Opinión Jurídica : 077 - del 08/04/2021
08 de abril
de 2021
OJ-077-2021
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área, Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta al oficio CG-090-2020 del 03 de setiembre de 2020.
En oficio CG-090-2020 se nos
hace de conocimiento que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la
Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 20.977 denominado "Ley Orgánica del Colegio de
Optometristas de Costa Rica”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; y B)
Cuestiones de Técnica Legislativa sobre el Proyecto de Ley N° 20.977.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un
sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En
la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo
siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020 y OJ-184-2020 del 14 de diciembre de
2020.
B.
CUESTIONES DE TÉCNICA
LEGISLATIVA SOBRE EL PROYECTO DE LEY N° 20.977.
El Proyecto de Ley N° 20.977
plantea una reforma total a la vigente Ley Orgánica del Colegio de
Optometristas de Costa Rica, Ley N° 3838 que data de la década de los años 60
del siglo recién pasado. Según la exposición de motivos, por el tiempo
transcurrido, lo proponentes consideran necesario adaptarla a los tiempos
actuales, para mejorar el ejercicio legal de la profesión - que la profesión
sea prestada de manera responsable-, y que la Corporación pueda tutelar los
intereses de los agremiados.
Este Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico considera que la iniciativa legislativa presenta
varios aspectos de técnica legislativa que deben ser valorados.
El artículo 2 del Proyecto de
Ley tiene varios aspectos a abordar. Primero, establecería que el Colegio de
Optometristas tendría capacidad procesal para apersonarse ante la jurisdicción
contenciosa administrativa para defender derechos subjetivos e intereses
legítimos frente a los poderes públicos. Es necesario aclarar que los Colegios
Profesionales, como Administración Pública (Art. 1 de la Ley N° 6227 y 1.3.c de
la Ley N° 8508), no es titular de derechos subjetivos, sino que por ley,
ostentan potestades y prerrogativas necesarias para el cumplimiento de sus
fines u objetivos, en representación y defensa de sus agremiados, lo que sí es
un interés legítimo, por tratarse de un ente “[…] integrado por un conjunto de individuos que ejercen una profesión
o defienden un interés común […]” (Ortiz Ortiz.
Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 364).
Luego, en segundo lugar, de la
relación del artículo 2 con los artículos 3, 4 y 8 inciso b) del Proyecto de
Ley, podría ocurrir una contradicción y desnaturalización del Colegio de
Optometristas. El literal 2 habilitaría al Colegio para apersonarse en la vía
administrativa, o en la vía jurisdiccional penal en defensa de sus agremiados
por delitos cometidos contra estos, pero los literales 3 y 4 al definir los
fines y el funcionamiento de esta Corporación Profesional es claro en dirigirse
en velar por el ejercicio eficiente, eficaz, ético y culto de la profesión como
derivado de los intereses colectivos y gremiales, lo que es distinto a los
intereses personales o individuales de los profesionales en optometría.
Incluso, podría ocurrir una colisión entre los intereses particulares del
agremiado y los fines del ente, de estar de por medio la potestad sancionatoria
o de corrección que le es depositada al ente, como se contempla en el artículo
9 inciso c) del mismo proyecto. Lo cierto es que este tipo de organizaciones
nacen para actuar en defensa de los intereses y el bienestar común de sus
agremiados (Véase Voto 2007-6615 de la Sala Constitucional citado en el
dictamen C-221-2020 del 15 de junio de 2020).
En tercer lugar, la redacción
del artículo 2 del Proyecto de Ley es confusa. El artículo en comentario
comienza indicando que el Colegio tendría plena capacidad
pero después acude a enumerar que sería para los actos o contratos, acudir ante
la jurisdicción contenciosa administrativa, ser parte de otro proceso
jurisdiccional o administrativo y apersonarse ante el Ministerio Público en
defensa de sus agremiados, de las agrupaciones de colegiados o establecimientos
de profesionales constituidos para prestar algún servicio propio y exclusivo del
Colegio de Optometristas. Lo cierto es que el
artículo 1 del Proyecto le reconoce personalidad jurídica propia, otorgada
por ley (Dictamen C-167-2009 11 de junio de 2009), y como persona jurídica que
puede realizar actos o negocios jurídicos de manera directa, de conformidad con
el artículo 33 del Código Civil, como actualmente lo dispone el artículo 2 de
la Ley Orgánica del Colegio de Optometristas de Costa Rica.
