Dictamen : 034 - del 28/02/1997
C-034-97
28 de febrero de 1997
Señor
Lic. José Luis Araya Alpízar
Director General de
Presupuesto Nacional
Ministerio de Hacienda
Presente
Estimado señor:
Nos referimos a su oficio AJ-238-96-DGPM de
24 de junio de 1996, mediante el cual solicita reconsideración del
pronunciamiento de esta Procuraduría C-094-96 de 13 de junio de ese mismo año.
En orden a tal gestión, fue realizada la
convocatoria a Asamblea de Procuradores por parte del señor Procurador General
Adjunto, la cual tuvo lugar el día 19 de febrero pasado (Asamblea Nº 1-97), aprobándose en la misma la respuesta que a
continuación se expone:
I.
ANTECEDENTES
En su momento, se requirió la opinión de
esta Procuraduría en punto a la posibilidad de trasladar puestos pagados por el
Presupuesto Nacional, para que sean asumidos por los presupuestos de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, de la Junta Administrativa de la
Dirección de Correos y Telégrafos y de la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional.
La anterior consulta fue evacuada mediante
pronunciamiento C-094-96 de 13 de junio de 1996, en el cual se concluyó:
"Con fundamento en
lo expuesto, este Despacho es del criterio de que para que sea jurídicamente
válido que las Juntas Administrativas del Registro Nacional, de la Dirección
General de Correos y Telégrafos y de la Imprenta asuman las plazas y
obligaciones correspondientes al Poder Ejecutivo (pago de salarios de los
puestos que actualmente son pagados por el Presupuesto Nacional), se requiere
autorización legislativa. Al resultar negativa la respuesta del punto
consultado, deviene innecesaria cualquier referencia a los posibles efectos de
los traslados."
En el Oficio supra citado, se requiere
reconsideración del anterior pronunciamiento. Por ello, deviene necesario
volver a analizar el punto planteado.
Este Despacho confirió audiencia a las tres
Juntas Administrativas que aquí interesan, recibiéndose respuesta únicamente
por parte de la Junta Administrativa del Registro Nacional, mediante oficio de
fecha 21 de octubre de
En el memorial suscrito por la Asesoría
Legal del Registro, se señala que "es criterio de este Departamento, que
de conformidad con la Ley No. 5695, y al ser la Junta Administrativa del
Registro Nacional una entidad descentralizada de Derecho Público, que posee
personería jurídica propia, además de autonomía presupuestaria (artículo 10 en
relación con los artículos 7, 8, 9 y 11 de la Ley en comentario) ésta no tiene
elementos prohibitivos que imposibiliten el traslado al que aquí se hace
referencia...."
II.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
De conformidad con los numerales 11 de la
Carta Magna y 11 de la Ley General de la Administración Pública, todo el actuar
de la Administración debe estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta Procuraduría, en diversos pronunciamientos,
ha sido insistente en la aplicación de este principio. Por ejemplo, se ha
indicado:
"Como puede observarse, la norma transcrita anteriormente es muy clara en cuanto a la determinación del sujeto y destino que debe dársele a los fondos provenientes de la misma. Por lo tanto, existiendo una norma expresa en tal sentido, resulta de aplicación el principio de legalidad contemplado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, de acuerdo con el cual "... la Administración habrá de someterse no sólo a la ley, sino a todo el bloque de legalidad" (Rafael Entrena Cuesta, Curso de Derecho Administrativo, Editorial TECNOS, pág. 162)
Por su parte, el tratadista, Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, comenta lo siguiente en torno a dicho principio. "Puede decirse que hoy el principio de legalidad prescribe que todo acto o comportamiento administrativo debe estar sometido a una autorización previa del ordenamiento, salvo que resulte evidente que se trata de una actividad privada, regulada por el derecho civil o mercantil en virtud de un voluntario sometimiento de la Administración misma. De este modo, no sólo los actos de imperio (que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones del particular frente al Estado) sino también los actos de organización y trámite del mundo interior de la Administración (que ponen los medios necesarios para que el acto principal se realice) lo mismo que los llamados actos de gobierno (de explicación posterior) entran dentro del ámbito de aplicación de este principio. Todo acto o comportamiento del Estado debe estar autorizado previamente, salvo que sea de índole privada. (Eduardo Ortíz Ortíz, Tesis de Derecho Administrativo, pág. 5)
Por las anteriores razones, se debe llegar a la conclusión de que, los fondos provenientes de la citada Ley únicamente pueden ser utilizados de acuerdo con las regulaciones que en la misma se disponen". (C-105-93 de 9 de agosto de 1993). El citado principio de legalidad rige el actuar de la Administración y los Centros Agrícolas Cantonales han sido definidos por esta Procuraduría como administración descentralizada (Dictamen C-195-92)
Si bien el principio de legalidad es el que rige el actuar de la Administración (art. 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) y la naturaleza jurídica de la Federación de los Centros Agrícolas Cantonales no es clara, es lo cierto, que si por Ley se establece un destino específico a los fondos públicos asignados a través de la misma, en el tanto dure la vigencia de los mismos, existe obligación del destinatario de cumplir con los fines asignados por Ley.
