Dictamen : 071 - del 10/03/2021
10 de
marzo de 2021
C-071-2021
Señora
Yansy Córdoba
Fallas
Auditora Interna
Municipalidad de
Corredores
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos
a su atento oficio N° AIMC-088-2020 de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante
el cual, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, norma habilitante para que los auditores internos
realicen consulta a esta Procuraduría General, solicitó criterio en relación
con los recursos públicos que son transferidos por un Municipio a un Centro
Agrícola Cantonal y el uso que les da.
Se plantean las siguientes interrogantes:
1.
Si los recursos generados por un impuesto
con destino específico, son para establecer un almacén de insumos en un Centro
Agrícola Cantonal, ¿Pueden utilizarse tales recursos para el pago de una
operación crediticia contraída por ese Centro con una institución del Sistema
Financiero Nacional?
2. Asimismo, dado el carácter público de los fondos utilizados para el
establecimiento de un almacén de insumos, ¿Tiene potestad el Centro Agrícola
Cantonal de vender este almacén? Además ¿Qué responsabilidad recaería sobre su
Junta Directiva si procede a tal venta?
I. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA EN
RELACIÓN CON TEMAS DE MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.
La auditora interna nos consulta sobre la viabilidad
de que un Centro Agrícola Cantonal utilice recursos generados por un impuesto
con destino específico para el pago de una operación crediticia contraída con
una entidad del Sistema Financiero Nacional.
Además, si la junta directiva de dicho Centro tiene la potestad legal de
vender el almacén.
Al respecto, debemos advertir que el análisis de fondo
puntual sobre estas dos interrogantes se enmarca en el ámbito competencial
asignado constitucional y legalmente a la Contraloría General de la República,
competencia que es exclusiva, excluyente y prevalente.
En
efecto, el artículo 183 de la Constitución Política[1]
le encarga a la Contraloría General de la República el deber de la
fiscalización y control de la Hacienda Pública. Esa es la norma en la cual se
encuentran asentadas las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, ley N° 7428, en la cual se establece
expresamente el carácter vinculante de sus pronunciamientos y su investidura
como órgano rector en la materia. Los numerales 4 y 6 de la citada ley
preceptúan lo siguiente:
“Artículo 4.- Ámbito de su Competencia.
La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que
integran la Hacienda Pública.
…
Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización
de la Contraloría General de la República, de acuerdo con este artículo.
Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el
ámbito de su competencia, serán vinculantes
para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.”
Artículo 12.- Órgano rector
del Ordenamiento. La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplado en esta Ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le
opongan.
La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones
y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el
cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de
determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles
deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro
de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos,
humanos y materiales que deberán emplear.” (Énfasis propio)
Asimismo,
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el ordinal 5,
establece el límite del ámbito de competencial de este órgano superior
consultivo, al establecer:
“Artículo 5.- Casos de excepción:
No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley.”
Cabe recordar que en forma reiterada esta Procuraduría ha declinado el
ejercicio de la función consultiva cuando la materia es exclusiva y prevalente
de la Contraloría General de la República, pues en ese campo los criterios del
órgano contralor resultan vinculantes para todos los operadores jurídicos.
En este sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-067-2008 de fecha
06 de marzo 2008, C-340-2009 de 8 de diciembre de 2009, C-043-2010 de 19 de
marzo de 2010, C-37-2012 de 2 de febrero de 2012, C-159-2012 de fecha 27 de
junio de 2012, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de agosto del 2019,
c-045-2020, C-66-2020, así como la opiniones jurídicas números OJ-305-2019 de
fecha 22 de octubre del 2019 y OJ-081-2020 de fecha 09 de junio de 2020.
Particularmente
esta Procuraduría ya se había pronunciado con ocasión de una consulta realizada
por la Municipalidad de Corredores, sobre la competencia prevalente del órgano
contralor en temas relacionados con el manejo de fondos públicos,
específicamente si se requería o no autorización de la Contraloría General de
la República para la adquisición de un inmueble por parte del Centro Agrícola
Cantonal de Corredores, ello utilizando los fondos generados por un impuesto
específico. En esa oportunidad señalamos:
“… La Contraloría General de la República es el órgano constitucional
fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la
Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos
183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994);
en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo
en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación
con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma
considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005
del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo
del 2005).
Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a
pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o
no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de
bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro
Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia
exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.
Téngase
presente que el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1969, determina la incompetencia
de la Procuraduría para pronunciarse sobre asuntos propios de órganos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley como es el caso de la
Contraloría. En apoyo de lo anterior, pueden consultarse, entre otros, los
dictámenes números C-363-2003 del 18 de noviembre del 2003, el C-228-2004
del 22 de julio del 2004, y el C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005, cuyos
textos constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio
de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/scij/...” (Dictamen N°
C-402-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005).
En virtud de las razones
expuestas, no podemos entrar a rendir un criterio de fondo con carácter
vinculante en relación con la regularidad jurídica de la utilización de fondos
públicos generados por un impuesto con destino específico y la venta de un
inmueble adquirido aparentemente con fondos provenientes del erario público.
II.
PRONUNCIAMIENTOS DE LA CONTRALORÍA Y CRITERIOS
ORIENTADORES SOBRE EL TEMA VERTIDOS POR ESTA PROCURADURÍA
Sin perjuicio
de lo explicado en el aparte anterior, siempre teniendo como norte la
competencia prevalente de la Contraloría General tratándose de la materia de
manejo de fondos públicos, y con el afán de orientar a la entidad consultante en una posible
respuesta útil y concreta a la situación que plantea, nos abocamos a la
búsqueda de criterios emitidos por el órgano rector (CGR) en temáticas
similares, encontrando que mediante
oficio N° DFOE-DL-022 (00320) de fecha 11 de enero de 2021, ya la Contraloría
General de la República resolvió expresa y puntualmente lo concerniente a la
utilización de los fondos para el pago de una operación crediticia.