En cuarto lugar, en
concordancia con lo anterior, se considera innecesaria la distinción de la
capacidad procesal que expone el artículo 2. Recuérdese que estos entes de base
corporativa se rigen por el derecho público y por el derecho privado, por lo
que la personalidad jurídica permitiría realizar las acciones necesarias para
cumplir y defender los fines de la ley en ambos ámbitos (Dictamen C-139-2007
del 03 de mayo de 2007). Y en esta misma línea el derecho procesal ha venido precisando que la capacidad procesal de
los entes, órganos o personas jurídicas, está condicionada a los intereses que
representan, su ley o estatutos.
El artículo 9 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508, subraya que tendrán capacidad
procesal los sujetos que la ostenten de conformidad con la legislación común,
el artículo 10.1.a y 10.1.b del mismo Código le reconocen la legitimación para
impugnar la conducta administrativa a las personas –jurídicas- que invoquen
intereses legítimos y a las corporaciones de Derecho Público en defensa de los
intereses o derechos gremiales o corporativos; en igual línea, los artículos
19.1.3 y 19.1.7 del Código Procesal Civil, Ley N° 9342, conciben como parte
legitimada a las personas jurídicas o grupos organizados. Y el Código
Procesal Penal, Ley N° 7594, de la relación de sus artículos 16, 17 y 70 inciso
b), se tiene que estas Corporaciones Gremiales podrían ejercer la acción penal
y constituirse como víctima en los delitos, en el tanto este vinculado con los
fines del Colegio. Específicamente el artículo 70 inciso b) del Código Procesal
Penal dice:
“Artículo 70.- Víctimas
Serán consideradas víctimas:
(…)
d) Las asociaciones,
fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que
afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación
se vincule directamente con esos intereses.”
En cuanto artículo 4 inciso b)
del Proyecto de Ley, establecería la obligación de realizar un examen de
incorporación a aquellos profesionales cuyos estudios se hayan cursado y
titulado en el extranjero, requisito que reitera el artículo 11 inciso b). No
obstante, ambos numerales presentan roces de constitucionalidad por infracción
al principio de igualdad y no discriminación. El principio de igualdad
instituido en el artículo 33 de la Constitución Política envuelve que en condiciones o situaciones análogas, los poderes
públicos están vedados de hacer una diferenciación negativa irrazonable y
desproporcional, por ser contraria a la dignidad de la persona y afectar el
desarrollo e integración a la sociedad. En nuestro dictamen C-051-2005 del 08
de febrero de 2005, recogiendo amplia jurisprudencia constitucional, indicamos
lo siguiente:
“El principio de igualdad implica, tal y como lo ha reconocido la Sala
Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se
encuentran en una misma situación deben ser tratados en forma igual. Por otra
parte,
“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la
Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento
igual prescindiendo de
los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda
existir; o lo que es lo mismo, no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo
ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una
justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado
desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal
forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha.
Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que
concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la
aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones
distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo
expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una
igualdad material o igualdad económica real y efectiva” (véanse los votos n.°
1770-94 y 1045-94).
El punto está, pues, en determinar si esta diferenciación de trato está
fundada en fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir, si
está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en
diferencias relevantes (tertium comparationis),
si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el tratado
diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y si ese trato
es idóneo para alcanzar el fin que se persigue.”
Es innegable lo importante que
es para la sociedad que los profesionales sean personas preparadas en altos
estándares de conocimiento, aptitudes y ética, objeto de vigilancia de los
Colegios Profesionales y por tanto es jurídicamente válido establecer un examen
previo para poderse incorporar al Colegio Profesional (Votos N° 2015-2693 y N°
2017-001496 de la Sala Constitucional), empero, no se observa una justificación
objetiva, razonable y por tanto valida -conforme el derecho de la constitución-
para exigir que sólo realicen examen de incorporación los profesionales cuyo
título sea concedido en el extranjero. Distinto sería si se establece un examen
de incorporación para todo profesional, con independencia del país de formación
y titulación, por tratarse de una regla objetiva.
