Opinión Jurídica : 082 - del 21/04/2021
21 de abril
2021
OJ-082-2021
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisiones Legislativas II
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-CPJN-156-2020 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado "Declaratoria de
interés público y promoción de la ensenanza del
ajedrez en el sistema educativo costarricense", el cual se tramita bajo el
número de expediente 22.115, en la Comisión Permanente Especial de Juventud,
Niñez y Adolescencia.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la
Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Indicando
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto del proyecto de ley es declarar de interés público la
enseñanza del ajedrez y la promoción de su práctica en el sistema educativo
costarricense, tanto en centros educativos públicos como privados (artículos 1
y 2 del proyecto).
Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 3 y transitorio único
del proyecto dispone que el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de
Educación Pública contarán con un plazo de 6 meses, desde la entrada en
vigencia de la ley, para diseñar los planes y programas y dictar los
lineamientos que sean necesarios para garantizar la inclusión gradual en los
planes de estudio de los distintos niveles y ciclos del sistema educativo,
dando especial atención al I y II ciclo de la Educación General Básica.
Además, se autoriza al Ministerio de Educación Pública a suscribir
convenios de cooperación con la Federación Central de Ajedrez de Costa Rica y
otras organizaciones e instituciones afines para el cumplimiento de los fines
(artículo 5 del proyecto).
Asimismo, el proyecto contempla la reforma al artículo 17 de la Ley Nº
780 del 30 de abril de 1998, que Crea el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación y su Régimen Jurídico, para incluir y promover la enseñanza del
ajedrez como actividad deportiva y herramienta pedagógica para promover el
desarrollo integral de las y los estudiantes.
Como parte de la justificación de la propuesta, la exposición de motivos
señala lo siguiente:
“(…) El ajedrez no solo es un juego de
tradición milenaria o uno de los deportes más populares a nivel mundial. También se ha convertido en una exitosa
herramienta pedagógica que ha demostrado su utilidad para el desarrollo de
mejores capacidades en las y los estudiantes, una vez que se implementa en
niños y niñas durante las primeras etapas del ciclo educativo. (…)”
Partiendo
de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a
nuestra consideración.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Debemos advertir, en
primer lugar, que la competencia asesora reconocida legalmente a esta
Procuraduría, no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad y
conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el
legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente
emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, de
constitucionalidad o de técnica legislativa, sobre aquellos artículos puntuales
que ameriten algún tipo de discusión.
Artículo 3 y Transitorio único
Tal y como se señaló, el artículo 3 del proyecto dispone que el Consejo
Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública, en el ámbito de sus
competencias, diseñarán los planes y programas y dictarán los lineamientos que
sean necesarios para garantizar la inclusión gradual de la enseñanza y el
aprendizaje del ajedrez en los planes de estudio de los distintos niveles y
ciclos del sistema educativo, dando especial atención al I y II ciclo de la
Educación General Básica.
Adicionalmente, el transitorio único del proyecto otorga un plazo de
seis meses desde la entrada en vigencia de la ley, para que el Ministerio de
Educación Pública y el Consejo Superior de Educación cumplan con lo anterior.
En primer término, debemos señalar que el artículo 81 de la Constitución
Política establece que la dirección general de la enseñanza oficial, sea la
educación impartida por el Estado, corresponde a un Consejo Superior. Señala
dicho artículo:
“ARTÍCULO 81.-
La dirección
general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado
como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.”
Para el Constituyente originario, el objetivo de esta norma consistía en
colocar la suprema dirección de la educación pública dentro de la competencia
de un órgano colegiado independiente, cuya creación tuviese sustento en la
propia norma constitucional.
En relación con la moción para crear el Consejo Superior de Educación
como un órgano técnico encargado de dirigir de forma independiente el proceso
educativo público, cabe citar la intervención del diputado constituyente LUIS
DOBLES SEGREDA en la sesión de la Asamblea Constituyente del 21 de setiembre de
1949:
“Desde antes
del proyecto de aquel generoso propulsor de nuestra cultura que se llamó
Claudio González Rucavado, el Poder Docente, y,
después de él, las gentes que aquí miran estas cuestiones con preocupación e
inquietud, han creído encontrar en un cuerpo técnico, que se encargue de
resolver los asuntos educacionales, la clave del complejo problema de la
escuela costarricense. Ese Consejo de Educación, integrado por representantes y
representativos de todas las actividades docentes del país, inamovibles por
todo su período, que han de actuar con absoluta independencia del Poder
Ejecutivo, presidido por el Secretario del ramo, que será su Presidente nato,
estará capacitado para fijar las normas que ha de seguir nuestra enseñanza, con
mayor altura, con mayor ponderación y en ritmo de estabilidad que garantiza
cumplidamente los altos fines que de él esperamos. Como pensamos que tal
reforma debe ser honda, para que sea seria y duradera, hemos creído necesario
rebasar la simple ley, de fácil emisión, pero de fácil derogatoria también, y
venimos a proponeros una Reforma Constitucional que cristaliza, aunque sólo sea
en líneas generales, la aspiración del país y de esta Cámara.” (Acta 154 del 21 de setiembre de 1949)
A partir de esa competencia que constitucionalmente se reserva al
Consejo Superior de Educación, la Sala Constitucional ha reconocido su potestad
de autorizar y establecer los planes de estudio y programas del sistema de
educación pública. Al respecto, la Sala Constitucional indicó en su voto N.°
461-1996 de las 16:30 horas del 24 de enero de 1996:
“Es evidente,
que la normativa vigente en Costa Rica en lo que respecta a Educación, le
otorga tanto al Ministerio de Educación Pública como al Consejo Superior de
Educación, una responsabilidad compartida que ejercen a nombre del Estado, el
de procurar cumplir el derecho fundamental a la educación que tienen los
habitantes de la República y en este caso los estudiantes- derecho fundamental
que debe entenderse por parte del Estado como la obligación de brindar la mejor
calidad de ella-, de ahí que tales textos deben cumplir con los planes y
programas de estudio, emanados del Consejo Superior de Educación, como órgano
que le corresponde la dirección general de la enseñanza oficial, y como
enseñanza oficial debe entenderse la enseñanza pública y por ende la que debe
regir en los centros educativos de país.”
