Opinión Jurídica : 009 - del 08/01/2021
8 de
enero de 2021
OJ-009-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa, Área de Comisiones Legislativas IV
Departamento de Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio N° AL-DCLEDERECHOHUMA-028-2019, de
fecha 24 de setiembre de 2019, mediante el cual se requiere nuestra opinión
sobre el proyecto de ley denominado “Reforma
de los incisos 2 y 3, del artículo 169 de la Ley N° 5476, Código de Familia del
21 de diciembre de 1973”, que se tramita bajo el expediente N° 21.500.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de
ocho días no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se explica en la
exposición de motivos del proyecto que aquí nos ocupa, se aprecia que dicha
iniciativa tiene como objetivo principal la reforma de los incisos 2 y 3 del
artículo 169 del Código de Familia, articulado que refiere las personas
obligadas a dar una pensión alimentaria de conformidad con el principio de
solidaridad.
Se procura determinar de una manera taxativa y
clara el orden prioritario en que debe cumplirse el otorgamiento de la pensión
alimentaria, por orden de filiación y sustentado en el principio de
subsidiaridad.
La propuesta refiere que en la realidad social
se aprecian injusticias para muchos adultos mayores, que con escasos recursos
deben afrontar una obligación alimentaria para uno o varios nietos, incluso
cuando éstos conviven con alguno de sus progenitores. Asimismo, en razón de
demandas alimentarias de padres hacia hijos adultos, cuando los primeros nunca
se ocuparon de sus niños en la infancia.
Concluye señalando que con el fin de terminar
con esas prácticas abusivas del derecho, que van más allá del principio de
solidaridad familiar en el derecho alimentario costarricense, es que se propone
la iniciativa de reforma legal.
II.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SUBSIDIARIDAD DE LAS OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS.
La propuesta de reforma legal que se plantea
refiere a temas que han sido abordados por la jurisdicción constitucional de
nuestro país, incluso desde hace varias décadas, por lo que es de mérito traer
a colación la exégesis que ha realizado la Magistratura Constitucional.
En relación con la obligación alimentaria de los
abuelos hacia los nietos que permanecen con uno de sus progenitores, el órgano
constitucional desde hace casi veinte años interpretó la norma legal –que al
día de hoy se mantiene vigente-, delimitándola de la siguiente manera:
“… Resultando:
…
2.- Informa… en su calidad de Jueza del
Juzgado de Familia de Cartago… Por considerar la madre que dicho monto no le
permitía cumplir con las necesidades de los niños, interpuso ante el mismo
Juzgado demanda de alimentos contra los amparados, aduciendo que ellos sí
tenían suficientes ingresos económicos como para cubrir las necesidades de los
niños….
Este Juzgado interpretó la frase
"en el tanto" del artículo 169 del Código de Familia, en el sentido
de que los abuelos están obligados a proporcionar alimentos a sus nietos en dos
hipótesis bien determinadas: la primera cuando el progenitor no pueda del todo
brindar esos emolumentos o bien desaparezca sin que se pueda plasmar
concretamente el giro de los recursos, y la segunda, cuando la pensión que gire
el progenitor sea insuficiente para cubrir los alimentos de los niños, por lo que la recurrida decidió
que el proceso debía cursarse y fijarse la pensión alimentaria….
Considerando:
…
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes
estiman ilegítima la actuación del Juzgado de Familia de Cartago, por cuanto a
pesar de que ya existe una pensión alimentaria fijada en beneficio de los
menores por parte del padre, ordenó la reapertura de la demanda de pensión
alimentaria y les fijó la obligación de pagar una pensión provisional.
III.- Cabe señalar como asunto previo,
que si bien es cierto la Sala no está facultada para revisar resoluciones
jurisdiccionales, tratándose de actuaciones que implican una amenaza para la
libertad de tránsito de las personas, como en este caso lo sería una posible
orden de apremio en razón de la pensión provisional impuesta a los amparados,
la Sala está facultada para entrar a revisar lo actuado.