En el caso concreto, existe obligación para la Federación de utilizar los fondos provenientes del artículo 36 anteriormente transcrito, fundamentalmente en actividades de investigación y fomento en el campo de cultivos cítricos, en el control de las mosca del Mediterráneo y en el desarrollo agroindustrial de las respectivas regiones." (Pronunciamiento C-155-93 de 11 de noviembre de 1993).
La Sala Constitucional también ha venido
precisando dicho principio, sobre el cual ha indicado:
"...así como el 11
(principio de legalidad), que le señala a la Administración estatal el límite
de sus competencias y la imposibilidad de transgredirlas." (Resolución Nº 3409-92 de 10 de noviembre de 1992)
"(...) La
Constitución Política en el artículo 11 señala: "los funcionarios públicos
son simples depositarios de la igual disposición normativa establece el
artículo 11 de la Ley General de Administración Pública. Ambas disposiciones
exigen que las actuaciones públicas se fundamenten en una norma expresa
que habilite la actuación del funcionario, prohibiéndole realizar todos
aquellos actos que no estén expresos autorizados, lo que involucra, desde
luego, el principio de interdicción de la arbitrariedad. En nuestro caso el
amparo... " (Voto 3887-94 de 3 de agosto de 1994) (El subrayado no pertenece al original)
Consideramos que
con las citas hechas anteriormente, queda claro los alcances que se le han
asignado al principio de legalidad.
Debemos ahora entonces, determinar la
aplicación de este principio a las Juntas sobre las cuales se consulta, y si la
respuesta fuera positiva, establecer si la normativa que las regula las faculta
para hacerse cargo de plazas que anteriormente se encontraban en el presupuesto
nacional.
III.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA
Los alcances del referido principio de
legalidad se extienden con especiales características al campo de la
disposición de los fondos públicos, aspecto que resulta importante abordar para
efectos de la consulta planteada.
En tanto normación del gasto público, a la
cual deben sujetarse en forma estricta los Poderes del Estado en el manejo del
gasto público, se señala:
"El presupuesto es
una autorización jurídica del gasto público; es decir, su ordenamiento
jurídico. Carácter normativo que se predica de todo su contenido, ya que sus
disposiciones "no pueden considerarse como simples listados o cuentas de
ingresos y egresos"...Es el acto por el cual se autoriza al Gobierno para
disponer de los fondos públicos dentro de ciertos límites y constituye el
requisito de validez de los actos administrativos y de los contratos que
originen el gasto público. Por tal entendemos con Rodríguez Bereijo
"el empleo efectivo -esto es, en términos contables, la salida- de dichos
créditos aprobados con objeto de hacer frente a las atenciones especificadas en
el estado de gastos del Presupuesto". Es decir, el presupuesto es una
condición de la regularidad o la eficacia jurídica de las operaciones
presupuestarias y, sobre todo, de la ejecución del gasto público, que no puede
realizarse si no existe la correspondiente cobertura presupuestaria. La
necesidad de que la actividad se ajuste a la legalidad vigente entraña la
existencia de mecanismos de control que garantizan la legalidad de esa
actividad. El Ejecutivo es libre de gastar a condición de que el gasto se
realice contra la partida correspondiente." (ROJAS CHAVES, Magda Inés, Los
principios presupuestarios en la jurisprudencia constitucional, en "La
Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho", 1ra.
ed. San José, C.R. EUNED, 1996, p. 253)
Precisamente en virtud del deber de
sujetarse a la legalidad presupuestaria en la disposición de los fondos
públicos, es que, dentro del Presupuesto Nacional, un eventual cambio de
destino de partidas o traslado de fondos de una partida a otra, está sometido a
restricciones. Ahora bien, tratándose del traslado de partidas presupuestarias
de presupuestos de distinta naturaleza de aquél, es decir, de presupuesto
nacional a presupuestos de instituciones autónomas o bien de personificaciones
presupuestarias, con mucho más razón deben observarse
en forma absoluta las disposiciones y controles a que están sometidos los
presupuestos de todas las entidades con personalidad jurídica e independencia
presupuestaria. En esta materia, la Sala Constitucional, haciendo referencia a
la autorización que se pretendía conferir al Ministerio de Hacienda para
compensar las obligaciones recíprocas existentes entre RECOPE y el Estado, se
pronunció en los siguientes términos:
"...no es posible
una compensación de deudas entre una empresa pública, cuyo régimen
financiero se encuentra excluido del Presupuesto Nacional y el Estado,
puesto que se estaría disponiendo de fondos que deben ser presupuestados, ya
sea como gastos o ingresos, por la Contraloría General de la República." (Voto 7598-94 de 23 de diciembre de 1994)
En esa oportunidad, la Sala fue clara al
señalar el distinto régimen dentro del cual se enmarcan, por un lado, el
Presupuesto Nacional, -aprobado por la Asamblea Legislativa- y
por otra parte, los presupuestos de las instituciones que gozan de autonomía,
el cual es fiscalizado por parte de la Contraloría General de la República. En
esta materia, también resulta importante tener presente lo señalado por la
Procuraduría General en punto a las denominadas personificaciones presupuestarias,
en los siguientes términos:
"En Costa Rica, el
legislador ha recurrido a separar ciertos fondos públicos, no incorporándolos a
ciertos fines. La gestión de esos fondos es atribuida a un organismo al cual se
atribuye no sólo autonomía presupuestaria sino también personalidad jurídica.
