Dictamen : 095 - del 08/04/2021
08 de abril del 2021
C-095-2021
Señora
Victoria
Hernández Mora
Ministra
Ministerio de Economía, Industria y Comercio
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, nos referimos a su oficio N° DM-0F-549-20 de fecha 07 de
agosto del 2020, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con lo siguiente:
“(…) me permito solicitar el criterio
vinculante en cuanto a la obligatoriedad de continuar girando el porte (sic)
patronal a servidores que no forman parte de la estructura organizacional del
Ministerio; considerando la entrada en vigencia de la Ley N° 9736 del 05 de
setiembre del 2019, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica”.
I.-
Sobre la inadmisibilidad de la
consulta:
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982
y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con
plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el
ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo
1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones”.
“Artículo
3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
(…)
b) Dar informe,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los
requisitos en ellos contenidos); ha sido la jurisprudencia administrativa de
esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha
encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad,
mismos que deben verificarse a la hora de que se nos solicita el ejercicio de
nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre del 2004, se
recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:
“En atención y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11
de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública), la competencia asignada a la Procuraduría General de la República, a
través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas), implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las
prescripciones que en ella se indican para lo que respecta a la función
consultiva. Precisamente, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo
establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen de obligatorio
análisis por nuestra parte. Así, hemos
perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que,
evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta
imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo
de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del
2003), en el que se indican los rasgos generales de la mencionada línea
jurisprudencial:
“[…]
* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo
órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio
legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica
del órgano u institución pública. Dicho
dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en
criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que
se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre
“cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un
caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la
administración consultante. Esto por
cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo
que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”
Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca
dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la
Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la
consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la
asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos
permite “sustituir” a la consultante, en tanto la formulación de la inquietud
jurídica venga en tales términos que no sea posible desentrañar la voluntad del
órgano u ente gestionante.
Tampoco sería válida la hipótesis que únicamente sea posible
desentrañar el objeto de la consulta con referencia al criterio de la asesoría
legal, pues, por esa vía, estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal
pericia profesional”. (El resaltado
no pertenece al original)
En atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos
11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración
Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley
Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos
sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos
de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra
función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al
estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme se adelantó, se exige que toda gestión se acompañe del criterio
legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría
jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente,
siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio
específico, profundo y serio, que comprenda la interpretación
que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al
jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa,
como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a
criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o
inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra
consideración. Y se sobreentiende que en el criterio deberá de llegarse a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002
del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005, C-276-2005 de 4 de agosto de 2005 y C-162-2020 de 04 de mayo
del 2020, entre otros).
Esto es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca
dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la
Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto
de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la
asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma (Dictámenes C-021-2006 y
C-022-2006, ambos de 20 de enero de 2006 y C-162-2020
del 04 de mayo del 2020). Es innegable entonces que ese criterio no sólo nos permite
analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa,
sino que también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan
directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se trate;
de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en un
elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración
Pública costarricense (Dictamen C-151-2002 op.
cit.).
Por
consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de
presentar un criterio jurídico completo y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
(Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo de
2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De esta manera, se ha considerado entonces que la consulta sometida a
nuestro conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales persiste la duda en la
Administración activa, a pesar del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, y
respecto de los cuales requiere entonces un pronunciamiento de este Órgano
técnico superior consultivo (Dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre del
2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004, C-025-2005 del 21 de enero del 2005,
C-138-2005 op. cit., C-083-2006 de 01 de marzo del 2006 y C-165-2019 de 13 de junio de 2019, entre otros).
Dicho lo anterior, y luego de un análisis de la presente gestión, en
primer término, se observa que el criterio legal N° AJ-OF-035-20 que se adjunta
fue elaborado por parte de la Asesoría Jurídica del MEIC para atender una
consulta del Presidente de ASEMEIC, señor Roberto Vargas Martínez y no para
plantear esta gestión. Es decir, el criterio aportado, aunque relacionado con
el tema consultado, no fue emitido específicamente para responder el
cuestionamiento concreto que finalmente se nos consulta. Por el contrario,
según se desprende de lo allí dispuesto, atiende el requerimiento de esa
Asociación, y no de la Administración consultante.
Por esa razón, el
criterio legal adjunto no posee las
características que debe reunir para cumplir con el requisito de admisibilidad
dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y, por
tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
En segundo término, hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos
sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la
Administración activa (véanse entre otros
muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004,
C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015,
C-042-2016, C-143-2017, C-023-2019 y C-003-2020), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros
dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la
distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un
desapoderamiento ilegítimo de la función administrativa propia de la
Administración activa, pues el órgano consultante quedaría vinculado por
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia
en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte,
en este órgano superior consultivo (Dictamen
C-086-2021
del 23 de marzo del 2021).
