Dictamen : 091 - del 05/04/2021
05 de abril 2021
C-091-2021
Licenciado
Heriberto Cubero Morera
Alcalde
Municipalidad de Abangares
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de
la República nos referimos a su oficio OAM-0016-2021 del 7 de enero de 2021, mediante
el cual solicita que nos refiramos sobre las siguientes interrogantes:
“¿Puede un Concejo Municipal de Distrito, poseer su propia Ley de
Patentes, tomando en consideración el voto de la Sala Constitucional número
201921271?
¿Qué sucedería si eventualmente un Concejo Municipal de Distrito posee su
propia ley de patentes?”
A efectos de cumplir
con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Abangares
aportó el criterio jurídico, oficio sin número ni fecha, suscrito por Letvia Ávila Sánchez, asesora legal de planta.
I. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA N° 21271-2019 –CORREGIDA
POR RESOLUCIÓN 21276-2019 DE LA SALA CONSTITUCIONAL
A través de la sentencia N° 21271-2019 de las 12:10
horas del 30 de octubre de 2019, la cual fue corregida por resolución No.
21276-2019 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de ese mismo año, la Sala
Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en
contra de los artículos 1, 3 y 9 de la Ley No. 8173 del 7 de diciembre de 2001,
Ley General de Concejos Municipales de Distrito, lo cuales fueron reformados
mediante la Ley N° 9208 del 20 de febrero de 2014. Adicionalmente, se pretendía
la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley N° 9208, por estimar que su
tramitación parlamentaria violentó el principio de publicidad, lo cual también
fue desestimado.
Previo a analizar lo resuelto por la Sala, debemos
aclarar que nos referiremos únicamente a los temas que llevan relación con lo consultado
por la Municipalidad de Abangares. Por tanto, nos centraremos únicamente en el
análisis realizado por la Sala de los artículos 1 y 9 de la Ley N° 8173,
Ley General de Concejos Municipales de Distrito.
Al referirse en concreto al artículo 1 de la
Ley General de Concejos Municipales de Distrito, la accionante reclamaba que
dicho artículo les otorgó una personalidad jurídica instrumental que los
convierte en “mini” municipalidades, además, en su criterio, la autonomía
funcional no les permite realizar ningún tipo de contratación ni actividad
externa con terceros, mucho menos dictar disposiciones normativas que incidan
sobre la esfera jurídica de los administrados.
Concretamente señala este numeral:
“Artículo 1.- La presente
ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos
municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia,
adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Para
ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los
concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos
derivados de la personalidad jurídica.
Como
órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman
parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se
determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos
municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se
ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los
ligámenes que se dispongan.” (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
En lo que respecta al artículo 9 de esta
misma Ley, la accionante consideró que al autorizar a los concejos distritales
a percibir de manera independiente los impuestos destinados a las
municipalidades, les confiere autonomía tributaria, violentando la potestad
tributaria municipal, conforme lo dispone el artículo 172 Constitucional, ya
que es a dichos entes locales a los que les toca en exclusiva su recaudación y
posterior distribución. De manera que, en opinión de la accionante, el numeral
impugnado desconoce la naturaleza de los concejos distritales como órganos
auxiliares de las Municipalidades. Señala dicho artículo:
“Artículo 9.- Las tasas y los
precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los
concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales
originadas en actividades u obras del mismo concejo.
El
concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o
cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes
podrá disponerse una participación de la municipalidad.
En
las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos
nacionales se entenderá que los concejos participan directa y
proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su
reglamento.” (Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
En primer término, a efectos de aclarar la
naturaleza jurídica que el artículo 1 de la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito otorga a estos órganos, en el voto analizado, la Sala
Constitucional reiteró el criterio que ha sostenido hasta la fecha, además, se refirió
sobre el grado de autonomía que poseen estos Concejos para el tipo de funciones
que ejercen. Concretamente, transcribió parcialmente la resolución 2006-10395
de las 19:18 horas del 19 de julio de 2006 (criterio que ha sido reiterado en
los votos 2006-13381 de las 09:00 horas del 8 de setiembre de 2006; 2007-4428
de las 16:50 horas del 28 de marzo de 2007 y 2018-20799 de las 12:10 horas del
12 de diciembre de 2018). Al respecto, dijo:
“(…)
V.- De los Concejos Municipales de
Distrito.