La figura que se presenta es la que la doctrina conoce como
"personificación presupuestaria". El desmembramiento de la
Administración Central no se justifica exclusivamente en criterios técnicos
sino en el interés de que ciertos fondos escapen a la aplicación de las normas
y principios relativos a la aprobación, ejecución y control del presupuesto del
Estado, permitiendo entonces, una ejecución autónoma. Es por ello que, a pesar
de la personalidad jurídica, la nueva persona pública permanece integrada
orgánicamente a la Administración Central. Empero, desde el punto de vista
financiero, la autonomía es plena: la personalidad se otorga para
"librarse" de disposiciones aplicables a la gestión de los fondos del
Gobierno Central y en ese sentido, los fondos separados tendrán un régimen
jurídico diferente, en lo que concierne a su gestión y disposición. En
consecuencia, habrá muchas disposiciones y controles referidos al presupuesto
del Estado que no podrán ser aplicados a la gestión financiera de ese nuevo
ente. Este encontrará limitados sus poderes en orden a los fines asignados,
pero conservará una gestión financiera autónoma, sólo sujetable a las
disposiciones expresamente establecidas por la ley al respecto, por lo que, en
principio podrá realizar directamente los contratos que requiera para el
cumplimiento de sus fines. En igual posibilidad cabe afirmar respecto de los
llamados entes "adscritos". (Véase Dictamen Nº C-115-89 de 4 de julio de
1989)
IV.
ANALISIS DE LAS NORMAS JURIDICAS APLICABLES
Conviene tener presente la normativa
fundamental que regula las Juntas que asumirían el pago de las plazas
provenientes del Presupuesto Nacional.
Si bien las características de las referidas
Juntas no son idénticas, es lo cierto que sí tienen factores comunes que son
importantes de resaltar. Entre ellos encontramos:
1.-
Son creadas por ley.
2.-
Los fines que deben perseguir están determinados por sus leyes de creación.
3.- Se
encuentran ubicadas dentro de la estructura de un Ministerio.
4.- En
las leyes se crea un fondo, y se establece la capacidad de la Junta para
administrarlo. En los casos de las Juntas del Registro y de la Dirección
General de Comunicaciones, se les otorga personería jurídica expresamente. La
Junta de la Imprenta Nacional cuenta con un representante judicial y
extrajudicial.
Ello significa que forman parte de la
Administración Pública, y por lo tanto, de acuerdo con
lo expuesto supra, se encuentran sujetas al principio de legalidad.
De otra parte, las características
anteriores también señalan que entratándose del
manejo de los fondos que se crean, tienen autonomía presupuestaria,
aunque sujeto el manejo de los mismos a los fines atribuidos por ley. Por lo
anterior, se deben retomar las normas que las regulan para especificar si se
les otorga competencia para hacerse cargo de plazas que estaban cubiertas por
el presupuesto nacional.
a.-
En cuanto a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.
Dicha Junta es regulada mediante Ley Nº 5394 de 5 de noviembre de 1973, la cual, en lo que nos
interesa dispone:
"Artículo
1º.- Créase la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.
Artículo 2º.- Sus fines fundamentales serán:
a) Proteger y conservar los bienes de la Imprenta Nacional y velar por su mejoramiento;
b) Administrar los fondos específicos a que esta ley se refiere; y
c) Formular los programas de inversión de acuerdo con las necesidades y previa fijación de prioridades y hacer las respectivas licitaciones.
(...)
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Gobernación pondrá a disposición de la Junta el personal necesario dentro de sus posibilidades presupuestarias. El Director de la Imprenta tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Junta; y será su personero ejecutivo.
Artículo 5º.- A partir del 1º de enero de 1974, los ingresos que produzcan al Estado la Imprenta Nacional y lo que dicha Imprenta recaude por cualquier otro concepto, se ingresará en una cuenta especial en un Banco del Estado a nombre de la Junta que aquí se crea.
(...)
Artículo 7º.- Con los ingresos que produzca la Imprenta se creará un fondo especial, dedicado exclusivamente a la adquisición de maquinaria, equipo, materiales, servicios, repuestos y otros bienes necesarios para su modernización y buen funcionamiento.