En este mismo punto, valga
indicar que de ser reconocido o equiparado un grado o título extendido por una
institución de Educación Superior extranjera por una de las Instituciones de
Educación Superior de Costa Rica, además de darse fe de la existencia del
documento, el título del extranjero equivaldría a un título nacional o a un
grado que confiere una Universidad de nuestro país, aplicándose un principio de
trato nacional, con la salvedad de cumplir con otras asignaciones o requisitos
académicos que sean exigidas en nuestro país (Dictamen C-227-95 del 27 de
octubre de 1995). Es así, que los artículos 4 inciso b) y 11 inciso b) del
Proyecto de Ley presentarían un roce de constitucionalidad.
Siguiendo lo expuesto, otro
aspecto que se observa es que el Proyecto de Ley N° 20.977 no prevé el
reconocimiento de títulos. En casos similares, otras Corporaciones Gremiales
han optado por la figura jurídica de la reciprocidad, la cual permite
habilitar el ejercicio profesional por existir una clausula o norma jurídica en
un país extranjero que permita a los costarricenses ejercer la profesión en
análogas circunstancias, por tratarse igual a los nacionales de un país que
conceda el mismo trato a los costarricenses (Sobre la reciprocidad puede
consultarse el Voto N° 2004-03300 de las quince horas con catorce minutos del
treinta de marzo del dos mil cuatro de la Sala Constitucional).
En cuanto al artículo 10,
parte final, se estaría ante una restricción a la libertad asociativa y de
autonomía de la libertad, al condicionar la separación temporal o indefinida
del agremiado a la entrega de un informe. El
derecho de asociación implica la libertad de decidir cuándo asociarse o
desafiliarse, con independencia del motivo; la vinculación al Colegio
Profesional y el pago de cuotas es jurídicamente válido mientras resulte
necesario pertenecer al Colegio Profesional, pero distinto es “retener” al
agremiado por la falta de la entrega de un informe, impidiendo la desafiliación
en contra de su voluntad, lo cual resultaría ilegitimo (Consúltese los Votos N°
2018-9482, N° 2016-011707 y N° 2005-0176 de la Sala Constitucional). De la
lectura del proyecto de ley, ni la exposición de motivos ni el texto normativo
propuesto permiten comprender la razonabilidad del informe, su contenido o fin,
cuando toda limitación a un derecho debe ser necesaria, útil, razonable y
oportuna.
En cuanto los artículos 13, 14
y 15 de la propuesta legislativa, estos prevén la potestad de habilitación y
fiscalización del Colegio de Optometristas sobre los establecimientos de salud
que presten servicios de optometría, demandando contar con un profesional
incorporado y habilitado y la obtención del certificado emitido esa
corporación, además reitera la competencia del Ministerio de Salud para otorgar
la habilitación respectiva, como locales de salud. Al respecto, la Ley General
de Salud, Ley N° 5395, en sus artículos 70 y 71 dispone:
“ARTICULO 70.- Todo establecimiento de atención médica deberá reunir los
requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo dicte para
cada categoría de éstos, en especial, normas técnicas de trabajo y
organización; tipo de personal necesario; planta física, instalaciones;
equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de residuos y otras
especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y magnitud de la operación
del establecimiento.
ARTICULO 71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o
privado, propietaria o administradora de establecimientos destinados a la
prestación de servicios de atención médica a las personas, deberá obtener
autorización previa del Ministerio para proceder a su instalación y operación,
debiendo acompañar a su solicitud los antecedentes en que se acredite que el
establecimiento reúne los requisitos
generales y particulares fijados por el Reglamento correspondiente y la
declaración de aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad técnica
de su dirección.
Las autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda modificación
en el establecimiento requerirá, también, de autorización previa.”
