Dictamen : 102 - del 15/04/2021
15 de abril de 2021
C-102-2021
Señor
Rodolfo Solano Quirós
Ministro y Canciller
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, doy respuesta al
oficio No. DM-DJO-0674-2021, de 16 de marzo de
2021, por
medio del cual se nos reformula una serie de inquietudes en relación con la obligación
de los organismos especializados de las Naciones Unidas[1] con
sede en nuestro país, de pagar las cuotas obrero patronales al IVM y el aporte
a FODESAF.
En
concreto se consulta:
a)
¿Se encuentran los aportes al
seguro social obligatorio y FODESAF contenidos en la categoría de
“contribución” o “impuesto” previstas en los artículos II, sección 7.a y V,
sección 18? b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones
Unidas y artículos III, sección 9.a y VI, sección 19.b de la Convención sobre
los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados según el derecho
y costumbre internacional?
b)
¿Se encuentran los OI-ONU sujetos a
la obligación de aportar al seguro social obligatorio costarricense en relación
con los contratos laborales con funcionarios miembros del personal de la ONU o
de servicios suscritos en el país con contratistas individuales, consultores,
voluntarios o pasantes; o por el contrario gozan de una exención de la
obligación de contribuir a la seguridad social, independientemente de la
nacionalidad, en el caso de los funcionarios, con base en los artículos II,
sección 7.a (para el caso de las Organizaciones) y V, sección 18.b de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas - en
consideración que el Estado costarricense, a diferencia de otros Estados, no
realizó ninguna reserva en relación con sus funcionarios nacionales al
suscribir dichas convenciones- y en los demás casos por la naturaleza especial
de la contratación?
c)
¿Se encuentran los OI-ONU sujetos a
la obligación de aportar al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (FODESAF) en relación con los contratos laborales con funcionarios
miembros del personal de la ONU o de servicios suscritos en el país con
contratistas individuales, consultores, voluntarios o pasantes; o por el contrario
gozan de una exención de la obligación de contribuir a dicho fondo,
independientemente de la nacionalidad, en el caso de los funcionarios, con base
en los artículos II, sección 7.a (para el caso de las Organizaciones) y V,
sección 18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones
Unidas -en consideración que el Estado costarricense, a diferencia de otros
Estados, no realizó ninguna reserva en relación con sus funcionarios nacionales
al suscribir dichas convenciones- y en los demás casos por la naturaleza
especial de la contratación?
d)
¿Las inmunidades y privilegios de
los que gozan los OI-ONU, según las Convenciones Internacionales y acuerdos
sede suscritos al efecto, constituyen un impedimento a la Administración
Pública -específicamente al organismo competente en materia del seguro social
obligatorio de Costa Rica- para abrir procedimientos administrativos destinados
a determinar responsabilidades y obligaciones a cargo de dichos OI-ONU en
relación con el pago del seguro social?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No.
DJO-102-2021, del 23 de febrero de 2021, según la cual, con base en el artículo II, sección 7.a de la
Convención General, artículo III, sección 7.a de la Convención de Organismos
Especializados y sus normas similares de los acuerdos sede de las
Organizaciones, opera una exoneración para las Naciones Unidas en cuanto al
deber general de cubrir las cuotas obrero-patronales de la Seguridad Social,
incluida también la contribución parafiscal al FODESAF. Y en caso de que las
autoridades de la Caja estimen lo contrario y que existe algún incumplimiento
al respecto, la vía de exigibilidad no es a través del Derecho interno, sean
las instancias administrativas o judiciales nacionales, pues existe inmunidad
de jurisdicción, sino el cauce que impone el Derecho Internacional, sea por
medio de acciones diplomáticas o judiciales internacionales correspondientes.
Así que cualquier actuación administrativa unilateral de la CCSS en relación
con la determinación y exigibilidad de la contribución al seguro social
obligatorio y FODESAF, respecto de los organismos especializados de la ONU,
violenta el principio de legalidad. En todo caso, la intermediación del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, entre dichos organismos
internacionales y la Caja Costarricense de Seguro Social, es fundamental en
cualquier proceso de negociación o reclamación diplomática sobre la materia.