Artículo 9º.- Se autoriza a la Junta Administrativa para que gestione con alguna institución de crédito nacional o del exterior un empréstito para cumplir a la mayor brevedad los fines de la presente ley. Asimismo se autoriza a las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado para que se le concedan préstamos a dicha Junta a través del Ministerio de Gobernación, con destino a la adquisición de bienes, equipo, servicios, mobiliario y materiales necesarios para la Imprenta Nacional. Dichos préstamos serán garantizados con los fondos especiales aquí señalados y cualquiera otros que dicha institución crea necesarios." (lo destacado es nuestro)
En la exposición de motivos de la citada Ley
No. 5394, se señaló expresamente:
"La creación de
una Junta Administrativa para la Imprenta Nacional, logrará que esta
dependencia nacional, centralice los fondos necesarios, como hemos dicho
producidos por ella misma, y los invierta únicamente en mejoras de sus
instalaciones y en aumento de sus producciones." (1) (lo destacado es
nuestro)
______
NOTA
(1) Asamblea Legislativa, expediente de la ley Nº
5394, folio 17.
______
No puede perderse de vista que en el numeral
7º de la Ley de Creación de la citada Junta, se crea un fondo especial que será
administrado por ésta y que destinarse exclusivamente a la adquisición de
maquinaria, equipo, materiales, servicios, repuestos y otros bienes necesarios
para su modernización y buen funcionamiento.
Así pues, los dineros administrados por
dicha Junta tienen un destino específico, el cual no puede ser variado en
virtud del principio de legalidad establecido en los artículos 11 constitucional
y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, el cual fue comentado
supra, destino que no comprende la posibilidad de asumir el pago de salarios
de funcionarios que hasta el momento venían siendo remunerados por el
presupuesto nacional.
b.-
En cuanto a la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Por su parte, en la Ley Nº
5695 de 28 de mayo de 1975 se regula lo concerniente a la Junta Administrativa
del Registro Nacional, en los siguientes términos:
"Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.6934 del 28 de noviembre de 1983)
(...)
"Artículo 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:
a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus dependencias;
b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;
c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las dependencias a su cargo;
d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la República y la presente ley; y
e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias." (lo resaltado no pertenece al original)
Asimismo,
para efecto del punto objeto de consulta, resulta necesario hacer referencia a
las normas relacionadas con la administración de los fondos manejados por esta
Junta, así como a la contratación de personal, materia que es regulada en los
siguientes términos:
"Artículo 10. La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinarios, así como sus modificaciones, quien, además, será el organismo encargado de su fiscalización.
Artículo 14. La Junta podrá hacer compras y contratos directos, nombrar personal especial y pagar labores extraordinarias, en casos necesarios o urgentes, con la sola autorización de la Contraloría General de la República.
Artículo 19. La Dirección General de Servicio Civil, por medio de resolución, determinará, según el espíritu de disposiciones equivalentes, lo concerniente al pago de la dedicación exclusiva, para el personal técnico y profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa."
En la discusión del proyecto de este cuerpo
normativo, aprobado mediante Ley No. 5695, no se hizo referencia expresa a los
aspectos de contratación de personal, en razón de que tanto la exposición de
motivos como las discusiones legislativas de la referida Ley giraron
principalmente en torno a los aspectos técnicos propios del manejo de la
información registral.
No obstante, al aprobar la Ley No. 5950 de
fecha 27 de octubre de 1976, mediante la que se introdujo una reforma al
artículo 14 antes transcrito, señalaba el diputado Torres Vincenzi:
"Hay un problema, y que va a entrabar el Registro de Prendas como lo está el Registro Nacional, y es el siguiente:
En el artículo 14 de la ley del Registro Nacional dice:
"La Junta podrá hacer compras directas, y en casos necesarios y urgentes, para una mayor seguridad de sus funciones."
Ahora resulta, que el Registro alquiló varios aparatos como microfilmadoras, etc, y está pagando mil colones diarios de alquiler, para que estos aparatos estén parados, ya que no se puede pagar empleados (sic), debido a que la ley sólo autoriza el pago de equipos, pero no en el pago de empleados. Al Registro de Prendas le pasará lo mismo. Se comprarán microfilmadoras y otros, para tenerlos sin uso por falta de empleados. Sugiero que se reforme el artículo 14 de esta ley, para que se emplee un fondo para el pago de trabajadores." (2) (énfasis agregado)
______
NOTA
(2): Asamblea Legislativa, expediente de la Ley Nº
5950, folio 10.