El
artículo 1° de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001 define a los Concejos
de Distrito como órganos adscritos a la Municipalidad correspondiente, que
gozan de autonomía funcional propia para la administración de los intereses y
servicios locales.
Con
el objeto de comprender la naturaleza de estos entes es necesario examinar el
alcance de algunos de estos conceptos. En primer término, la norma señala que
se trata de un “órgano adscrito a la respectiva municipalidad”. Ello significa
que el Concejo de Distrito forma parte de la estructura organizativa de la
respectiva Municipalidad. En la discusión que se dio en el seno de la Asamblea
Legislativa, la diputada Urpí Pacheco (diputada
proponente y dictaminadora del proyecto) señaló que “(…)Los
concejos municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán
dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería
jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, cómo órganos, no entes que
pertenecen a la misma municipalidad.”
Es
importante detenerse en el concepto de autonomía que fijó el legislador, pues
existen varios niveles de descentralización o autonomía. El primer grado de
autonomía es la administrativa. Es el grado mínimo o básico que permite al ente
ejecutar sus competencias y realizar sus atribuciones sin sujeción a otro ente.
Se trata de la potestad de auto-administrarse, es decir, de disponer de los
recursos humanos, materiales y financieros de la forma que estime más
conveniente para el cumplimiento de sus fines. En nuestro sistema jurídico es
la autonomía con que cuentan las instituciones autónomas o semiautónomas
(artículo 188 de la Constitución Política).
En
la “pirámide de la descentralización” sigue en orden ascendente la autonomía
política o de gobierno, es decir, aquella que permite a un ente fijar sus
propias políticas, objetivos, fines y metas a través de la potestad de
planificación. En nuestro ordenamiento es la autonomía que tienen las
Municipalidades, que gozan además de autonomía administrativa y tributaria.
Luego
está la autonomía organizativa o política, que supone la potestad de auto
organizarse. Este Tribunal a través de su jurisprudencia ha ido delineando los
perfiles de este concepto: se trata de la potestad de dictarse su propia
organización fundamental. No debe confundirse con la potestad de
auto-organización que tiene cualquier ente público menor y que se traduce en la
potestad de dictar reglamentos autónomos de organización. En nuestro
ordenamiento jurídico las cuatro universidades públicas son ejemplo de esta
autonomía.
Finalmente
está la autonomía tributaria, conocida también como potestad impositiva, que se
refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o
exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta
a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución
Política cuando así corresponda.
Tanto
la Constitución Política como la Ley N° 8105 otorgan a los Concejos de Distrito
“autonomía funcional” para la administración de intereses y servicios locales.
Mientras el texto de ley aprobado contiene el concepto “autonomía funcional”,
en la discusión los diputados aluden a la “autonomía administrativa”. Es
oportuno advertir que se trata de dos autonomías distintas. Al analizar los
límites y el contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se refieren a la
autonomía funcional, es decir, aquella capacidad de auto-administrarse que
otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus recursos
con independencia de la Municipalidad “madre”, en pocas palabras, para
‘funcionar’ de forma independiente.
Otra
interpretación no puede darse pues la autonomía administrativa en sentido
estricto (o de primer grado) supone un grado de independencia como el que
tienen las instituciones autónomas; la lectura de las actas legislativas
permite concluir que eso no fue lo que tuvo en mente el legislador al crear los
concejos municipales.
En
segundo lugar, la norma señala que la creación del concejo se hará en “casos
calificados”. Su creación constituye un acto voluntario de las municipalidades,
las que deciden si se resulta oportuno o no establecer una organización de esa
naturaleza. El artículo 2° de la Ley N° 8173 dispone que su creación deberá ser
dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo
municipal del cantón, previa solicitud de un mínimo de doscientos cincuenta
vecinos del distrito.