Según
se admite en oficio No. DM-DJO-0674-2021, de 16 de marzo de 2021, suscrito por
la Ministra a.i., esta consulta había sido planteada anteriormente en dos
ocasiones mediante el mismo oficio No. DM-DJO-0617-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, pero
fue inadmitida una vez mediante dictamen C-079-2021, de fecha 15 de marzo de
2021, dado que se omitió acompañar el criterio de la asesoría legal
institucional sobre lo consultado.
No obstante, aun cuando se reitera
la consulta y se cumple esta vez con el requisito de admisibilidad aludido, y
se mantiene el interés en lo consultado, analizado con detenimiento el objeto
de su gestión podemos afirmar que en esta nueva gestión converge un triple
orden de circunstancias que nos impide ejercer nuestra función consultiva
vinculante respecto de las preguntas formuladas.
Véase que, en el fondo, se nos pide
que rindamos criterio vinculante a fin de dirimir la controversia existente
entre la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos organismos
especializados de las Naciones Unidas, relacionada con la interpretación y
aplicación tanto de la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas, aprobada por Ley N° 743
de fecha 6 de octubre de 1949 (denominado Convención General), como de la
Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados, aprobada por la Ley N° 3345 de fecha 5 de agosto de 19647
(denominada Convención de Organismos Especializados) y demás convenios
internaciones especiales de creación dichos organismos internacionales. A fin
de determinar si para aquellos existe o no la obligación de contribuir como
patronos al seguro obligatorio de IVM y con la contribución parafiscal al
FODESAF, y si es o no posible que las autoridades competentes de la Caja
Costarricense de Seguro Social realicen los procedimientos de determinación y
cobro de dichas obligaciones –valoración de conductas concretas-.
Determinado así el objeto de su gestión, podemos
afirmar que, por un lado, si bien en apariencia ha sido planteada en términos
generales y abstractos, no podemos desconocer, por su directa alusión, la
existencia de asuntos concretos y específicos pendientes de resolución en sede
administrativa, según los antecedentes documentales con los que acompaña su
consulta (Oficio No. DM-DJO-0765-2021, de 26 de marzo de 2021 y posición
traducida de la Oficina Legal de la Organización de las Naciones Unidas).
Para
reafirmar y sostener, de forma categórica, la existencia de casos concretos
pendientes de resolución en sede gubernativa, debemos traer a colación una
serie de circunstancias concretas que, si bien no han sido mencionadas
directamente como antecedentes en esta consulta, trascendieron a nuestro
conocimiento, y que, por su relación directa con el tema en consulta, son de
innegable relevancia para tomarlas en cuenta y completar así nuestro criterio de inadmisibilidad en este
asunto.
En respuesta a nuestros oficios Nos.
AFP-887-2021 y AFP-1024-2021, de 16 y 26 de marzo de 2021[2],
respectivamente, por oficio No. SJD-0625-2021, de 08 de abril de 2021, la
Secretaría de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
comunica el Acuerdo adoptado en el artículo 6° de la sesión No. 9186,
por aquél órgano colegiado,
en su condición de jerarca superior supremo, y por el cual aprueba los informes
rendidos mediante oficios Nos. GA-DJ-2316-2021, de 6 de abril de 2021, de la Dirección Jurídica, y
GF-DI-0341-2021/GF-DC-0242-2020, de 25 de marzo de 2021, de la Dirección
Inspección y Dirección de Cobros, ambas de la Gerencia Financiera, y de los
cuales se infiere sin mayor dificultad la existencia de gestiones concretas de
cobro en trámite, por concepto de cuotas obrero patronales y facturación de
servicios médicos, a organizaciones especializadas de la ONU[3],
por un monto que asciende a ¢ 1.442
millones de cólones[4], a los
que resultaría aplicable el criterio vinculante que se nos pide emitir.
