Dictamen : 050 - del 22/02/2021
22 de febrero del 2021
C-050-2021
Señora
Fiorella
Salazar Rojas
Ministra
de Justicia y Paz
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la
República, me refiero su atento oficio N° MJP-218-03-2020, mediante el cual se
solicita que este órgano superior consultivo técnico-jurídico emita el dictamen
previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a
efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento
del registro número 2806 (léase correctamente 280670), correspondiente a la
inscripción de la marca “INDIAN MOTORCYCLE”, propiedad de INDIAN MOTORCYCLE
INTERNATIONAL, LLC.
Para tales efectos, nos fue remitido junto con el oficio de cita, el
expediente tramitado por el órgano director del procedimiento administrativo N°
04-2019, instruido por el Registro de la Propiedad Industrial del Registro
Nacional, respecto a la causa iniciada de oficio para la eventual declaratoria
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del citado registro de marca, el
cual consta de 41 folios, acompañado de dos legajos de prueba, que constan de
87 folios y 14 folios, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
De previo a entrar al análisis
que requiere la gestión planteada por el Ministerio de Justicia, nos permitimos
hacer un recuento de los antecedentes más relevantes del caso –para efectos de
nuestro pronunciamiento- que se desprenden del expediente administrativo que
nos fuera remitido junto con el oficio referido supra, en los siguientes
términos:
a) El día
19 de julio del 2018, la señora xx, en su condición de apoderada especial de la
firma xx, presentó la solicitud de inscripción de la marca “THE WORLD’S
FAVOURITE INDIAN”, para proteger y distinguir automóviles, vehículos
terrestres, motocicletas, vehículos de dos ruedas, vehículos de tres ruedas,
vehículos de cuatro ruedas, vehículos comerciales, patinetes, ciclomotores,
motores y motores para motocicletas, bajo el expediente N° 2018-6548. (folios
1-3, legajo de prueba tomo I)
b) Mediante
escrito de fecha 27 de febrero del 2019, la señora xx, en su condición de
apoderada especial de xx, presentó una solicitud de inscripción de la marca
INDIAN MOTORCYCLE en clase 12 internacional, para proteger y distinguir
motocicletas y partes estructurales de las mismas, bajo el expediente N°
2019-1750. (folio 1, legajo de prueba tomo II)
c) El día
11 de marzo del 2019, la señora xx, como apoderada de la empresa xx., presentó
una gestión de oposición en contra de la solicitud de la marca THE WORLD’S
FAVOURITE INDIAN, alegándose mejor derecho, por poseer una marca ya posicionada
a nivel mundial, e indicando que presentó una solicitud de inscripción de marca
con gran similitud, de tal suerte que se configura una violación al artículo 8
inciso a) de la Ley de Marcas, generándose una afectación del GoodWill de su representada y un engaño al consumidor.
(folios 12-34, legajo de prueba tomo I)
d) En fecha
5 de abril del 2019, el Registro confirió traslado a la solicitante de la
oposición presentada (folios 43 y 44 del legajo de prueba I), la cual fue
contestada por la interesada en fecha 19 de junio del 2019. (folios 47-57
legajo de prueba I)
e) Mediante
auto de las 16:00:49 horas del 13 de junio del 2019, la asesora Wendy Rosales
Araya dispuso suspender el trámite del expediente 2018-6548. (folio 45 legajo
de prueba I)
f) El
Registro de la Propiedad Industrial procedió con la inscripción de la marca
INDIAN MOTORCYCLE con fecha 8 de julio del 2019, con el número de registro
280670. (folios 13-14 legajo de prueba tomo II)
g) Con
fecha 3 de setiembre del 2019, el señor Alvaro
Valverde Mora, en su condición de Asesor Legal del Registro de Propiedad
Industrial, rindió informe sobre la investigación preliminar llevada a cabo
sobre el caso, recomendando la apertura del correspondiente procedimiento a
efectos de determinar la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la
ya referida inscripción del signo “INDIAN MOTORCYCLE”, bajo el número 280670.
