Opinión Jurídica : 002 - del 08/01/2021
08 DE
ENERO 2021
OJ-002-2021
Señora
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa, Área de
Comisiones Legislativas II
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° AL-CPEM-419-2019 de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual se
requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “REFORMA AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY N° 9211, PREMIOS NACIONALES DE CULTURA DEL 04 DE MARZO 2014”, que se
tramita bajo el expediente N° 20.958.
Como se suele advertir en estos casos, el criterio que a continuación se
expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los
efectos vinculantes propios de los dictámenes, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias -en los términos de
los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982)-, pero que se emite con un afán de colaboración con el
Parlamento, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente
desempeña.
Se advierte que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la
oportunidad y conveniencia del proyecto le ley, por lo que únicamente haremos
un análisis del articulado realizando las observaciones generales que ameriten
alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa y dentro del ámbito
competencial de este órgano asesor.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta
vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno
de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
I.
CONTENIDO
DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se explica en la exposición de motivos del proyecto de ley base
que aquí nos ocupa, se plantea la inserción del principio de paridad de género
y alternancia en el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 9211, denominada
Premios Nacionales de Cultura, particularmente al premio denominado Magón. Esto
con el fin de reconocer de manera igualitaria la trayectoria y el aporte
cultural de hombres y mujeres.
Refiere la motivación del proyecto que al mes de
agosto de 2018, 57 personas han ganado el premio, de las cuales únicamente 11
son mujeres. Finalmente acota que las acciones afirmativas apoyan la inclusión
de las mujeres en distintos espacios y así como la ley de cuotas, la paridad y
la alternancia han ayudado a que más mujeres participen en espacios de toma de
decisiones política, de ahí que se requiere adecuar la normativa legal que
regula la entrega del premio Magón para que más mujeres talentosas sean
reconocidas por su trayectoria profesional, cultural y artística, así como sus
valiosos aportes al país.
II.
PROYECTO
DE LEY SIMILAR EN TRÁMITE.
Del estudio del presente asunto, se impone señalar que el Parlamento se
encuentra estudiando un proyecto de ley similar, sea la reforma del inciso b)
del artículo 3 de la Ley N° 9211, Premios Nacionales de Cultura, pero con
relación al Premio Nacional Cultural Emilia Prieto, tramitado mediante el
expediente N° 21.585.
En virtud de lo señalado, procederemos a realizar un cuadro comparativo de
las normas, resaltado la propuesta de reforma:
|
Artículo 3
inciso a) Ley N° 9211 |
Artículo 3
inciso b) Ley N° 9211 |
|
Artículo 3- Clasificación Los premios se clasificarán en las siguientes categorías: a) Premio Nacional de
Cultura Magón Constituirá un reconocimiento sin discriminación de formatos, géneros,
estilos, áreas de desempeño disciplinario u otras similares, a aquella
trayectoria cultural de toda una vida.
Será coordinado administrativamente por la Dirección de Cultura. Este galardón podrá otorgarse una sola vez
por una o un mismo beneficiario; sin embargo, esta persona sí podrá ser
considerada como beneficiaria de otros premios nacionales en diferentes
categorías. Cuando el premio sea otorgado a una persona
física, se aplicará el principio de alternancia, si un año se le entrega a un
hombre, al siguiente se le otorgará a una mujer y viceversa. (texto
actualizado al 21 de noviembre de 2018) |
Artículo 3-
Clasificación Los premios
se clasificarán en las siguientes categorías: ( ...) b) Premio
Nacional al Patrimonio Cultural Inmaterial Emilia Prieto Constituirá
un reconocimiento a la labor cultural de toda una vida que haya evidenciado
un decidido nivel de aporte al fortalecimiento del entorno y el desarrollo
cultural costarricense, dentro de alguna de las siguientes expresiones
culturales: 1) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como
vehículo del patrimonio cultural inmaterial; 2) artes del espectáculo; 3)
usos sociales y rituales, y actos festivos; 4) conocimientos, procedimientos
y usos relacionados con la naturaleza y el universo; 5) técnicas artesanales
tradicionales. Será coordinado administrativamente por el Centro de
Conservación e Investigación del Patrimonio Cultural. Este galardón podrá
ganarse una sola vez por una o un mismo beneficiario; sin embargo, esta
persona sí podrá ser considerada como beneficiaria de otros premios
nacionales en diferentes categorías. Cuando el premio sea otorgado a una persona física, se aplicará el
principio de alternancia, si un año se le entrega a un hombre, al siguiente
se le otorgará a una mujer y viceversa. |
Al respecto, se plantea establecer el principio de alternancia con paridad
de género cada año, al entregarse el Premio al Patrimonio Cultural Inmaterial
“Emilia Prieto Tugores”, bajo una similar exposición
de motivos, sea el reconocimiento igualitario de la trayectoria y aporte de
hombres y mujeres.