De
la lectura de las actas se concluye claramente que la intención del legislador
al promulgar la reforma fue solventar algunos de los problemas que se presentan
en aquellas comunidades que están localizadas lejos de la cabecera del cantón.
En ese sentido en la exposición de motivos del proyecto se indicó: “Es
importante señalar que existe un realidad sociológica
que demanda la existencia de estas formas de organización, por razones
históricas, de alejamiento geográfico, u otras, que en definitiva habían
mantenido la existencia de esos hasta que fueron declarados
inconstitucionales”.
Durante
la discusión de la reforma constitucional los diputados dejaron claramente
sentado –y así lo dispusieron en el texto de la ley-, que, con el objeto de
evitar una eventual proliferación de concejos municipales, su creación debía
obedecer a “razones especiales de peso” que la justificaran”. Si bien tales
razones no se indicaron en el texto constitucional (pues a juicio de los
diputados que dictaminaron el proyecto no era conveniente) eventualmente fueron
reducidas a una sola –el factor distancia-, y quedó fijado así en el artículo
2° de la Ley N° 8173:
“…
solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el
reglamento que dicte previamente cada municipalidad.”
Es
evidente entonces que la intención del constituyente derivado al promulgar la
reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no
pueden los Concejos, como pretenden los accionantes, fungir como pequeñas
“municipalidades de distrito” con autonomía plena, de manera que perciban de
manera independiente los impuestos destinados a las localidades. Interpretarlo
de esa forma, supondría desmembrar el territorio nacional y dar a la reforma
constitucional hecha, un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador.
El legislador les otorgó
autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas
administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de
independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del
legislador fue que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión
municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de
comunicación con la cabecera del cantón.
Sin embargo, carecen de
cualquier otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia
presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los
ingresos de la Municipalidad “madre”. Su presupuesto es el que les asigne la
Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente,
pues si bien el Intendente es el órgano ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el
Consejo Municipal, que se mantiene como superior.
Los concejos no pueden actuar en forma
autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro
que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que carecen de
personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia
presupuestaria, de gobierno y normativa.” (El resaltado no pertenece al original) (Voto 2006-10395 de las 19:18
horas del 19 de julio de 2006)
Conforme el anterior criterio, las municipalidades
tienen potestad para crear –en casos calificados- los Concejos Municipales de
Distrito para la administración de los intereses y servicios del distrito, en
cuyo caso, la Sala Constitucional ha mantenido la línea jurisprudencial de que estos Concejos son órganos adscritos a la respectiva
municipalidad y la única autonomía que ostentan es la funcional. Es decir, se
les reconoce la utilización de herramientas
administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de
independencia organizativa de la municipalidad “madre”, conforme lo dispuesto
en el artículo 172 de la Constitución Política, el cual señala:
“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará
representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con
voz pero sin voto.
Para
la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en
casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de
distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía
funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las
condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.”
Partiendo de ello, la Sala Constitucional concluyó
que el artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito no
vulnera el Derecho de la Constitución, toda vez que la personalidad jurídica instrumental
que se les reconoce es una figura jurídica-administrativa que no riñe con los
artículos 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental. Concretamente, acotó:
“…la
personalidad jurídica instrumental es una figura jurídico administrativo que no
riñe con el numeral 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental; más bien, es la
figura jurídico-administrativo -órgano con personalidad jurídica instrumental-
que mejor se adecúa a los propósitos de hacer posible la aplicación en lo que
atañe a la administración de los intereses y servicios distritales, lógicamente
con los atributos derivados de la personalidad jurídica para hacer realizar una
gestión eficaz y eficiente del órgano de la municipalidad y con las
consecuencias establecidas supra que se derivan de la personalidad jurídica
instrumental. Hay que reiterar que la afirmación de que se trata de una
municipalidad dentro de otra municipalidad es una posición que no tiene
sustento jurídico ni fáctico. Lo primero, porque el concejo municipal de
distrito como órgano con personalidad jurídica instrumental, sigue siendo un
órgano, y no un ente; lo segundo, como órgano que es, en este caso, no tiene su
propio presupuesto, no puede crear impuesto -atribución constitucional sólo del
Concejo-, y su creación o su desaparición corresponde también al órgano
colegiado de la municipalidad. Así las cosas, como bien lo sostiene la
Procuraduría General de la República, la personalidad jurídica instrumental lo
es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento
de sus tareas y competencias, por consiguiente, se descarta el vicio de
inconstitucionalidad. (…)” (resolución No. 21271-2019 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019,
corregida por resolución No. 21276-2019 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de
2019)
Como se observa, la Sala se refirió al
financiamiento de los Concejos Municipales de Distrito, advirtiendo que, como
órganos que son, no tienen presupuesto propio y no pueden crear impuestos, facultad
que está reservada constitucionalmente sólo a las Municipalidades. Ergo, la
personalidad jurídica instrumental que ostentan estos Concejos lo es para
efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento
de sus tareas y competencias.