(folios 1-9 expediente 04-2019)
h) Por
resolución N° RMJP-683-09-2019 de las 15:30 horas del 5 de setiembre del 2019,
la Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al
Lic. Alvaro Valverde Mora (miembro propietario) y a
la Licda. Johanna Peralta Azofeifa (miembro suplente), ambos colaboradores del
Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial del
Registro Nacional. (folio 10 expediente 04-2019)
i) Por
resolución de las 8:46:29 horas del 25 de noviembre del 2019, el órgano
director dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, indicando
los hechos imputados, las razones legales que darían lugar a la posible
nulidad, así como otorgándole a la parte afectada el derecho de revisar el
expediente, ofrecer y evacuar prueba, interponer los recursos correspondientes
y, además, citándola a la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:00
horas del día 15 de enero del 2020. (folios 11-18 expediente 04-2019)
j) Dicha
resolución inicial del procedimiento no pudo ser correctamente notificada al
haberse consignado de manera incompleta la respectiva dirección, razón por la
cual mediante resolución de las 8:00 horas del 15 de enero del 2020, el órgano
director dispuso anular el auto de apertura de fecha 25 de noviembre del 2019 y
emitirlo nuevamente. (folio 20 expediente 04-2019)
k) Por
resolución de las 10:20:05 horas del 15 de enero del 2020, el órgano director
dictó nuevamente el correspondiente auto de apertura del procedimiento
administrativo, observando todas las formalidades ya indicadas en el punto i),
y convocando a la audiencia oral y privada para las 9:00 horas del día 9 de
marzo del 2020. (folios 21-28 expediente 04-2019)
l) Dicha
resolución de apertura fue notificada a la empresa xx., el día 29 de enero del
2020. (folio 29 expediente 04-2019)
m) Para la
fecha y hora de la convocatoria a la comparecencia oral, sea el 9 de marzo del
2020 a las 9:00 horas, se hizo presente la señora xx, en su condición de
apoderada especial de la firma xx., manifestando en dicha audiencia que su
representada no tiene contención alguna, toda vez que estiman como ciertos los
hechos intimados, los cuales aceptan y por consiguiente se allanan, siendo su
pretensión que se retrotraigan los efectos del trámite a la publicación de la
solicitud de inscripción de marca, a fin de que se acumulen los respectivos
expedientes. (folio 34 expediente 04-2019)
n) Por
resolución de las 10:49:27 horas del 16 de marzo del 2020, el órgano director
rindió su informe final de la etapa de instrucción, pasando el expediente al
superior jerárquico (folios 36 al 41 expediente 04-2019)
ñ) Mediante
oficio MJP-218-03-2020 del 23 de marzo del 2020, la señora Fiorella Salazar
Rojas, en su condición de Ministra de Justicia y Paz, solicita que este órgano
técnico jurídico emita el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del registro número 2806 (léase correctamente
280670), de la marca INDIAN MOTORCYCLE, propiedad de la empresa INDIAN
MOTORCYCLE INTERNATIONAL, LLC.
II. GENERALIDADES SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA,
EVIDENTE Y MANIFIESTA
En numerosas oportunidades,
este Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la
Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de
derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el
ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes
números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012,
C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, entre otros).
El exigir que la nulidad sea
no solo absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta
–además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que
garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona
eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que
fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política.
A la luz de esos principios,
se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado
confiriéndole derechos subjetivos a los particulares, pues los citados derechos
constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o
modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos
establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela en casos
calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).
En ese sentido, de forma
inveterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se
caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que
sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya
que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la
nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada
la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se
trate" (Dictamen
C-104-92 de 3 de julio de 1992)
Ahora bien, como ya indicamos
supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone
lo siguiente:
“Artículo 173.
1) Cuando la nulidad absoluta de
un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada
por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir
al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la
nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro
del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se
trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este
artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y
cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta
Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,
caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo,
sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y
manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,
además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las
responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o
cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto
en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.”
(El destacado no corresponde al original).
Nótese que de la norma
transcrita se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la Administración
debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final,
con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de
respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del
acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.
Este órgano asesor ha analizado
en múltiples ocasiones los requisitos necesarios para la declaratoria de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Entre ellas, mediante nuestro dictamen
número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las siguientes
consideraciones:
“II. Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto.
Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en
numerosas oportunidades a la potestad
que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos
declaratorios de derechos. Esta
potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos
por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que
deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la
Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la
autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la
anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un
límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos
administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con
posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos
subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de
lesividad ante el juez contencioso administrativo.
Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio
de derechos, siguiendo el
procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí
dispuestos, tal como se procederá a explicar. (…)”
En tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento
de rendir el dictamen favorable para que la Administración se encuentre
habilitada a efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos
indicado lo siguiente:
“…cumple una doble función,
que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo
previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los
requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se
pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta,
evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la
Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al
administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad
de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011).
Así, una vez que se solicita a
este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la
anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan
jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad.