Al igual que lo señalamos en la Opinión Jurídica N° 123-2020 de fecha 13 de
agosto de 2020, mediante el cual se vertió criterio sobre el expediente del
proyecto legislativo N° 21.585, se recomienda valorar la posibilidad de
tramitar ambos proyectos
de ley de manera
conjunta, y de esa manera evitar discrepancias que pudieran generar algún tipo
de trato no igualitario.
III.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Como se señaló en el acápite anterior, el proyecto de ley tramitado
mediante el expediente legislativo N° 21.585 plantea una propuesta similar en
intenciones y redacción, siendo su única diferenciación el premio al cual va
destinada la modificación de la norma legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que esta Procuraduría
en la Opinión Jurídica N° 123-2020 de fecha 13 de agosto de 2020 ya emitió su
criterio sobre el proyecto de ley tramitado mediante expediente N° 21.585 –que
por sus alcances deviene plenamente aplicable al proyecto de ley que aquí nos
ocupa- y no existiendo mérito para variar la posición desarrollada en esa
oportunidad, se procede a transcribir, en lo que interesa, lo señalado en dicho
criterio:
“… III. ACCIONES AFIRMATIVAS Y ALTERNANCIA DE
GÉNERO
El principio
de igualdad reconocido constitucionalmente en el artículo 33 de nuestra
Constitución, garantiza un trato equitativo y prohíbe cualquier forma de
discriminación contraria a la dignidad humana. Este principio, también se
encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos vigentes en nuestro país, tales como la Declaración Universal de
los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 7) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 24).
Específicamente
en materia política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
reconoce en su artículo 3 la obligación de los Estados parte de garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos.
Asimismo, en
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (CEDAW) se preceptúan la obligación de los Estados Partes de
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar, por ley u
otros medios apropiados, la realización práctica de este principio; así como de
adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer (artículo 2 incisos a y
f). Asimismo,
establece esta Convención que los Estados Partes tomarán en la esfera política
todas las medidas de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y
adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con
el hombre. De igual forma deben garantizarles en igualdad de condiciones con
respecto a los hombres, ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas y participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, así como ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos (artículos
3 y 7).
Otros
instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes sobre el tema y
vinculantes para nuestro país, son la Convención Interamericana sobre
Concesiones de los Derechos Políticos a la Mujer (OEA), la cual se refiera al
derecho al voto y a ser elegida para un cargo nacional, sin discriminación por
sexo; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, que dispone que
las mujeres serán elegibles para todos los organismos políticos electivos y
tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas
establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los
hombres, sin discriminación alguna; la Declaración y Plataforma de acción
Beijing, la cual declara el acceso de la mujer a los puestos de poder y
decisión; el Protocolo Facultativo a la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, que establece un mecanismo
de exigibilidad de los derechos promulgados en la CEDAW; la Décima Conferencia
sobre la Mujer en América Latina y el Caribe o Consenso de Quito, que
compromete a los Estados Parte a tomar todas las medidas de acción positiva y
todos los mecanismos necesarios con el fin de alcanzar la paridad en la
institucionalidad estatal; y la Undécima Conferencia Regional sobre la Mujer de
América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, de 16 de julio de 2010, que
entre otros compromisos, dispone: promover la creación de mecanismos y
apoyar los que ya existen para asegurar la participación político-partidaria de
las mujeres que, además de la paridad en los registros de candidaturas,
aseguren la paridad en los resultados.
