Opinión Jurídica : 040 - del 25/02/2021
25 de febrero de 2021
OJ-040-2021
Diputado
José Luis Fonseca Fonseca
Vicepresidente del Directorio
Diputada
Ana Lucía Delgado Orozco
Primera Secretaria del Directorio
Asamblea Legislativa
Estimados señores:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio N° AL-DPS-100-2020 de fecha 19 de
noviembre de 2020, mediante el cual se nos plantean las siguientes
interrogantes puntuales:
1.
¿Cuál es el procedimiento específico contemplado en el
ordenamiento jurídico vigente, que debe seguir el Directorio Legislativo en
caso de una eventual falta a la Ley N° 8422 y su reglamento, por parte de un
diputado o una diputada?
2.
¿Cuál es la sanción acreedora que se debe de aplicar a
un diputado o una diputada?
I-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA CONSULTA
PLANTEADA
Resulta importante iniciar señalado que la
consulta planteada carece de los requisitos necesarios para tenerse por
interpuesta a nombre y en representación del Directorio Legislativo, toda vez
que no se hace mención de un acuerdo adoptado por el Directorio que exprese la
voluntad del órgano colegiado en ese sentido, ni se adjunta el criterio
jurídico emitido por la Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa[1],
razón por la cual, para los efectos pertinentes, la gestión oficialmente no
puede entenderse planteada por el Directorio, sino únicamente promovida por los
consultantes en su condición de diputados de la República.
Ahora bien, esta Procuraduría General ya se ha
referido a la naturaleza de las consultas planteadas por los señores diputados
de manera individual, sin que exista mérito para apartarnos de la posición
adoptada. Al respecto, hemos indicado lo siguiente:
“… Como será de su
conocimiento, este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra
Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva (...)” (El subrayado
es nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que, desde un punto de vista organicista, la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, en
tanto ejecuten función administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce
solo excepcionalmente función administrativa, directamente relacionada con la
función primordial que constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa) –art. 1. 3) inciso b del Código Procesal
Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea
Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración
Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias
que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendría incluso efectos vinculantes (art.
2 de la Ley Nº 6815 op. cit.). Una condición que no puede
ser subrogada por los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es
incompatible con la de autoridad administrativa (Pronunciamiento OJ-001-2008 de 8 de enero
de 2008).
Y si bien, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye, como es el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de “control político”
y que razonablemente puedan considerarse de interés general, lo cierto es que
esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho
asesoramiento que no puede de ningún modo desnaturalizar la función consultiva
de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de
impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela,
sea la Administración Pública (OJ-093-2008
de 6 de octubre de 2008.
…
Debe comprenderse entonces que el
asesoramiento a los (as) señores (as) diputados (as) tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule (Pronunciamientos
OJ-018-2007 de 27 de febrero de 2007, OJ-001-2008, OJ-024-2008 op. cit.,
OJ-080-2011 de 9 de noviembre de 2011, OJ-10-2014 de 28 de febrero de 2014,
OJ-073-2017 de 16 de junio de 2017 y OJ-035-2019 de 17 de mayo de 2019). …”[2]. (El subrayado es propio)
Bajo ese entendido, y considerando que el tema
de consulta refiere al deber de probidad de los señores diputados de la
República, lo que claramente converge con el principio constitucional de
rendición de cuentas, de capital importancia para nuestro sistema democrático,
en un afán de colaboración pasaremos a exponer algunas referencias sobre el tema,
sobre todo tomando en cuenta que, como veremos, se trata de un aspecto que urge
la emisión de normativa sobre la materia por parte de la Asamblea Legislativa,
para efectos de aplicación práctica en el caso de los legisladores.
II-
ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVO EN ORDEN A LAS POSIBLES SANCIONES A LOS
DIPUTADOS POR INFRACCIÓN AL DEBER DE PROBIDAD
Valga mencionar que este ha sido un tema de
vasto análisis por parte de la Sala Constitucional y de esta Procuraduría
General. Incluso, de reciente data, con ocasión de una consulta planteada en
relación con el proyecto de ley N° 21.515, denominado “Régimen de
responsabilidad de las diputaciones por violación al deber de probidad”, emitimos
una opinión jurídica en la cual se realizó un exhaustivo análisis de su texto,
a la luz de los antecedentes normativos y jurisprudenciales existentes a la
fecha.