IV.- Sobre el fondo. Como bien lo indica
el artículo 11 del Código de Familia, el matrimonio es la base esencial de la
familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo
auxilio. El artículo 34 de la misma normativa en lo que interesa,
establece: "Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la
familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la
educación de sus hijos y preparar su porvenir…" De ahí el
concepto de solidaridad que debe haber entre los cónyuges respecto a todas las
obligaciones inherentes del matrimonio o de las consecuencias del mismo, como
lo es la procreación de los hijos y su futuro. Del mismo modo, este concepto de
solidaridad resulta aplicable en aquellos casos donde no exista matrimonio,
pero sí una relación de pareja o la procreación de hijos, como en los casos de
la unión de hecho. Siendo un último supuesto, el deber de solidaridad que
existe de los padres con respecto a sus hijos, aun cuando no exista matrimonio,
ni unión de hecho, de conformidad con el artículo 97 del mismo Código, por los
efectos del reconocimiento o la declaración de paternidad o maternidad. Este concepto de solidaridad debe
entenderse como aquel conjunto de responsabilidades que deben ser compartidas,
en este caso, entre pareja y de los padres para con los hijos. Retomando el
caso concreto, limitaremos este estudio únicamente al deber de solidaridad que
existe de los padres para con sus hijos.
V.- Visto lo anterior se puede decir, que bajo este concepto de
solidaridad, cualquier intervención de otro familiar, debe entenderse
únicamente en forma subsidiaria de los principales obligados. Los principales acreedores alimentarios son
por supuesto los padres de los menores, entendiendo que ambos tienen la
obligación de velar por las necesidades de sus hijos. Así las cosas, la lectura del artículo 169 del Código de Familia
establece un orden de prioridad que debe ser respetado entre los familiares que
deben alimentos, precisamente por existir una obligación principal. Por ende,
debe concebirse que el inciso c) de dicho artículo es una obligación
subsidiaria, lo que por su propia naturaleza implica, que es en aquellos casos
en que no sea posible el cumplimiento de la misma por parte de ambos obligados
alimentarios, o sea de sus padres.
VI.- En el caso de estudio los amparados
reclaman que el Tribunal recurrido a pesar de que ya existe una pensión
alimentaria fijada en beneficio de los menores y de la madre por parte de su
hijo (padre de los menores) por el monto de cincuenta y seis mil colones,
ordenó la reapertura de la demanda de pensión alimentaria que se había
rechazado y les fijó la obligación de pagar una pensión provisional de cuarenta
mil colones. El argumento dado por el
Tribunal para justificar su actuación, radica en que el artículo 169 del Código
de Familia en el inciso c) regula diversos supuestos, entre los cuales según su
entender, faculta a los acreedores alimentarios a demandar a otros familiares,
como en este caso a los abuelos, cuando estimen que la pensión alimentaria
fijada resulta insuficiente. A criterio de este Tribunal, de conformidad con
todo lo anteriormente señalado, dicha interpretación resulta totalmente
improcedente. Como ya se indicó,
la subsidiariedad que es el supuesto bajo el cual se puede demandar a los
abuelos, debe operar únicamente cuando se haya constatado que efectivamente los
obligados principales (los padres) no puedan cumplir con la obligación
alimentaria de sus hijos, lo cual incluso debe demostrarse previamente…
La
situación de la madre ni siquiera queda definida en el asunto, siendo una de
las principales obligadas a velar por sus hijos, por lo que resulta
discriminatorio que puedan acudir directamente ante los abuelos (incluso de
solo una de las partes), a exigir el cumplimiento de una obligación generada
por los mismos padres. Así las cosas el presente recurso resulta estimatorio,
por lo que deben rectificarse los procedimientos de conformidad con lo
anteriormente señalado…” [1]
(Énfasis propio).
Se colige de lo anterior,
que el tercer inciso del artículo 169 del Código de Familia incluye el principio de solidaridad de los abuelos,
pero bajo un orden de subsidiaridad y
no de complementariedad, es decir, será aplicable únicamente en caso de que los
padres no puedan cumplir con la obligación alimentaria que tienen frente a sus
hijos, dado que son los obligados principales, siendo que además en caso de
demandarse a los abuelos la procedencia de la obligación alimentaria está
sujeta a que en fase probatoria se acredite que los padres no pueden hacerse
cargo de los alimentos.
