Opinión Jurídica : 074 - del 19/03/2021
19 de marzo 2021
OJ-074-2021
Señor
Walter Muñoz Céspedes
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio DWM-08-2021 del 3 de marzo
de 2021, mediante el cual solicita que nos pronunciemos sobre las siguientes
interrogantes:
“a. El Decreto 38410-MEIC-G-SP-S-H y la
Comisión que creó, en cuanto a la integración con voz y voto de sujetos de
naturaleza privada que representan directa o indirectamente a la industria
tabacalera: ¿Podría estar en contradicción con el art. 5.3
de la Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y las Directrices de
aplicación de ese ordinal?
b.
¿Los integrantes de esa Comisión, al ser una Comisión de naturaleza pública, y
por las funciones asignadas, se entienden compelidos a respetar y someterse al
deber de probidad del art. 3 de la Ley No. 8422?
c.
¿Los integrantes de esa Comisión, en caso de representar a entidades privadas,
y para el caso específico del comercio ilegal del tabaco, deberían, en aras del
deber de probidad, separarse del conocimiento de asuntos que tenga relación
directa precisamente con el tabaco y sus potencial comercio
ilegal? En sus casos: ¿Podría haber conflicto de interés?”
Previamente debemos señalar que, de
conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades
administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de
colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea
Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de
control político.
Asimismo, debemos señalar que la
emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (N° 7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo
consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de
la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que
por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en
el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional
en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre de
2019:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de
manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no
constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27
y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar
el recurso.” (El
subrayado no es del original).
Dejando establecido lo anterior,
procederemos a referirnos sobre lo consultado.
I.
SOBRE EL
CONVENIO MARCO DE LA OMS SOBRE EL CONTROL DEL TABAJO Y LA CREACIÓN DE LA
COMISIÓN MIXTA SOBRE COMECIO ILÍCITO
El Convenio Marco de la Organización
Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, es el primer tratado negociado
bajo los auspicios de esta organización y se emitió en respuesta a la
globalización de la epidemia del tabaco.
Dicho Tratado parte de que la propagación
del tabaco se ve facilitada por factores como la liberalización del comercio y
la inversión extranjera directa, la mercadotecnia mundial, la publicidad, la
promoción y patrocinio transnacionales del tabaco y el movimiento internacional
de contrabando y falsificación de cigarrillos.
A diferencia de otros instrumentos
sobre control de drogas, establece la importancia de las estrategias de
reducción de la demanda, además de cuestiones relacionadas con el suministro.
Específicamente establece medidas como controles de precio y fiscales para
reducir la demanda, protección contra la exposición al humo del tabaco,
reglamentación del contenido de los productos de tabaco, reglamentación de la
información divulgada por los productos de tabaco, empaquetado y etiquetado de
los productos de tabaco, educación, comunicación, formación y sensibilización
pública, medidas en publicidad, promoción y patrocinio del tabaco, medidas de
reducción de la demanda concernientes a la dependencia y cese del tabaco,
además, procura evitar el comercio ilícito de productos de tabaco, entre otros
aspectos.
Específicamente el artículo 5.3 sobre
el cual consulta el señor diputado, establece:
“Artículo
5 Obligaciones generales
(…)
3. A la hora de establecer y aplicar sus
políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán
de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y
otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la
legislación nacional.”
Nótese
que dicho artículo obliga a los países firmantes a establecer políticas
públicas para el control del tabaco según la legislación nacional, las cuales
no deben estar sometidas a los intereses comerciales o de otra índole de la
industria tabacalera.
A
partir de dicha disposición el consultante cuestiona la existencia de la
Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito, creada mediante Decreto Ejecutivo
38410 del 14 de abril de 2014, la cual estima puede violentar el citado
Convenio al estar integrada por representantes de cámaras del sector privado.
Sobre
el particular debemos señalar, en primer lugar, que el citado Decreto tiene
como objetivo principal declarar
de interés público y nacional la lucha contra el comercio ilícito en general.
En otras palabras, su ámbito de aplicación no está limitado al comercio ilícito
del tabaco, sino que el objetivo es más amplio, pues pretende cumplir con el
marco jurídico nacional e internacional, en materia de comercio ilícito.