Interesa
indicar entonces, en primer lugar, que conforme a inveterada jurisprudencia
administrativa, en virtud del efecto vinculante de sus
dictámenes, no le corresponde a la Procuraduría General de la
República entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas sobre los cuales se
encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse
entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011 y C-135-2014), pues en razón de los efectos vinculantes
de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, implicaría
no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior consultivo que nos
confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la Administración activa,
relevando con ello a los servidores públicos de las responsabilidades propias
de su función; sobre todo, porque esa
labor corresponde realizarla a la Administración activa y no a éste Órgano
Asesor.
Por otro lado, en lo concerniente a la valoración de
conductas administrativas o actos concretos, cabe advertir que esta particular
forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada
improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no
corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la
Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o
incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son
conformes o no al ordenamiento jurídico. Salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva debe ser ejercida respecto de
competencias u organización de la Administración consultante, de la
interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre
actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus
dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006,
C-177-2010, C-205-2010, C-128-2011 y C-161-2019, entre otros muchos).
En tercer lugar, y quizás lo más relevante en este
asunto, si partimos del hecho de que, a nivel
internacional, las controversias relativas a los tratados o convenios, como
fuente de Derecho Internacional, al igual que las demás controversias internacionales
deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la
justicia y del derecho internacional, según se haya convenido, no podemos
desconocer que tanto la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de Naciones Unidas, aprobada por Ley N° 743 de fecha 6 de octubre de 1949
(denominado Convención General) –Artículo VII, Sección 30-, como de la
Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados, aprobada por la Ley N° 3345 de fecha 5 de agosto de 19647
(denominada Convención de Organismos Especializados) –Artículo VII, Sección
32-, establecen expresa cláusula de solución de controversias, en el
sentido que: “Toda diferencia
relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida
a la Corte Internacional de Justicia a menos que, en un caso dado, las partes
convengan en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre
uno de los organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por
otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica
suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta y al artículo 65 del Estatuto
de la Corte, así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos
concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado respectivo.
La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.” Sin
obviar otros mecanismos consensuados establecidos en Acuerdo especiales, como
en el caso de la UNESCO –aprobado por Ley No. 3345, art. 42- y la PNUD –aprobado
por Ley No. 5878, art. 22-, que prevén la solución de controversias, en
relación con la interpretación o ejecución de dichos acuerdos, por vía de
negociaciones o por otros mecanismos alternos convenidos, incluido el arbitraje
a solicitud de cualquiera de las partes.
En todo caso,
debe considerarse que nuestra función consultiva se ejerce con respecto a la
Administración Pública costarricense –el Estado, entes descentralizados, demás organismos públicos
y las empresas estatales- (arts. 2, 3 inciso b) y 4 de la Ley No. 6815). De lo cual
es fácil colegir que las organizaciones internacionales, como sujetos de
Derecho Internacional, que cuentan con existencia y personalidad jurídica
propia y distinta de los Estados que las conforman –lo que les permite constituirse en sujetos de derecho claramente
diferenciados-, no están comprendidos en aquella acepción. Por tanto, no se
puede pretender vincularlos con un dictamen técnico jurídico nuestro en la
materia consultada. Y peor aún, si ejerciéramos la función consultiva
requerida, especialmente por el efecto que un dictamen tendría para el
Ministerio consultante, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos,
sustituyendo, indebidamente a una de las partes destinatarias del convenio
internacional en la toma de decisiones muy particulares y que les compete
exclusivamente a ellas. Y con ello, no solo se produciría un desapoderamiento
ilegítimo de funciones propias del Poder Ejecutivo -Artículo 140, incisos 10) y 12) de la Constitución
Política, y la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
No. 3008-, sino que, se desconocería o
desaplicaría indebidamente aquellas cláusulas de solución de controversias
pactadas, en flagrante violación al principio “pacta sunt servanda” –art. 26
del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por Ley
No.7615 de 24 de julio de 1996-. (Dictamen C-375-2020, de 22 de setiembre
de 2020).
No es posible
entonces atender su gestión en los términos en que ha sido formulada, y por
ende, ejercer nuestra función consultiva requerida. Debe denegarse el trámite
de la consulta y se ordena su archivo.
