Dictamen : 097 - del 12/04/2021
12 de abril de 2021
C-097 -2021
Señor
Miguel Aguiar Bermúdez
Director Ejecutivo
Sistema de Banca para el Desarrollo
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio N.° CR/SBD-0155-2020,
del 3 de agosto del 2020, en el que indica que al corresponderle a la
Secretaría Técnica la administración y la gestión de los riesgos del Fondo
Nacional para el Desarrollo (FONADE) de acuerdo con el artículo 15 de la Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo (n.°8634 del 23 de abril de 2008) – en
lo sucesivo LSBD o Ley n.°8634 – surge la siguiente inquietud:
“¿Existe alguna posibilidad legal de que a partir de
la emergencia nacional o de aluna (sic) otra circunstancia se puedan ver afectados los recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo (FONADE) que provienen del artículo 59 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta N° 7092, conocido como el “impuesto de banca
maletín”?”
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (N.°6815 del 27 de setiembre de 1982), adjunta usted el criterio
AJ-25-20 del 3 de agosto de 2020 de su Asesoría Jurídica, en el que concluye a
la luz de lo dispuesto por el artículo 59, letra h), de la Ley del Impuesto
sobre la Renta (n.°7092 del 21 de abril de 1988) y de acuerdo con la reforma
integral que hizo la Ley n.°9274 del 12 de noviembre de 2004 a la LSBD, que
existe la obligación legal para que el impuesto conocido como “banca de maletín” sea transferido a
favor del FONADE – antiguo Fideicomiso Nacional de Desarrollo (FINADE) – hasta
por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año,
ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor,
siempre y cuando se recaude un monto igual o superior. A lo que añade que la
única opción prevista por dicho precepto para que el monto transferido sea
menor es cuando haya una disminución de la recaudación, en cuyo caso se deberá
trasladar la totalidad del monto recaudado, sin que sea legalmente posible
cambiar u otorgar un destino diferente a los recursos recaudados, ni siquiera
en caso de emergencia. En sustento de su conclusión sostiene que el artículo 38
de la LSBD relevó a los fondos que forman parte del Sistema de Banca para el
Desarrollo (SBD) de estar en Caja Única del Estado “a pesar de que en la práctica se mantiene ahí” y en el caso
específico del FONADE lo excluyó de la aplicación de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del
18 de setiembre de 2001), con excepción de las normas sobre suministro de
información y el régimen de responsabilidad; de lo que deduce que no le resulta
de aplicación el artículo 43, relativo a la ejecución de transferencias
presupuestarias, y, en consecuencia, los recursos de tributo de banca de
maletín deben estar disponibles en razón de lo recaudado siguiendo las reglas
del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no con base al criterio
general de la disponibilidad de recursos del Estado. De seguido se refiere a
los alcances de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del
3 de diciembre del 2018), para el que de conformidad con los artículos 4 y 5,
la regla fiscal no aplica al FONADE, debido a la naturaleza del SBD como un
sistema, no un ente (y cita como fundamento nuestro dictamen C-019-2017) y del
referido fondo como un patrimonio autónomo que por la actividad que realiza
debe entenderse que pertenece al Sector Financiero, cuyos recursos, a
diferencia de los que están destinados para el funcionamiento de una entidad
que presta un servicio no financiero, van dirigidos a ser invertidos en los
fines establecidos en el artículo 15 de la LSBD; por lo que estima que los
recursos que recibe el FONABE del impuesto de banca de maletín, “el legislador los separó de la normativa
general que rige el presupuesto nacional y les dio un destino específico sin
que puedan ser gestionados dependiendo de las necesidades del Poder Ejecutivo
para la atención de la sostenibilidad fiscal.” Y en esa medida, opina que
la transferencia de los fondos del FONABE tan solo dependen de la recaudación
de un impuesto específico y no puede depender de las condiciones señaladas por
los artículos 15, 23 y 25 de la Ley n.°9635 en cuanto a los criterios de asignación
presupuestaria o para la gestión de los destinos específicos; ya que en todos
esos supuestos las normas hacen alusión a montos que pueden ser gestionados por
el Ministerio de Hacienda y no como en el caso de los fondos provenientes del
impuesto de “banca maletín” en que
tanto el cálculo como el destino de los recursos está definido por ley
especial. En apoyo de su dicho, termina indicando que ninguna de las dos
reformas legales ulteriores que tuvo el citado artículo 59 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, a través de la propia Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas con su reforma al inciso c) y la adición de una letra k), y
al mismo inciso h), con la Ley n.°9654 del 14 de febrero de 2019, para
modificar la referencia al FINADE, de forma que en lo sucesivo se entienda
FONADE, varió lo dispuesto respecto al impuesto y su traslado a este último
fondo.
Bajo ese entendido, se plantea
entonces la inquietud respecto a si los recursos recaudados por concepto del
tributo denominado “banca de maletín”
que deben ser trasladados al FONADE en los términos del artículo 59 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que lo instauró, pueden verse afectados, sea porque
se transfiera un monto menor al que corresponde, sea porque se les otorgue un
destino distinto (por ejemplo, pago de la deuda pública) y cuál sería el
fundamento legal para proceder de esa manera, en cuyo caso menciona si podría
deberse a una situación de emergencia nacional, entendemos nosotros, a como la
que vive el país desde hace más de un año a causa de la pandemia provocada por
la Covid-19.
Así formulado el asunto, para
poder dar una respuesta adecuada debe analizarse primero la naturaleza jurídica
del SBD y los recursos que forman parte del Sistema – entre los que se cuenta
el tributo que nutre al FONADE – (A),
para después referirnos a la legislación que en el contexto de crisis fiscal
severa que atraviesa el Estado fue emitida para tratar de revertir sus efectos,
al contemplar una serie de medidas, como la que faculta al Ministerio de Hacienda
a tener un mayor margen de maniobra al momento de presupuestar los destinos
específicos (B); ya que en el parecer del criterio legal del Sistema
consultante, el régimen jurídico particular del Fondo lo excepciona de esa
normativa general, concluyendo que fuera de los supuestos previstos por la
letra h) del citado artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es
posible aplicar reducciones o disminuciones al monto que por ley debe
transferido al FONADE. Por ende, pasamos de seguido a desarrollar los aspectos
recién resaltados.