Es por lo anterior que de los considerandos del Decreto Ejecutivo
38410, se desprende que su fundamento jurídico es lo dispuesto en los numerales
46 y 50 de la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley General
de Aduanas, los Procedimientos e instrumentos que sustentan Programa de
Facilitación Aduanera para Comercio Confiable en Costa Rica, la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y Ley de
Control de las Transacciones Internacionales.
Con la intención de atacar el comercio ilícito, el Decreto
Ejecutivo 38410, reformado mediante el Decreto Ejecutivo 42308 del 21 de enero
de 2020, crea la Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito con las siguientes
funciones descritas en su artículo 5:
“a) Consolidar proyectos, propuestas de
proyectos de ley, de normativa infralegal y acciones
interinstitucionales a nivel nacional para la prevención, control de mercado y
el combate de las actividades de comercio ilícito y recomendar a los Ministros
correspondientes las políticas en esta materia.
b) Coordinar el trabajo para que se ejecuten
acciones conjuntas con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de
Gobernación y Policía, de Hacienda, de Salud, de Seguridad Pública, así como de
otros entes y órganos públicos que tengan competencias en materia de comercio
ilícito.
c) Actuar como instancia de enlace entre el Estado,
la sociedad civil y el sector productivo en materia de comercio ilícito,
manteniendo una comunicación activa con el Estado, autoridades locales,
instituciones académicas, sector productivo y sociedad civil.
d) Impulsar políticas, acciones y planes de
concientización a la sociedad sobre los efectos nocivos que genera el comercio
ilícito.
e) Promover la implementación de políticas, planes
o proyectos bilaterales y multilaterales en materia de comercio ilícito con los
órganos homólogos de otros países.
f) Emitir las disposiciones necesarias para el
adecuado funcionamiento y organización de la misma, tales como forma de
votación, mecanismo para las convocatorias y organización interna.”
Como
se observa, dicha Comisión tiene importantes funciones en materia de comercio
ilícito pues puede emitir recomendaciones sobre políticas públicas, normas
jurídicas, planes y proyectos, actúa como coordinador del trabajo con algunos
ministerios y es enlace entre los diferentes sectores y el Estado en esta
materia.
En cuanto a su integración, el artículo
4 del Decreto Ejecutivo en cuestión señala:
“Artículo 4°-Integración.
Los integrantes titulares de la Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito
serán:
1) El Ministro o el Viceministro de
ingresos del Ministerio de Hacienda, quien la presidirá y tendrá potestad de
dirección y elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las
instancias correspondientes.
2) El Ministro o el Viceministro de
Economía, Industria y Comercio.
3) El Ministro o el Viceministro de
Salud.
4) El Ministro o el Viceministro de
Seguridad Pública.
5) El Ministro o el Viceministro de
Agricultura y Ganadería.
6) El Fiscal Adjunto de Delitos
Económicos, Tributados y Aduaneros.
7) Un representante de la Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del sector Empresarial Privado
(UCCAEP).
8) Un representante de la Cámara
Costarricense Norteamericana de Comercio (AMCHAM).
9) Un Representante de la Cámara de
Comercio de Costa Rica.
Los integrantes
titulares de la Comisión deberán tener un suplente designado, que deberá ser
comunicado a la Presidencia. En el caso de los representantes del Sector
Público, el suplente deberá ostentar la condición de Director o Subdirector de
alguna de sus dependencias ministeriales relacionadas con el quehacer de la
Comisión; en el caso de los representantes del sector privado deberán poseer
las facultades suficientes en la toma de decisiones.
Cuando el
suplente ejerza la propiedad dentro de la Comisión, contará con las mismas
prerrogativas y obligaciones concedidas a los miembros propietarios integrantes
de la Comisión. En caso de estar presente tanto el integrante propietario como
el suplente, este último tendrá voz pero no voto.