En el caso del proyecto de ley que se consulta, se respeta la
competencia del Consejo Superior de Educación para diseñar los planes y
programas de estudio, por lo que, en nuestro criterio, no existen problemas de
constitucionalidad. A pesar de ello, debemos advertir que este tema corresponde
ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional como intérprete supremo
de la Constitución.
Artículo 6
El
artículo 6 del proyecto de ley contempla la reforma al artículo 17 de la Ley N.º 7800 del 30 de abril de 1998, que Crea el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y su Régimen Jurídico.
A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones
del texto para un mayor detalle, advirtiendo que, el subrayado corresponde
al texto que está siendo añadido.
|
Ley No. 7800 |
Texto proyecto de ley |
|
ARTÍCULO 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza
de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes
públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación
general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos,
según corresponda. |
ARTÍCULO 17- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación
física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y
privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica,
educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda. Igualmente
se incluirá y se promoverá la enseñanza del ajedrez como actividad deportiva
y herramienta pedagógica para promover el desarrollo integral de las y los
estudiantes. |
Tal
y como se desprende de lo anterior, dicha reforma consiste en incluir y
promover la enseñanza del ajedrez como una actividad deportiva y herramienta
pedagógica para promover el desarrollo integral de los estudiantes, lo cual,
resulta conforme el objetivo del proyecto de ley, por tanto, sin perjuicio de
lo señalado en cuanto a la discusión sobre la constitucionalidad del proyecto,
no existe ninguna
observación adicional de nuestra parte.
III.
CONCLUSIÓN:
A
partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El objeto del proyecto de
ley es declarar de interés público la enseñanza del ajedrez y la promoción de
su práctica en el sistema educativo costarricense, para lo cual, dispone que el
Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública deberán
diseñar los planes y programas y dictar los lineamientos que sean necesarios
para garantizar la inclusión gradual en los planes de estudio;
b)
El artículo 81 de la
Constitución Política establece que la dirección general de la enseñanza
oficial corresponde a un Consejo Superior, de allí que, se creó el Consejo
Superior de Educación como un órgano técnico encargado de dirigir de forma
independiente el proceso educativo público;
c)
A partir de dicha
competencia otorgada constitucionalmente, la Sala Constitucional ha reconocido
la potestad del Consejo Superior de Educación de para autorizar y establecer
los planes de estudio y programas del sistema de educación pública (Sala
Constitucional indicó en su voto N.° 461-1996 de las 16:30 horas del 24 de
enero de 1996);
d)
En el caso del proyecto de
ley que se consulta, se respeta la competencia del Consejo Superior de
Educación para diseñar los planes y programas de estudio, por lo que, en
nuestro criterio, no existen problemas de constitucionalidad. A pesar de ello,
este tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional
como intérprete supremo de la Constitución.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-082-2021
ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE DEL AJEDREZ. PLANES DE ESTUDIO Y PROGRAMAS DEL
SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN
La
señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II,
solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado "Declaratoria de interés público y promoción de la
enseñanza del ajedrez en el sistema educativo costarricense", el cual se
tramita bajo el número de expediente 22.115, en la Comisión Permanente Especial
de Juventud, Niñez y Adolescencia.
Mediante la
opinión jurídica OJ-082-2021 del 21 de abril de 2021, suscrito por Silvia
Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría,
se concluyó lo siguiente:
a)
El objeto del proyecto de ley es declarar de interés público la
enseñanza del ajedrez y la promoción de su práctica en el sistema educativo
costarricense, para lo cual, dispone que el Consejo Superior de Educación y el
Ministerio de Educación Pública deberán diseñar los planes y programas y dictar
los lineamientos que sean necesarios para garantizar la inclusión gradual en
los planes de estudio;
b)
El artículo 81 de la Constitución Política establece que la
dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un Consejo Superior, de
allí que, se creó el Consejo Superior de Educación como un órgano técnico
encargado de dirigir de forma independiente el proceso educativo público;
c)
A partir de dicha competencia otorgada constitucionalmente, la
Sala Constitucional ha reconocido la potestad del Consejo Superior de Educación
de para autorizar y establecer los planes de estudio y programas del sistema de
educación pública (Sala Constitucional indicó en su voto N.° 461-1996 de las
16:30 horas del 24 de enero de 1996);
d)
En el caso del proyecto de ley que se consulta, se respeta la
competencia del Consejo Superior de Educación para diseñar los planes y programas
de estudio, por lo que, en nuestro criterio, no existen problemas de
constitucionalidad. A pesar de ello, este tema corresponde ser dilucidado, en
definitiva, por Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.