A.
LA NATURALEZA DEL
SBD COMO SISTEMA Y DE LOS RECURSOS DEL TRIBUTO DE BANCA DE MALETÍN COMO DESTINO
ESPECÍFICO: CONSIDERACIONES ACERCA DEL RÉGIMEN PREVISTO PARA ESTE TIPO DE
INGRESOS
De conformidad con el artículo
1 de la Ley n.° 8634, el SBD constituye un mecanismo para financiar e impulsar
proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en
procura de la movilidad social de los sujetos que a tenor de su artículo 6 se
consideran beneficiarios (emprendedores, microempresas, Pymes, por mencionar
algunos). El Sistema está integrado, según su artículo 2, por una pluralidad de
diversos organismos públicos, entre los que se cuentan a todos los bancos
públicos y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), pero abierto también a
la participación de entidades privadas como bancos y otras organizaciones
particulares prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, por cuyo medio se canalizan los recursos del sistema para
concretar las acciones dirigidas a cumplir los objetivos fijados por el
artículo 4 de la citada ley.
La naturaleza del SBD fue
analizada por la Procuraduría desde antes al pronunciamiento C-019-2017 que se
cita por su Asesoría Jurídica, en el dictamen C-235-2012, del 8 de octubre,
ante la consulta del Sistema de si le resultaba aplicable la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en la que si
bien es anterior la reforma integral operada en el año 2014 a la Ley n.°8634,
sigue siendo aleccionador en cuanto a sus consideraciones de fondo:
“II-. SISTEMA DE BANCA DE DESARROLLO: INTEGRADO POR ENTES FINANCIEROS
BANCARIOS Y NO BANCARIOS Y ENTES NO FINANCIEROS.
(…)
La circunstancia de que el SBD se defina como un
mecanismo de financiamiento no implica necesariamente que el Sistema sea un
banco. Es claro que un financiamiento puede ser otorgado tanto por entidades
bancarias como por entidades no bancarias. De modo que el hecho de que se
instituya un mecanismo de financiamiento no prejuzga de la naturaleza bancaria
del mecanismo.
En el caso del SBD debe tomarse en cuenta que ese
mecanismo en que consiste no está compuesto solo por bancos. Por el contrario,
a tenor del artículo 2 el Sistema engloba tanto intermediarios financieros como
entidades que no realizan intermediación financiera. Es decir, a pesar del
nombre, el Sistema no está integrado por bancos como es lo propio, por ejemplo,
del Sistema Bancario Nacional: no obstante tratarse de un “sistema de banca”,
no es requisito indispensable para integrar el Sistema que el organismo
constituya un banco…
El concepto de banca de desarrollo no es un concepto
unívoco. Se trata de un término que
engloba muy diferentes categorías de instituciones financieras que, sin
embargo, ostentan una característica común:
su objetivo es la promoción o fomento del desarrollo socio-económico de
los países. Son, pues, instituciones
financieras, normalmente apoyadas por el Estado, dirigidas a la provisión de
capital a un sector determinado que la política del Estado considera
prioritario, por lo cual debe ser fomentado.
Sin embargo, el Sistema no solo puede estar integrado por entidades
financieras no bancarias, sino que puede estar compuesto por entidades que no
son financieras y que, por ende, no solo no han sido creadas para realizar
intermediación financiera sino que tampoco cuentan con
la autorización para ejercerla. Es el
caso de las “las instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros
y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y
no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la
promoción de proyectos productivos…
Dada la enumeración tan amplia de la Ley, cabría
considerar que cualquier entidad pública que preste servicios públicos,
servicios de desarrollo empresarial o cuyos recursos pueden ser utilizados para
el financiamiento y/o la promoción de proyectos productivos tiene la
potencialidad de ser parte integrante del Sistema.
Asimismo, instituciones y organizaciones no
financieras destinadas a promover el desarrollo empresarial pueden pertenecer
al Sistema.
Visto lo anterior, debe afirmarse que la banca de
desarrollo se configura como un instrumento del Estado –financiado con recursos
públicos- con fines de fomento y desarrollo socio-económico; así se desprende
de la Opinión Jurídica OJ-130-2006 de 19 de setiembre de 2006. En el mismo sentido, hemos indicado:
“Precisamente, porque el énfasis es el desarrollo, el
concepto “banca de desarrollo” no se circunscribe al financiamiento. Por el contrario, comprende la asistencia
técnica y capacitación empresarial. Esa
asistencia debe ser prestada en términos que garanticen la sostenibilidad del
sistema. La banca de desarrollo debe
propiciar no solo un desarrollo sostenible sino que
debe operar en condiciones que garanticen su propia estabilidad económica y
financiera. Implica lo anterior que la
banca de desarrollo no solo deberá actuar en el mercado como un agente
económico eficiente, sino que se encontrará sujeta al control de las
autoridades fiscalizadoras de las entidades financieras y del funcionamiento
del sistema financiero. Aspecto que
cobra particular importancia cuando a través de la banca para el desarrollo se
canaliza asistencia hacia diversos sectores.