La Comisión
podrá invitar a representantes de sectores tales como productivo, industrial o
comercial, académico, civil, ambiental, así como cualquier otro que estime
pertinente, con el fin de conocer su criterio o propuestas, las cuales se
tomarán en consideración en la toma de decisiones respectivas, los cuales
tendrán derecho a voz pero no a voto.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 42308 del 21 de enero del 2020)”
Como se observa, la Comisión está
integrada por seis funcionarios públicos (cuatro ministros y un fiscal) pero,
además, cuenta con tres representantes del sector privado, provenientes de la
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del sector Empresarial Privado
(UCCAEP), de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio (AMCHAM) y de
la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por
tanto, debemos analizar si dicha conformación resulta violatoria de lo
dispuesto en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el
Control del Tabaco.
Sobre
el particular, debemos tener en consideración que el fin de dicha Comisión,
como señalamos, es combatir el comercio ilícito
en general, por lo que la participación de representantes del sector
empresarial que realizan actividad privada de manera lícita en nuestro país,
podría justificarse en el hecho de que conocen el sector y podrían dotar de
insumos a las autoridades costarricense para atacar actividades irregulares,
incluyendo el del tabaco.
Por
otro lado, debemos reiterar que el Convenio Marco de la OMS sobre el cual se
consulta, establece dentro de las obligaciones generales de los Estados
proteger las políticas públicas contra los intereses comerciales y otros
intereses creados de la industria tabacalera, pero remite a la legislación
nacional de los Estados.
De ahí que, en principio, mediante
una norma interna como el Decreto Ejecutivo 42308, el Estado podría instrumentalizar de la forma que estime
más conveniente, las herramientas para atacar el comercio ilícito en general.
La
integración que propone entonces el Decreto en cuestión, no es violatoria por
sí misma del instrumento internacional comentado, sin embargo, no puede
obviarse que el Estado también se ha comprometido a evitar conflictos de
interés en esta materia y que las políticas públicas no se sometan a los intereses
comerciales o de otra índole de la industria tabacalera. De ahí que nuestra
legislación interna sobre el conflicto de interés sea de aplicación también a
este caso.
Sobre este tema nos referiremos en
el siguiente apartado.
II. SOBRE EL CONFLICTO DE INTERÉS Y EL
DEBER DE ABSTENCIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, N° 8422 del 6 de octubre de 2004, define de
manera amplia lo que deberá entenderse por
servidor público, al indicar:
“Artículo 2º—Servidor público. Para los
efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta
sus servicios en los órganos y en los entes
de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por
cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de
investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los
términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los
efectos de esta Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios
de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera
de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión.
Del artículo anterior y para
efectos de lo que interesa en esta consulta, podemos deducir que, dentro del
ámbito de regulación de la ley, queda comprendido todo aquel que realice una
actividad a cuenta de la Administración.
Por lo anterior, dentro de
ese concepto amplio de servidor público quedan incluidos los integrantes de la
Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito, pues ésta está a cargo del Ministerio de Hacienda y
funciona al más alto nivel técnico del Poder Ejecutivo (artículo 2 del Decreto
Ejecutivo 38410).
Así las cosas, aun los
representantes del sector privado que integran dicha Comisión, quedarían
comprendidos dentro del concepto de servidor público, en la medida que
desempeñen funciones públicas como parte del órgano colegiado. Sobre este tema, indicamos en el dictamen C-114-2006 del 16 de marzo de
2006:
“Para
efectos de la presente consulta es un hecho indiscutible que quienes despliegan
su actividad laboral, de empleo o profesional al servicio de la Administración, e incluso particulares que ejerzan de uno
u otro modo una función pública, ya sea porque custodien, administren o exploten fondos, bienes o
servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de
gestión , no sólo tienen el
deber de cumplir fielmente sus funciones específicas, sino que pueden también
estar obligados a someterse, como parte ineludible de sus deberes, a
determinado régimen general de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades
propios de la función pública, cuya regulación es manifestación de la transparencia de la Administración que
hoy por hoy se constituye en uno de los principios fundamentales que rigen el
accionar administrativo. Todo con el objeto de garantizar el correcto y eficaz
ejercicio de la función pública (Dictámenes
C-061-2001 de 6 de marzo de 2001, C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005 y
C-030-2006 de 30 de enero de 2006). “
Así las cosas, la
Ley Nº 8422 tiene la finalidad de cubrir a todas aquellas personas que ejerzan
de uno u otro modo una función pública, independientemente de las condiciones
en las que lo realicen, e igualmente a aquellas personas que participan de la
gestión pública.