Como hemos indicado en otras
ocasiones, las potestades de fiscalización de los Colegio Profesionales sobre
los establecimientos de salud donde se exija la regencia de un profesional, no
enerva las potestades que el ordenamiento jurídico le ha encomendado al
Ministerio de Salud, para que, de manera directa, fiscalice y controle lo
propio en materia de salud pública. Por lo que, estaríamos ante competencias
distintas que se ejercerían de manera concurrente con las potestades que
ostenta el Ministerio de Salud; por tanto, ambas Administraciones Públicas
pueden realizar vigilancia de los establecimientos en el marco de sus
competencias, que podrían desplegarse de manera coordinada (Dictamen C-184-2018
del 03 de agosto de 2018).
El artículo 18, párrafo
tercero, del Proyecto de Ley N° 20.977, propone que “El Colegio publicará en su página web, la lista de profesionales
activos, morosos y suspendidos.”, tema que consideramos importante
referirnos. Nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar que a estos
entes la ley les habilita exigir a sus asociados contribuciones económicas para
el sostenimiento de la Administración y el cumplimiento de sus fines, siendo una
de sus principales fuentes de financiamiento el pago de la colegiatura, la cual
es obligatoria (Dictámenes C-065-2013 y C-085-2013 del 22 de abril de 2013 y
C-267-2003 del 10 de setiembre de 003). En razón de esto, existe un interés
legítimo del agremiado, no solo en conocer el uso y destino de la cuota pagada,
sino que también tiene derecho de saber de las acciones de cobro,
administración e inversión realizadas con las cuotas de la colegiatura en
general. En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que dentro del
derecho de asociación se incluye el acceso a la información de la corporación a
la que forma parte:
“V.- Sobre las solicitudes de
información dentro del marco del derecho de asociación. Esta Sala ha
sostenido reiteradamente que la omisión de las organizaciones de base
asociativa en atender una solicitud de información de uno de sus agremiados no
encuentra amparo en el derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la
Constitución Política, sino en su derecho de asociación, en cuanto se considera
que, como miembro de dicha organización, el individuo tiene derecho a obtener
información sobre esta (véase sentencia número 2011-015820 de las 2:30 horas
del 22 de noviembre de 2011). Sin embargo, la sola condición de agremiado no es
suficiente para hacer exigible su derecho a obtener lo solicitado, toda vez que
es necesario que los datos requeridos revistan relevancia desde el punto de
vista del contenido esencial del derecho de asociación (véase sentencia número
2013-006299 de las 9:05 horas del 10 de mayo de 2013).”
Es así que se considera que el
acceso en forma oportuna y debida de la información de los profesionales que
estén morosos con las cuotas de colegiatura vendría a ser un mecanismo de
control a favor de los agremiados sobre la debida constitución, tutela y
crecimiento del patrimonio del Colegio (Art. 17 del Proyecto de Ley),
considerando que este rubro tiene como destino el cumplimiento de los objetivos
de la ley. La publicidad de esta información de interés gremial permite, como asociado,
informarse de la gestión del Colegio, y de ser necesario, pedir cuentas sobre
ello.
El artículo 20 párrafo quinto
del Proyecto de Ley establecería la posibilidad de realizar la convocatoria a
la asamblea ordinaria y a las asambleas extraordinarias mediante correo
electrónico, no obstante, hay que
advertir que el proyecto no prevé la obligación de inscribir un correo
electrónico. En efecto, el artículo 9 de la misma propuesta legislativa, es
omiso en incluir como un deber de los colegiados señalar un domicilio
electrónico para notificaciones del Colegio de Optometristas, para que este sea
exigible y utilizable de forma habitual para las convocatorias de las
Asambleas. En todo caso, se entiende que sería un medio subsidiario para la
convocatoria que se realizaría por publicación en un diario de circulación
nacional.
Sobre el artículo 21 inciso
a), en relación con el artículo 20, presentan un problema de técnica
legislativa, tanto por confuso como por impreciso. Se indica que sería una
facultad de la Asamblea General dar a “conocer"
el resultado de la elección de la Junta Directiva, dando a entender que la
elección y el proceso de votación sería un acto separado a la Asamblea General.
