Dictamen : 109 - del 23/04/2021
23 de abril del
2021
C-109-2021
Señor
Luis Gerardo Castañeda Díaz
Alcalde
Municipalidad de Liberia
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° AMLC-0932-12-2020, fechado 22 de diciembre
del 2020, recibido el 6 de enero del presente año, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la
República, en relación con lo siguiente:
“1. Es procedente que una
Municipalidad, no reconozca la reasignación de una plaza si no cuenta con el
estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos.
2. Que (sic) pasa si existe
acuerdo del Concejo Municipal en donde aprueba reasignación de plaza, sin el
estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos.
3. Debe aceptarse esa
reasignación de plaza o no.
4. Cual (sic) sería la
consecuencia de no reconocer la reasignación de una plaza en esas condiciones.
5. Debe de presentarse un proceso
de nulidad, para anular el acuerdo del Concejo Municipal, por no contar con el
estudio técnico requerido del Departamento de Recursos Humanos”.
Para
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional N° PSJ-336-12-2020, de fecha 22 de diciembre del 2020,
confeccionado por la Licenciada Cristina Gutiérrez Chaves, Abogada del
Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad consultante, mediante
el cual luego de citar los artículos 11 y 57 de la Constitución Política, 167
del Código de Trabajo, 131 del Código Municipal, 105, 109, 110 y 111 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, 47 del Estatuto de Servicio Civil y
11 de la Ley General de la Administración Pública, las Resoluciones N°
2013-000498, N° 2006-01110 y N° 226-1999 de la Sala Segunda y el Dictamen N°
C-100-2014 de esta Procuraduría, concluye lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior
se debe de realizar por el Departamento de Recursos Humanos un estudio técnico
de reasignación de plaza, en donde se demuestre efectivamente que no sólo que
se realiza las funciones correspondientes a otro puesto, sino, también, -y esto
es un presupuesto jurídico fundamental que cumple con los requisitos del cargo
al cual aspira, ya que el principio de legalidad es cardinal en el Derecho
Público y permea toda la actividad de la Administración Pública, este
principio, contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política y
desarrollado en el numeral también 11 de la Ley General de la Administración
Pública, significa que todos los actos y los comportamientos de la
Administración deben estar previstos y regulados por una norma escrita. En su
esencia, conlleva una forma especial de vinculación de las autoridades e
instituciones públicas al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, a la
Administración sólo le está permitido lo que esté constitucional y legalmente
autorizado, en forma expresa; y, todo lo que así no lo esté regulado o
autorizado, le está vedado realizarlo”.
Ahora
bien, si confrontamos el contenido de las cinco consultas, con lo desarrollado
en el criterio legal, se evidencia con facilidad que ninguno de los temas
planteados fue abordado por el Departamento de Servicios Jurídicos de la
Municipalidad de Liberia, incumpliendo indiscutiblemente con lo normado en el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, razón de peso para declarar su
inadmisibilidad, además de lo que se expone a continuación.
I.-
Inadmisibilidad de la presente gestión POR CRITERIO JURÍDICO INSTITUCIONAL
INSUFICIENTE:
En atención al principio de legalidad o
juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la
Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a
los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos
desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados
previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme se adelantó, se exige que toda gestión
se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la
respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Salvo el
caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art.
4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal
debe ser un estudio específico, profundo y serio, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas
que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa,
como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a
criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o
inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra
consideración. Y se sobreentiende que en el criterio deberá de llegarse a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004,
C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como
los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005, C-276-2005 de 4 de agosto de 2005 y
C-162-2020 de 04 de mayo del 2020, entre otros)
Esto es así, por cuanto el ámbito de nuestra
competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión de la Administración consultante. Ello implica que debamos
analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo
al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma (Dictámenes
C-021-2006 y C-022-2006, ambos de 20 de enero de 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020). Es innegable entonces que ese criterio no sólo nos permite analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que
también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan
directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se
trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en
un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración
Pública costarricense (Dictamen C-151-2002 op. cit.).
Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho
menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo y
específico para la consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando
aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto
de que la decisión de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha
sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo
para ello como base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de
su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen
que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra
Ley Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo de 2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y
C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De esta manera, se ha considerado entonces que
la consulta sometida a nuestro conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales
persiste la duda en la Administración activa, a pesar del dictamen de la
Asesoría Legal respectiva, y respecto de los cuales requiere entonces un
pronunciamiento de este Órgano técnico superior consultivo (Dictámenes
C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004,
C-025-2005 del 21 de enero del 2005, C-138-2005 op. cit., C-083-2006
de 01 de marzo del 2006 y C-165-2019 de
13 de junio de 2019, entre
otros).