Ahora bien, en cuanto al
otro presupuesto señalado en la propuesta de ley, tenemos que se trata de
aquellos casos en que los padres no se hicieron cargo de sus hijos y -ya
estando éstos en su vida adulta- son los padres los que solicitan pensión
alimentaria, lo que podría englobarse en una causal de indignidad por parte del
progenitor.
Al respecto, tenemos que es un tema que también ha sido abordado por la Sala
Constitucional, cuando analizó una acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 173 inciso 3) del Código de Familia, señalando, en lo conducente:
“… II.- DEL OBJETO DE LA ACCIÓN. Se cuestiona el artículo 173
inciso 3) del Código de Familia vigente, que en lo que interesa señala:
“Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos: (…)
3-. En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el
alimentante, excepto entre padres e hijos (…)”
…
IV.- SOBRE EL FONDO. Nuestra Constitución
Política sin duda guarda un lugar especial y privilegiado para la protección de
la familia como núcleo central de nuestra sociedad, así reconocido por la
jurisprudencia constitucional:
“La Sala debe partir de que la familia, tal y como lo indica el artículo 51
de la Constitución Política, es la célula -fundamento de la sociedad,
merecedora de una debida protección de parte del Estado. “ 1975-94
“La protección a la familia es un derecho fundamental consagrado en nuestra
Constitución Política y en pactos internacionales “ (0268-95)
Asimismo dentro de
los valores rectores de la familia se encuentra el del principio de
solidaridad, del cual deriva -entre otros-, el de la obligación de alimentos. Sin embargo en este caso no
se discute la importancia de estos valores para la sociedad ni la preeminencia
que tienen en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que se discute concretamente en
el caso en estudio es, si el legislador puede válidamente exceptuar del
cumplimiento de obligaciones legales -concretamente de los deberes
alimentarios-, a unos miembros de la familia y a otros no, frente a
determinadas circunstancias reguladas por ley. En ese sentido, la discusión
central del caso, no gira sobre el deber de solidaridad en sí, como valor
esencial de la familia, ni sobre su importancia -que nadie pone en duda-, sino
sobre si el Estado puede válidamente exceptuar o no, a unos miembros de la
familia de obligaciones legales de él derivadas -como es en el caso en
discusión sobre el de deber de alimentos-, basado en la mayor cercanía de ese
vínculo con respecto a los demás grupos regulados, cuando concurran
determinadas circunstancias.
V.- La accionante plantea entonces su argumento desde el punto de
vista de la igualdad de trato frente a la ley. Estima que frente a
circunstancias iguales que el legislador ha tomado en cuenta para otros grupos
(regulados en el artículo 169 del Código de Familia) como eximentes del deber
de alimentos, merece tener el mismo trato, es decir, la posibilidad de plantear
ante el Juez, la causal de exclusión de la
obligación alimentaria bajo los mismos supuestos que los demás grupos
o categorías regulados por el Código de Familia, porque en la actualidad el
legislador excluye con la frase “excepto entre padres e hijos”, a una categoría
determinada de personas, pese a que las circunstancias reguladas son las
mismas.