En consecuencia, y
por resultar de fundamental importancia para efectos de la gestión que aquí nos
ocupa, nos permitimos transcribir –en lo que interesa- la respuesta emitida por
el órgano competente, que señaló:
“… se identifican aspectos relevantes propios de la competencia de la
Contraloría General, acerca de la disposición de fondos públicos que pueden
afectar la hacienda municipal y que atañen a los intereses y servicios locales.
Por consiguiente, el presente criterio
se emite con carácter vinculante, y se recuerda que las decisiones que se
tomen al respecto, son de la exclusiva responsabilidad de las autoridades municipales
que resulten competentes…
… trata
de evitar el riesgo que genera la emisión de un criterio sobre la base de
supuestos fácticos y jurídicos que no se conocen a plenitud, y por ende, que
puede generar un pronunciamiento errado en sus conclusiones…
… la Procuraduría General en el
dictamen n.° C-99-2019 de 5 de abril de 2019 consideró que el establecimiento
de los destinos específicos, en la mayoría de los casos, se relacionan con el
financiamiento de servicios que pretenden hacer realidad derechos fundamentales
y en particular, servicios o actividades estatales dirigidas a dar cumplimiento
a los derechos de carácter social. Por lo que la eliminación del destino
específico puede poner en riesgo la satisfacción de esos derechos para una
parte de la población, y podría no asegurar el cumplimiento de los principios
de solidaridad y justicia social, pilares del Estado Social de Derecho que
establece la Constitución.
Por consiguiente, la
determinación de la procedencia del uso de los recursos generados por dicho
impuesto, para el pago de operaciones crediticias contraídas por ese Centro
Agrícola, con una institución del Sistema Financiero Nacional, depende de los
fines que conlleven esas mismas operaciones; pues, éstas podrían ser un medio
utilizado por dicho Centro Agrícola para lograr establecer el almacén de
insumos. En contraposición, no es procedente la utilización de tales recursos
para el pago de operaciones crediticias, cuyo plan de inversión o finalidad no
sea la de establecer un almacén de insumos, ya que no es acorde con el destino
específico determinado en el artículo 13 de la Ley n.° 7139, de referencia…
b) Responsabilidad en el
uso de recursos públicos por sujetos privados.
También, resulta primordial
tener presente que de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley
General de Control Interno4 (LGCI), las municipalidades están obligadas a
disponer de un Sistema de Control Interno, el cual consiste en la serie de
acciones ejecutadas por la Administración activa, diseñadas para proteger y
conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso
indebido, irregularidad o acto ilegal.
Este Sistema está
conformado, desde la perspectiva orgánica, por la Administración activa y la
auditoría interna; los cuales, poseen funciones diferenciadas y a su vez,
complementarias. De modo, que ambos son responsables de su efectivo
funcionamiento; por lo que, juntas y en colaboración, tienen la obligación de
cooperar y coordinar, para la consecución de los fines institucionales.
Por consiguiente, el
cumplimiento de las competencias de la Administración activa como
administración tributaria que ostenta la Municipalidad de Corredores con
respecto al impuesto a la producción de palma, implica el ejercicio de las
funciones de recaudación, fiscalización y control del impuesto de referencia y
de la auditoría interna, deben ser complementarias, para alcanzar los fines de
la Municipalidad de Corredores y del Sistema de Control Interno institucional.
Así, le compete a la
auditoría interna, entre otros, realizar auditorías o estudios especiales, en
relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, de
acuerdo con el artículo 22 de la LGCI6; verificar el cumplimiento, la validez y
la suficiencia del Sistema de Control Interno institucional, informar de ello y
proponer medidas correctivas; verificar que la Administración activa tome las
medidas de control interno, en los casos de contratación de servicios de apoyo
con terceros; examinar la operación efectiva de los controles críticos, en la
prestación de esos servicios; asesorar, en materia de su competencia al
jerarca; advertir a los órganos pasivos sobre las posibles consecuencias de
determinadas conductas o decisiones.
Para esa labor, de acuerdo
con el artículo 25 de la LGCI es indispensable la independencia funcional y de
criterio de la auditoría interna; condición, que procura la objetividad e
imparcialidad que debe prevalecer en dicha actividad, y también debe tener en
cuenta las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de la LGCI.
Así,
acerca de los resultados de la gestión y el uso y destino de dichos recursos,
la Municipalidad de Corredores debe exigir las respectivas cuentas al Centro
Agrícola Cantonal de Corredores, en tanto éste se constituye en un sujeto privado
custodio o administrador de fondos y actividades públicas; es decir, los
dineros provenientes del impuesto de referencia, son fondos públicos, de
acuerdo con el artículo 4 inciso b) de la LOCGR.
En
ese sentido, se está ante un control que se ejerce sobre un patrimonio público,
por lo que corresponde una verificación de los medios y fines que el particular
utiliza para custodiar o administrar esos fondos públicos que el legislador le
confió.
Esto, aunado a que tales competencias inciden en la gestión eficiente y efectiva de esa Municipalidad, en cumplimiento de la administración de los intereses locales. Lo anterior, de conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y 3 del Código Municipal…”. (énfasis propio)
Como vemos, la Contraloría
General de la República ya analizó una parte de la situación planteada, sea el
alcance de la habilitación que ostentan los Centros Agrícolas Cantonales para
hacer uso de los recursos generados mediante el impuesto con destino
específico. Asimismo, se refirió a la responsabilidad de la Administración en orden a la vigilancia y fiscalización de
los recursos de origen público que le han sido transferidos.