La administración de estos beneficios no debe constituirse en un motivo
para desproteger la solvencia de la entidad, solvencia que es necesaria para su
propia supervivencia. La banca de
desarrollo no debe operar sin sujeción a prácticas prudentes de administración
financiera, así como tampoco puede eludir la evaluación de los riesgos que
engendra su gestión” Opinión Jurídica, OJ-013-2007 de 22 de febrero de 2007…
Aspecto importante para efectos de establecer si el
SBD es un banco en los términos del artículo 1 de la Ley 8131 es que el Sistema
engloba diversos entes, pero no es un ente, la Ley no lo crea como un ente
jurídico y no existe ninguna disposición que establezca que es persona
jurídica…”
Posteriormente, en la Opinión
Jurídica n.°026-2016, del 1 de abril – ya efectuada la reforma por Ley n.°9274
– señalamos que el SBD se puede conceptualizar como “un instrumento financiero creado para promover el desarrollo
económico, productivo y empresarial, principalmente, a través del ofrecimiento
o facilitación de financiamiento –canalización de recursos y la oferta de
servicios financieros– hacia sujetos beneficiarios que, tradicionalmente, no
tienen acceso a los servicios financieros, pero que promueven proyectos que van
a generar externalidades positivas. Se configura entonces como un instrumento
del Estado –financiado con recursos públicos- con fines de fomento y desarrollo
socio-económico; así se desprende de la Opinión Jurídica OJ-130-2006 de 19 de
setiembre de 2006.”
En el ya mencionado dictamen C-019-2017
se termina de perfilar la naturaleza del SBD de la siguiente manera:
“A-. UN SISTEMA
INTEGRADO POR ORGANIZACIONES DE DISTINTA NATURALEZA
La creación del Sistema de Banca de Desarrollo está
marcada por la heterogeneidad de organismos que lo integran y, por ende, por la
naturaleza que se les ha atribuido.
En primer término, se trata de un Sistema destinado a
financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles, técnica y
económicamente, que permitan la concreción del modelo de desarrollo de
movilidad social de los beneficiarios del Sistema.
En tanto que sistema comprende distintas
organizaciones relacionadas ordenadamente entre sí por los fines y principios
de la banca de desarrollo y que en tanto sistema deben coordinar entre sí para
el logro de los fines del SBD. No se trata, entonces, de un único organismo
encargado de propiciar el desarrollo de los sectores prioritarios a través de
servicios bancarios o financieros. El Sistema no es, entonces un ente. La
Ley no lo crea como un ente jurídico y no existe ninguna disposición que
permite conceptuarlo como persona jurídica. No es tampoco un banco. Ese fue
el interés del legislador al emitir la Ley 9274, que reforma integralmente la
Ley del Sistema de Banca de Desarrollo. En palabras de la entonces Diputada
Mora Saborío:
“Tiene que quedar muy claro, porque mucha gente
confunde. Mucha gente cree que el sistema de banca de desarrollo es un banco,
el Sistema de Banca de Desarrollo es un sistema…”Folio
2016 del Expediente legislativo.
De allí la necesidad de integrar organismos
financieros y no financieros en el sistema,
coordinar sus acciones, de manera que el accionar sea coordinado y puedan
favorecerse los proyectos viables y necesarios para el desarrollo productivo.
La heterogeneidad de los miembros del Sistema está
presente en todo el contenido de la ley pero sobre
todo deriva del artículo 2…
Así, se dispone la integración por entidades
financieras, públicas y privadas, entidades de servicios no financieros,
organizaciones estatales y no estatales. Empero, la integración por
determinados entes públicos deviene en obligatoria. Es el caso de los
intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo, entre
otros. En tanto que la participación de los intermediarios financieros privados
y entidades privadas acreditadas por el Consejo Rector o bien, organizaciones
privadas prestadoras de servicios no financieros es voluntaria. La norma es
clara en cuanto que dichos organismos privados “podrán” participar. Lo que
implica que debe haber una decisión del organismo privado para participar en el
Sistema.
El Sistema tiene como finalidad financiar e impulsar
proyectos productivos, por lo que debe proveer financiamiento. Lo cierto es que
se ha considerado que el desarrollo que se pretende propiciar requiere algo más
que el financiamiento. Por ello, se prevé un apoyo no financiero a los
proyectos susceptibles de financiamiento. De lo cual se sigue que el
Sistema deba estar integrado no solo por entidades financieras, sino también por
entidades que presten servicios no financieros y, entre estas, las que puedan
propiciar el desarrollo empresarial, necesario ciertamente para el desarrollo
socioeconómico que se pretende impulsar y, particularmente, a partir de la
reforma integral de la Ley 8634 por la N. 9274.” (El subrayado no es del
original).
De lo expuesto se desprende
que, en efecto, el SBD no es un ente público, sino como su propia denominación
lo indica, un Sistema comprensivo de una pluralidad heterogénea de organismos
públicos y privados conjuntados de una forma ordenada o racional hacia el
cumplimiento del propósito dicho de financiar e impulsar proyectos productivos
compatibles con el modelo de desarrollo del país que promuevan la movilidad
social de determinados grupos de la sociedad costarricense.
A tales efectos, el artículo 9
de la Ley n.°8634 – según modificación hecha por la citada Ley n.° 9654 del 14
de febrero del 2019 – dispone que el SBD se nutrirá de los recursos
provenientes del FONADE, del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo
(FOFIDE), del Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD) y del saldo de las
captaciones en cuenta corriente de los bancos privados en el porcentaje
establecido en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional (N.º 1644 de 26 de setiembre de 1953).
Por su parte, el FONADE
conforme al artículo 24 de la LSBD se compone a su vez de una serie de rubros,
del que nos interesa el de su letra ñ), correspondiente a los recursos
recaudados por el tributo regulado en el inciso h) del artículo 59 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que grava los beneficios de fuente costarricense
destinados al exterior producidos por el empleo de capitales, arrendamientos de
bienes muebles o derechos invertidos o utilizados en el país. Este último
precepto dispone:
“Artículo 59.-Tarifas
(…)
h) Por intereses, comisiones y otros gastos
financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o
acreditados por personas físicas o jurídicas domiciliadas
en Costa Rica
a entidades o personas físicas
del exterior, se pagará una
tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Los intereses, las comisiones y otros gastos
financieros que paguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en
Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o conglomerado
financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero pagarán una tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%)
durante el primer año de vigencia de esta ley; durante el segundo año pagarán
un nueve por ciento (9%); durante el tercer año pagarán un trece por ciento
(13%) y, a partir del cuarto año, pagarán un quince por ciento (15%) del monto
pagado o acreditado.