De dichos
instrumentos internacionales, se deriva la obligación de nuestro país de
asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y
mujeres, protegido a nivel constitucional y convencional y permitir una
participación equilibrada e igualitaria entre ambos en materia política. El
cumplimiento de dicho principio busca compensar la desigualdad real a través de
medidas compensatorias que consigan el equilibrio deseado.
Si bien la mayoría
de dichos instrumentos está dirigido a la materia política y, específicamente,
al acceso de cargos públicos, lo cierto es que a nivel constitucional se ha
aceptado como válida y legítima la posibilidad de que el legislador establezca
un régimen especial de acciones afirmativas, cuando estas sean necesarias para
proteger a colectivos que se encuentran en una condición objetiva de
desigualdad, incluyendo a las mujeres.
De igual
forma, los órganos de supervisión de cumplimiento de los instrumentos internacionales
de derechos humanos han reconocido como legítima la posibilidad de que los
Estados establezcan medidas legislativas de acción afirmativa o de
discriminación positiva con el objetivo de corregir y eliminar situaciones
objetivas de injusta desigualdad (ver parágrafo 5 de la Observación General N.°
18 del Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Opinión
Consultiva OC-04/84 de 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos).
No existe un
concepto unánime sobre qué se entiende por acciones afirmativas, debido a que
estas se desarrollan en múltiples circunstancias, contextos culturales,
económicos y sociales divergentes. Sin embargo, puede indicarse que corresponden a
medidas diseñadas para favorecer a minorías diferenciadas y aisladas.[1]
Las acciones
afirmativas también son conocidas bajo los conceptos de “acción positiva”,
“movilidad positiva”, “promoción positiva” o “diferenciación positiva” y surgen
como una intervención estatal para responder a demandas de desigualdad.
Las posiciones alrededor de la aplicación de estas medidas son
contrastadas. Quienes defienden la aplicación de acciones afirmativas
consideran que cumplen a cabalidad la finalidad de propiciar una mayor
igualdad, mermando o eliminando, las diferencias que por una u otra razón han
creado una brecha entre el sector social que se busca proteger y el resto de la
sociedad. Por el contrario, la otra postura sostiene que, al crear este tipo de
desigualdades o privilegios para una porción restringida, se transgreden
indiscriminadamente derechos fundamentales de terceros y que, por tanto, lejos
de propiciar igualdad real, crean desproporciones insostenibles.
Lo cierto es que las acciones afirmativas, así como la diversidad de
mecanismos que proponen, entran en juego en una sociedad como una derivación
del principio de igualdad ante la ley, partiendo del principio de que
debe tratarse igual a
los iguales y desigual a los desiguales. Al respecto, la Sala Constitucional ha
interpretado en su Sentencia 1942-94:
“...el principio de igualdad que establece el artículo 33
de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede
propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de
circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o
más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones
idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las
condiciones o circunstancias son desiguales."
El análisis fundamental para crear una acción afirmativa recae por tanto
directamente en el principio de igualdad. Así lo ha reconocido la Sala
Constitucional al indicar:
"Este tratamiento diferenciado busca compensar
esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una «igualdad
real» entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no
quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del mismo,
y de una adecuada interpretación del Derecho de la Constitución. Existen
diversos instrumentos jurídicos tendientes a fomentar esa igualdad real entre
los sujetos; [...]" (Sentencia 0337-91).
Es por tal razón que las acciones afirmativas procuran la igualdad de
resultados. Son mecanismos correctivos de una situación anómala. Por lo tanto, se puede deducir que las acciones afirmativas, mientras se
justifiquen con méritos, razonables y proporcionales no son contrarias al
derecho constitucional, sino que por el contrario quedan justificadas.