Por otra parte, en el criterio
emitido por la Contraloría General de la República no se abordó el tópico de la
potestad del Centro Agrícola Cantonal para eventualmente disponer la venta del
almacén de insumos. Desconocemos si la auditoría incluyó ese aspecto en su
consulta; no obstante, en un afán de colaboración, y sin demérito de la
competencia prevalente del órgano contralor, estimamos conveniente agregar
algunas consideraciones sobre este aspecto.
En primer
término, conviene tener presente la naturaleza jurídica de estos Centros
Agrícolas Cantonales, toda vez que de ello depende la normativa aplicable. Esto
último cobra relevancia en razón de que estas organizaciones pasaron de
ostentar naturaleza pública, a quedar calificadas como entidades privadas de
base asociativa. Al respecto,
nuestro dictamen C-464-2006 de fecha 20 de noviembre del 2006, explica lo
siguiente:
“Bajo la Ley N. 4521 de 26 de diciembre de 1969 los centros agrícolas
cantonales fueron organizados como asociaciones de personas “adscritas” al
Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Ley N. 5320 de 17 de agosto de 1973
les confirió personalidad jurídica. Por lo que la Procuraduría les consideró
“entes públicos descentralizados” (Dictámenes C-117-78, de 4 de setiembre de
1978; C-058-95, de 29 de marzo de 1995; C-220-95, de 10 de octubre de 1995,
C-184-96, de 7 de noviembre de 1996 y C-259-99 de 21 de junio de 1999). La base
de dichos centros era asociativa, no obstante en razón de su organización no
podían considerarse un ente corporativo.
No obstante, esa naturaleza cambia sustancialmente a partir de la Ley N.
7932 del 28 de octubre de 1999. Los centros agrícolas cantonales pasan a ser
sujetos de Derecho Privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de dicha
Ley:
“Artículo 2.- Los
centros agrícolas son organizaciones de productores, sujetas al Derecho
Privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
con las siguientes características:
a) Estarán integrados por
personas físicas o jurídicas.
b) Su objeto será fomentar la
participación de los productores y la población local para el mejoramiento de
las actividades agropecuarias, agroforestales, pesqueras y de conservación de
los recursos naturales, así como para el ofrecimiento de la debida
capacitación, créditos, transferencia tecnológica y otros beneficios que contribuyan
para el desempeño de su actividad productiva.
c) Garantizar a sus afiliados
la libre adhesión, el retiro voluntario, el derecho a voz y el derecho a un
voto por afiliado”.
La personalidad jurídica que se les reconoce es de Derecho Privado. Se mantiene
la base asociativa: el centro es una organización de personas unidas por el
interés de mejorar las actividades de naturaleza agropecuaria, agroforestal,
pesquera y la conservación de recursos naturales dentro de un determinado
cantón. Base asociativa que asegura la libre adhesión y el derecho al retiro.
El carácter asociativo es reafirmado por diversas disposiciones.
En primer término, los centros se forman y disuelven por la voluntad de
sus afiliados. No es la ley la que crea el centro. Por el contrario, tal como
sucede con cualquier otro tipo de organización asociativa privada, el
legislador dispone las condiciones que deben reunirse para que se constituya
una asociación. Y la base de ésta es la afiliación, una afiliación que es
voluntaria.
Luego, la pertenencia al centro deriva de una afiliación, que como tal
es voluntaria. El requisito para afiliarse deriva de una condición ocupacional:
dedicarse a una actividad agrícola o agropecuaria en la zona de que se trate,
artículos 17 y 21 de la Ley. Afiliación que posibilita el ejercicio de unos
derechos y que obliga el pago de una cuota fijada en el órgano de toma de las
decisiones más importantes: la asamblea general, artículo 15 de la Ley.
En la asociación, todos los afiliados tienen igualdad de derechos. En
efecto, el artículo 5 impide otorgar ventajas o privilegios a los afiliados
fundadores, a los directores o administradores.
La condición de afiliado permite participar en la fiscalización de la
Junta Directiva y en general, en el control interno del centro, ya que son los
asociados electos en Asamblea General quienes conforman el comité de
fiscalización, artículos 48 y 50. Eso significa que en último término la
fiscalización y vigilancia corresponde a la propia asociación y a sus
integrantes.
Por otra parte, la organización refleja el carácter asociativo del
centro. En primer término, el centro se constituye en una asamblea general, en
la que deben participar al menos cincuenta personas mayores de edad, número que
es el mínimo para la vida jurídica del centro.
Importantes decisiones deben ser adoptadas por los afiliados reunidos en
asamblea general. En efecto, dispone el artículo 26:
“Artículo 26.- La Asamblea
General es el máximo órgano del centro agrícola; y estará compuesta por todos
los miembros afiliados inscritos en sus registros, que se encuentren al día en
sus obligaciones con el centro agrícola.
De haber personas jurídicas
afiliadas, cada una de ellas nombrará a un representante, debidamente
acreditado ante la Asamblea General”.
Corresponde a la Asamblea General, artículo 34, elegir a la Junta Directiva, aprobar o
improbar el informe anual de labores de ésta, conocer de las renuncias de los
miembros de la Junta Directiva y del nombramiento de los sustitutos, “aprobar
tanto el plan operativo anual como el plan estratégico”, así como las cuotas
anuales que deben pagar los afiliados y ejercer el poder disciplinario sobre
los miembros de la Junta Directiva. Además, detenta la potestad reglamentaria
del centro agrícola y autoriza la contratación de préstamos cuando el monto
acumulado de deudas alcance el cincuenta por ciento del valor del patrimonio
del centro. No solo nombra la Junta
Directiva sino el Comité de Fiscalización. Fija las dietas de los miembros de
la Junta Directiva, artículo 38.