El ejercicio de la función pública implica el
cumplimiento de deberes y obligaciones de carácter ético en el ejercicio de la
función, para lo cual debe siempre tenerse como norte la satisfacción del
interés público. En ese sentido, la Ley 8422 del 6 de octubre de 2004, Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
establece el deber de probidad en la función, indicando:
“Artículo 3º—Deber
de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a
la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones
se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la
que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego
a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo
cuentas satisfactoriamente”.
Asimismo, el Reglamento a dicha ley, Decreto
Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril de 2005, establece en lo conducente:
“Artículo 1º— Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
(...)
14) Deber de probidad:
Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del
interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes
acciones:
a)
Identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;
b)
Demostrar rectitud y buena fe en
el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c)
Asegurar que las decisiones que
adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que
se desempeña;
d)
Administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e)
Rechazar dádivas, obsequios,
premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio,
salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas,
en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f)
Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de
Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g)
Orientar su actividad
administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.” (La negrita no forma parte del original)
Consecuentemente, el ejercicio de la función
pública siempre debe responder a principios de objetividad, imparcialidad,
eficiencia, y debe garantizar la consecución del interés general sobre
cualquier interés particular, lo cual implica que no puedan realizarse
actividades privadas que generen un conflicto de interés.
Esto resulta de aplicación a los integrantes de la Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito, pues sus integrantes deben regirse por los principios éticos inherentes a la función, entre ellos, el deber de probidad y la obligación de sobreponer el cumplimiento del fin público al interés particular.
Así las cosas, ningún
representante debe aprovecharse del cargo en el que fue designado, para obtener
un provecho indebido para sí o para terceros, por lo que los
representantes del sector privado no pueden concurrir con su voto favorable en
la adopción de actos que impliquen un conflicto de interés y, por tal motivo,
deben abstenerse en esos casos. Al respecto, indicamos en la la
opinión jurídica OJ-014-2006 del 6 de febrero del 2006:
“1' La
abstención tiende a garantizar la prevalencia del interés público
El deber de
abstención existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de
intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la
objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por
ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese
deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones
derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que
determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los
asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese
sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de
una expresa disposición escrita.”
Partiendo
de lo anterior, el integrante de la Comisión debe separarse del conocimiento
del asunto cuando pueda existir un conflicto de interés, obligación que nace de
la observancia del deber de probidad y del cumplimiento de los principios
éticos en el ejercicio de la función pública.
Sobre la definición de conflicto de interés, esta
Procuraduría ha indicado:
“(…) En cuanto a una definición del término
conflicto de intereses, se ha señalado que el conflicto de intereses involucra
un conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario
público, en el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que
podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la
responsabilidad oficial. (definición de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos, OECD). Asimismo, se advierten esfuerzos generalizados
a nivel mundial en materia de fomento a la transparencia y la ética en la
función pública, incluyendo desde luego acciones y regulaciones de carácter
preventivo (…)”.
(Dictamen n.° C-181-2009 del 29 de junio del 2009)
(También, dictámenes n.° C-181-2009 del 29 de junio del 2009, n.°
C-230-2011 del 14 de septiembre del 2011, n.° C-093-2011 del 25 de abril del
2011, Opinión Jurídica n.° OJ-081-2012 del 29 de octubre del 2012, y n.°
OJ-020-2011 del 25 de abril del 2011)
Por tanto, la
independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un
asunto es esencial para que el interés particular no influya ni vicie la
voluntad del decidor.
Así las cosas, este órgano asesor considera que la
integración de la Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito, no es por sí misma
contraria al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, sin embargo,
sus integrantes están sometidos al deber de probidad y les asiste un deber de
abstención cuando pueda existir un conflicto de interés.