Por
lo anterior, adquiere suma relevancia retomar lo que indicáramos en dicha
opinión jurídica, sea la N° OJ-091-2020 de fecha 1° de julio de 2020, que
desarrolla las siguientes consideraciones:
“… En el año 2004, mediante la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422 (en adelante Ley
No. 8422), artículo tercero, se introduce de manera expresa en el ordenamiento
jurídico costarricense, el deber de probidad para el ejercicio de la función
pública, con aplicación para todos aquellos definidos por el numeral segundo de
la misma Ley como “servidores públicos”, entre ellos, “las personas que prestan
sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, (…)
en virtud de un acto de investidura y con independencia del carácter
imperativo, representativo, (…)”.
Algunos años después de la entrada en vigencia de la Ley No. 8422, con
motivo de un Informe emitido por la Procuraduría de la Ética Pública respecto a
un diputado de la República en que se identifica una aparente violación al
deber de probidad, es interpuesta una acción de inconstitucionalidad ante la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contra las normas que,
según el accionante, permitían la posibilidad de sancionar con la pérdida de
credencial a los diputados por infracción al deber funcional anotado.
A través de la resolución 2008-18564, el Tribunal Constitucional resuelve la
acción de inconstitucionalidad mencionada y sostiene que, si bien es
exigible el cumplimiento del deber de probidad a los diputados de la República,
el ordenamiento jurídico no determina que su infracción sea causal de pérdida
de credencial, por lo que señala que es tarea de la Asamblea Legislativa
establecer si existe un vacío normativo en cuanto a la sanción legal de la
falta y, en caso de acreditarlo, emitir la regulación correspondiente.
…
Dos años después, en el año 2010, Sala Constitucional retoma el tema de
la tipificación de este deber para el caso de los legisladores, nuevamente, en
razón de una acción de inconstitucionalidad planteada con motivo de un Informe
emitido por la Procuraduría de la Ética por presunta desatención al deber de
probidad por parte de un diputado de la República.
En esta oportunidad, mediante la sentencia
2010-11352, el Tribunal Constitucional enfatiza en tres aspectos de
especial relevancia. Primeramente, concluye que, únicamente, mediante una
reforma constitucional pueden establecerse causales de pérdida de credencial
para los diputados de la República y, reconoce la posibilidad de la Asamblea
Legislativa de regular otras sanciones mediante su Reglamento Interno; como
se observa:
“Todo indica que, de todas las disposiciones que
gobiernan la Asamblea Legislativa, sólo mediante una reforma constitucional, en
cumplimiento de los requisitos del artículo 195 de la Constitución Política
puede establecerse esas causales, porque las reguladas de conformidad con el
artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, el Constituyente al
remitir al Parlamento al Reglamento de la Asamblea Legislativa no atribuyó esa
posibilidad a dicho cuerpo normativo, que como se cita, con anterioridad, no
ofrece las mejores garantías en términos de publicidad, participación
ciudadana, número de debates, entre otros. (…) No
obstante lo anterior, la Asamblea Legislativa tiene la competencia para
establecer en el Reglamento de la Asamblea Legislativa sanciones disciplinarias
a sus miembros por violación al principio de Probidad, siempre que no se trate
de los presupuestos para decretar la pérdida de credenciales de los Diputados
(…)”.