La Asamblea adopta sus acuerdos por mayoría simple de los miembros
presentes, artículo 28. Cada afiliado tendrá derecho a voz y representa un
voto. Por consiguiente, el derecho de voto deriva exclusivamente de la
afiliación (artículo 31). Sus acuerdos vinculan a todos los miembros y al
propio centro, artículo 30 y, por consiguiente a la Junta Directiva. Junta que
está compuesta de siete miembros
elegidos en Asamblea General por la votación individual y secreta de los
afiliados. La decisión se toma por mayoría simple.
Se sigue de lo expuesto que el
centro agrícola es un tipo especial de organización asociativa. El Estado ha
considerado que este tipo de asociación es importante para el desarrollo del
sector agropecuario y agrícola en general, por lo que estima necesario dotarlo
de una regulación especial. En ese sentido, para que una asociación pueda ser
considerada un centro agrícola cantonal debe reunir los requisitos que prevé la
ley y constituirse tal y como disponen
sus normas. No le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de
Asociaciones, Ley N. 218 de 8 de agosto de 1939.” (reiterado mediante nuestro
dictamen C-306-2007 de fecha 31 de agosto del 2007)
Entonces, en cuanto al régimen jurídico al cual
debe apegarse la disposición de fondos y bienes que realicen este tipo de
Centros Agrícolas –que ahora son privados-, tratándose de recursos de la
Hacienda Pública, es claro que deben respetarse los principios generales de
contratación administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1° de la Ley de Contratación Administrativa. Sobre el particular, ha
indicado la Contraloría General lo siguiente:
“… La consulta la plantea, según nos explica en
su nota, en razón de que ha existido una polémica entre la asesoría legal de
esa Municipalidad y la asesoría legal del Centro Agrícola Cantonal, pues esa
Municipalidad ha sostenido que tratándose el Centro Agrícola Cantonal de un
ente de derecho privado no requiere autorización de esta Contraloría General
para la compra del inmueble. Que como se trata de fondos públicos que se
girarán por la Municipalidad de Corredores, se ha mantenido el criterio de que
tanto la Contraloría como la Municipalidad mantienen la potestad fiscalizadora
sobre la inversión de esos fondos públicos y, por lo tanto, la negociación debe
de cumplir con los requisitos para la contratación administrativa establecidos
en la Constitución Política y en la Ley de Contratación Administrativa, pero
someterse a los principios de esas disposiciones no significa que se deba
solicitar autorización a la Contraloría como si se tratara de un ente público….
Mediante el oficio No. 13428 (DAGJ-3163-2005) del 21
de octubre pasado, este Despacho autorizó al Centro Agrícola Cantonal a comprar
en forma directa un terreno ubicado en el Distrito de Corredores, Cantón
Corredores, Provincia de Puntarenas, terreno en el cual se pretende instalar un
Almacén de Insumos Agrícolas.
Dicha autorización se otorgó con fundamento en el
artículo 2, inciso h) de la Ley de Contratación
Administrativa, el cual dispone que se excluyen de los procedimientos de
concurso, establecidos en esa ley, las actividades que, mediante resolución
motivada, autorice la Contraloría General de la República, cuando existan
suficientes motivos de interés público.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de los
Centros Agrícolas Cantonales, efectivamente, de conformidad con la Ley 7932 del
28 de octubre de 1999, que reformó la Ley 4521, dichos Centros son
“organizaciones de productores, sujetos al Derecho Privado, sin fines de lucro,
con personalidad jurídica y patrimonios propios.”
Sin embargo, en el caso en comentario, resulta de
especial importancia el origen de los recursos con los cuales se pretende
cubrir el gasto que demanda la compra del inmueble en cuestión. En este
sentido, el Centro Agrícola Cantonal de Corredores nos indicó que su intención
era adquirir el inmueble para establecer en él un Almacén de Insumos, ello de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 7139 del 30 de noviembre de 1989. Dicha
Ley establece las tarifas de impuestos municipales del Cantón de Corredores, y
en su parte final, dispone en lo que interesa, lo siguiente:
“Otros impuestos:
Sobre el valor de venta de cada tonelada métrica de
palma producida en el cantón, un cinco por ciento (5%) de lo recaudado por este
impuesto lo destinará la Municipalidad para otorgar becas a estudiantes de
escasos recursos del cantón, hijos de productores de palma; y un cinco por
ciento (5%) de lo recaudado por este impuesto lo destinará la Municipalidad
para el Centro Agrícola Cantonal de Corredores, para el establecimiento de un
almacén de insumos.” (el destacado no es del original)
Como puede observarse, los recursos para la compra del
inmueble provienen de un impuesto a la palma producida en el cantón y
establecido en la Ley 7139, normativa que dispone expresamente dicho impuesto
lo recauda la Municipalidad de Corredores y se lo debe trasladar a ese Centro
Agrícola Cantonal, el cual a su vez debe utilizarlo para el establecimiento de
un almacén de insumos. De ahí que es claro que los recursos a utilizar para la
compra del inmueble son de naturaleza pública.
Entonces, tratándose de entidades privadas que
administran fondos públicos, ya este Órgano Contralor en forma reiterada ha
indicado que la actividad que realicen en materia de contrataciones está
regulada por los principios de la contratación administrativa, ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley que dispone
que “Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad
contractual de todo tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los
principios de esta Ley” lo cual es reiterado en el artículo 1.2 del Reglamento
General al indicar que “Quedan además vinculados por los principios del
presente Reglamento la actividad contractual financiada total o parcialmente
con recursos públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de la
persona que se trate.”
Y es que al tener como fuente económica fondos
públicos, que no pierden su origen por haber sido transferidos a un sujeto
privado, el responsable de dichos recursos debe respetar los principios que
informan la contratación administrativa en las contrataciones que realice con
dichos recursos.