Podríamos
decir entonces que la alternancia de género propuesta en el presente proyecto
de ley, que deriva del principio de paridad, pretende asegurar de facto la
participación igualitaria de hombres y mujeres en un campo específico
(otorgamiento de un premio nacional). En otras palabras, se trata de una acción
afirmativa a favor de un grupo que por razones estructurales se ha visto
impedido de acceder de manera igualitaria en diferentes campos de la vida
política, pero también social y cultural.
Consecuentemente,
lo que se pretende es establecer una medida de compensación en el otorgamiento
de un premio de carácter nacional, para que éste pueda ser accedido de manera
igualitaria por hombres y mujeres, lo cual, en principio, es un tema que se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y está autorizado
por el Derecho de la Constitución, siempre que su ejercicio sea razonable y
proporcional.
Partiendo de
ello, procederemos a analizar el articulado propuesto.
IV. SOBRE EL
ARTICULADO PROPUESTO.
….
Como se
desprende de lo anterior, el proyecto de ley consultado pretende que, para el
otorgamiento del Premio Nacional Cultural Inmaterial Emilia Prieto, se alterne
su otorgamiento cada año entre un hombre y una mujer, cuando el premio sea
otorgado a una persona física.
El primer comentario que amerita lo anterior, es que la disposición que se
pretende introducir está dirigida a este premio en específico, pero no se
contempla para los demás premios nacionales que se reconocen en el artículo 3
de la Ley 9211, tales como el Premio Nacional de Cultura Magón, los Premios
nacionales de arte, el Premio Nacional Aquileo J. Echeverrría,
el Premio Nacional Luis Ferrero Acosta, de Investigación Cultural, el Premio de
Gestión y Promoción Cultural, el Premio Nacional Joaquín García Monge, de
Comunicación Cultural o el Premio Nacional Pío Víquez.
Dicha diferenciación en el otorgamiento del Premio Nacional Cultural
Inmaterial Emilia Prieto, no queda justificada en la exposición de motivos, por
lo que el legislador debe valorar, dentro de su ámbito de discrecionalidad,
cuál es la verdadera intención del proyecto de ley. Debe considerar, además, que en la
corriente legislativa también se tramita el proyecto 20.958 que ya mencionamos,
que tiene la misma intención que el presente asunto, pero en lo que se refiere
al Premio Nacional de Cultura Magón.
En segundo lugar, la norma propuesta tampoco aclara cómo se aplicará el
principio de alternancia luego de que en un año específico se haya otorgado ese
premio a una persona jurídica o a una colectividad. Al respecto, debe
recordarse que el artículo 8 del Decreto Ejecutivo 38772 del 26 de noviembre de
2014, Reglamento a la Ley 9211 sobre Premios Nacional de Cultura, establece que
las postulaciones podrán realizarse a favor de personas, grupos
u organizaciones. Por
tanto, cuando se otorgue a uno de estos grupos u organizaciones, debe
aclararse cómo se seleccionará al año siguiente a la persona premiada para
garantizar ese principio de alternancia.
En esa misma línea, debe considerarse que lo que hace la Ley 9211 es
reconocer talentos artísticos sobresalientes, por lo que la propuesta debe
explicar cómo se aplicará la ley en el supuesto de que no existan postulaciones
idóneas, masculinas o femeninas, que permitan cumplir el principio de
alternancia, en virtud del otorgamiento realizado el año anterior.
Por tanto, en
aras de evitar problemas futuros de aplicación de la ley, se recomienda aclarar
la redacción de la norma propuesta, para que quede establecido de manera clara
la forma en que se aplicará en la práctica el principio de alternancia.
En cuanto al
fondo de la propuesta, tal como adelantamos en el apartado anterior, debemos
señalar que lo que plantea el proyecto de ley es una acción afirmativa en el
campo del arte y la cultura, que lo que pretende es lograr una igualdad real
entre hombres y mujeres con relación al acceso a un premio de carácter
nacional.