En
segundo lugar, la resolución 2010-11352 de
cita afirma que los vacíos normativos que impiden la investigación y sanción de
la infracción al deber de probidad en grupos de funcionarios públicos resultan
inconstitucionales, debido al principio de probidad derivado de la Constitución
Política y los compromisos internacionales adquiridos por el país mediante las
convenciones internacionales en materia anticorrupción. En este sentido, se
explica:
“Los artículos 11, 7, 111 y 112 de la
Constitución Política recogen el principio de Probidad, junto a la
circunstancia de que el Estado costarricense adquirió –en esa materia-
verdaderos compromisos internacionales de adoptar políticas y medidas
legislativas que combatan y sancionen actividades ilícitas y de corrupción
relacionados con cargos públicos. El principio de Probidad consiste en mantener
siempre una conducta funcionarial intachable, y desempeño honesto y leal de la
función, a favor del interés general. Es por ello, que los funcionarios
públicos deben actuar con prudencia, austeridad, integridad, honradez,
seriedad, moralidad y rectitud, en el desempeño de sus funciones y en el uso de
los recursos públicos que les son confiados. Los vacíos normativos –en sentido lato- que eximen de esos valores
resultan inconstitucionales, en cuanto impiden la cobertura normativa a un grupo
reducido de funcionarios públicos contra las consecuencias de sus conductas,
porque al ser contrarias a esos valores inherentes a la Constitución Política,
deben investigarse y sancionarse con respeto al debido proceso y los principios
de proporcionalidad y razonabilidad, como en
todo Estado Constitucional de Derecho. Pero la ausencia de normas constitucionales tampoco debe impedir la
eficacia de disposiciones de orden internacional en esta materia, una vez
incorporados al ordenamiento jurídico costarricense mediante el procedimiento
de aprobación y ratificación constitucional de los Tratados.”. (El destacado es
agregado)
Finalmente, resulta pertinente mencionar que la
Sala Constitucional advierte el deber de la Asamblea Legislativa de adoptar las
medidas legislativas y administrativas necesarias para incorporar al
ordenamiento jurídico las causales de pérdida de credencial y demás sanciones
disciplinarias que permitan castigar a los legisladores que infrinjan el deber
de probidad, y le otorga al órgano un plazo de treinta y seis meses para
cumplir con ello. En lo conducente, la sentencia que se viene citando,
dispone:
“Con base en la anterior normativa internacional, es
claro para la Sala que se deben crear o adoptar medidas legislativas –incluso
reformas constitucionales.- y administrativas para regular las causales que
permitirían suspender y cancelar las credenciales a los legisladores por faltas
al principio de Probidad, así como las demás sanciones disciplinarias que
quedarían reguladas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, al
promover políticas y fortalecer mecanismos para prevenir, detectar, investigar,
disciplinar o sancionar esas faltas, y con ello hacer eficaces dichas
disposiciones. En este sentido, constata
esta Sala que a la fecha la Asamblea Legislativa no ha emitido tales normas que
contengan las causales que regulen esas faltas al deber de probidad de los
Diputados, a pesar de lo resuelto en
sentencia No. 2008-18564 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil ocho. Consecuentemente,
persiste la necesidad ineludible de los Diputados de proveerse de reglas que
cumplan con las obligaciones internacionales sobre la rectitud y honradez en el
ejercicio de la función pública, con las cuales establezcan un régimen que les
alcance y que les regule en esta materia por medio de la respectiva reforma
constitucional y al Reglamento de la Asamblea Legislativa. (…) Por todo lo
anterior, (…) se debe otorgar a la Asamblea Legislativa el plazo de 36 meses para que dicte la reforma parcial a la
Constitución Política y la enmienda al Reglamento de la Asamblea Legislativa,
para que se incorpore como causal de pérdida de credencial de los Diputados,
las faltas al deber de probidad, así como el establecimiento de otras sanciones
administrativas que no impliquen esa cancelación, cuando los Diputados cometan
faltas a los deberes éticos-funcionariales. En lo demás, se declara sin
lugar la acción.”. (El destacado es agregado).
Como es sabido, hace dos años, la Asamblea Legislativa efectuó la
reforma constitucional que introduce la violación al deber de probidad como
causal de pérdida de la credencial de diputado, mediante la Ley No. 9571 del 23
de mayo del 2018, que adiciona un párrafo final al artículo 112 de la
Constitución Política, el cual, literalmente, reza:
“Los diputados cumplirán con el deber de
probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de
diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una
ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.”
Como
se desprende del texto anteriormente citado, la aplicabilidad de la reforma
constitucional queda sujeta a la determinación, mediante una ley de aprobación
calificada por parte de la Asamblea Legislativa, de dos aspectos en concreto:
los supuestos y el procedimiento para la pérdida de credenciales de diputado,
lo cual se constituye en el objeto de la presente iniciativa de ley, como ha sido
adelantado. …”. (el subrayado es propio)
Como puede advertirse de la reseña expuesta
acerca de lo ocurrido con la exigencia del deber de probidad para quienes
ejercen el cargo de diputado, fue hasta el 30 de agosto de 2018, es decir, 8
años después de la resolución constitucional que definió ese punto, que se
emite la Ley N° 9571 (“Pérdida de
Credencial de Diputado por violación al Principio de probidad mediante reforma
del artículo 112 de la Constitución Política”), cuyo texto reformado
actualmente señala:
“Artículo
112- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de
todo otro cargo público de elección popular.
Los diputados no pueden celebrar, ni directa
ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni
obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir
como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el
Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las
prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la
pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de
un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
Los diputados cumplirán con el deber de
probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de
diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una
ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.”