Ello significa —en principio—
que en el procedimiento de compra que debía realizar el Centro Agrícola
Cantonal de Corredores para la adquisición del inmueble con los recursos
provenientes de la Ley 7139, debía garantizar el cumplimiento de dichos
principios; no obstante, en el presente caso dicho Centro Agrícola Cantonal
tenía razones de interés público para querer adquirir un inmueble en particular
y no hacer un concurso público, razones que expuso a este Despacho en su
momento. De esta manera, y en aplicación del artículo 2, inciso h) de la Ley de
Contratación Administrativa anteriormente citado, es que en este caso dicho
Centro tenía la facultad de solicitar a este Órgano Contralor la autorización
para no aplicar los principios de contratación administrativa y en su lugar
realizar una compra directa, y en aplicación de esa misma normativa este
Despacho tenía la facultad de otorgar la citada autorización una vez analizadas
las razones expuestas por el Centro Agrícola Cantonal, ya que como bien dice la
norma, lo que interesa aquí es la actividad a realizar (una contratación con
fondos públicos) y no la naturaleza jurídica del sujeto que la realiza…” (oficio de la Contraloría General de la República, N° DAGJ-0046-2006 de
fecha 5 de enero de 2006).
Así las cosas, en lo
concerniente a la eventual venta de un bien inmueble, debe tenerse presente lo
dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Contratación Administrativa,
así como el artículo 166 de su correspondiente Reglamento, normas que
establecen, para la venta de las propiedades, la observancia de un
procedimiento de licitación pública o remate –según convenga al interés
público-, debiendo constar una resolución debidamente motivada que justifique
la enajenación y el procedimiento por el que se ha optado. (véase el oficio de la Contraloría General de la República N° DCA-4605
(19223) de fecha 07 de diciembre de 2020)
De este modo, a la consulta de si tiene potestad el
Centro Agrícola Cantonal de vender un almacén de insumos adquirido con fondos
públicos, la respuesta es afirmativa, en el tanto se cumpla con los principios
derivados de la normativa de contratación administrativa –según quedó
explicado-, y suponiendo que ello obedezca a algún motivo debidamente
justificado que amerite disponer tal enajenación.
En todo caso, debe
tenerse presente que los fondos obtenidos con esa venta, dado su origen y el
destino específico fijado por ley, deben igualmente ser utilizados para el fin
público legalmente previsto.
III.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
DIRECTIVA DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS CANTONALES.
Por
último, es de interés de la consultante dilucidar la eventual responsabilidad
en que puede incurrir la junta directiva de un Centro Agrícola Cantonal al
disponer la enajenación de un bien inmueble adquirido con fondos públicos. En
orden a este aspecto, partimos del supuesto de que la consulta se refiere a
aquellos casos en que el órgano colegiado no cumpla con las disposiciones
legales aplicables sobre la materia, o se cometiera algún tipo de irregularidad
con esa venta.
Sumado a
lo que la Contraloría General de la República le indicó a esa auditoría
mediante el ya citado oficio N° DFOE-DL-022 (00320) de fecha 11 de enero de 2021, conviene agregar
algunas consideraciones adicionales sobre la
responsabilidad que apareja el manejo y disposición de recursos o bienes de
origen público por parte de sujetos privados.
Sobre este tema específico
relacionado con los sujetos privados que administran y disponen de fondos que
forman parte de la Hacienda Pública, hemos indicado lo siguiente:
“Las asociaciones de desarrollo, personas privadas, son un medio
dispuesto legalmente para que las comunidades participen en los asuntos que les
atañen y particularmente en los planes y programas de desarrollo que les
conciernen. Es por ello que a estas asociaciones se les declara de interés
público y se les dota de una personalidad y un régimen jurídico que difiere del
general de las asociaciones de interés público. En efecto, valoró el legislador
que estas organizaciones son un instrumento para luchar, junto con los
organismos públicos “por el desarrollo
económico y social del país”, artículo 14.
La definición del interés público de las asociaciones
de desarrollo se acompaña de la preocupación estatal por dotarlas de recursos
para su funcionamiento. Parte de ese financiamiento deriva de lo dispuesto en
el numeral 19 de la Ley sobre Desarrollo de la
Comunidad, Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967:
“Artículo 19. El Estado,
las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás
entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes
o suministrar servicios de cualquier clase, a estas asociaciones, como una
forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y
social del país.
El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalente al
2% de lo estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período que se girará al
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las asociaciones de
desarrollo de la comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, depositará esos fondos en el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos exclusivamente a las
Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez para crear un fondo de
garantía e incentivos, que permita financiar o facilitar el financiamiento de
proyectos que le presenten las mismas asociaciones, de acuerdo con la
respectiva reglamentación”.
Se
destina, así, un porcentaje del impuesto sobre la renta, destino específico,
para financiar a las asociaciones constituidas y legalizadas, a través del
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Con ese porcentaje se debe
crear, además, un fondo de garantías e incentivos que financien proyectos de
las asociaciones.
Los recursos que en
cumplimiento de esta disposición reciba una asociación de desarrollo de la
comunidad son de origen público, por lo que se sujetan a la regulación
correspondiente. En términos del artículo 8, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República esos recursos recibidos por
un sujeto privado forman parte de la Hacienda Pública y como tales están
sujetos al control y fiscalización del Órgano de Control.
Importa resaltar que aún,
cuando estos recursos entren a formar parte de la asociación, no pueden ser
administrados como el resto de los recursos de ésta, con los cuales no se
confunden. Por el contrario, deben ser presupuestados, ejecutados y liquidados
de acuerdo con disposiciones específicas que implican su individualización. La
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 5
segundo párrafo, dispone:
“Cuando se otorgue el
beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado,
gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla
en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además
llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros
fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de
la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al
beneficio concedido”.
Mandato que determina que toda
gestión indiferenciada de los recursos transferidos por partida presupuestaria
resulta ilegal.