Por consiguiente, la Sala descartó también el vicio
de inconstitucionalidad alegado respecto al artículo 9 de la Ley General
de Concejos Municipales de Distrito.
En este punto, conviene destacar el análisis
realizado por el Tribunal Constitucional sobre el artículo 9, el cual autoriza
que ciertos tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos
Municipales de Distrito. Al respecto, en la resolución en comentario No.
21271-2019, dispuso:
“(…) Los
Concejos Municipales de Distrito no pueden ciertamente, recaudar o invertir
aquellos impuestos que percibe la municipalidad directamente (autonomía
presupuestaria plena); pero si pueden recaudar e invertir aquellos que, por
mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando
se trata de tributos municipales- perciban directamente los citados Concejos Municipales de
Distrito (alcances de la autonomía funcional). (…)”
Conforme lo
anterior, el hecho que los Concejos Municipales de Distrito puedan recaudar
e invertir aquellos impuestos que perciban de forma directa, no
significa que se les esté reconociendo como “mini” cantones o bien
“municipalidades de distrito”, porque, tal y como lo señaló la Sala, “… esa interpretación cambiaría el diseño
constitucional en la parte orgánica, mediante un desmembramiento del territorio
mayor al que en su oportunidad se quiso dar, dándole un alcance mayor al que
tuvo en mente el legislador constituyente” (voto No. 21271-2019).
Además, explica dicho voto que, el legislador les
otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las
herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con
algún grado de independencia organizativa de la municipalidad, con el objetivo
de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”,
en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con
la cabecera del cantón.
En consecuencia, aunque los Concejos Municipales de
Distrito no gocen de plena autonomía presupuestaria, por no ser
definidos como entes sino como órganos adscritos a la Municipalidad, sí
pueden recaudar e invertir aquellos tributos que, por mandato de Ley
expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de
tributos municipales- perciban directamente.
En consecuencia, a través del voto en análisis, la
Sala Constitucional declaró sin lugar -por mayoría- la acción en cuanto a los
vicios de fondo alegados.
II.
GENERALIDADES
SOBRE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES, EN RELACIÓN CON LO CONSULTADO
De previo a referirnos específicamente sobre lo
consultado, consideramos pertinente puntualizar sobre varios aspectos de
importancia referidos a la autonomía tributaria municipal. El primer aspecto
importante a destacar es que, por disposición constitucional, las municipalidades
son las únicas competentes para crear, modificar, extinguir u otorgar
exenciones de tributos municipales, es decir, esta competencia está
reservada constitucionalmente sólo a ellas.
Conforme lo anterior, las Municipalidades poseen plena
autonomía tributaria (conocida también como potestad impositiva), lo
cual significa que, gestionar la iniciativa tendiente a crear, modificar,
extinguir o exonerar los tributos municipales es una competencia exclusiva de
las Municipalidades, trámite que está sujeto únicamente a la aprobación de la
Asamblea Legislativa, conforme lo dispone los artículos 121, inciso 13 de la
Constitución Política y 77 del Código Municipal.
En segundo término, recordemos que, por mandato
constitucional, los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos a la respectiva municipalidad, dotados de
personalidad jurídica instrumental y la única autonomía que ostentan es la
funcional (no así la autonomía presupuestaria). Bajo este entendido, a estos
Concejos se les reconoció la facultad de percibir directamente y administrar
los impuestos generados dentro del distrito, ya sea por mandato de Ley o
por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos
municipales-.