Por intereses, comisiones y otros gastos
financieros que paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e
inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras a entidades
del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus
correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del cinco
coma cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.
Se exoneran del pago del impuesto señalado en este
inciso los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros que procedan
de créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo y organismos
multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin
fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no sean sujetas al impuesto
según la legislación vigente.
Las operaciones que se indican en el presente
inciso deberán ser informadas a la Administración Tributaria y al Banco Central
periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se consideren
necesarias, se deberá proporcionar la siguiente información, referida a cada
operación individual sobre la que se paguen intereses y comisiones: monto,
plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de interés, etc. Para tales
efectos, además ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para
obtenerla.
Los recursos que se recauden en la aplicación de lo
dispuesto en este inciso serán transferidos al Fondo Nacional para el
Desarrollo (Fonade)(*)
establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta
por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del índice
de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre y cuando se
recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se
transferirá la totalidad del monto recaudado.” (El subrayado no es del
original).
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 4° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019.
Anteriormente indica “Fideicomiso Nacional para el Desarrollo”)
Tal como lo indicamos en el
dictamen C-036-2017, del 16 de febrero, la norma transcrita grava las
actividades u operaciones de la llamada “Banca
de Maletín” o “Banca Offshore”,
caso de aquellos productos financieros ofrecidos por bancos o entidades no
domiciliados en Costa Rica. De conformidad con su párrafo in fine, los recursos recaudados por este concepto deben ser
transferidos anualmente al FONADE en un monto equivalente a quince mil millones
de colones, ajustable cada año de acuerdo al índice de precios al consumidor,
siempre que lo percibido sea igual o superior a esa suma. Y se prevé que en el
evento de recaudarse un monto inferior a la suma dicha se girará al referido
fondo la totalidad de lo recaudado, en el único supuesto que, para la Asesoría
Jurídica del Sistema, el legislador contempló que podía ocurrir una afectación
a los recursos destinados al FONADE.
Resulta claro que el artículo
59.h) bajo estudio regula un impuesto con destino específico a favor del FONABE para el que
dispone incluso una cantidad determinada a ser transferida.
Acerca de este tipo de ingresos afectados al
cumplimiento de un fin determinado, hicimos referencia en el dictamen
C-358-2020, del 7 de setiembre:
“Como es sabido, el concepto de destino específico alude
fundamentalmente a los ingresos destinados por el legislador para financiar la
actividad de un determinado organismo. Ese destino puede ser general
en el sentido de que está destinado a financiar la globalidad de la actividad
del organismo, pero también puede suceder que el legislador destine
determinados recursos al financiamiento de una actividad o proyecto concreto
de ese organismo. Caso en el cual el legislador ordinario específica en
qué puede gastar el beneficiario del destino los recursos que recibe.
Tradicionalmente se ha indicado que cuando la ley crea un destino
específico, solo el legislador puede modificarlo, reduciendo el monto o
porcentaje o ampliándolo o bien, suprimiendo el destino si considera que
determinado programa o fin no justifica que el Estado le financie con recursos.
Cambiar el destino de los fondos, requeriría una ley ordinaria que reformara el
destino. Además, se deriva de lo anterior que la Administración carece de
competencia para variar el monto o porcentaje del destino, para suprimirlo o
bien, para reasignar los montos no ejecutados por una determinada entidad,
salvo que el legislador lo autorice a ello.” (El subrayado no es del
original).
Tal como se desprende del criterio transcrito, con el
destino específico surge el correlativo deber legal del Ministerio de Hacienda
de incluir la respectiva asignación en el presupuesto nacional, en este caso, a
favor del SBD o del FONADE.
No obstante, como respuesta a
la grave situación fiscal que atraviesa el país, el legislador de forma
reciente atribuyó expresas competencias al Poder Ejecutivo en orden a los
destinos específicos, derogando un importante número de estos y flexibilizando
su giro; de lo que es expresión, la norma legal citada por la Asesoría Jurídica
del SBD, a saber, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de la que
también afirma que las disposiciones relacionadas con los criterios de
asignación presupuestaria o para la gestión de los destinos específicos de sus
artículos 15, 23 y 25 tampoco alcanzan al FONABE, argumentos sobre los que
volveremos más adelante.
De momento, conviene retener
que la citada Ley n.°9635 faculta a la Cartera de Hacienda para variar o
reducir el porcentaje de los destinos específicos, dentro de ciertos límites,
en el evento de que se agrave aún más la situación fiscal del país y ocurra la
circunstancia que prevé su artículo 15, obligándolo a priorizar las
asignaciones presupuestarias. Sin que de esta forma se entienda que esta
disposición vino a derogar o prohibir los destinos específicos creados por ley
o plantear algún tipo de contradicción con las muchas normas legales del
ordenamiento existentes creadoras de destinos específicos – entre estas, la de
la letra h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta – al ser un
precepto dirigido a mitigar el impacto de estos rubros en las finanzas
públicas, según veremos a continuación.
B.
LA
CONSIDERACIÓN DEL SBD COMO SISTEMA NO LO EXCLUYE DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA
POR LA LEY N.°9635 AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA FLEXIBILIZAR LA ASIGNACIÓN
PRESUPUESTARIA DE LOS DESTINOS ESPECÍFICOS EN RESGUARDO DE LA SOSTENIBILIDAD
FISCAL EN TANTO BENEFICIARIO EL FONADE DE LOS RECURSOS DEL TRIBUTO DE BANCA DE
MALETÍN
De
entrada, debemos reiterar que el artículo 15 de la Ley n.°9635 en modo alguno
prohíbe, desautoriza o deroga los destinos específicos creados por norma de
rango legal, tan solo flexibiliza la asignación de esos recursos como medida
para gestionar de una forma más eficiente y sostenible las finanzas públicas.