______
Asimismo, en el Dictamen de Mayoría
Afirmativo se consignó lo siguiente:
"Por otra parte,
se ha perfeccionado el proyecto con dos disposiciones, a saber: a)... y b) como
la adquisición de equipo y especialmente maquinaria requiere personal que la
opere, entrenamiento del mismo y labores especiales, se ha creído necesario
reformar el artículo 14 de esta Ley del Registro Nacional que, como ya se
explicó, incluye el Registro de Prendas, autorizando el nombramiento de
personal y el pago de labores extraordinarias, a fin de que no suceda lo
que ocurre actualmente en el Registro Público, donde se ha tomado en arriendo a
un elevado costo máquinas y equipo especial que están sin operar pues no hay
personal para ello, y se dificulta su nombramiento por no ser claro el artículo
14 referido." (3) (lo destacado es nuestro)
______
NOTA (3): Ibid,
folios 16-17.
______
De lo anterior se colige claramente que el
texto actual de este artículo, fue variado precisamente con la finalidad de que
la Junta Administrativa del Registro estuviera legalmente autorizada para
llevar a cabo la contratación de personal, remunerado con sus propios fondos,
al contrario de los empleados cuyas plazas pertenecen y son pagadas con fondos
provenientes del Presupuesto Nacional.
Posteriormente, mediante Ley No. 6934 de
fecha 28 de noviembre de 1983, fue adicionado el numeral 19 de la normativa en
comentario, cuya justificación y espíritu -relacionado directamente con la situación
de los empleados del área de informática- se desprende de la discusión
legislativa sostenida al respecto.
En esa oportunidad, quedó claramente
establecido que un grupo de empleados del Registro Nacional era pagado con
fondos propios de la Junta Administrativa de esta institución, y no de la Caja
del Estado, y que por tanto no generaban gasto alguno para el Presupuesto
Nacional. De las reflexiones surgidas en esa oportunidad, por parte de
funcionarios del propio Registro, en torno al pago del incentivo denominado
prohibición a los empleados del departamento de Cómputo, resulta conveniente
extractar lo siguiente:
"Qué peligro se
corre de que el personal de cómputo del Registro no se mantenga y no le dé continuidad a los proyectos ya iniciados? Nuestro
personal -como lo expliqué- está altamente capacitado y con una buena
experiencia que lo hace muy cotizado en el mercado. Sumado a esto, el personal
técnico no está viendo en el Registro -digamos- su estabilidad económica y
profesional, por lo tanto, ellos mismos están tratando de irse a buscar nuevos
horizontes en otros centros de cómputo del país. Así es que la posibilidad de
que los técnicos del Registro se vayan, en este momento es muy alto. (sic)
(...) A través de toda
la vida del proyecto y para garantizar esto el personal debe estar bien
remunerado. Por este motivo es que estamos acá buscando con tanto afán la
prohibición para el personal técnico del Registro Nacional, conscientes de que
esa es la única solución en estos momentos para el problema económico que se
les está planteando." (4)
______
NOTA
(4): Asamblea Legislativa, expediente de la ley Nº
6934, folio 172.
______
Asimismo, señaló el diputado
Herrera Araya:
"...Aquí se vino a decir, y por eso vinieron los funcionarios del Centro de Cómputo, que por la materia tan delicada que ellos manejan, por la especialización que tienen, por la conveniencia de la continuidad, etc., ellos estaban interesados en que se les pagara la prohibición del ejercicio profesional. Hasta ahí habíamos entendido el asunto.
Pero ese artículo 19 tal como está redactado cubre a todos los funcionarios y recordé en la sesión del lunes, que hay una resolución de la Dirección General de Servicio Civil, que perfectamente puede cubrir a los otros funcionarios, sin necesidad de que este artículo exista.
O sea, que el artículo 19 abarca más, se puede decir que cubre a todo el personal del Registro y lo único que se ha dicho aquí es que interesa se pague a los funcionarios del Centro de Cómputo, la prohibición para que no tengan estímulos fuera del Registro que provoquen su salida del mismo.
...complementaría mi pregunta diciendo que por qué no se aprovechan de la resolución dada por el Servicio Civil?
LIC. JAIME WAISLEDER: En primer lugar, porque ellos no están
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. Son funcionarios pagados por la
Junta. Dentro de la información que se pidió inicialmente, era cuál personal
técnico estaba pagado por la Junta, y en realidad son algunos empleados del
Centro de Cómputo, técnicos. Básicamente este artículo abarcaría solo a la
gente de Cómputo, y no a todo, porque no tenemos más personal técnico.(sic)"
Por último, en cuanto a la disposición del
artículo 19, manifestó en esa oportunidad también el diputado Herrera Araya:
"La diferencia
está en que no es por decreto Ejecutivo como este se va a determinar, sino por
una resolución de la Dirección General de Servicio Civil. Estuve repasando la
correspondencia que hay en ese sentido emanada de la Dirección General de
Servicio Civil, la consulta de los propios interesados y ellos sostienen que
debe ser la Dirección. Es una adecuación importante y no rompemos las
competencias de las instituciones del país, se mantiene la posibilidad de ellos
reciban ese pago pero normado por la Dirección General
de Servicio Civil."