Así, el artículo 9 de la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito autorizó a estos órganos para percibir directamente
las tasas y los precios de los servicios distritales, así como las
contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo;
además, las multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito
(en estos últimos supuestos, por convenio entre partes podrá disponerse una
participación de la municipalidad “madre”).
En ese sentido, es criterio de esta Procuraduría
que la posibilidad de que los Concejos Municipales de Distrito perciban
directamente el producto de los tributos originados para la debida atención de
los intereses y servicios del distrito, en los términos del artículo 9, es una
consecuencia derivada del mandato constitucional del artículo 172 de la
Constitución Política.
En síntesis, las Municipalidades poseen la competencia
exclusiva para crear, modificar, extinguir u otorgar
exenciones de los tributos municipales, ya sea del cantón o bien, de los
distritos que cuenten con un Concejo Municipal de Distrito, esto debido a la
potestad impositiva que ostentan. Por otra parte, los Concejos Municipales de
Distrito –cuando existan- serán quienes directamente recauden y administren los
tributos de su respectivo distrito, a fin de atender los intereses y servicios de ese territorio.
Una vez claro lo anterior, nos referiremos a lo
consultado por el señor Alcalde de la Municipalidad de Abangares, el cual nos
solicitó el criterio sobre, si un Concejo Municipal de Distrito puede poseer su
propia Ley de Patentes, tomando en consideración el voto de la Sala
Constitucional analizado en el apartado anterior.
Al respecto, debemos recordar que el impuesto de
patente municipal es una obligación tributaria, es decir, el impuesto que toda
persona física o jurídica con una licencia para ejercer una actividad
lucrativa, debe pagar a la municipalidad (artículos 169 y 170 de la
Constitución Política y 79 del Código Municipal).
Así las cosas, tomando en consideración que los Concejos Municipales de Distrito están autorizados para recaudar
directamente y administrar dichos tributos dentro su respectiva jurisdicción, podemos concluir que estos distritos sí pueden contar con su propia
ley de patentes, sin embargo, será la Municipalidad “madre”, quien
deberá remitir la iniciativa ante la Asamblea Legislativa (artículos 121, inciso 13 de la Constitución Política y 77 del Código
Municipal) en virtud que, las Municipalidades son quienes poseen la autonomía
tributaria.
En consecuencia, cualquier
propuesta que tuvieran los Concejos Municipales de Distrito para crear una ley
de patentes propia o bien para reformarla, tendría que ser canalizada por medio
de la municipalidad del cantón al que pertenecen. Así se desprende de la
opinión jurídica OJ-178-2006 del 13 de diciembre de 2006, en la cual se indicó
“No obstante, en cuanto a la iniciativa
para la modificación del artículo 4 de la Ley N° 7368 esta Procuraduría General
considera que no es al Consejo Municipal de Distrito a quien corresponde
proponer el proyecto de reforma. Según se analizó en el dictamen
C-327-2006 a los Concejos Municipales de
Distrito, según deriva de los artículos 4 y 10 de la Ley N° 8173 del 7 de
diciembre del 2001, les asiste por delegación - entre otras - competencia
tributaria para cobrar, administrar y fiscalizar los tributos, no así la
potestad tributaria de las corporaciones municipales que deriva de la relación
de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política, potestad
tributaria que no puede ser ni suprimida ni delegada; consecuentemente es al
Consejo Municipal a quien corresponde proponer el proyecto de modificación de
las tarifas del impuesto.