…
No parece
razonable que subsista el deber de brindar alimentos por parte de los hijos
frente a sus padres, como un derivado del principio de solidaridad, frente a causales
de indignidad que incluyen agravios tales como atentados contra la propia vida
de los hijos. No da por probadas esta Sala ninguna de las causales de
indignidad que señala al actora -incluida la del atentado contra su vida-, pero
estima que cualquier persona que crea estar en esa situación descrita, tiene el
derecho de excluirse del deber de solidaridad, y de plantear en tal sentido sus
argumentos frente a un juez, para que previo debido proceso, sea éste último
quien valore las circunstancias específicas del caso. No es razonable que si el padre o madre como miembros de la familia
irrespeta todos los principios sobre los que se sustenta la relación de familia
(amor, cuido, solidaridad) -aún más intensos entre mayor es el vínculo-, y
además atenta contra valores esenciales del ordenamiento jurídico como la vida
humana e integridad física de las personas, en este caso sus propios hijos, el
legislador le imponga, sólo a la relación entre hijos y padres, la carga de
soportar por sí mismos el agravio y mantener el deber alimentario a pesar de
tales circunstancias. Esa carga,
por el peso psicológico y moral que impone sobre el miembro de la familia
agraviado, se coloca más allá de lo que razonablemente un ser humano promedio
está obligado a soportar, y esa sola circunstancia le resta
la razonabilidad necesaria y hace que la disposición legal
cuestionada, se aparte del Derecho de la Constitución. Si tomamos en cuenta que las circunstancias de indignidad reguladas en
la ley, representan los antivalores de lo que una relación normal
entre padres e hijos debe ser, resulta irrazonable que frente a dichas
conductas por parte del beneficiario, el Estado obligue a la otra parte de la
relación familiar a seguir cumpliendo con sus obligaciones. En el caso en
estudio la accionante indica que su madre no solamente las abandonó a
ella y su hermana, faltó a sus deberes de cuido y alimentos, sino que atentó
contra su vida. Independientemente de si estos hechos son verídicos, lo cierto
es que debe tener el derecho a plantearlos en igualdad de condiciones frente a
un juez, para que éste los valore, porque de comprobarse, sin duda le imponen
al hijo alimentante una carga irrazonable y por lo tanto contraria a la
Constitución.
…
En el caso en estudio, la norma en análisis cumple con los requisitos de
objetividad e idoneidad, en el sentido de que efectivamente la categoría
“padres e hijos” representa un vínculo diferente y más estrecho que los demás,
y que la obligación alimentaria como medio para garantizar la
subsistencia, es una medida efectiva para cumplir con el fin propuesto. El
problema radica precisamente en la proporcionalidad, ya que como se indicó,
aunque la medida es idónea, y se reconoce que estamos frente a categorías distintas
de sujetos, la relación medio-fin, carece de un balance adecuado, ya que como
se indicó supra, para cumplir el fin propuesto -que es garantizar la
subsistencia alimentaria de un miembro de la familia- le impone al acreedor alimentario una carga
bajo condiciones -todas excepcionales- que están por encima de condiciones más
allá de los que la lógica común indica, siendo que el fin perseguido - que es
además de interés público-, se puede cumplir con otras medidas que no impongan
una carga tan gravosa al afectado. En resumidas cuentas en este supuesto la
carga que se espera que soporte un ciudadano -por sí sólo- en aras de cumplir
con un fin que interesa a la colectividad, es desproporcionada por las razones
arriba indicadas.
X.-Naturalmente que no se trata de dejar en
desamparo a una persona que no puede subsistir por sus propios medios,
simplemente, lo que no es razonable es que frente a las excusas por ingratitud
o indignidad ya reguladas por el legislador y reconocidas a favor para otros
miembros de la familia que se deben alimentos, se exceptúe a un sólo grupo o
categoría de personas -estando en las mismas circunstancias- y se les obligue a
cumplir con fines que interesan a la colectividad. No existen motivos válidos
en este caso para tratar a la relación paterno-filial de manera distinta a la
el legislador establece para otros casos en donde permite excluir del deber de
alimentos a las demás categorías reguladas en el artículo 169 del Código de
Familia. a saber: los cónyuges entre sí; los hermanos a los hermanos menores o
a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los
abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan
valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes
señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y
los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones
indicadas en este el artículo 169 citado. En
ese sentido si el artículo 173 inciso 3 cuestionado permite a todas las
categorías precitadas exceptuarse del deber de alimentos en casos de injuria,
falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, lo mismo tendría
que suceder con la relación de hijos y padres en caso de caer en la misma
situación regulada, siendo el Estado al que eventualmente le corresponda, de
acuerdo con el principio de solidaridad social, atender esos casos extremos.