Para mayor claridad, transcribimos de seguido el aludido precepto:
“ARTÍCULO 15-
Destinos específicos.
Si la deuda
del Gobierno central supera el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal, el
Ministerio de Hacienda podrá presupuestar
y girar los destinos específicos legales
considerando la disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de ejecución
presupuestaria y de superávit libre de las entidades beneficiarias.” (El subrayado y negrita no es
del original).
Efectivamente,
como lo hemos señalado en otras ocasiones (ver al efecto, los pronunciamientos
C-099-2019, del 5 de abril y C-443-2020, del 13 de noviembre), la disposición
transcrita busca flexibilizar la rigidez estructural que caracteriza a las
finanzas públicas en nuestro país, al ampliar las facultades del Ministerio de
Hacienda en orden a la asignación de los recursos que por ley ordinaria se les
ha atribuido un destino específico, cuando en supuestos como el que contempla
la norma – en donde el endeudamiento del Gobierno central supere el 50% del Producto
Interno Bruto (PIB) nominal – el equilibrio presupuestario y el mismo
sostenimiento de las finanzas públicas se vea comprometido. Justo a este
respecto, conviene transcribir las siguientes consideraciones del referido
dictamen C-099-2019:
“A-. UN CAMBIO EN ORDEN A LA REGULACIÓN DE LOS
DESTINOS ESPECIFICOS
El presupuesto de la República se ha visto afectado por la creación de
destinos específicos por leyes ordinarias, que dificultan la programación y
asignación de los recursos presupuestarios según las necesidades públicas, las
prioridades del desarrollo económico y social, la disponibilidad de recursos
con que se cuente y, por ende, se dificulta al Ejecutivo el poder asignar los
recursos y decidir sobre su ejecución.
La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas produce una
modificación sustancial a la relación entre ley ordinaria-ley presupuestaria desde dos
puntos de vista: En primer lugar,
derogando determinados destinos específicos creados por ley. En segundo lugar, porque
autoriza que la Ley de Presupuesto incida sobre las obligaciones de gasto
previstas por ley ordinaria, a efecto de que sean ajustadas conforme las
condiciones fiscales del país, para alcanzar el objetivo del equilibrio
presupuestario.
Así, el Poder Ejecutivo al elaborar el proyecto de presupuesto y la
Asamblea Legislativa al aprobarlo pueden ajustar las asignaciones de recursos a
que resulta obligado en virtud de leyes que crean destinos específicos, según
las condiciones fiscales. De la sujeción estricta a los porcentajes y sumas
establecidas por el legislador se pasa a una posibilidad de valoración de los
recursos financieros con que se cuenta para dar el contenido a la obligación de
gasto que establece la ley, así como otros imperativos de política pública,
para en su caso, presupuestar una cantidad menor a la que correspondería en
aplicación de esa ley creadora de la obligación.
Enfatizamos, diversas disposiciones de la Ley determinan que, bajo
ciertas condiciones, la Ley de Presupuesto no contemplará o bien, aprobada
esta, el Ministerio de Hacienda no girará, las transferencias presupuestarias o
los destinos específicos originados en leyes ordinarias que estuvieren
vigentes. Lo que implica que la asignación presupuestaria no estará
determinada por la ley ordinaria creadora del destino; en otras palabras,
que la entidad beneficiaria del destino no verá asegurados los recursos
dispuestos por la ley ordinaria.
Esa posibilidad
se considera, incluso, como una disposición de Responsabilidad Fiscal. En
efecto, el Capítulo III de la Ley establece las disposiciones de
Responsabilidad Fiscal” (el subrayado
no es del original).
Tal
como lo expresa el pronunciamiento citado, la Ley n.°9635 permite a la Cartera de Hacienda incorporar en el
proceso de formulación del presupuesto montos inferiores a los indicados en
destinos específicos legales y aunque ya estuvieren presupuestados, girar en el
proceso de ejecución montos inferiores a los indicados en la Ley de
Presupuesto, ofreciéndole la posibilidad de valorar los recursos financieros
con que se cuenta para dar el contenido a la obligación de gasto que establece
la ley, así como otros imperativos de política pública, para en su caso, presupuestar
una cantidad menor a la que correspondería en aplicación de esa ley creadora de
la obligación de gasto.
Haciendo
la salvedad que, en el ejercicio de esa facultad, el Ministerio de Hacienda
tendría como límite los destinos específicos creados por la Constitución, así
como los establecidos por el legislador ordinario para financiar los programas
sociales y los dirigidos a tutelar los derechos fundamentales (ver por todas,
la sentencia constitucional n.°19511-2018 de las 21:45 horas del 23 de noviembre
de 2018 que resume la doctrina jurisprudencial sobre el tema); y que la
asignación presupuestaria de las transferencias no puede ser inferior al
presupuesto vigente al momento de aprobada la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de acuerdo a su artículo
24.
Tenemos,
entonces, que el artículo 15 de la Ley n.°9635 autoriza al Ministerio de Hacienda para que, en el
evento de que se sobrepase el nivel de endeudamiento del Gobierno central,
pueda presupuestar e incluso girar sumas inferiores al porcentaje o monto fijo
establecido por ley creadora del destino específico, tomando como criterios la
disponibilidad de los ingresos recaudados, la capacidad real de ejecución de
los organismos beneficiarios y la existencia de superávits libres a favor de estos.
Desde
esa perspectiva, el precepto aludido otorga un margen de discrecionalidad al
Ministerio de Hacienda en la asignación y giro de los recursos, funcionando
como una especie de válvula de escape frente a la presión fiscal provocada por
el incremento de la deuda pública y el encorsetamiento impuesto por el
legislador en torno a los destinos específicos.