No puede perderse de vista que de
conformidad con el artículo 172 de la Constitución Política en relación con los
artículos 1° de la Ley N° 8173, los Concejos Municipales de Distrito son
órganos adscritos a las municipalidades, y serán dependientes de éstas aun
cuando estén dotados de autonomía funcional. (Véase al efecto dictamen
C-326-2006 de 16 de agosto del 2006 y Voto de la Sala Constitucional N°
2000-03773 de las 12:15 horas del 5 de mayo del 2000”
III. CONCLUSIONES
Partiendo de lo anterior podemos llegar a las siguientes
conclusiones:
a)
De lo dispuesto en los
artículos 121, inciso 13 de la Constitución Política y
77 del Código Municipal se desprende que las Municipalidades poseen plena autonomía tributaria para crear, modificar,
extinguir o exonerar los tributos municipales, trámite que está sujeto
únicamente a la aprobación de la Asamblea Legislativa;
b)
Conforme el artículo 172
de la Constitución Política, los Concejos
Municipales de Distrito son órganos adscritos a la respectiva municipalidad,
encargados de la administración de los intereses y servicios en los distritos
del cantón y la única autonomía que ostentan es la funcional;
c)
Según el artículo 9 de
la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, estos Concejos pueden
percibir directamente y administrar las tasas y los precios de los servicios distritales,
así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del
mismo Concejo; además, las multas, patentes o cualquier otro impuesto originado
en el distrito;
d)
El impuesto de patente municipal es una obligación tributaria que debe pagar
a la municipalidad, toda persona física o jurídica con una licencia para
ejercer una actividad lucrativa (artículos 169 y 170 de la Constitución
Política y 79 del Código Municipal);
e)
Los Concejos Municipales de Distrito sí puede contar con su propia Ley de
Patentes, sin embargo, será la Municipalidad “madre”, quien deberá remitir la
iniciativa ante la Asamblea Legislativa, en virtud que, las municipalidades son
quienes poseen la autonomía tributaria;
f)
En consecuencia, cualquier propuesta que tuvieren los Concejos Municipales de Distrito
para crear una ley de patentes propia o bien para reformarla, tendría que ser
aceptada y canalizada por medio de la municipalidad del cantón al que
pertenecen.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
C-091-2021
AUTONOMÍA TRIBUTARIA MUNICIPAL. AUTONOMÍA FUNCIONAL DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES DE DISTRITO. IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES. LEY DE PATENTES. RECAUDO
Y ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.
El señor Heriberto Cubero Morera, Alcalde
de la Municipalidad de Abangares, solicita que nos refiramos sobre las
siguientes interrogantes:
“¿Puede
un Concejo Municipal de Distrito, poseer su propia Ley de Patentes, tomando en
consideración el voto de la Sala Constitucional número 201921271?
¿Qué
sucedería si eventualmente un Concejo Municipal de Distrito posee su propia ley
de patentes?”
Mediante el
dictamen C-091-2021 del 5 de abril de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
a)
De lo dispuesto en los artículos 121, inciso 13 de la Constitución Política y 77 del Código Municipal se desprende que las Municipalidades poseen plena autonomía
tributaria para crear, modificar, extinguir o exonerar los tributos
municipales, trámite que está sujeto únicamente a la aprobación de la Asamblea
Legislativa;
b)
Conforme el artículo 172 de la
Constitución Política, los Concejos Municipales de Distrito son
órganos adscritos a la respectiva municipalidad, encargados de la
administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón y la
única autonomía que ostentan es la funcional;
c)
Según el artículo 9 de la Ley General
de Concejos Municipales de Distrito, estos Concejos pueden percibir
directamente y administrar las tasas y los precios de los servicios
distritales, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u
obras del mismo Concejo; además, las multas, patentes o cualquier otro impuesto
originado en el distrito;
d)
El impuesto de patente
municipal es una obligación tributaria que debe pagar a la municipalidad, toda
persona física o jurídica con una licencia para ejercer una actividad lucrativa
(artículos 169 y 170 de la Constitución Política y 79 del Código Municipal);
e)
Los Concejos Municipales
de Distrito sí puede contar con su propia Ley de Patentes, sin embargo, será la
Municipalidad “madre”, quien deberá remitir la iniciativa ante la Asamblea
Legislativa, en virtud que, las municipalidades son quienes poseen la autonomía
tributaria;
f)
En consecuencia, cualquier propuesta que tuvieren los Concejos Municipales de Distrito
para crear una ley de patentes propia o bien para reformarla, tendría que ser
aceptada y canalizada por medio de la municipalidad del cantón al que
pertenecen.