Ahora bien, en el presente caso, el dictamen
del Departamento de Servicios Técnicos de la Municipalidad de Liberia -aun
cuando su contenido está relacionado con el objeto de la consulta-, no aborda
la totalidad de interrogantes de forma profunda y detallada; y, por ende, se
echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita
apreciar la posición de la administración consultante en cuanto al fondo de la
totalidad de preguntas[1],
siendo que
se evidencia
con la simple lectura que en realidad aquél órgano asesor rehuyó pronunciarse
de manera puntual sobre las consultas sometidas a nuestra consideración.
Por esa razón, el criterio legal adjunto no posee
las características que debe reunir para cumplir con el requisito de
admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y, por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
Ahora bien, con el único afán de orientar al señor Alcalde en la
búsqueda de la respuesta a sus interrogantes, referimos que esta Procuraduría
General en el Dictamen C-199-2020
del 29 de mayo del 2020 analizó el tema de las
reasignaciones de los puestos, en los siguientes términos:
“1- ¿Debe la Municipalidad
confeccionar un Estudio Técnico para la reasignación de una plaza, antes de
aprobar la partida presupuestaria en el presupuesto ordinario?”
En nuestro dictamen C-144-2016 del 21 de junio de
2016, con ocasión de una consulta planteada por la Auditoría Interna de la
Municipalidad de Aserrí, señalamos que “… la reasignación necesariamente debe
estar respaldada
por estudios técnicos que demuestren de manera fehaciente su procedencia…” y
agregamos que “… debe la Municipalidad contar con el presupuesto necesario que
le permita asumir el pago de la diferencia económica que se derive de la
modificación del puesto”.
Asimismo, en el dictamen
C-397-2007 del 8 de noviembre del 2007, indicamos que “… si las nuevas labores que realiza el servidor
corresponden por su naturaleza a un puesto de superior categoría, la
reasignación puede implicar un incremento salarial. En estos casos,
el pago efectivo de esa modificación estaría sujeto a que la municipalidad
cuente con una real disponibilidad presupuestaria para pagarle al funcionario”.
De lo anterior se deduce que sí es necesario realizar
un estudio técnico para la reasignación de un puesto, y que para el pago de las
diferencias salariales que puedan resultar de esa reasignación (en caso de que
sea ascendente) es necesario contar con disponibilidad presupuestaria.
Ahora bien, definir si la elaboración del estudio
técnico citado es un requisito para aprobar la partida presupuestaria, y si esa
partida presupuestaria debe necesariamente estar incluida en un presupuesto ordinario
de la municipalidad, son asuntos que escapan de la competencia de esta
Procuraduría. En ese sentido hay que recordar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra
Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982) “… no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos
que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. Dentro de los órganos administrativos que
cuentan con una competencia especial establecida por ley para pronunciarse
sobre ciertos temas se encuentra la Contraloría General de la República, a
quien le corresponde dictaminar, con carácter prevalente, sobre la materia
presupuestaria a la que se refiere la consulta aludida.
(…)
“3- ¿Cuál es el ente, órgano o
agente encargado de llevar a cabo los Estudios Técnicos para modificar,
suprimir y reasignar plazas en las Municipalidades?”
Con respecto a este tema, debemos indicar que ya esta
Procuraduría, en el dictamen C-304-2017 del 15 de diciembre del 2017, indicó
que los estudios técnicos relacionados con movimientos de personal deben ser
realizados por el Departamento de Recursos Humanos de las municipalidades, pues
esos son los órganos que poseen el conocimiento técnico en materia de clasificación
de puestos.
De igual forma, la Contraloría General de la República
sostuvo que “… la reasignación de plazas es materia técnica del campo de la
administración de recursos humanos y para determinar si un caso en particular
califica como tal, debe procederse a valorar si cumple o reúne los elementos
establecidos para esos efectos. De manera que el ejercicio puede involucrar
cumplir con procedimientos y requisitos definidos en instrumentos
administrativos como políticas, manuales, reglamentos, circulares y otros con
vigencia en la entidad de que se trate.” (Oficio nº 04775 (DFOE-DL-0363) del 15
de abril del 2016).
