerencia de competencias propias, se determinó
que, si bien el Alcalde es jefe de las dependencias municipales y puede ejercer
ciertas competencias laborales –mando, dirección y disciplina- como patrono de
la mayoría del personal municipal, salvo concretas excepciones –personal
dependiente directamente el Concejo-, lo cierto es que la materia contenida en
el acuerdo del Concejo, referida a la normativa colectiva, concretamente su
vigencia, no es parte del ámbito de sus competencias.
[10] Resolución N° 3683-94 de0 8:48 hrs. de 22 de
julio de 1994, Sala Constitucional y art. 62 de la LGAP.
[11] Dícese de aquel en que la declaración de
voluntad que contiene, debe dirigirse a un destinatario determinado, para ser
eficaz, lo que supone su comunicación o notificación a este.
[12] Conforme al cual, una vez cumplidos
ciertos actos o requisitos, el convenio colectivo se daría por terminado.
C-113-2021
TITULARIDAD DE LA FACULTAD DE
DENUNCIA DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL; ART. 58, INCISO E)
DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
Por
oficio No. MTSS-DMT-OF-110-2021, de 18 de febrero de 2021, la Ministra de Trabajo
y Seguridad Social consulta algunos aspectos relacionados con la denuncia de
convenciones colectivas en el ámbito municipal.
Concretamente se consulta:
1- ¿La Denuncia
de una Convención Colectiva, en el caso de las Municipalidades, deben ser
acordadas y firmadas por los dos centros jerárquicos de autoridad que conforman
el Gobierno Municipal?
2- ¿El
Departamento de Relaciones de Trabajo de este Ministerio, estaría obligado a
verificar la consignación de ambas firmas, pudiendo tener por no puesta la
Denuncia, cuando no cuenta con ese requisito?
Con la aprobación del Procurador General de la República,
mediante dictamen C-113-2021, de 27 de abril de 2021, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
- Como la denominada “autonomía colectiva” o “autorregulación
profesional”, entendida como el poder de regulación y ordenación
consensuada de las relaciones de trabajo o de empleo mediante convenios y
acuerdos colectivos, implica innegablemente el ejercicio de un poder
normativo que, en el caso de las corporaciones territoriales, reside
exclusivamente en el Concejo municipal -arts.
13, incisos c), d), e) y p), y 109 del Código Municipal-, y no en el
Alcalde- (Dictámenes C-093-2017,
C-256-2017 y C-308-2018), podemos afirmar que, por
paralelismo de formas, la potestad de denuncia de las convenciones
colectivas a su vencimiento y dentro de los términos establecidos por el
ordenamiento jurídico (art. 58, inciso e), del Código de Trabajo), como
una facultad implícita o función residual, descansa en aquél órgano
colegiado y deliberante, que se erige como el órgano superior supremo de
la jerarquía administrativa municipal.
- La denuncia del instrumento colectivo deberá entonces aprobarse
oportunamente por el respectivo Concejo municipal; autorizándose
expresamente, en el mismo acuerdo, su debida comunicación a la contraparte
suscribiente –sindicato o sindicatos
de trabajadores- y su depósito en el Departamento de Relaciones de
Trabajo, en los términos y condiciones
legalmente establecidas –art. 58,
inciso e) del Código de Trabajo-; aspectos instrumentales éstos
últimos que podrían ser asumidos por el Alcalde municipal, conforme a sus
funciones propias meramente ejecutivas, de promulgación y debida ejecución
de los acuerdos municipales firmes, y de representación jurídica de la
municipalidad. Intervención que en todo caso deberá estar precedida
siempre del acuerdo del Concejo municipal, por el que se denuncia la
convención.
- Como nuestra legislación regula expresamente el término de duración
y la continuidad de las convenciones colectivas, mediante lo que podríamos
denominar una presunción de iure,
consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse su
denuncia dentro del plazo y demás condiciones establecidas para ello,
resulta imprescindible que más allá del carácter meramente recepticio del acto de denuncia, como
manifestación de nuestro modelo heterónomo, las partes suscribientes y especialmente
el Departamento de Relaciones de Trabajo al recibir copia del mismo, no
solo verifiquen aspectos relativos a su contenido –en cuanto exprese la voluntad de dar por terminada la convención
colectiva- y el cumplimiento dentro de los términos establecidos –art. 57, inciso e) del Código de
Trabajo-, sino también aspectos formales referidos a la titularidad y
legitimación de la parte que denuncia, en el entendido que deberá haberlo
hecho quien conforme a la ley posea capacidad para actuar de conformidad.
De lo contrario, aquel acto no tendría validez, ni produciría eficacia –arts. 59, 129, 158, 162, 166, 169,
170, 171, 172, 174.1 y 175 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP)-.