Dictamen : 096 - del 12/03/2021
12 de abril de 2021
C-096-2021
Señor
Patricio Morera Víquez
Presidente Ejecutivo
Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. JD-023-2021 de 24 de febrero de 2021,
recibido en la Procuraduría el 6 de abril de 2021, mediante el cual se
transcribe el acuerdo de la Junta Directiva no. 2021, que dispuso solicitar
nuestro criterio sobre la procedencia del recurso de revisión de los acuerdos
de esa Junta Directiva.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un
caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que
no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o
una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada ni a una situación específica que deba ser decidida por la administración activa. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Al respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo
verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que, con un
eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la
administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
En esta ocasión, pese a que se trata de formular la
consulta en términos abstractos y generales, lo cierto es que se está
requiriendo nuestro criterio acerca de la posibilidad de admitir un recurso de
revisión específico que fue planteado contra el acuerdo de la Junta adoptado en
el capítulo VIII de la sesión no. 48-2020. Es decir, no se está requiriendo la
interpretación o análisis de ciertas normas o institutos jurídicos sobre los
cuales la administración activa tenga duda, sino que se nos plantea la
situación concreta que debe ser resuelta.
La situación concreta también se reitera en el
criterio legal que acompaña la consulta, pues éste fue requerido específicamente
para ese caso concreto.
Y, por tanto, si damos respuesta a su solicitud en
los términos en que ha sido planteada, nos estaríamos refiriendo a esa
situación particular que solo compete conocer a la propia administración
activa.
Si para resolver ese asunto concreto, o cualquier
otro, la administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos
jurídicos que resulten aplicables, puede requerir nuestro criterio sobre esas
dudas jurídicas generales, para luego utilizar nuestro criterio jurídico
general como insumo para resolver el caso concreto correspondiente.
En ese sentido, debe adjuntarse un criterio legal
que responda de manera general la consulta que finalmente se nos plantea, sin
involucrar el análisis de un caso concreto.
Por lo
expuesto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted,
atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-096-2021.
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO.
El
presidente ejecutivo del IFAM requirió nuestro criterio la procedencia del
recurso de revisión de los acuerdos de esa Junta Directiva.
En
dictamen C-096-2021 la consulta se declaró inadmisible porque:
En esta ocasión,
pese a que se trata de formular la consulta en términos abstractos y generales,
lo cierto es que se está requiriendo nuestro criterio acerca de la posibilidad
de admitir un recurso de revisión específico que fue planteado contra el
acuerdo de la Junta adoptado en el capítulo VIII de la sesión no. 48-2020. Es
decir, no se está requiriendo la interpretación o análisis de ciertas normas o
institutos jurídicos sobre los cuales la administración activa tenga duda, sino
que se nos plantea la situación concreta que debe ser resuelta.