“4- ¿En caso de que el Estudio Técnico deba ser confeccionado por el
departamento de Recursos Humanos de cada Municipalidad, debe el funcionario
encargado de realizar el Estudio Técnico, poseer estudios especializados sobre
el tema, como bien lo indicó el órgano Procurador mediante el criterio
C-304-2017 del 15 de diciembre de 2017, o cómo puede la persona encargada
demostrar la experticia en la elaboración de estos estudios?”
Tal y como lo advirtió el consultante, ya está Procuraduría, en su dictamen
C-304-2017 citado indicó que en estos casos “… sí se requiere de un
estudio técnico, elaborado por un profesional en el área de recursos humanos,
particularmente con conocimientos en materia de clasificación y valoración de
puestos”. Dicho dictamen se encuentra
vigente, por lo que remitimos a él para efectos de profundizar sobre el tema.
(…)
“6- ¿En la Reasignación de una plaza municipal, debe la administración
cumplir con los requisitos que indican el artículo 110 y subsiguientes del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, o cuáles son los requisitos mínimos
deseables que debe cumplir la administración activa para trasformar o reasignar
una plaza en el Gobierno local?”
Las municipalidades, como instituciones autónomas que
son, están facultadas para definir, por vía reglamentaria, con sujeción a las
disposiciones legales que le resulten aplicables, los requisitos que debe
cumplir un trámite de reasignación de puesto.
En ese sentido, los incisos c), y d), del artículo 3 del Código
Municipal, autorizan al Concejo Municipal para dictar los reglamentos que
considere necesarios para la organización interna de la municipalidad y para
una adecuada prestación de los servicios públicos.
Ahora bien, en ausencia de disposiciones propias que
regulen el procedimiento y los requisitos para la reasignación de un puesto,
las autoridades municipales podrían acudir, supletoriamente, a las normas
establecidas para ello en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.
En lo que concierne a
definir“… los requisitos mínimos deseables que debe cumplir la administración
activa para trasformar o reasignar una plaza en el Gobierno local”, debemos
indicar que tal definición no podría estar a cargo de este Órgano Asesor, pues
la Procuraduría General de la República, según los
artículos 2, y 3 inciso b), de su Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de
setiembre de 1982) es el Órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública, por lo que no está dentro de nuestra competencia
asesorar a las municipalidades en materia de recursos humanos, o de
administración de personal”. (El resaltado pertenece al original)
De igual manera, tal y como se indicó en el citado dictamen, en ausencia de disposiciones
propias que regulen el procedimiento y los requisitos para la reasignación de
un puesto, las autoridades municipales pueden acudir, supletoriamente, a las
normas establecidas para ello en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.
(Ver el mecanismo mediante el cual se inicia el trámite de reasignación
definido en los artículos 109 y 110 y el procedimiento establecido en el 111,
117 y 118, todos del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil)
En razón de ello,
debe advertirse –conforme lo hemos definido en nuestra jurisprudencia
administrativa- que solo
es posible otorgar una nueva clasificación a un puesto cuando varíen las tareas
y responsabilidad que le han sido asignadas al servidor, en tal supuesto se
aplica la figura de la reasignación, definida en el artículo 105, inciso b),
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil como el “Cambio que
se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y
permanente en sus tareas y responsabilidades”.
Al
respecto, se remite al señor Alcalde a lo dispuesto en el dictamen C-036-2014
del 5 de febrero de 2014:
“Por su
parte, la reasignación es
un mecanismo del régimen estatutario público que, ante los cambios o
modificaciones sustanciales y permanentes (no temporales o pasajeros)[1] [2]en
las tareas y responsabilidades atribuidas originariamente a un puesto –según correspondan o no al perfil de éste-,
permite ajustar su clasificación existente y la remuneración consiguiente.
Por ello ha sido definida como “Cambio
que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de la variación
sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades” (art.
105 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como en
los Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las
Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos
para las Entidades Públicas, Ministerios y demás órganos cubiertos por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria). Y no puede olvidarse que desde una
debida orientación ético-teleológica, las tareas, obligaciones y requisitos de
los puestos del sector público deben ajustarse, no con miras a mejorar o
beneficiar la situación de un funcionario determinado, sino con la exclusiva
finalidad de mejorar el servicio público, según las necesidades reales
objetivamente demostradas [2][3].