Como puede advertirse, con dicha reforma constitucional
quedó establecida la posibilidad de que los señores legisladores pierdan su
credencial de diputado en caso de violación al deber de probidad, pero
encargando la regulación sobre causales y el procedimiento aplicable a futura
normativa de rango legal, resultando esta última indispensable para aplicar una
eventual sanción de esta naturaleza.
Ahora
bien, debe señalarse que aun cuando han existido proyectos de ley con la clara
intencionalidad de regular la responsabilidad disciplinaria en que pueden
incurrir quienes ejercen el cargo de diputado, a la fecha ningún proyecto de
ley ha logrado desembocar en la promulgación de una ley de la República. Así,
por ejemplo, el proyecto de ley N° 18.449 denominado “Código de Ética
Parlamentaria”, se archivó por el advenimiento del plazo cuatrienal. En todo
caso, sobre esa propuesta legislativa, esta Procuraduría señaló que:
“…En vista de lo
anterior, y dada la contundencia de los señalamientos y obligaciones impuestas
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de las
resoluciones 2008-18564 y 2010-11352, es criterio no vinculante de esta
Procuraduría, que el proyecto de ley N° 18.449 denominado “Código de Ética Parlamentaria”,
además de contener eventuales vicios de inconstitucionalidad y errores de
técnica legislativa, no resulta el
instrumento idóneo para el cumplimiento de las obligaciones que imponen
diversos Tratados Internacionales al Estado de Costa Rica, relacionadas con la
probidad en el ejercicio de la función pública…”.[3] (énfasis suplido)
Por otra parte, en la corriente legislativa, en fecha 16
de julio de 2019 se presentó el proyecto de ley N° 25.515, denominado “Régimen de
responsabilidad de las diputaciones por violación al deber de probidad”, propuesta que fue analizada
por esta Procuraduría General, emitiendo nuestro criterio mediante la ya
referida opinión jurídica N° OJ-091-2020 de fecha 1° de julio de 2020, en la
cual se reconoce un buen esfuerzo legislativo por regular el tema, sin
perjuicio de que se señalan eventuales roces de constitucionalidad en algunos
aspectos.
Como
puede apreciarse, desde la emisión de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, en el año 2004, y luego de tramitada la primera
acción de inconstitucionalidad en que se analizó el tema, en el año 2008,
seguida del segundo pronunciamiento de la Sala Constitucional en el año 2010,
tenemos que el país solo ha realizado la reforma constitucional al artículo
112, a fin de incluir las infracciones al deber de probidad como una causal de
pérdida de credenciales, quedando en manos de la propia Asamblea Legislativa –tal como corresponde, de conformidad con el
artículo 121.1 constitucional- la emisión de la normativa de rango legal
que desarrolle las correspondientes causales y el procedimiento a seguir. Claro
está, en aquellos casos en que la falta amerite la cancelación de la credencial
del diputado.
Cabe
resaltar que en la sentencia de la Sala Constitucional N° 11352-2010 se instó a
los señores diputados a introducir una reforma al Reglamento de la Asamblea
Legislativa, a efecto de regular las causales
de sanciones disciplinarias por vulneración al deber de probidad, sin que a
la fecha se observe que se haya efectuado dicha reforma. Al respecto, señaló la
Sala:
“…No obstante lo anterior, la Asamblea Legislativa tiene la competencia
para establecer en el Reglamento de la Asamblea Legislativa sanciones disciplinarias a
sus miembros por violación al principio de Probidad, siempre que no se trate de
los presupuestos para decretar la pérdida de credenciales de los Diputados…”.
Lo
anterior conduce a esta Procuraduría a concluir que, a la fecha, la Asamblea
Legislativa no ha emitido normativa legal ni reglamentaria que permita la
aplicación efectiva de sanciones disciplinarias por infracciones al deber de
probidad cometidas por los señores diputados, a fin de hacer una realidad
práctica el mandato que actualmente impone el artículo 112 de la Constitución
Política.