En tanto que el artículo 8
antes mencionado preceptúa:
“Artículo 8.- Hacienda
Pública. La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las
potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e
invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras,
relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control
interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Respecto a los entes
públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector
público o las entidades privadas,
únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o
dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido
transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida
presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos
auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración
descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos
del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la
Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas
entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos
especiales que las regulan.
El
patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los
pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán
sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u
órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos
de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por
cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior”. (Dictamen C-167-2017 de fecha 17 de julio
del 2017).
Ahora bien, puntualmente en cuanto a
las eventuales sanciones que pueden recaer sobre los sujetos privados por un
incorrecto manejo que se haga de los fondos o bienes públicos que le han sido
transferidos, tenemos que la norma rectora en esta materia es el artículo 7 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Sobre el particular,
esta Procuraduría tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en los
siguientes términos:
“ARTICULO 7.-
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS
Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento
jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones
otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del
asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad
concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la
violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República
para ordenar que se imponga la sanción.
Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del
sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario
quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los
daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del
beneficio desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la
resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se
refiere el artículo 76 de esta Ley.
Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a
que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa
o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar
el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido”.
De acuerdo con estas disposiciones en la
medida en que el organismo privado reciba una suma de dinero por transferencia,
subvención o beneficio patrimonial que no encuentre su fundamento en una
contraprestación económica (como sí es el caso de una contratación
administrativa), las sumas así recibidas se sujetan a lo dispuesto en dichos
numerales. Por ende, a controles que se dirigen fundamentalmente a verificar
que la suma recibida por el sujeto privado sea destinada a cumplir el fin
público que la justifica. Es decir, el respeto del destino impuesto a los
fondos. Para lo cual es indispensable que los recursos sean administrados en
forma separada del resto de ingresos de la entidad, se lleven registros
independientes sobre su empleo y cuando corresponde sean presupuestados,
presupuesto que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República.
Así, como se sujetan a las normas de control interno y, en general, a la
fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República. Resulta
claro, entonces, que debe existir un control sobre el uso y destino de los
beneficios transferidos, que deberá realizar, en
primera instancia, el órgano que los transfiere, con el fin de verificar la
legalidad y la eficiencia de la utilización de dichos recursos.
Las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
conciernen el régimen sancionador en caso de desvío de los recursos por parte
del sujeto privado. Y es en relación con ese régimen que se solicita el
criterio de la Procuraduría General.
B-. LA LEY DIFERENCIA EL CARÁCTER PUBLICO O PRIVADO DEL FIN POR EL QUE
SE DESVIAN LOS RECURSOS
Se consulta cuáles sanciones puede recibir
una organización de bienestar social ante el desvío de recursos públicos y si
en todos los casos están obligadas a reintegrar el dinero transferido.
Del artículo 7 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, antes transcrito, tenemos que:
·
Los fondos de origen
público pueden ser desviados hacia fines de interés público o bien, hacia fines
de interés privado.
·
Independientemente del
fin al cual se desvíen, todo desvío es sancionado.
·
La sanción varía según
que el desvío se realice hacia fines públicos o hacia fines privados.
·
La potestad sancionatoria
corresponde a la entidad concedente de los fondos.
·
Cuando se trata de un desvío hacia fines público,
la entidad puede suspender o revocar la
concesión, según la gravedad de la violación cometida. El empleo del término
“facultará” y la referencia a la gravedad de la violación permiten un margen de
apreciación respecto de la sanción por imponer.
·
El beneficio debe ser revocado cuando el desvío es
en favor de intereses privados. El beneficiario quedará obligado a la
restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios
respectivos.
·
La Contraloría puede
recomendar la imposición de una sanción.
·
Responsabilidad de los funcionarios públicos del
órgano que otorga el beneficio por conducta indebida, dolosa o gravemente
culposa, en el ejercicio de los controles dirigidos a asegurar el respeto del
fin asignado al beneficio concedido.
Se sigue de lo anterior la necesidad de
diferenciar cuándo se está ante un desvío en beneficio de un interés público y cuándo
son los intereses privados los que resultan privilegiados por el accionar de la
organización privada beneficiaria de los fondos públicos.
Se
indica en la consulta que la Procuraduría se ha referido en términos generales
a los conceptos de interés público e interés privado, generalidad que se achaca
sobre todo a los pronunciamientos referidos al artículo 7 de la Ley Orgánica de
la Contraloría.
Al
respecto, no puede dejar de recordarse que interés público, interés general,
son conceptos jurídicos indeterminados y cambiantes, que adquieren su sentido
preciso en el contexto de la norma o la
situación particular que se contempla. Importa
recalcar, sin embargo, que la idea de interés público alude a la colectividad
política e implica la superación del conjunto de los intereses privados, de los
cuales se diferencia. En efecto, el
interés público, que en términos generales
identificamos con el interés general, es el fundamento de la acción pública, el que determina la finalidad y da
legitimidad a esa acción, al punto que se le
considera la "piedra angular de la acción pública" (cfr. Conseil
d’Etat: Réflexions sur l'intérêt général . Le rapport public pour 1999). Una
noción que lleva ínsita la búsqueda de un consenso, la superación de los
conflictos y oposiciones y de los particularismos. Elemento fundamental es el
esa superación, el rebasamiento de los intereses particulares de los miembros
de la comunidad a que alude el interés público.
En principio, corresponde al legislador
definir qué es interés público. En ese sentido, el legislador puede establecer
que determinada actividad es de interés público, por lo que se justifica que
sea asumida por la Administración Pública o empresas públicas, ya que
constituye una función pública o un servicio público. Pero también puede
considerar que determinada actividad desarrollada por los particulares debe ser
auspiciada, subvencionada y promovida por la Administración Pública. La
actividad privada es conforme con los fines del Estado o de la Administración.
En cuyo caso, se tratará de una actividad de interés público desarrollada por
los particulares.