(lo destacado no pertenece al original)
La normativa comentada, de la cual se han
analizado líneas atrás los respectivos antecedentes, ha sido objeto de diversas
reglamentaciones. Los distintos decretos ejecutivos dictados sobre la materia,
regulan en general la organización del personal como dependiente y asignado por
parte del Ministerio de Justicia, y por ende sujeto al Régimen de Servicio
Civil (v.gr. art. 1o. in fine, art. 2o. y art. Sexto inc. 2) del Decreto
Ejecutivo No. 9885-J de 16 de abril de 1979), como en efecto se encuentra
organizado el personal en la actualidad en dicha entidad.
No obstante, también existe toda una serie
de regulaciones concerniente al cálculo de incentivos a los empleados que son
pagados por el presupuesto de la Junta Administrativa (v. gr. Decretos
Ejecutivos No. 15394-J de 27 de abril de 1984, No. 18045-J del 3 de marzo de
1988 y No. 18671-J de 30 de noviembre de 1988)
Del análisis efectuado en relación con el
punto objeto de consulta, se desprende que la Junta Administrativa del Registro
Nacional se encuentra legalmente facultada efectuar la contratación de personal
especial -técnico y profesional- que resulte necesario para el cumplimiento de
sus fines, al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 y 19 de la Ley de
Creación del Registro Nacional, No. 5695 y sus reformas.
c.-
En cuanto a la Junta Administrativa de la Dirección General de Comunicaciones.
(5)
_______
NOTA
(5): Sobre la naturaleza jurídica de este Órgano, puede consultarse el
pronunciamiento C-067-91 de 3 de mayo de 1991, en el cual, después de un
exhaustivo análisis se concluye que es un "Órgano con personalidad
jurídica".
_______
Finalmente, la Junta Administrativa de la
Dirección General de Comunicaciones es creada mediante Ley Nº
5870 de 11 de diciembre de 1975, y en lo que nos interesa dispone:
"Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que estará dirigida por una Junta Administrativa como órgano dependiente del Ministerio de Gobernación, y se integran bajo ese organismo la Dirección General de Correos y la Dirección General de Telégrafos y Radios Nacionales.
Artículo 2º.- Las funciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones son:
a) Velar por la eficiencia, calidad y mejoramiento permanente de los servicios nacionales de correos, telégrafos y radios;
b) Coordinar y orientar toda la política de organización y funcionamiento de sus dependencias;
c) Procurar asesoría técnica en los aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación de los servicios postales y comunicaciones radiotelegráficos del país;
ch) Capacitar al personal necesario en los distintos niveles, especialidades y categorías, para un eficiente servicio técnico-administrativo de las comunicaciones; y
d) Velar por el correcto y eficiente funcionamiento de la Oficina Filatélica de Costa Rica.
Artículo 3º.- La Junta Administrativa tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley. (...)
Artículo 5º.- Son funciones de la Junta Administrativa:
a) Dictar las políticas de organización y funcionamiento de sus dependencias;
b) Administrar los fondos asignados a cada Dirección, por medio de cuentas separadas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba;
c) Proteger y conservar el patrimonio bajo su responsabilidad;
ch) Acordar los gastos y hacer las inversiones que estime adecuadas;
d) Promover y resolver las licitaciones del caso, con sujeción a lo que disponga la Ley de la Administración Financiera;
e) Preparar los proyectos de ley y los proyectos de reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias; y
f) Acordar los días y horas de sesión, así como el lugar en que éstas se efectúen. (...)
Artículo 7º.- El Presidente será el representante legal de la Junta. El Director Nacional de Comunicaciones será su personero ejecutivo y coordinará con cada uno de los directores de las dependencias, en lo que a sus propias funciones se refiere.
Artículo 9º.- La Junta podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y con organismos internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se estimen necesarias, destinados a inversiones fijas, contratación de servicios, compra de equipo y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de las instalaciones a su cargo."
Asimismo, de las diversas reglamentaciones de que ha sido objeto esta Órgano,
resulta necesario citar las diversas normas relacionadas con el punto objeto de
consulta. Así, dispone el Decreto Ejecutivo No. 7255-G de 20 de julio de 1977:
"Artículo 19. La
Junta queda facultada para contratar empréstitos, tanto con Instituciones del
Sistema Bancario Nacional y Organismos Internacionales, como instituciones
autónomas y semiautónomas del Estado, con garantía de sus propias rentas y
cualesquiera otras que estime necesarias, destinadas a inversiones fijas,
contratación de servicios, compra de equipo y mobiliario necesarios para la
instalación, operación y modernización de las instalaciones a su cargo.
Artículo 21. La Junta
deberá someter a la aprobación de la Contraloría General de la República, los
proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus modificaciones.
