Dictamen : 092 - del 07/04/2021
7 de abril de 2021
C-092-2021
Señor
Alfonso Víquez Sánchez
Regidor
Municipalidad de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. FMLN-149-2021 de 26 de marzo de 2021,
mediante el cual se requiere nuestro criterio sobre si “¿los vicealcaldes municipales gozan de libre derecho a voz en las
sesiones del Concejo Municipal, cuando no se encuentran sustituyendo a la
persona titular de la alcaldía municipal?”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis,
se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:
a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen
sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no
se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una
decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto al
tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el
artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los
dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante
a este órgano asesor.
En el
caso de las Municipalidades hemos dispuesto que las consultas resultan
admisibles cuando son formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde y los
Concejos Municipales de Distrito -en las Municipalidades que cuenten con esta
figura-. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de setiembre
de 2013, C-257-2016 de 2 diciembre de
2016, C-064-2016 de 4 de abril de 2016, C-204-2018 de 23 de agosto de 2018).
Y, cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Lo anterior implica que “los miembros del órgano, individualmente,
al no representar la voluntad de éste, carecen de la posibilidad de
legitimación. Es decir que si bien un Concejo
Municipal se encuentra legitimado para consultar a la Procuraduría General, sus
regidores, individualmente considerados, no tienen esa legitimación” (Dictamen
No. C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual sentido Dictamen No.
C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Tomando en cuenta el carácter
vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema
específico.
Además de lo
anterior, debe tenerse en cuenta que, aunque la consulta hubiese sido
presentada por el órgano colegiado, no se adjunta el criterio legal sobre el
tema consultado, requisito de admisibilidad expresamente dispuesto por el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-092-2021.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. MIEMBRO DE ÓRGANO COLEGIADO NO PUEDE
CONSULTAR DIRECTAMENTE. REGIDOR NO PUEDE CONSULTAR DE MANERA INDIVIDUAL.
CRITERIO LEGAL.
Un
regidor del Concejo Municipal de Cartago requirió nuestro criterio sobre si “¿los vicealcaldes municipales gozan de
libre derecho a voz en las sesiones del Concejo Municipal, cuando no se
encuentran sustituyendo a la persona titular de la alcaldía municipal?”
Mediante
dictamen no. C-092-2021 de 7 de abril de 2021, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez, se concluyó que la consulta es inadmisible, porque:
Los
miembros del órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste,
carecen de la posibilidad de legitimación. Es decir que si bien un Concejo
Municipal se encuentra legitimado para consultar a la Procuraduría General, sus
regidores, individualmente considerados, no tienen esa legitimación.
No
se adjunta criterio legal.