De tal modo la aceptación de la excepción del deber de solidaridad a estas
categorías, todas con vínculos o grados distintos, frente a las mismas causales
de ingratitud o indignidad, conduce a la Sala a entender que, en virtud del
principio de igualdad ante la ley, corresponde el mismo trato a la relación
entre hijos y padres, cuando son los primeros los que estarían en obligación de
brindar alimentos a los segundos.
XI.-
CONCLUSIÓN. De acuerdo con expuesto lo que procede es
interpretar el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido de
que cuando el obligado alimentario sea el hijo o hija y el beneficiario el
padre o madre, el primero tiene derecho a pedirle al juez competente y
eventualmente obtener la declaratoria de inexistencia de la
obligación alimentaria que regula el Código de Familia en el artículo
169, si logra demostrar la existencia de las causales reguladas en el 173
inciso 3 del mismo cuerpo normativo, a saber: injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante. No alcanza nada de lo dicho en esta
sentencia -por no ser objeto relevante de esta acción-, la relación alimentaria entre
padres a hijos menores la cual queda expresamente excluida de los alcances de
esta sentencia por las razones que se arriba se explicaron…”.[2] (Énfasis propio).
De
la anterior cita jurisprudencial, esta Procuraduría resalta el análisis desarrollado
por la Sala Constitucional cuando deja claro que “…No es razonable que si el
padre o madre como miembros de la familia irrespeta todos los principios sobre los que se sustenta la relación de
familia (amor, cuido, solidaridad) -aún más intensos entre mayor es el
vínculo-, y además atenta contra valores esenciales del ordenamiento jurídico
como la vida humana e integridad física de las personas, en este caso sus
propios hijos, el legislador le imponga,
sólo a la relación entre hijos y padres, la carga de soportar por sí mismos el
agravio y mantener el deber alimentario a pesar de tales circunstancias…”
(énfasis suplido).
A la luz de lo anterior, y en orden al principio
de razonabilidad, es palpable que la falta de solidaridad –y de responsabilidad-
de los padres hacia sus hijos en la etapa de crianza puede ser considerada en
sí misma como una causal de indignidad para una eventual y futura petitoria de
pensión alimentaria.
Asimismo, el alto Tribunal mediante la
resolución reseñada interpretó los alcances del artículo 173 inciso 3) del
Código de Familia, considerando que violentaba el principio de igualdad
el hecho de que los hijos mayores de edad no pudieran alegar las mismas
causales de indignidad que los demás familiares que describe la norma, desde
luego, siendo en la jurisdicción de familia donde se valorará el caso concreto,
el elenco probatorio y se determinará la indignidad o no del beneficiario
alimentario.
La falta de solidaridad de los padres hacia sus hijos
en etapas tempranas de edad, cuando su condición es más vulnerable, como causal
de indignidad del progenitor para solicitar pensión alimentaria, no obstante,
es un tema que aún se mantiene en el campo de la interpretación, al no estar
expresamente contemplado en la norma legal.
III.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto propone una serie de cambios al
artículo 169 incisos 2 y 3 del Código de Familia. A efecto de visualizarlos de
una mejor manera, hemos estimado pertinente realizar el siguiente cuadro
comparativo[3]:
|
Artículo 169 del Código de Familia vigente |
Propuesta de reforma |
|
Artículo 169.- Deben alimentos: 1.- Los cónyuges entre sí. 2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y
los hijos a sus padres. 3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los
que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los
abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan
valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario
antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan
hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas
condiciones indicadas en este inciso. |
Artículo 169- Alimentos. Quienes deben. Deben alimentos: […] 2) Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus
padres, salvo cuando se demuestre que
los progenitores dejaron a sus hijos en abandono. 3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una
discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos
menores en estado de huerfanidad o por
abandono comprobado de ambos progenitores, y a los que por una
discapacidad no puedan valerse por sí mismos; |
Es preciso mencionar que el Código de Familia establece,
en el numeral 173, las causales de indignidad y también otras razones por las
cuales las personas no quedan sujetas u obligadas a brindar alimentos a un
familiar. Dicha norma preceptúa:
“Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin
desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos
para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.
2.- Cuando
quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3682
del 06 de marzo de 2009, interpretó el inciso anterior “en el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta
o daños graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y
eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia
de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos,
sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o
hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.”)