Declaratoria de interés público que puede tener como una de sus
consecuencias el recibir financiamiento de parte del Estado o de otros
organismos públicos, cuando así lo ha dispuesto el legislador. Un
financiamiento que el legislador puede autorizar porque existe un interés
público que lo justifica y porque el organismo privado participa en la
prosecución de ese interés. En ese
sentido, en cuanto puede haber una correspondencia entre la actividad
desarrollada por la persona privada y el interés público.
(…)
Por
demás, dependiendo del monto, esos recursos deben ser presupuestados por la
entidad privada y sometidos a aprobación de la Contraloría General de la
República. Por ende, a partir de la definición de las actividades que se
financian, la Administración puede establecer bajo cuáles supuestos puede
estarse ante un desvío de recursos e incluso en qué casos el desvío involucra
intereses públicos distintos de los cubiertos por la Ley 7935 y sus reformas.
No
puede desconocerse, sin embargo, que existen casos límites en que una
determinada acción se enmarca dentro de la Ley 7395 pero no responde a la
consecución del interés público sino a
la satisfacción de intereses propios del organismo beneficiario o de terceros.
En ese sentido, que el organismo beneficiario actúa en el marco de la ley pero
para obtener un beneficio propio o bien, para favorecer a determinadas personas
y, por ende, que con su accionar procura “la conveniencia individual de una
persona frente a otra (cfr. concepto de interés privado en Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984). Este será el caso
cuando la actuación no responde a criterios objetivos y por el contrario,
muestra un voluntarismo y parcialidad en la acción desplegada. Evidentemente,
cuando el empleo de los recursos genera un provecho propio y directo en la
organización, sus titulares o allegados a estos. Elemento determinante será, además,
si dicha acción y el financiamiento recibido se otorga a la población a que
debió estar destinada según el convenio.
De allí la importancia de que la entidad
concedente de fondos públicos verifique que los organismos, públicos y
privados, a quienes concede beneficios económicos ajusten su actuación al fin
presente en la Ley y al convenio suscrito. Caso contrario, que imponga la
sanción correspondiente.
Ahora bien, se afirma que no existe
claridad sobre cuál es la sanción que debe imponerse en uno y otro supuesto de
desviación de fondos.
La literalidad del artículo 7 determina que el
desvío del beneficio hacia intereses públicos diversos del asignado, se
sanciona con suspensión o revocación del beneficio. La determinación de una u otra
sanción depende de la gravedad de la violación cometida. El desvío del beneficio hacia intereses privados del sujeto
agente o de un tercero se sanciona con la revocación de la concesión, pero
además el beneficiario debe restituir el valor del beneficiado desviado con los
daños y perjuicios generados. La norma prevé que dicha recuperación puede
obtenerse en vía ejecutiva con base en una resolución certificada de la
Contraloría General de la República.
Se sigue de lo expuesto que en el caso de
un desvío hacia fines públicos distintos de los asignados a los fondos, el
artículo 7 no ha previsto la obligación del organismo de restituir el valor del
beneficio desviado ni tampoco los daños y perjuicios generados. Lo que podría llevar a considerar que el CONAPAM
no podría ser indemnizado aun y cuando el desvío haya generado un daño. No
obstante, considera la Procuraduría que en dicho caso la Administración debe
reclamar los daños y perjuicios que hayan sido irrogados, con base en lo
dispuesto por la Ley General de la Administración Pública y los principios del
1045 y 702 y siguientes del Código Civil.
Por otra parte, en ausencia de un procedimiento especial dispuesto en la
Ley de la Contraloría o en la Ley de CONAPAM, resulta aplicable el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública.” (Dictamen C-043-2014 del 11 de
febrero del 2014).
Como puede verse, el transcrito dictamen brinda
una serie de importantes pautas en orden a la inquietud planteada por esa
auditoría, en cuanto la eventual responsabilidad que podría recaer sobre la
junta directiva del Centro Agrícola Cantonal, en caso de que se dispusiera la
venta del almacén de insumos de forma irregular. Lo anterior, reiteramos, a la
luz del régimen general previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República (LOCGR).
Asimismo, en caso de que la Administración
municipal pudiera llegar a acreditar algún tipo de daño patrimonial causado por
una mala gestión de recursos públicos transferidos al Centro Agrícola Cantonal,
igualmente debe ejercer las acciones judiciales correspondientes, ya sea en la
vía ejecutiva, o bien en sede contencioso administrativa (artículo 10 inciso 1.b) del Código Procesal Contencioso
Administrativo).
Adicionalmente, conviene recordar que también
existe un régimen de responsabilidad penal que eventualmente los directores
podrían enfrentar, de conformidad con las reformas introducidas al Código Penal
(Ley 4573 de 4 de mayo de 1970), en orden a los delitos de peculado y
malversación, y que en la actualidad están previstos en la siguiente forma:
“Artículo 361.- Peculado. Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que
sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia
le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses
a dos años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de
terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes
propiedad de ella.
Esta disposición también será
aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de
las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o
concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten,
custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión.
(Así reformado por el artículo
64 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, N° 8422, de 6 de octubre de 2004).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 352 al
354).
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la
ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos,
del Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 354 al 361)
Artículo 363.- Malversación.
Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el
funcionario público, los particulares y los gerentes, administradores o
apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios,
subvencionados, donatarios o concesionarios que den a los caudales, bienes,
servicios o fondos que administren, custodien o exploten por cualquier título o
modalidad de gestión, una aplicación diferente de aquella a la que estén
destinados. Si de ello resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se
aumentará en un tercio.
(Así reformado por el artículo
64 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, N° 8422 , de 6 de octubre de 2004).
(Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del
Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre
de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 354 al 356)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII,
Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo
traspaso del antiguo artículo 356 al 363)” (el subrayado es nuestro)
Todo lo anterior, insistimos, debe
tener como norte lo que al respecto pueda determinar la Contraloría General de
la República (véase nuestro dictamen C-277-2008
de fecha 8 de agosto del 2008), órgano que puede ordenar las sanciones
sobre los sujetos privados que se han visto beneficiados con la transferencia
de recursos públicos, tal como lo prevé el artículo 7 de la LOCGR, según quedó
expuesto supra.
IV.
CONCLUSIONES
1-
Las
inquietudes planteadas sobre la disposición de fondos y la venta de bienes de
origen público versan sobre materia que es competencia exclusiva y excluyente
de la Contraloría General de la República. Lo anterior, sin perjuicio de las
consideraciones expuestas en carácter de criterio orientador para la auditoría
de ese gobierno local, con apego a los pronunciamientos del propio órgano
contralor.
2- En cuanto a la posibilidad de
destinar fondos generados por el impuesto establecido en el artículo 13 de la
Ley N° 7139 para el pago de
operaciones crediticias contraídas por el Centro Agrícola Cantonal con una
institución del Sistema Financiero Nacional, ello dependerá de los fines de
tales créditos, de ahí que ese uso sería procedente en caso de que dichas
operaciones sean un medio utilizado para constituir o sostener el almacén de
insumos. Ergo, tal pago de créditos bancarios no resultaría posible en caso de
que el plan de inversión o finalidad resulte ajena a ese destino.
3- Para la enajenación de los bienes adquiridos
con fondos públicos por los Centros Agrícolas Cantonales, dichas organizaciones
deben cumplir con los principios derivados de la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento, precisamente por el manejo de fondos públicos
que realizan estos entes privados. Ergo, el Centro
Agrícola Cantonal eventualmente puede disponer la venta de un almacén de
insumos adquirido con fondos públicos, en tanto se cumpla con dichos
principios, y suponiendo que ello obedezca a algún motivo debidamente justificado
que amerite disponer tal enajenación.
4- En caso de que se advirtiera la
existencia de actuaciones irregulares por parte de los miembros de la Junta
Directiva del Centro Agrícola Cantonal en orden al manejo y disposición de bienes
que son parte de la Hacienda Pública, puede imponerse la responsabilidad
derivada del artículo 7 de la LOCGR, así como eventuales responsabilidades
civiles que puedan ser reclamadas en la vía judicial. También responsabilidades
penales, en caso de que la conducta llegara a aparejar la comisión de un
delito.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora Abogada
de Procuraduría
ACG/kvr
[1] Artículo 183.- La Contraloría General de la
República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la
vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional
y administrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un
Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea
Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para
un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las
inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor
responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser
removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del
total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare
ineptitud o procederes incorrectos.
C-071-2021
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. COMPETENCIA EXCLUSIVA
Y EXCLUYENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DESTINAR FONDOS
GENERADOS POR IMPUESTO ESPECÍFICO. ENAJENACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS CON FONDOS
PÚBLICOS. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS.
La auditora de la
Municipalidad de Corredores solicitó criterio en relación con los recursos públicos que son
transferidos por un Municipio a un Centro Agrícola Cantonal y el uso que les
da. Se plantean las siguientes interrogantes:
1. Si los recursos generados por un
impuesto con destino específico, son para establecer un almacén de insumos en
un Centro Agrícola Cantonal, ¿Pueden utilizarse tales recursos para el pago de
una operación crediticia contraída por ese Centro con una institución del
Sistema Financiero Nacional?
2. Asimismo, dado el carácter público
de los fondos utilizados para el establecimiento de un almacén de insumos,
¿Tiene potestad el Centro Agrícola Cantonal de vender este almacén? Además ¿Qué
responsabilidad recaería sobre su Junta Directiva si procede a tal venta?
Mediante nuestro dictamen N° C-071-2021 de fecha 10 de marzo de 2021 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
1-
Las
inquietudes planteadas sobre la disposición de fondos y la venta de bienes de
origen público versan sobre materia que es competencia exclusiva y excluyente
de la Contraloría General de la República. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones
expuestas en carácter de criterio orientador para la auditoría de ese gobierno
local, con apego a los pronunciamientos del propio órgano contralor.
2- En cuanto a la posibilidad de
destinar fondos generados por el impuesto establecido en el artículo 13 de la
Ley N° 7139 para el pago de
operaciones crediticias contraídas por el Centro Agrícola Cantonal con una
institución del Sistema Financiero Nacional, ello dependerá de los fines de
tales créditos, de ahí que ese uso sería procedente en caso de que dichas
operaciones sean un medio utilizado para constituir o sostener el almacén de
insumos. Ergo, tal pago de créditos bancarios no resultaría posible en caso de
que el plan de inversión o finalidad resulte ajena a ese destino.
3- Para la enajenación de los bienes adquiridos
con fondos públicos por los Centros Agrícolas Cantonales, dichas organizaciones
deben cumplir con los principios derivados de la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento, precisamente por el manejo de fondos públicos que
realizan estos entes privados. Ergo, el Centro
Agrícola Cantonal eventualmente puede disponer la venta de un almacén de
insumos adquirido con fondos públicos, en tanto se cumpla con dichos
principios, y suponiendo que ello obedezca a algún motivo debidamente
justificado que amerite disponer tal enajenación.
4- En caso de que se advirtiera la
existencia de actuaciones irregulares por parte de los miembros de la Junta
Directiva del Centro Agrícola Cantonal en orden al manejo y disposición de
bienes que son parte de la Hacienda Pública, puede imponerse la responsabilidad
derivada del artículo 7 de la LOCGR, así como eventuales responsabilidades
civiles que puedan ser reclamadas en la vía judicial. También responsabilidades
penales, en caso de que la conducta llegara a aparejar la comisión de un
delito.