Sin
embargo, como lo señalamos líneas atrás, el artículo 15 de repetida cita no
supuso una derogación de las normas que crean los destinos específicos, solo
autoriza el ajuste proporcional de la correspondiente asignación
presupuestaria.
En
esa medida, retomando lo dicho en el mencionado dictamen C-358-2020, la obligación de gasto creada continuará siendo un
factor por considerar en la Ley de Presupuesto, que deberá financiar los
destinos en un porcentaje que resulte proporcional a la situación fiscal, salvo
que el mismo legislador disponga expresamente la derogación.
Por
consiguiente, no puede afirmarse que exista una contradicción entre las diversas
disposiciones legales vigentes creadoras de destinos específicos – incluido el
artículo 59, letra h), de la Ley del Impuesto sobre la Renta – y el artículo 15 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas; siendo que, más bien esta última disposición cobra sentido o
tiene su razón de ser ante la pervivencia de las leyes que contemplan este tipo
de obligaciones de egreso.
Lo
que sucede, retomando lo señalado también en los pronunciamientos C-099-2019 y C-358-2020, es que la citada Ley n.°9635 sí afectó
de forma relevante el ámbito de los recursos con destino específico, a tal punto que el
organismo beneficiario del destino no
puede pretender que en todos los ejercicios presupuestarios se le asigne y gire
los dineros dispuestos por la ley de creación del destino específico; según se
prevé por el artículo 25 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas:
“ARTÍCULO
25- Gestión administrativa de los destinos específicos.
En
el caso de los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la
Constitución Política, o su financiamiento no provenga de una renta especial
creada para financiar el servicio social de forma exclusiva, el
Ministerio de Hacienda determinará el monto a presupuestar, según el estado
de las finanzas públicas para el periodo presupuestario respectivo y los
criterios contemplados en el artículo 23 de esta ley.” (El subrayado no es del
original).
Según
lo indicamos antes, el precepto transcrito recoge el límite a las facultades
del Poder Ejecutivo respecto a los destinos específicos creados por la
Constitución, así como de aquéllos creados por ley para financiar un servicio
social en forma exclusiva. Lo que excluye a los destinos referidos a tributos
destinados a financiar en forma general los gastos públicos, como pueden ser
los destinos a cargo de impuestos como la renta o el impuesto al valor agregado
(ver al efecto, el citado dictamen C-099-2019).
Por
otro lado, el artículo 23 al que remite la parte final de la disposición legal
anterior es importante, porque permite justificar la decisión del Ministerio de
Hacienda en asumir la obligación de mantener las transferencias conforme a lo
dispuesto por el destino específico legal,
en función de los criterios allí definidos y que conviene recordar:
“ARTÍCULO 23- Criterios
para la asignación presupuestaria.
La Dirección General de Presupuesto
Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias
atendiendo los siguientes criterios:
a) Las prioridades del Gobierno, según
el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Los compromisos establecidos en la
programación plurianual.
c) El fin social de la institución
beneficiada en la prestación de servicios públicos de beneficio colectivo como
juntas de educación, asociaciones de desarrollo y asociaciones administradoras
de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunal.
d) El cumplimiento de los objetivos y
las metas institucionales.
e) La ejecución presupuestaria de los
tres periodos anteriores al año de formulación del presupuesto.
f) Los recursos acumulados de vigencias
anteriores en la caja única del Estado.
g) La disponibilidad de recursos
financieros.
h) Las variaciones en el índice de
precios al consumidor.
i) El efectivo cumplimiento de los derechos que se
pretenden financiar y el principio de progresividad de los derechos humanos.
j) Otros criterios que utilice la Dirección General
de Presupuesto Nacional en el ejercicio de las competencias constitucionales.”
En
función de los criterios anteriores y con arreglo a lo dispuesto por los
mencionados artículos 15 y 25 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, vemos como el propio legislador atribuyó a la Cartera de Hacienda la
facultad de apreciar en cada supuesto de asignación presupuestaria lo mejor
para el interés público, la sostenibilidad fiscal y la gestión más eficiente de
los recursos financieros.
No obstante, según lo
advertimos antes, para la Asesoría Jurídica del SBD estas disposiciones no son
aplicables al Sistema, ni el FONADE debe verse afectado en el monto que
legalmente tendría que serle girado por concepto del tributo de banca de
maletín. Pues, de un lado, entiende que la misma LSBD en su artículo 38, de
acuerdo a la reforma hecha por la citada Ley n.° 9654 en el año 2019, excluyó
expresamente al aludido Fondo de los alcances de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, con excepción de los
artículos 57 y 94, relativos a la obligación de suministrar información al
Ministerio de Hacienda y, específicamente, a la Contabilidad Nacional, así como
de su título X, relativo al régimen de responsabilidad, salvo la causal de la
letra a) del artículo 110, consistente en la “adquisición de bienes, obras y servicios con prescindencia de alguno
de los procedimientos de contratación establecidos por el ordenamiento
jurídico.”
De otro, porque las
previsiones de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas relacionadas
con los criterios de asignación presupuestaria o para la gestión de los
destinos específicos de sus artículos 15, 23 y 25 tampoco alcanzan al FONABE en
particular, en tanto patrimonio autónomo perteneciente al sector financiero, ni
al SBD en general, debido a que no es un ente, sino un sistema, que por lo
mismo no entra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley (artículo 5).
En lo referente al primer
argumento, es verdad que el legislador dispuso de forma expresa que la Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos no regiría
la actividad financiera y presupuestaria del SBD, ni del FONADE, siendo solo
aplicable en los aspectos recién puntualizados. Así lo dispone el citado
artículo 38 para el caso de los fondos del Sistema, que replica básicamente lo
dispuesto antes por el artículo 17 en lo relativo al presupuesto de sus órganos
constitutivos. Dicen así los preceptos mencionados:
“ARTÍCULO
17.- Recursos para la administración y operación
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para
destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos
del Fonade(*) para cubrir los gastos administrativos y
operativos. De igual forma, con
estos recursos se
deberán cubrir los gastos e inversiones asociados
con
el proceso
de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29
de esta ley.