Este tipo de
acciones, como indicamos, están autorizadas por el Derecho de la Constitución y
han sido avaladas por la Sala Constitucional. Por tanto, es claro que la
aprobación o no por parte de las señoras y señores diputados, se enmarca dentro
de su ámbito de discrecionalidad…”. (El subrayado
es propio. Opinión Jurídica N° 123-2020).
La propuesta de reforma del artículo
3 inciso a) de la Ley N° 9211, al coincidir en finalidad y redacción con el
proyecto de ley N° 21.585, supone los mismos cuestionamientos ya planteados,
sea la razonabilidad de que se aplique el mismo principio de paridad de género
y alternancia a los demás premios previstos en la norma; la manera en que
deberá procederse luego de que el premio haya sido otorgado a una persona
jurídica u organización, de manera tal que se respete la motivación de la
reforma y por último, prever el supuesto en que no existan postulaciones
idóneas sean masculinas o femeninas que permitan cumplir con el principio de
alternancia. Esto último es de suma importancia, a efecto de que no existan
lagunas normativas y sea vía interpretación de la norma que se supla esa
omisión, pudiendo desde este momento el legislador solventar esos supuestos.
IV. CONCLUSIÓN
En la forma
expuesta, se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley, cuya aprobación
es de resorte exclusivo de dicho Parlamento al ser un asunto propio de su
discrecionalidad legislativa. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones
que hemos puntualizado y que, con el acostumbrado respeto, se recomienda
revisar.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
OJ-002-2021
PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DE GÉNERO.
PREMIO NACIONAL DE CULTURA.
La
Asamblea Legislativa
requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “REFORMA AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY N° 9211, PREMIOS NACIONALES DE CULTURA DEL 04 DE MARZO 2014”, que se
tramita bajo el expediente N° 20.958.
Mediante opinión
jurídica N° OJ-002-2021 de fecha 08
de enero de 2021 suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, evacuamos la
consulta de mérito. Realizamos
un cuadro comparativo mediante el cual se visualizan con más facilidad las
modificaciones propuestas al artículo 3 de la Ley N° 9211, Premios Nacionales
de Cultura del 04 de marzo 2014. Se desarrollaron una serie de consideraciones,
en resumen, lo siguiente:
En corriente legislativa hay un
proyecto de ley N° 21.585 con una propuesta similar, se plantea establecer el
principio de alternancia con paridad de género cada año, al entregarse el
Premio al Patrimonio Cultural Inmaterial “Emilia Prieto Tugores”,
cuyo fundamento es el reconocimiento igualitario de la trayectoria y aporte de
hombres y mujeres.
El país ha suscrito numerosos
convenios internacionales de carácter vinculante, en los cuales se obliga a
asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y
mujeres y permitir una participación equilibrada e igualitaria entre ambos,
principio a su vez protegido a nivel constitucional.
La alternancia de genero propuesta
en el proyecto de ley, que deriva del principio de paridad, pretende asegurar
la participación igualitaria de hombres y mujeres en un campo especifico, el
otorgamiento de un premio nacional, en tratándose de una acción afirmativa a favor
de un grupo que por razones estructurales se ha visto impedido de acceder de
manera igualitaria en la vida política, social y cultural.
La disposición que se pretende
introducir está dirigida a un premio en específico y no se contempla para los
demás premios nacionales que reconoce el artículo 3 de la Ley N° 9211. La norma
propuesta no aclara como se aplicará el principio de alternancia luego de que
en un año específico se haya otorgado ese premio a una persona jurídica o a una
colectividad. Finalmente debe considerarse que la ley N° 9211 reconoce talentos
artículos sobresalientes, por lo que la propuesta debe explicar cómo se
aplicará la ley en el supuesto de que no existan postulaciones idóneas,
masculinas o femeninas, que permitan cumplir con el principio de
alternancia.
En conclusión, esta Procuraduría General estima que el
proyecto sometido a nuestro criterio no presenta eventuales vicios en materia
de constitucionalidad, según quedó expuesto. Igualmente, con el respeto
acostumbrado, se recomienda valorar los aspectos de técnica legislativa
señalados.