Dichos requisitos se refieren
a aspectos tanto de forma como de fondo. En un primer término, en cuanto a la
forma, tenemos: a) Verificación de que el órgano que haya ordenado instruir el
procedimiento para dictar la declaratoria sea el competente, b) Que se haya
efectuado un procedimiento administrativo ordinario con las garantías de
defensa propias del debido proceso, c) Que se haya solicitado el dictamen
favorable en el momento procesal oportuno, esto es, al finalizar el
procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, d) Verificar
si ha operado o no el plazo de caducidad estipulado en el ordenamiento jurídico
para anular el acto, e) Corroborar que el expediente administrativo que se
encuentre debidamente ordenado y completo.
Posteriormente, debemos
proceder a valorar el carácter absoluto de la nulidad, mediante el examen de
los elementos del acto, e igualmente sopesar el carácter evidente y manifiesto
que ostente el vicio encontrado.
III. ASPECTOS DE FORMA
Una vez explicada la
naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa
prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el
ejercicio de esa potestad, pasaremos, en primer término, a hacer un examen de
los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la
eventual decisión anulatoria resulta válidamente adoptada por parte de la
Administración.
a)
Sobre la
competencia
Esta
Procuraduría General ha señalado reiteradamente que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento
si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que
tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se
ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (ver, entre otros, nuestros dictámenes C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004
del 10 de diciembre del 2004 y C-268-2018 del 24 de octubre del 2018).
Para el caso que aquí nos interesa, tenemos que el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente: “Cuando se trate de la Administración central del
Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la
nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá
declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa…”.
En este punto, cobra suma importancia resaltar que el “órgano
superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente”,
tratándose de actos o contratos emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o
bien por un órgano desconcentrado que integra la estructura organizativa de
determinado Ministerio, será el respectivo Ministro (ver dictamen C-233-2009 de 26 de agosto del 2009 y C-207-2010 del 11 de
octubre de 2010).
Así las cosas, para un caso de anulación de registro de marca –como es
el caso que aquí nos ocupa– le corresponde al Ministro de Justicia y Paz asumir
estas actuaciones, dado que el Registro Nacional es un órgano perteneciente a
dicha cartera ministerial.
En el caso concreto, puede advertirse que efectivamente así se hizo,
toda vez que la señora Ministra de Justicia y Paz dispuso la conformación del
órgano director del procedimiento, mediante resolución N° RMJP-683-09-2019 de
las 15:30 horas del 5 de setiembre del 2019. Asimismo, fue la actual señora
Ministra quien remitió a esta Procuraduría el expediente respectivo, para
efectos de emitir el dictamen favorable estipulado en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública. Consecuentemente, se ha cumplido en este
caso con el requisito establecido.
b)
Momento procesal para
solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República
Como requisito previo a la
declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar
con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, donde se refiera expresamente
al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
Es decir, el dictamen debe
rendirse una vez sustanciado el procedimiento administrativo ordinario y antes
del dictado del acto final por parte de la Administración involucrada.
A tales efectos, resulta de
trascendencia verificar el momento procesal en el cual dicho dictamen ha sido
solicitado en este caso.
Al respecto, tenemos que la señora Ministra remitió a esta Procuraduría
el oficio N° MJP-218-03-2020, con posterioridad a la realización del
procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, de tal suerte
que tenemos por bien cumplido este requisito.
c)
El plazo de prescripción
para declarar de oficio la nulidad del registro de la marca o nombre comercial
Respecto del plazo que rige
en tratándose de materia de marcas, esta Procuraduría General ya se ha
pronunciado anteriormente, indicando “que el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, Ley N°
7978 del 6 de enero de 2000, establece, en lo que interesa, que: “La acción de nulidad prescribirá
a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.” Asimismo, señala que “Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo
dispuesto en el artículo 173 incisos 1)
al 3) de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo
de 1978.” En otras palabras, no aplica para la materia de marcas, el
inciso 4) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en
cuanto al plazo de caducidad, pues el legislador estableció norma
especial, fijando en esta materia un término de cuatro años a partir del
registro de la marca como término de prescripción. (véase dictamen C-268-2018, entre otros)
Así las cosas, el análisis de este punto, para este caso, debemos
practicarlo analizando el instituto de la prescripción, respecto de lo cual
tenemos que, según se desprende del expediente administrativo, la marca “INDIAN
MOTORCYCLE” que se pretende anular, fue inscrita bajo el registro N° 280670 del
8 de julio del 2019, de tal manera que al dictarse el auto de apertura del
procedimiento, sea el 25 de noviembre del 2019, no había transcurrido el plazo de prescripción.