Por su parte, el artículo 20 del mismo proyecto, expresa que habrían
dos Asambleas Generales Ordinarias al año, correspondiendo únicamente a la
segunda dar a “conocer” el resultado de la elección; así, en ambos numerales se
usa el verbo “conocer”, no se define de
manera precisa y diáfana en cuál asamblea o cuándo se vota o realizan las
elecciones de la Junta Directiva.
Aunado a lo anterior, los
artículos 20 y 21 inciso a) son omisos en regular cómo se realizaría la
votación, cuál es la votación requerida para la elección de los miembros de la
Junta Directiva y a cuál órgano le compete dirigir, garantizar y dar el
resultado de las elecciones. Es más, en relación con los literales 20 y 21
inciso a), los artículos 35 y 36 solamente regularían la creación, integración
e impedimentos del Tribunal de Elecciones, pero no establecerían la competencia
de este Tribunal en las elecciones del Colegio y tampoco indicarían en cuál
Asamblea Ordinaria deben ser nombrados los miembros integrantes de ese
Tribunal. Lo común en nuestro sistema jurídico es que sea competencia del
Tribunal de Elecciones la convocatoria a elecciones.
En cuanto al artículo 31 del
Proyecto de Ley, se establecerían las sanciones a aplicar por parte del
Colegio, pero no se califica la gravedad de la falta en relación con la
correspondiente la sanción. En este sentido, el Principio de Tipicidad en el
Régimen Disciplinario ordena una necesaria y estricta adecuación de la sanción
con la conducta (activa u omisiva) a sancionar, por esto, se recomienda
establecer un mínimo de calificación para la aplicación de la sanción, es
decir, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es conveniente
definir cuál o cuáles sanciones corresponderían
aplicar con motivo de faltas leves, de mediana gravedad o graves, en
atención a finalidad procurada (Sobre el tema, como ejemplo, puede verse el
Dictamen C-221-2020 del 15 de junio de 2020 y el Voto N° 2014-7772 de la Sala
Constitucional).
El artículo 32 del Proyecto de
Ley, en su párrafo cuarto, podría presentar roces de constitucionalidad al
depositar en la norma reglamentaria la creación del procedimiento para
inhabilitar a un miembro del Colegio. Por Principio de Reserva de Ley (Art. 28
de la Constitución Política), la delimitación de derechos fundamentales sólo
puede realizarse mediante una ley formal, emanada del Poder Legislativo
siguiendo el procedimiento instaurado en la constitución, respetando el
contenido esencial del derecho fundamental y la razonabilidad y
proporcionalidad de la limitación en relación con el bien jurídico a tutelar
(Voto N° 2000-02306 de las quince horas con veintiuno minutos del quince de
marzo del dos mil de la Sala Constitucional). Por esto, tratándose de
procedimientos administrativos para imponer actos de gravamen o sanción, existe
una reserva de ley formal su regulación. La jurisprudencia constitucional ha
indicado lo siguiente:
“IV.- RESERVA DE LEY EN MATERIA
DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el
conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus
potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y
satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas
sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas
de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de
contenido ablatorio o de gravamen, resulta
indispensable que la ley establezca las características esenciales del
respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio.
Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública
recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en
protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales
de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad
jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley siempre que
contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos
administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías
para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al
debido proceso y la defensa, cualquier restricción o limitación de tales
derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del
principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los
derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario
sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar,
explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales
estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos
correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa que un poder
público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de
carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo determinado. Esa
habilitación existe, siempre y cuando, la ley –en sentido formal y material-
establezca los rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo y
el respectivo reglamento se limite a desarrollarlos, complementarlos,
aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no resulta posible que se
establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el
acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de
la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento
ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental. Si
a través de un reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado o
abreviado, sin previa habilitación legislativa, se violenta el principio de la
reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundum
legem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley incurriendo en un
grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los
principios constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la
seguridad jurídica. En el principio de reservar a la ley la determinación de
los rasgos esenciales o fundamentales de los procedimientos administrativos a
través de los cuales se pueden dictar actos administrativos de imperio o de
gravamen, subyacen, también, razones que surgen del principio democrático, en
cuanto es a través del órgano en el que delegan los administrados o ciudadanos
la potestad de legislar el que debe establecer los cauces procedimentales para
suprimirles, limitarles, denegarles situaciones jurídicas sustanciales o
imponerles obligaciones de hacer, dar o no hacer. Los poderes administrativos,
podrán, desarrollar, complementar, aclarar o precisar los procedimientos
administrativos cuyas características esenciales son definidas por la ley, pero
no crear ex novo procedimientos administrativos que
restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, según sus
veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad.” (Voto N° 2011-004431 de las
diez horas y treinta y dos minutos del primero de abril de dos mil once,
reiterado en el Voto N° 2017-017949 de las diez horas y treinta minutos de ocho
de noviembre de dos mil diecisiete, ambos de la Sala Constitucional)
De acuerdo lo anterior, por la
gravedad y transcendencia que involucra la inhabilitación del ejercicio de la
profesión, limitándose el derecho fundamental del ejercicio liberal de la
profesión, entre otros, su reserva es absoluta, por ello, llama la atención
que no se defina en el Proyecto de Ley el procedimiento administrativo que se
aplicaría ante las faltas cometidas por los profesionales en optometría,
advertimos que los reglamentos solo pueden desarrollar y precisar los preceptos
de la ley, más no limitar, sustituir, innovar o incluir un contenido ajeno a la
ley. Dicho lo anterior, en caso de que la ley omita establecer el procedimiento
sancionatorio, es admisible acudir al Procedimiento Administrativo
Ordinario de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del
02 de mayo de 1978, para que el Colegio de Optometristas Sancione a sus
agremiados, en virtud de que este procedimiento contiene todas las garantías
mínimas a observarse en beneficio del investigado y como control de la
actuación pública de la Administración.
En cuanto el artículo 40 del
Proyecto Legislativo hemos de marcar que crearía un recurso de revisión contra
las decisiones de la Asamblea General, el cual se interpondría dentro de los 8
días hábiles siguientes de realizada la asamblea, ordenándose que sea convocada
nuevamente la Asamblea General para conocer el recurso, a más tardar 15 días
hábiles después. Con el debido respeto, se recomienda valorar los efectos
prácticos y jurídicos de instituir este recurso. Conforme la redacción del
proyecto legislativo la impugnación no estaría limitada a una sola materia o
asunto, sino que abarcaría cualquier acuerdo adoptado por la Asamblea General,
por lo que se podrían impugnar todas las funciones definidas en el literal 21
del mismo proyecto, como el presupuesto ordinario, normas reglamentarias,
nombramientos, entre otros, actividades que pueden ser necesarias e impostergables
para el funcionamiento diario del Colegio. Asimismo, este recurso procedería
contra todo acuerdo, sea tomado en una Asamblea General Ordinaria o
Extraordinaria, y conllevaría a convocar otra Asamblea General Extraordinaria.
No puede dejarse de lado que, de conformidad con el artículo 342, de mantenerse
la propuesta del recurso de revisión, los acuerdos de la Asamblea General sería impugnables tanto por motivos de legalidad
como de oportunidad.
Luego, es importante valorar
si los plazos definidos son razonables, si permitirían convocar a todos los
profesionales para participar en la Asamblea General Extraordinaria en la cual
se conocerá del recurso. Es así, que la operatividad del Colegio podría verse
comprometida, como el aumento en los costos administrativos por cada
convocatoria y la realización de la asamblea respectiva. En este aspecto,
debemos de tener presente que, desde la entrada en vigencia el 01 de enero de
2008 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, el
agotamiento de la vía administrativa es facultativo, no preceptivo (Art. 31),
por tanto, los acuerdos de la Asamblea General, sean ordinaria o
extraordinaria, pueden ser impugnados directamente ante la jurisdicción
contenciosa administrativa sin necesidad de interponer -o en este caso de
crear- un recurso administrativo contra esos actos.