4.- Cuando el
cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se
compruebe que comete o cometió adulterio.
5.- Cuando los
alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los
estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los
veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica
razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda,
aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex
cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una
convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los
deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber
cumplido con tal obligación.
Las causales
eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que
conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio,
separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo
que se disponga.” (Resaltado propio)
Tomando
en cuenta lo desarrollado en la exposición de motivos del proyecto, de frente
al texto vigente de los artículos 169 y 173 del Código de Familia, puede
apreciarse que, en buena técnica, las causales de excepción a la obligación
alimentaria es un aspecto a ser regulado en el numeral 173 del Código de
Familia, en donde se desglosan de manera detallada los diferentes supuestos
fácticos que dan lugar a que un obligado alimentario por el vínculo familiar
pueda eximirse de esa condición.
Teniendo en consideración lo anterior, respetuosamente
se recomienda valorar esa situación y trasladar la reforma al numeral de
excepciones, para guardar una congruencia en el texto legal a partir de una
correcta técnica legislativa.
Por otra parte, en lo que
respecta al inciso 2) propuesto, la
frase “…salvo cuando se demuestre que los progenitores
dejaron a sus hijos en abandono”, de conformidad con la exposición de motivos,
persigue regular el supuesto de que uno de los padres -o ambos- han incumplido
los deberes alimentarios para con sus hijos menores de edad, y una vez adultos,
los padres pretenden reclamar a sus hijos la solidaridad en los alimentos que
ellos mismos no les proporcionaron oportunamente.
En ese sentido, la propuesta resulta plenamente consonante con
lo ya señalado por la Sala Constitucional, en el sentido de que no sería
razonable imponer esa obligación bajo esa particular situación de
irresponsabilidad parental. Sin embargo,
conviene apuntar que la terminología utilizada en el proyecto eventualmente
podría ocasionar que la aplicación práctica de la norma de excepción no tenga
el alcance que se pretende.
Lo anterior, en razón de que la norma no es
clara en orden a los alcances de la terminología “abandono”, sea que deba
interpretarse un estado de abandono formalmente declarado a nivel judicial por
las autoridades competentes; o pueda también entenderse incluido el abandono
material de uno o ambos progenitores al no sufragar las obligaciones
alimentarias, sin necesidad de que una autoridad judicial o administrativa
proceda a declarar a la persona menor de edad en estado de abandono, de
conformidad con los alcances del artículo 160[4]
del Código de Familia.
A modo de ejemplo, el abandono material se puede
concebir como aquellas situaciones en que los padres dejan a sus hijos con los
abuelos(as), tíos(as), primos(as), vecinos(as), etc., para que los mantengan,
cuiden, críen y eduquen, pero no existe de por medio un acto administrativo o
judicial que declare el estado de abandono, o cuando uno de los progenitores se
desvincula de sus obligaciones parentales y económicas, sea porque no se ubique
para proseguir con la demanda por alimentos o porque no se lo soliciten, pero
con el común denominador que no media un estado de abandono legalmente
declarado.
En virtud de lo anterior, a consideración de
esta Procuraduría la redacción no es la más idónea y puede limitar su
aplicación, por lo que se recomienda su revisión, según la intención que los
legisladores tengan al promulgarse la norma.
En otro orden de ideas, tenemos que el inciso 3) propone que la obligación de
los abuelos se circunscriba a aquellos casos de estado de “huerfanidad” o por
abandono comprobado de ambos progenitores. Al respecto, sugerimos variar el
texto a fin de que se utilice más correctamente el término “orfandad”, que
refiere a la condición de huérfano de una persona, ya que la acepción
“huerfanidad” constituye una palabra en desuso, según lo establece la Real
Academia Española. [5]
Por otra parte, el inciso impone la condición de
comprobar la condición de orfandad o abandono
comprobado de ambos padres, lo que subyace es la aplicación del principio
de subsidiariedad desarrollada por el órgano constitucional y citado en el
acápite anterior. La redacción de la reforma no es clara en señalar –al igual
que con el inciso anterior- si se requiere un acto administrativo o judicial
que declare esos estados –orfandad o abandono- dejando a la interpretación de
los operadores jurídicos un tema que debe ser impuesto desde la norma legal,
para la mejor satisfacción de los fines para los cuales se propone la reforma.