Artículo 50. Son funciones de la unidad de personal:
(...)
ch) Coordinar con la Dirección General de Servicio Civil los estudios técnicos de clasificación y valoración de puestos, reclutamiento, selección y movimientos de personal;
Artículo 57. Con el
propósito de mejorar los servicios de la Dirección Nacional y dar mayor
eficiencia a las funciones que la ley señala, la institución proporcionará
capacitación al personal en todos los niveles; con este fin, la unidad de
adiestramiento deberá planear, organizar, dirigir y coordinar los diversos
cursos que sea necesario impartir.Para el desarrollo
de estos fines deberá mantener la debida coordinación con el Departamento de
Adiestramiento de la Dirección General de Servicio Civil."
Por
su parte, señala el Decreto Ejecutivo de reciente promulgación No. 25162-G de
16 de mayo de 1996:
"Artículo 45. El
subproceso de Recursos Humanos contará con: Capacitación y Desarrollo, Gestión
de Personal y Relaciones Laborales. Tendrá las siguientes funciones:
(...)
c) Coordinar con la
Dirección General de Servicio Civil los estudios técnicos de clasificación y
valoración de puestos, reclutamiento, selección y movimientos de
personal."
De la normativa citada, resulta de obligada
conclusión para este Despacho que no es dable jurídicamente para la Junta
Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones asumir el pago de los
salarios de plazas que actualmente pertenecen al Presupuesto Nacional, toda vez
que carece de norma legal que lo autorice.
V.
POSIBILIDADES CONSTITUCIONALES DE SUPRESION DE PLAZAS
En el asunto consultado se pretende
"trasladar" plazas del presupuesto nacional hacia los presupuestos de
Juntas, que si bien forman parte de la Administración
Pública, por las características especiales que tienen sus presupuestos, son
independientes del presupuesto nacional.
Esto implica, que en realidad lo que
sucedería es que las mismas desaparecerían del presupuesto del Estado, toda vez
que, tratándose de regímenes totalmente distintos, en buena técnica jurídica no
resulta posible hablar de un "traslado" de plazas, en tanto para que
pueda operarse el mismo, las plazas deben encontrarse bajo el mismo régimen
legal.
Sobre este tema, la Sala Constitucional ha
señalado:
"...no puede de
ninguna manera, salvo que se entre en clara desarmonía con la Carta Política,
interpretarse que el inciso f) del artículo 37 establece la facultad para la
Administración de suprimir la plaza "a secas", si se otorga la
indemnización, pues sería desnaturalizar los principios del régimen de servicio
civil instituyendo un parangón inconstitucional con la potestad del despido sin
causa justificada siempre que se paguen las prestaciones del caso, que tiene el
patrono en el ámbito del derecho privado. Así, cuando la Constitución y el
Estatuto establecen que las causas de despido en la función pública son las
mismas del Código de Trabajo, en cuanto a despido justificado y los casos
excepcionales de falta de fondos y reorganización del servicio, debe hacerse
esa interpretación de manera restrictiva y si se está en los dos últimos casos
de excepción, lo procedente y acorde con la Constitución es hacer la consulta
al Tribunal de Servicio Civil que preceptúa el artículo 47 del Estatuto de
Servicio Civil. De este modo, existe violación a la norma constitucional que
instaura el Régimen de Servicio Civil en lo que se refiere al derecho a la
estabilidad laboral del cual gozan sus servidores, en el tanto sus plazas
fueron suprimidas sin seguir el procedimiento al que obliga el Estatuto
correspondiente, sea la consulta que claramente establece el artículo 47 del
Estatuto." (Voto 5240-93, reiterado por el Voto 6503-93)
Ello significa, que cuando en una plaza se
encuentre un servidor debidamente nombrado, la misma podrá ser suprimida por el
Estado únicamente en los supuestos de falta de fondos y de reorganización del
servicio.
VI.
CONCLUSION
Según ha quedado expuesto, al efectuar el
análisis de las normas especiales sobre la materia, tanto la Ley de Creación de
la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, como la Ley que regula la
Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones, establecen
expresamente los fines para los cuales debe ser utilizado el presupuesto
asignado a las mismas, dentro de los cuales no se incluye la contratación de
personal.
Antes bien, en ambos cuerpos normativos se
establece que el personal necesario para el cumplimiento de sus fines será
asignado por parte del Ministerio de Gobernación y Policía, de manera que
resulta aún más claro la intención del legislador de que los fondos disponibles
no fueran destinados a la contratación de servidores, razón por la cual el que
estas Juntas destinen parte de sus recursos al pago de salarios de empleados
contratados a su servicio, implica una violación al principio de legalidad que
debe respetar la Administración.
De otra parte, en el caso de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, se desprende del análisis normativo y sus
antecedentes, que sí existe autorización legal para que la Junta efectúe
contratación de personal especial, -técnico y profesional-, pagado con fondos
propios, aparte de contar con los servicios de los empleados que ocupan plazas
pertenecientes al Presupuesto Nacional, y que han sido ubicados al servicio del
Registro.