Y conforme lo ha determinado la jurisprudencia judicial, la consolidación de
las nuevas tareas y responsabilidades por seis meses, autorizada por el Jerarca
o autoridad competente, no determina “per se” un derecho adquirido a la
reasignación del puesto, pues esta situación especial se asegura sólo en el
momento en que previa tramitación de un complejo procedimiento administrativo,
que incluye entre otras cosas estudios técnico ocupacionales y disponibilidad
presupuestaria, la autoridad administrativa competente dicta un acto final
debidamente fundamentado y se materializa la “reasignación” en la
acción de personal correspondiente (Véanse las resoluciones N°s 2006-15780 de las 16:14 horas
del 31 de octubre de 2006, 2005-01345 de las 16:23 horas del 14 de febrero de
2005, 2008-10005 de las 17:29 horas del 17 de junio de 2008, 2008-15316 de las
quince horas del 10 de octubre de 2008 y 2011-004245 de las 14:45 horas del 30
de marzo de 2011, todas de la Sala Constitucional. Así como la Nº 054
-201 2 -VI de las 07:40 hrs. del 22 de marzo de 2012, Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta; No. 17-2011 de las
16:18 hrs. del 28 de febrero de 2011, Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Segunda). Y sólo a partir de ese momento, y no antes, surten
los derechos y deberes atinentes a la reasignación, en caso de que la misma sea
resuelta favorablemente, antes de eso se tiene una mera expectativa (Véase al
respecto la resolución 5696-2001 de la Sala Constitucional…”. (El resaltado
pertenece al original)
En suma, tomando como fundamento
la reiterada jurisprudencia administrativa y judicial, la reasignación de un
puesto responde a un cambio sustancial y permanente de sus tareas y
responsabilidades, con base en la observancia del procedimiento taxativamente
previsto para ello.
II.- Conclusión:
Con
fundamento en lo expuesto, este Órgano Consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, se invita a la
Municipalidad de Liberia a revisar nuestros
pronunciamientos y adoptar a lo interno los actos válidos y eficaces
pertinentes, en orden al tema consultado.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta Abogada de Procuraduría
Área
de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/hcm
[1] (Dictámenes C-194-2019, de 8 de julio de 2019,
C-015-2020, de 16 de enero de 2020 y C-162-2020,
de 04 de mayo de 2020, entre
otros).
[2] Véase la resolución
N° 2013-000422 de las 08:55 hrs. del 19 de
abril de 2013, Sala Segunda.
[3] (…) el titular no tiene
derecho alguno a exigir en una reasignación la clase específica que sea de su interés,
sino a solicitar el estudio para que sea el órgano público el que defina la
clasificación que mejor corresponde a sus intereses. En la reasignación, el
titular del cargo sigue la suerte del puesto (…)” (Resoluciones N°s 0050 -2013 de las 15:00 hrs.
del 29 de mayo de 2013 y 0071-2013 de las 11:00 hrs.
del 8 de agosto de 2013, ambos del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda, Sección Cuarta). “(…) ningún funcionario
detenta un derecho a que su puesto sea reasignado, ya que ello depende de las
necesidades institucionales en procura de alcanzar el interés público que debe
proteger (…)” (Resolución Nº 80-2012 de las 16:30 hrs. del 30 de agosto de 2012, Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava).
C-109-2021
Municipalidad de Liberia. Inadmisibilidad de
la consulta POR CRITERIO JURÍDICO INSTITUCIONAL INSUFICIENTE. reasignación de un puesto, requisitos y
procedimiento.
Por el oficio N° AMLC-0932-12-2020, fechado 22 de diciembre del 2020, el señor Luis Gerardo Castañeda Díaz, Alcalde de la Municipalidad de Liberia, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. Es procedente que una
Municipalidad, no reconozca la reasignación de una plaza si no cuenta con el
estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos.
2. Que (sic) pasa si existe
acuerdo del Concejo Municipal en donde aprueba reasignación de plaza, sin el
estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos.
3. Debe aceptarse esa
reasignación de plaza o no.
4. Cual (sic) sería la
consecuencia de no reconocer la reasignación de una plaza en esas condiciones.
5. Debe de presentarse un
proceso de nulidad, para anular el acuerdo del Concejo Municipal, por no contar
con el estudio técnico requerido del Departamento de Recursos Humanos”.
Mediante el dictamen C-109-2021 del 23 de
abril del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie
Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto,
este Órgano Consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y,
por ende, se deniega su trámite y se archiva.
No
obstante, se invita a la Municipalidad de Liberia a revisar nuestros pronunciamientos y adoptar
a lo interno los actos válidos y eficaces pertinentes, en orden al tema
consultado.”