Ante
este panorama, resulta oportuno traer a colación algunas consideraciones que la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado sobre los tipos de omisión que
pueden eventualmente aparejar una violación a la Carta Fundamental. Así, por ejemplo, con motivo de una acción de
inconstitucionalidad en la que se cuestionó la
omisión en el Reglamento de la Asamblea Legislativa de incluir normas dirigidas
a sancionar los rompimientos indefinidos del quórum en las sesiones
parlamentarias, la Sala expresó:
“…En ejercicio de la potestad
de autonomía reglamentaria el legislador, optó por una sanción administrativa,
de carácter pecuniario ante la ausencia injustificada de los diputados a las
sesiones del plenario y las comisiones. Tal autonomía a su vez le permitiría
reformar el Reglamento de la Asamblea Legislativa, a fin de incluir sanciones
disciplinarias, si así lo estima oportuno y procedente. Sin embargo, la falta
de previsión de sanciones de esta índole no constituye una omisión
inconstitucional del legislador, que genere una situación jurídica contraria al
Derecho de la Constitución. Debe recordarse que la inconstitucionalidad por
omisión, como ha indicado este Tribunal en la sentencia 2005-5649 de las catorce
horas treinta y nueve minutos del once de mayo del dos mil cinco, es aquel silencio o insuficiencia normativa
de los órganos dotados de potestad normativa, por un tiempo razonablemente
prolongado, que impide el cumplimiento de las normas constitucionales diferidas
o condicionadas…”.[4]
(el subrayado es propio)
III-
CONCLUSIONES
1- Si bien nuestra Constitución Política establece en su
artículo 112 que si un diputado incurre en una violación del deber de probidad
será sancionado con la pérdida de su credencial,
igualmente dispone ello será posible en los casos y de acuerdo con los
procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total
de los miembros de la Asamblea Legislativa.
2-
No obstante, a la fecha no ha sido promulgada
esa ley que prevé la norma constitucional.
3- Tampoco se ha incorporado al Reglamento de la Asamblea
Legislativa ninguna regulación relativa a las causales y procedimiento
aplicable para imponer otro tipo de sanciones disciplinarias –menores- a los
diputados, por violación al deber de probidad.
4- En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico vigente
no contempla un procedimiento específico para sancionar una eventual falta a la
Ley N° 8422, en el caso de los señores diputados. Ergo, no existe un mecanismo
normativo que permita aplicarles algún tipo de sanción por este motivo.
De usted con toda consideración, suscriben
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora Abogada de Procuraduría
ACG/ASM/kvr
[1] Procuraduría General de
la República, dictámenes N° C-217-1995, C-277-2011 y N° C-191-2015.
[2] Procuraduría General
de la República, dictamen N° C-041-2020 de fecha 06 de febrero de 2020. En
igual sentido puede revisarse nuestra reciente opinión jurídica N° OJ-037-2021,
la cual desarrolla profusamente el tema de las consultas planteadas por los
señores diputados.
[3] Procuraduría General
de la República, opinión jurídica N° OJ-093-2013, de fecha 26 de noviembre de
2013.
[4] Sala Costitucional, resolución N° 2624-2009.
OJ-040-2021
DEBER DE PROBIDAD. REGIMEN DE SANCIONES A
LEGISLADORES. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Los señores diputados José
Luis Fonseca Fonseca y Ana Lucía Delgado Orozco, plantean las siguientes
interrogantes:
1.
¿Cuál es el procedimiento específico contemplado en el
ordenamiento jurídico vigente, que debe seguir el Directorio Legislativo en
caso de una eventual falta a la Ley N° 8422 y su reglamento, por parte de un
diputado o una diputada?
2.
¿Cuál es la sanción acreedora que se debe de aplicar a
un diputado o una diputada?
Mediante nuestra Opinión Jurídica
N° OJ-040-2021 de fecha 25 de febrero de 2021 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada
de Procuraduría, se concluyó que:
1-
Si bien nuestra Constitución Política establece en su
artículo 112 que si un diputado incurre en una violación del deber de probidad
será sancionado con la pérdida de su credencial, igualmente dispone
ello será posible en los casos y de acuerdo con los procedimientos que
establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de
la Asamblea Legislativa.
2-
No obstante, a la fecha no ha sido promulgada
esa ley que prevé la norma constitucional.
3- Tampoco se ha
incorporado al Reglamento de la Asamblea Legislativa ninguna regulación
relativa a las causales y procedimiento aplicable para imponer otro tipo de
sanciones disciplinarias –menores- a los diputados, por violación al deber de
probidad.
4- En consecuencia,
nuestro ordenamiento jurídico vigente no contempla un procedimiento específico
para sancionar una eventual falta a la Ley N° 8422, en el caso de los señores
diputados. Ergo, no existe un mecanismo normativo que permita aplicarles algún
tipo de sanción por este motivo.