Ahora bien, siguiendo la línea de
razonamiento que ha sido expuesta a lo largo del presente dictamen, resulta
necesario señalar que el hecho de que la Junta cuente con facultades legales
para llevar a cabo contratación de personal, no implica en modo alguno o no
debe confundirse con la facultad del Poder Ejecutivo para disponer el
"traslado" de plazas contenidas en el Presupuesto Nacional hacia el
presupuesto de esta Junta Administrativa.
Lo anterior por varias razones. En primer
término, no existe norma legal que faculte para tal acto, como ya fue expuesto
en el dictamen de esta Procuraduría objeto la reconsideración que aquí nos
ocupa.
Asimismo, no puede perderse de vista que se
trata de regímenes presupuestarios diferentes -sea, el Presupuesto Nacional y
el de la Junta Administrativa-, de manera tal que, técnicamente, no puede
operarse un traslado de determinados gastos o partidas entre ellos, toda vez
que esto no resulta legalmente posible, al regirse cada uno por normativa
distinta. En este sentido, resultan de obligado acatamiento las implicaciones
del Principio de Especialidad Presupuestaria, además de las restricciones que
lleva aparejadas el de Legalidad Presupuestaria, comentado supra.
De otra parte, en virtud de la facultad de
estas Juntas para disponer sus egresos, el Poder Ejecutivo no tendría facultad
alguna para imponerles el gasto que implicaría asumir plazas pertenecientes al
Presupuesto Nacional. En relación a las instituciones que ostentan autonomía en
materia de presupuesto, resulta ilustrativo recordar que la Sala Constitucional
ha señalado que:
"...las
instituciones autónomas y semiautónomas no poseen un régimen financiero
incorporado en el Presupuesto Nacional. La misma Constitución Política, en su
artículo 184, inciso 2), confiere a la Contraloría General de la República la
atribución de examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las
instituciones autónomas y fiscalizar su ejecución y liquidación; (...) Por lo
que el pretender asignar recursos de las instituciones autónomas y semiautónomas
que se encuentran presupuestados con determinados fines, para sustentar
económicamente al SINART, lesiona el artículos 184, inciso 2), de la
Constitución y las normas ordinarias que regulan el procedimiento de
preparación, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos de dichas
instituciones. En lo que se refiere a las instituciones autónomas, el disponer
de sus recursos, mediante una norma general de presupuesto, también lesiona la
independencia administrativa que les confiere la Constitución Política en su
artículo 188 y modifica el destino que sus respectivas leyes de creación fijan
a los recursos para cumplir los fines que les fueron encomendados" (Voto 7598-94 de 23 de diciembre de 1994)
En consecuencia, razones de constitucionalidad,
en virtud de lo preceptuado en el numeral 184 de la Carta Magna, -según ha
quedado expuesto-, así como impedimentos legales no sólo de carácter
presupuestario, sino relativos a la posibilidad de supresión de plazas
pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, impiden que pueda operarse un
traslado en sentido técnico de partidas destinadas al pago de plazas contenidas
en el Presupuesto Nacional, hacia el presupuesto de la Junta Administrativa del
Registro Nacional. En la forma expuesta se confirma en todos sus extremos el
pronunciamiento de esta Procuraduría Nº C-094-96 de
fecha 13 de junio de 1996.
Sin otro particular, nos suscribimos
atentamente,
Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
Licda. Andrea Calderón Gassmann
Asistente de Procurador
c.c.: Junta Administrativa del
Registro Público.
alb.acg
C-034-97
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRESUPUESTARIA. SUPRESION DE PLAZAS. PRESUPUESTO NACIONAL
Mediante oficio A.J.-238-96 DGPM de 24 de
junio de 1996 se solicitó reconsideración de 1996 se solicitó reconsideración del
pronunciamiento C-094-96 en el que se había indicado que para que fuera
jurídicamente válido que las Juntas Administrativas del Registro Nacional, de
la Dirección General de Correos y Telégrafos y de la Imprenta asuman las plazas
y obligaciones correspondientes al Poder Ejecutivo (pagos de salarios que
actualmente son pagados por el Presupuesto Nacional) se requiere autorización
legislativa.
En Asamblea de Procuradores celebrada el 19
de febrero de 1997 se aprobó el proyecto presentado por las licenciadas Ana
Lorena Brenes Esquivel, Procuradora Administrativa y Andrea Calderón,
Asistente, en el cual se concluye:
En consecuencia, razones de
constitucionalidad, en virtud de lo preceptuado en el numeral 184 de la Carta
Magna -según ha quedado expuesto- así como impedimentos legales no sólo de
carácter presupuestario, sino relativos a la posibilidad de supresión de plazas
pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, impiden que pueda operarse un
traslado en sentido técnico de partidas destinadas al pago de plazas contenidas
en el Presupuesto Nacional. En la forma expuesta se confirma en todos sus
extremos el pronunciamiento de esta Procuraduría Nº C-094-96 de fecha 13 de
junio de 1996.