III. CONCLUSIONES
De lo expuesto debemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a) El Convenio
Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco obliga
a los países firmantes a establecer políticas públicas para el control del
tabaco según la legislación nacional, las cuales no deben estar sometidas a los
intereses comerciales o de otra índole de la industria tabacalera;
b)
El Decreto Ejecutivo 38410 del 14 de abril de 2014,
tiene como objetivo principal declarar
de interés público y nacional la lucha contra el comercio ilícito en general,
por lo que su ámbito de aplicación es mucho más amplio que lo relativo al
comercio ilícito del tabaco;
c)
La integración con tres miembros del sector privado
de la Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito creada por dicho Decreto,
podría justificarse por su conocimiento del sector y la retroalimentación que
pueden dar a las autoridades para atacar ese comercio ilícito, incluyendo el
del tabaco;
d)
Por tanto, dicha integración no es por sí misma
contraria al Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el
Control del Tabaco que remite a la legislación nacional, pero el Estado también se ha comprometido a evitar
conflictos de interés en esta materia y que las políticas públicas no se
sometan a los intereses comerciales o de otra índole de la industria tabacalera;
e) Por tanto, a
partir de lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, N° 8422 del 6 de octubre de 2004, los integrantes de la Comisión se encuentran sometidos al deber de probidad y les
asiste un deber de abstención cuando pueda existir un conflicto de interés.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
OJ-074-2021
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO. DEBER DE
PROBIDAD. CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO. CONFLICTO DE INTERÉS. DEBER DE
ABSTENCIÓN.
El señor Walter Muñoz Céspedes, diputado
de la Asamblea Legislativa solicita que nos pronunciemos sobre las siguientes
interrogantes:
“a.
El Decreto 38410-MEIC-G-SP-S-H y la Comisión que creó, en cuanto a la
integración con voz y voto de sujetos de naturaleza privada que representan
directa o indirectamente a la industria tabacalera: ¿Podría estar en
contradicción con el art. 5.3 de la Convenio Marco de la OMS para el Control
del Tabaco y las Directrices de aplicación de ese ordinal?
b. ¿Los integrantes de esa
Comisión, al ser una Comisión de naturaleza pública, y por las funciones
asignadas, se entienden compelidos a respetar y someterse al deber de probidad
del art. 3 de la Ley No. 8422?
c. ¿Los integrantes de esa
Comisión, en caso de representar a entidades privadas, y para el caso
específico del comercio ilegal del tabaco, deberían, en aras del deber de
probidad, separarse del conocimiento de asuntos que tenga relación directa
precisamente con el tabaco y sus potencial comercio ilegal? En sus casos:
¿Podría haber conflicto de interés?”
Mediante opinión jurídica
OJ-074-2021 del 19 de marzo 2021, la Procuradora Silvia Patiño Cruz concluyó lo
siguiente:
a)
El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el
Control del Tabaco obliga a los países firmantes a establecer políticas
públicas para el control del tabaco según la legislación nacional, las cuales
no deben estar sometidas a los intereses comerciales o de otra índole de la
industria tabacalera;
b)
El Decreto Ejecutivo 38410 del 14 de abril de 2014, tiene como
objetivo principal declarar de interés público y nacional
la lucha contra el comercio ilícito en general, por lo que su ámbito de
aplicación es mucho más amplio que lo relativo al comercio ilícito del tabaco;
c)
La integración con tres miembros del sector privado de la Comisión
Mixta contra el Comercio Ilícito creada por dicho Decreto, podría justificarse
por su conocimiento del sector y la retroalimentación que pueden dar a las
autoridades para atacar ese comercio ilícito, incluyendo el del tabaco;
d)
Por tanto, dicha integración no es por sí misma contraria al
Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del
Tabaco que remite a la legislación nacional, pero el Estado también se ha comprometido a evitar conflictos de interés en esta
materia y que las políticas públicas no se sometan a los intereses
comerciales o de otra índole de la industria tabacalera;
e)
Por tanto, a partir de lo dispuesto en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 del 6 de
octubre de 2004, los integrantes de la Comisión se encuentran sometidos al deber
de probidad y les asiste un deber de abstención cuando pueda existir un
conflicto de interés.