Es
decir, pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la
Administración activa en la toma de decisiones en el ejercicio de sus
funciones, desconociendo nuestra función consultiva. En ese sentido, hemos
señalado:
“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en
genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se
identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración
consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición
del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’
(C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre,
C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24
de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho
en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus
dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro
rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de
diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003
del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la
improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando
situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las
competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas
particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra
transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002
del 12 de junio)”. (Dictamen C-390-2005 del 14 de noviembre del 2005, reiterado, entre
otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-425-2008 del
1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-199-2010 del
21 de setiembre del 2010 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011. En igual
sentido véanse los dictámenes No. C-87-2014 del 19 de marzo del 2014,
C-111-2016 del 11 de mayo del 2016, C-275-2016
del 16 de diciembre del 2016).
De tal manera,
es claro que en esta ocasión se pretende que nos pronunciemos sobre la
procedencia del pago del aporte patronal a los funcionarios de la Comisión para
Promover la Competencia (COPROCOM), a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 9736, cuyo análisis y solución está pendiente de resolución en sede
administrativa, lo cual imposibilita emitir un criterio al respecto.
Incluso, si se observa
el criterio legal que acompaña esta consulta -N° AJ-OF-035-20-, el señor
Roberto Vargas Martínez, en su condición de Presidente de ASEMEIC, pone en
conocimiento de la Asesoría Legal del MEIC, a través del oficio
ASEMEIC-OF-16-2020, el acuerdo tomado en la Asamblea General de la Asociación Solidarista del MEIC, sobre: “(…) 5. Análisis del proceso de entrada en vigencia de la Ley de Coprocom y su implicación en la afiliación a ASEMEIC (…)”.
Desde luego, dicho criterio fue emitido para atender una gestión concreta
pendiente de resolución por parte de la ASEMEIC y que va muy ligado con los
funcionarios que figuran como afiliados a esa Asociación y que decidieron
mantenerse en la Autoridad de Competencia, tal y como lo dispone el Transitorio
X de la Ley 9736.
Lo anterior resulta relevante,
porque del contenido de la gestión consultiva claramente se externa la posición
de la señora Ministra en orden al caso concreto que plantea y que se encuentra
pendiente de resolución. Nótese que, afirma de manera contundente: “En virtud de las consideraciones expuestas,
es claro que el elemento fundamental para que algún funcionario pueda
pertenecer a la Asociación Solidarista del MEIC
-ASEMEIC- y, en consecuencia, para que proceda el aporte patronal a dicha
asociación, es que el servidor mantenga una relación de empleo con el
Ministerio, en los términos de los artículos 5, 14 y 21 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas. De acuerdo con naturaleza
jurídica del aporte patronal y su finalidad, en cualquier caso, sigue siendo la
misma: la de una contribución para el fondo destinado al pago de cesantía; lo
cual no se aplica con los servidores que decidieron continuar laborando para la Autoridad de Competencia.”
En tercer término, debe advertirse que
la presente consulta lleva relación con el uso correcto de los fondos públicos
y materia presupuestaria, siendo que inclusive en la consulta formulada se
indica que el “criterio de su institución
es de suma importancia considerando el tema presupuestario y los fondos
públicos que debemos resguardar”; de ahí que le corresponde a la Contraloría General de la República
la competencia exclusiva y prevalente
para referirse sobre la materia. En consecuencia, la
Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto, pues ello implicaría invadir
competencias asignadas a otro órgano público. Al respecto, hemos indicado:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano
Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la
materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de
1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que
la Contraloría General de la República es el órgano encargado
constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente,
de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por
lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que
establece:
La Contraloría General de la República es el órgano
rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en
esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le
opongan. (Dictamen N°
C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005). La negrita no corresponde al
original. (En igual sentido pueden consultarse los dictámenes Nos. C-071-2009 del 13 de marzo
de 2009,
C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-155-2018 del 27 de junio de 2018, C-006-2021 del 12 de enero del 2021, C-035-2021
del 12 de febrero del 2021, entre otros).
Por todo lo expuesto, la consulta resulta
inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el
fondo su gestión.
II.- Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, por el
incumplimiento de requisitos de admisibilidad, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Engie
Vargas Calderón
Procuradora
Adjunta Abogada
de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
YAV/EVC/HCM
C-095-2021
inadmisibilidad de la consulta. criterio legal que se adjunta fue elaborado por parte de la
Asesoría Jurídica del MEIC para atender una consulta del Presidente de ASEMEIC,
no para plantear esta gestión. Caso pendiente de resolución en sede
administrativa, improcedencia de emitir criterio. Competencia de la CGR.
Por oficio número DM-0F-549-20 de fecha 07 de agosto del 2020, la señora Victoria
Hernández Mora, Ministra de Economía,
Industria y Comercio,
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la
siguiente interrogante:
“(…) me permito solicitar el criterio vinculante en cuanto a la
obligatoriedad de continuar girando el porte (sic) patronal a servidores que no
forman parte de la estructura organizacional del Ministerio; considerando la
entrada en vigencia de la Ley N° 9736 del 05 de setiembre del 2019, Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica”.
Mediante el dictamen C-095-2021 del 08 de abril del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se
concluyó:
“Luego de un
exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se
deniega su trámite y se archiva.”