Por último, este Órgano
Consultivo denota que el Proyecto de Ley N° 20.977 carece de texto normativo
alguno que regule la figura de las sesiones virtuales de los distintos órganos
del Colegio de Optometristas de Costa Rica. Ciertamente, el uso de la
tecnología ha venido siendo una herramienta útil, accesible y rápida para que
la Administración Pública pueda, de forma complementaria, accesoria o
sustitutiva, cumplir sus funciones y prestar los servicios que la ley les
deposita, esto como derivado de los Principios de Eficiencia y de Adaptabilidad
incardinados en el artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública.
Ante esto, considerando el
estado actual de las cosas, especialmente el Estado de Emergencia Nacional
decretado por Emergencia Sanitaria por SARS-COVID19 (Decreto N° 42227-MP-S), el
Legislador ha venido creando normas sectoriales para que las Administraciones
Públicas puedan realizar de forma extraordinaria
bajo una modalidad virtual las sesiones de los órganos colegiados. Ejemplo
de ello, recomendamos consultar la reforma y adición que por Ley N° 9842 se
hizo al Código Municipal, Ley N° 7794, la cual permite el uso de medios
tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por
circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional, debiendo respetarse
los principios de los órganos colegiados.
Por lo expuesto, al estar
frente a una propuesta legislativa dirigida a modernizar la organización,
estructura, competencias y funcionamiento del Colegio de Optometristas, sería
oportuno valorar la habilitación legal para la realización de sesiones
virtuales de los órganos colegiados. Para esto, con el afán de colaborar, se
recomienda consultar el corpus jurisprudencial que este Órgano Superior
Consultivo ha elaborado en relación con la posibilidad excepcional de que los
Colegios Profesionales puedan celebrar sus Asambleas, sean ordinarias o
extraordinarias, y sesiones de sus órganos colegiados internos, de forma
virtual, cuando medie una situación de urgencia o un estado de emergencia así
declarado por Decreto Ejecutivo. Al respecto, se pueden revisar los siguientes
dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de
2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020,
C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020,
C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020,
C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020,
C-299-2020 del 31 de julio de 2020,
C-309-2020 del 04 de agosto de 2020, C-63-2021 de 4 de marzo de 2021 y
C-070-2021 del 09 de marzo de 2021.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el
Proyecto de Ley N° 21.707, tiene problemas de técnica legislativa, además de
posibles roces constitucionales – por violación a los principios de igualdad y
reserva de Ley en materia de creación de procedimientos para imponer actos de gravamen así como la libertad de asociación-. Se recomienda
considerar la habilitación de las sesiones virtuales de los órganos colegiados
de la Corporación. Queda evacuada la consulta formulada respecto del Proyecto
de Ley N° 21.977.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de
Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
(Código
6490-2020)
OJ-077-2021
SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.CUESTIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA SOBRE EL PROYECTO
DE LEY N° 20.977.NATURALEZA JURÍDICA, FINES E INTERESES LEGÍTIMOS DE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES, CAPACIDAD PROCESAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES, SOBRE EXAMÉN
DE ADMISIÓN PARA INCORPORACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE TÍTULO O GRADO DE
UNIVERSIDAD DEL EXTERIOR, DERECHO DE ASOCIACIÓN E INFORMACIÓN DE INTERÉS
GREMIAL, COMPETENCIA CONCURRENTE CON EL MINISTERIO DE SALUD, TIPICIDAD
SANCIONATORIA, RESERVA LEGAL EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROCEDIMIENTO DE
GRAVAMEN (SANICIONATORIO), SESIONES VIRTUALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Mediante oficio N° CG-090-2020 del 03 de
setiembre de 2020 la Señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones
Legislativas III, por acuerdo de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa, somete a consulta de la Procuraduría
General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 20.977 denominado "Ley Orgánica del Colegio de
Optometristas de Costa Rica”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-077-2021, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y Lic. Robert William Ramírez Solano,
Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Proyecto de Ley N°
21.707, tiene problemas de técnica legislativa, además de posibles roces
constitucionales – por violación a los principios de igualdad y reserva de Ley
en materia de creación de procedimientos para imponer actos de gravamen así
como la libertad de asociación-. Se recomienda considerar la habilitación de
las sesiones virtuales de los órganos colegiados de la Corporación. Queda
evacuada la consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 21.977.