(*)
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de
febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Finade”)
Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado
en los artículos 57 y 94 y en el título
X de dicha ley.
Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el Consejo Rector, en
el reglamento de la presente ley.
Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las
necesidades
que defina el Consejo Rector.” (El subrayado no es del original).
“Artículo
38- No sujeción de fondos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Los fondos que forman parte del Sistema
de Banca para el Desarrollo (SBD) no estarán sujetos a la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N. 0 8131, Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Para el caso del Fonade
no estará sujeto a la aplicación de lo dispuesto en las siguientes
leyes:
a) Ley N.º 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, salvo los artículos 57, 94 y el título X, y de este último
se exceptúa el inciso a) del artículo 11 O. b) (sic), el artículo 106 de la Ley
N.º 7558, Ley Orgánica Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
b) El artículo 10 de la Ley N.º 5525,
Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974.
c) Ley N. º 7010, Contratos
Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros, de 25 de octubre de
1985.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019) (El subrayado no
es del original).
La consecuencia más relevante
de esta exclusión casi general a la regulación de la Ley n.°8131, cuyo objeto
como sabemos es establecer el régimen económico-financiero de los órganos y
entes administradores o custodios de los fondos públicos, para lo que establece
un conjunto de disposiciones sobre recursos y egresos públicos, así como
diversos principios que rigen la actividad financiera y los sistemas que la
estructuran (ver el dictamen C-235-2012, ya citado), consiste en la no sujeción
a las directrices, ni a los lineamientos generales y específicos en materia
presupuestaria, incluido lo relativo a salarios, empleo, inversión y
endeudamiento, que emita la Autoridad Presupuestaria a fin de que la política
financiera del Estado como ordenamiento responda a los mismos fines, objetivos
y metas y sea congruente con la programación macroeconómica del Poder
Ejecutivo.
Sin embargo, tal exceptuación
en los términos dichos a la Ley de la Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos no implica en modo alguno que las referidas potestades
reconocidas al Ministerio de Hacienda por la Ley n.°9635 en la asignación de
los destinos específicos queden neutralizadas, habida cuenta del distinto
objeto de cada una, enfocada esta última, como lo indica su artículo 4, a
garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado en su conjunto.
De hecho, el argumento usado
en el criterio legal respecto a que no se quiso afectar los recursos del FONADE
con la modificación hecha por el artículo 2.16 de la misma Ley n.°9635 a las
letras c) y k) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, junto con
la importante reforma posterior que hizo la Ley n.°9654 a la LSBD, abona más
bien la tesis de que, siendo consciente el legislador de la existencia de ese
destino específico creado a favor del referido fondo, no hizo por ampliar la
lista de excepciones normativas del citado artículo 38, ni quiso excluirlo de
la competencia del Ministerio de Hacienda en orden a la asignación
presupuestaria de esa transferencia a cargo del impuesto de Banca de Maletín.
En ese sentido, conviene
precisar que aun cuando resulta clara la naturaleza del SBD como un sistema – y
no un ente – conformado por distintos organismos pertenecientes tanto al sector
público financiero, como no financiero, según se indicó en el epígrafe
anterior, el ámbito de cobertura que contempla el artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en
relación con el artículo 1 del
Reglamento al título IV de la referida ley, denominado Responsabilidad Fiscal
de la República (Decreto Ejecutivo n.° 41641-H del 9 de setiembre del 2019), lo
que viene a determinar es que los presupuestos de los entes y órganos
pertenecientes al sector público no financiero – incluido el Gobierno central a
cuyo presupuesto se imputan los egresos con destino específico – se deben
ajustar a las regulaciones atinentes a la regla fiscal para el control del
crecimiento del gasto corriente o del gasto total; sin que ello signifique que
a los beneficiarios de los recursos específicos, por no calzar en esa categoría
de ente u órgano del sector público no financiero, no les alcance los efectos
jurídicos derivados de la aplicación de la citada ley por quienes deben
ejecutarla, entiéndase para el caso en particular, el Ministerio de Hacienda,
en aras de garantizar la sostenibilidad económica del Estado y un sano manejo
de las finanzas públicas. Lo que, dicho sea de paso, no es más que una
consecuencia del carácter obligatorio de las normas de rango legal (artículos
129 constitucional y 8 del Código Civil).
En coherencia con lo expuesto,
al recibir el FONADE transferencias del Presupuesto Ordinario y Extraordinario
de la República, en su formulación, el presupuesto nacional indudablemente debe
observar en todo las disposiciones de la Ley n.°9635,
incluidas las normas antes citadas que le confieren flexibilidad al Ministerio
de Hacienda en las asignaciones a destinos específicos.
Desde esa perspectiva y en
respuesta a la consulta concreta que plantea el SBD, sí existe sustento
legal para modificar o reducir el monto
de los recursos que se le deben transferir al FONADE provenientes del impuesto
contemplado en la letra h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta con fundamento en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, dentro
de las circunstancias que contempla su artículo 15, a saber, cuando la deuda
del Gobierno central supere el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal y
dentro de los límites previstos por los artículos 24 y 25 de la misma ley. En
tanto se trata de una potestad conferida por el legislador de forma expresa al
Poder Ejecutivo – y concretamente, al Ministerio de Hacienda – para la adecuada
gestión y manejo de los recursos públicos que se canalizan en transferencias de
la Administración Central o de los presupuestos de la República en procura de
la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica del país.
Por otro lado, se consulta si
una situación de emergencia nacional puede considerarse un motivo válido para
afectar los recursos del FONADE, a lo que el criterio de la Asesoría Jurídica
del SBD responde de forma negativa sin mayor análisis al respecto. Con lo cual,
no se puede tener por agotada a lo interno la discusión jurídica sobre ese
punto lo que ameritaría que tampoco nosotros debamos pronunciarnos.