Finalmente, la reforma elimina la tutela a los
bisnietos y bisabuelos, sin que la motivación del proyecto se refiera a las
razones de la modificación. Por ende, deja a esta Procuraduría desprovista de
elementos para análisis de la propuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tomarse en
cuenta que, en virtud del principio de solidaridad que existe en las relaciones
de familia y la realidad de algunos hogares, eventualmente pueden presentarse
casos –aunque no sea lo más común- en donde son los bisabuelos los que brindan
ese apoyo emocional y económico a los bisnietos, por lo que la eliminación
podría suponer una vulneración al principio de igualdad, para el caso de
aquellos bisabuelos que han ayudado a sus bisnietos y que, por paridad de
razones merecen que sus bisnietos una vez adultos eventualmente colaboren con
su manutención, en caso de necesitarla.
IV. CONCLUSIÓN
En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de
ley sometido a nuestro criterio, cuya aprobación es de resorte exclusivo de
dicho Parlamento, al ser un asunto propio de su discrecionalidad legislativa.
Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que hemos dejado
planteadas, las cuales, con el respeto acostumbrado, sugerimos revisar.
De usted con toda consideración, suscriben
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
[1] Sala Constitucional,
resolución N° 9692-2002.
[2] Sala Constitucional, resolución
N° 3682-2009
[3] Lo resaltado en negrita corresponde a lo
agregado, y lo tachado a lo que se propone eliminar con la propuesta.
[4] Artículo 160.- Estado de abandono.
Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra
en estado de abandono cuando:
a) Carezca de padre y madre conocidos.
b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre
bajo tutela.
c) Se halle en riesgo social debido a la
insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas
y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes
ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
La pobreza de la familia no constituye por sí misma
motivo para declarar el estado de abandono.
[5] www.rae.es
(https://dle.rae.es/huerfanidad?m=form)
OJ-009-2021
PENSION ALIMENTARIA. CAUSALES DE
EXCEPCIÓN.
La
Asamblea Legislativa
requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “Reforma de los incisos 2 y 3, del artículo
169 de la Ley N° 5476, Código de Familia del 21 de diciembre de 1973”, que
se tramita bajo el expediente N° 21.500.
Mediante opinión
jurídica N° OJ-009-2021 de fecha 08
de enero de 2021 suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, evacuamos la
consulta de mérito. Realizamos
un cuadro comparativo mediante el cual se visualizan con más facilidad las
modificaciones propuestas a los 2 y 3, del artículo 169 de la Ley N° 5476,
Código de Familia. Se desarrollaron una serie de consideraciones, en resumen,
lo siguiente:
Las causales de
excepción a la obligación alimentaria está regulado en el numeral 173 del Código de
Familia, respetuosamente se recomienda valorar esa situación y trasladar la
reforma al numeral de excepciones, para guardar una congruencia en el texto
legal a partir de una correcta técnica legislativa.
La propuesta
resulta acorde con la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no
sería razonable imponer la obligación alimentaria bajo una particular situación
de irresponsabilidad parental. Conviene apuntar que, la terminología utilizada
“abandono” eventualmente podría ocasionar que la aplicación práctica de la
norma de excepción no tenga el alcance que se pretende.
El texto impone la condición de
comprobar la condición de orfandad o abandono comprobado de ambos padres, sin
que la redacción de la reforma sea clara si se requiere un acto administrativo
o judicial que declare esos estados –orfandad o abandono- dejando a la
interpretación de los operadores jurídicos un tema que debe ser impuesto desde
la norma legal, para la mejor satisfacción de los fines para los cuales se
propone la reforma.
La reforma elimina la tutela a los
bisnietos y bisabuelos, sin que la motivación del proyecto se refiera a las
razones de la modificación. Por ende, deja a esta Procuraduría desprovista de
elementos para análisis de la propuesta.