Conclusión:
Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
C.c.: Dr. Román Macaya H., Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
GBH/ymd
[1] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF), Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Organización Internacional
del Trabajo (OIT), Organización Internacional para las Migraciones (OIM),
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO) y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
[2] Por
los que se le otorgó audiencia facultativa a la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social acerca de la presente consulta y se concedió
aplazamiento del plazo originalmente otorgado.
[3] ACNUR,
ILANUD, FAO, OIT, OIM, UNESCO y PNUD.
[4] Incluye
montos correspondientes a cuotas de los seguros de salud y pensiones, así como
rubros de la Ley de Protección al Trabajador.
C-102-2021
CLÁUSULA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN, TANTO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE NACIONES UNIDAS, APROBADA POR LEY N° 743
DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1949 (DENOMINADO CONVENCIÓN GENERAL) –ARTÍCULO VII,
SECCIÓN 30-, COMO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, APROBADA POR LA LEY N° 3345 DE FECHA 5 DE AGOSTO
DE 19647 (DENOMINADA CONVENCIÓN DE ORGANISMOS ESPECIALIZADOS) –ARTÍCULO VII,
SECCIÓN 32-; PRINCIPIO DEL
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO “PACTA SUNT SERVANDA”. INADMISIBILIDAD.
Por oficio No. DM-DJO-0674-2021, de 16 de
marzo de 2021, el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto nos reformula una serie de inquietudes en
relación con la obligación de los organismos especializados de las
Naciones Unidas con sede en nuestro país, de pagar las cuotas obrero patronales
al IVM y el aporte a FODESAF.
En concreto se consulta:
a)
¿Se encuentran
los aportes al seguro social obligatorio y FODESAF contenidos en la categoría
de “contribución” o “impuesto” previstas en los artículos II, sección 7.a y V,
sección 18? b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones
Unidas y artículos III, sección 9.a y VI, sección 19.b de la Convención sobre
los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados según el derecho
y costumbre internacional?
b)
¿Se encuentran
los OI-ONU sujetos a la obligación de aportar al seguro social obligatorio
costarricense en relación con los contratos laborales con funcionarios miembros
del personal de la ONU o de servicios suscritos en el país con contratistas
individuales, consultores, voluntarios o pasantes; o por el contrario gozan de
una exención de la obligación de contribuir a la seguridad social,
independientemente de la nacionalidad, en el caso de los funcionarios, con base
en los artículos II, sección 7.a (para el caso de las Organizaciones) y V,
sección 18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones
Unidas - en consideración que el Estado costarricense, a diferencia de otros
Estados, no realizó ninguna reserva en relación con sus funcionarios nacionales
al suscribir dichas convenciones- y en los demás casos por la naturaleza
especial de la contratación?
c)
¿Se encuentran
los OI-ONU sujetos a la obligación de aportar al Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (FODESAF) en relación con los contratos laborales con
funcionarios miembros del personal de la ONU o de servicios suscritos en el
país con contratistas individuales, consultores, voluntarios o pasantes; o por
el contrario gozan de una exención de la obligación de contribuir a dicho
fondo, independientemente de la nacionalidad, en el caso de los funcionarios,
con base en los artículos II, sección 7.a (para el caso de las Organizaciones)
y V, sección 18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
Naciones Unidas -en consideración que el Estado costarricense, a diferencia de
otros Estados, no realizó ninguna reserva en relación con sus funcionarios
nacionales al suscribir dichas convenciones- y en los demás casos por la
naturaleza especial de la contratación?
d)
¿Las inmunidades
y privilegios de los que gozan los OI-ONU, según las Convenciones
Internacionales y acuerdos sede suscritos al efecto, constituyen un impedimento
a la Administración Pública -específicamente al organismo competente en materia
del seguro social obligatorio de Costa Rica- para abrir procedimientos
administrativos destinados a determinar responsabilidades y obligaciones a
cargo de dichos OI-ONU en relación con el pago del seguro social?
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en el oficio No. DJO-102-2021, del 23 de febrero de 2021.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante
dictamen C-102-2021, de 15 de abril de 2021, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, luego de advertir que un triple orden de situaciones
convergen en el presente caso para impedir que ejerzamos nuestra función
consultiva vinculante al respecto, concluye:
“Por las razones expuestas, deviene inadmisible
su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”