No obstante, en un afán de
colaboración con la Administración consultante remitimos a las consideraciones
hechas en el dictamen C-358-2020, citado líneas atrás, en el que se aborda una cuestión similar
relacionada con la posibilidad de que la declaratoria de emergencia pueda ser fuente
normativa de un cambio o disminución en los porcentajes designados por mandato
legal tratándose de destinos específicos; del que interesa destacar las
siguientes conclusiones:
“12-. La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo constituye el marco jurídico dentro del cual las distintas autoridades
deben actuar en condiciones de emergencia, particularmente cuando el Poder
Ejecutivo ha decretado el estado de emergencia.
Esta es entendida como un estado de
necesidad y de urgencia, presente en el ordenamiento, que afecta el orden
jurídico y social y que, por ende, puede incidir gravemente en la vida y demás
derechos y libertades fundamentales de las personas.
13-. Conforme el artículo 31 de dicha Ley
y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 180 constitucional, la
emergencia permite al Poder Ejecutivo variar el destino de las partidas
presupuestarias en el tanto en que ese cambio sea necesario para atender la
situación provocada por la emergencia.
14-. Así, la emergencia permite al
Ejecutivo variar decisiones en orden a la asignación de los recursos
presupuestados, de manera de hacer frente a los daños causados por la
emergencia y en la medida en que esos daños tengan una relación de causalidad
con la situación que desencadenó la emergencia. De lo que se deriva que una
asignación presupuestaria originalmente aprobada puede no ser ejecutada, a
efecto de financiar otras necesidades causadas por la emergencia.” (El subrayado no es del original).
C.
CONCLUSIÓN:
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de
República, que:
1.
La consideración
jurídica del SBD como un Sistema, excepcionado en lo medular junto con el
FONADE de las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos (n.°8131) en su actividad financiera y
presupuestaria y de las regulaciones atinentes a la regla fiscal, no supone que como beneficiario de los recursos del
tributo denominado banca de maletín, sea ajeno a los efectos jurídicos
derivados de la aplicación por el Ministerio de Hacienda de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que le confieren flexibilidad en la
asignación y transferencia de los destinos específicos legales, en aras de garantizar
la sostenibilidad económica del Estado y un sano manejo de las finanzas
públicas.
2.
Por consiguiente,
sí existe fundamento legal en la citada Ley n.°9635 para que dentro de las
circunstancias que contempla su artículo 15, a saber, cuando la deuda del
Gobierno central supere el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal y dentro
de los límites previstos por los artículos 24 y 25 de la misma ley, el
Ministerio de Hacienda pueda modificar o reducir el monto de los recursos que
se le deben transferir al FONADE provenientes del impuesto contemplado en la
letra h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aparte del
supuesto que este mismo precepto prevé cuando lo recaudado no alcance la suma
ahí establecida.
3.
Lo anterior sin
perjuicio de la facultad que contempla el artículo 31 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención de Riesgos (n.° 8488 del 22 de noviembre de 2005), en
consonancia con lo dispuesto por el artículo 180 constitucional, en una
situación de emergencia nacional declarada, para lo que remitimos a las
consideraciones del dictamen C-358-2020, del 7 de setiembre.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C-097-2021
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO (SBD). FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO (FONADE).
NATURALEZA JURÍDICA. LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO (N.°8634). ARTÍCULO 59, LETRA H), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (N.°7092).
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635). DESTINO
ESPECÍFICO DEL IMPUESTO DE BANCA DE MALETÍN. FLEXIBILIDAD DE ASIGNACIÓN
PRESUPUESTARIA CUYO MONTO ESTÁ PREDEFINIDO POR LEY.
El Director Ejecutivo del Sistema
de Banca para el Desarrollo (SBD) consultó si: ¿Existe alguna posibilidad legal de que a partir de la emergencia
nacional o de alguna otra circunstancia se puedan ver afectados los recursos
del Fondo Nacional de Desarrollo (FONADE) que provienen del artículo 59 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092, conocido como el “impuesto de banca
maletín”?
El procurador Alonso Arnesto
Moya, mediante dictamen C-097-2021, del 12 de abril de 2021, dio respuesta a la
consulta formulada en los siguientes términos:
1.
La consideración
jurídica del SBD como un Sistema, excepcionado en lo medular junto con el
FONADE de las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos (n.°8131) en su actividad financiera y presupuestaria
y de las regulaciones atinentes a la regla fiscal, no supone que como beneficiario de los recursos del
tributo denominado banca de maletín, sea ajeno a los efectos jurídicos
derivados de la aplicación por el Ministerio de Hacienda de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que le confieren flexibilidad en la
asignación y transferencia de los destinos específicos legales, en aras de
garantizar la sostenibilidad económica del Estado y un sano manejo de las
finanzas públicas.
2.
Por consiguiente,
sí existe fundamento legal en la citada Ley n.°9635 para que dentro de las
circunstancias que contempla su artículo 15, a saber, cuando la deuda del
Gobierno central supere el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal y dentro
de los límites previstos por los artículos 24 y 25 de la misma ley, el
Ministerio de Hacienda pueda modificar o reducir el monto de los recursos que
se le deben transferir al FONADE provenientes del impuesto contemplado en la
letra h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aparte del
supuesto que este mismo precepto prevé cuando lo recaudado no alcance la suma
ahí establecida.
3.
Lo anterior sin
perjuicio de la facultad que contempla el artículo 31 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención de Riesgos (n.° 8488 del 22 de noviembre de 2005), en
consonancia con lo dispuesto por el artículo 180 constitucional, en una
situación de emergencia nacional declarada, para lo que remitimos a las
consideraciones del dictamen C-358-2020, del 7 de setiembre.