Como hemos indicado en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional
ha señalado puntualmente que “La interrupción de
la prescripción de una potestad o competencia pública cuando ha sido
establecida a texto expreso, puede obedecer a actos que se agotan con su sola
producción o de efectos continuados o continuos. Una hipótesis de la
interrupción de efectos continuados lo constituye el establecimiento e inicio
de un procedimiento administrativo, por lo que debe entenderse que desde
el momento de ser entablado hasta que sea resuelto por acto administrativo
final firme se tiene por interrumpida la prescripción.” (sentencia
N° 2003-06320 de las 14:12 horas del 3 de julio de
2003)
A la luz de lo anterior, no se observa que en el caso concreto haya
operado el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad anulatoria en
vía administrativa, de tal suerte que la Administración está habilitada para
declarar la nulidad.
d) Sobre el Expediente Administrativo.
Como se indicó líneas atrás,
otro de los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a
esta Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo
debidamente ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido
proceso.
Al respecto, conviene traer a
colación lo señalado en nuestro dictamen N° C-458-2007 de fecha 20 de diciembre de
2007, en los siguientes términos:
“…la Procuraduría ha insistido en la
importancia de que el expediente administrativo, que se remite con la solicitud
de nuestro dictamen, esté completo y ordenado. Tomando en cuenta la posición
exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de
Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye el medio
probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha
discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas
veces mencionado. Razón por la cual, si
no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta
prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no
se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las
formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas
escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han
intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo
instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final.”
En este caso, el expediente
remitido (N° 04-2019) muestra un orden cronológico en la documentación agregada
y se encuentra debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de
manera ordenada, foliada y completa. Asimismo, han sido remitidos los
respectivos legajos de prueba, correspondientes a la solicitud de inscripción
de marca por parte de la señora María Gabriela Miranda Urbina, y la oposición
presentada dentro del trámite; así como el correspondiente a la inscripción de
la marca a nombre de la firma INDIAN MOTORCYCLE INTERNATIONAL, LLC.. Así las cosas, ha de tenerse por debidamente
satisfecho el cumplimiento de este requisito formal dentro del ejercicio de la
potestad extraordinaria de anulación.
e)
Tramitación
del Procedimiento Administrativo Ordinario.
Como es sabido, el
procedimiento administrativo está sujeto a principios constitucionales y
legales a efectos de garantizar el debido proceso, con la finalidad de tornarse
en garantía de los derechos que le asisten a quien está siendo investigado o
puede resultar afectado en su esfera de derechos por virtud de la decisión que
debe tomar la Administración.
Al respecto, la Ley General de
la Administración Pública establece como sus objetivos, los siguientes:
“Artículo 214.-1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar
el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto
para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de
la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”
De esta manera, el procedimiento
administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio que le permite a la
Administración arribar a la verdad real, en cumplimiento de los parámetros que
el ordenamiento jurídico ha fijado, y a su vez en respeto y protección de los
derechos del administrado.
De modo general, se puede
decir que existen ciertos elementos que constituyen los aspectos prácticos del
procedimiento administrativo, tales como la debida imputación, la correcta
notificación de las actuaciones, así como el otorgamiento de todos los
elementos integrantes del debido proceso, tales como el derecho a ser oído en
una comparecencia oral, el derecho a producir y aportar prueba, el derecho a
contar con patrocinio letrado, a tener libre acceso al expediente y a ejercer
los recursos previstos en el ordenamiento.
Respecto al tema de la
imputación e intimación como acto que ordena el inicio del procedimiento
administrativo, esta Procuraduría ha indicado que debe contener una mención
completa, aunque sea breve, de los motivos que justifican su apertura, en los
siguientes términos:
“(…) A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que
dadas las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión
oficiosa puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano
decisor – en este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar
la instrucción del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe
precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende
anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el
fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los
vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es
la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano
director.” (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto
de 2010) (El subrayado no corresponde al original).
En el presente caso,
encontramos una observancia satisfactoria de este requisito, con vista de la
resolución dictada por el órgano director que ordenó la apertura del
procedimiento administrativo (resolución de las 10:20:05 del 15 de enero del
2020), la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el
ordenamiento y que han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa
de este órgano asesor técnico jurídico. Se convierte así, en un procedimiento
iniciado por el órgano competente, practicándose una correcta intimación
sobre el carácter, objeto y fines del procedimiento administrativo.
Además, como elemento
fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, puede verificarse el
cumplimiento del artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública,
que garantiza el derecho a la realización de una comparecencia oral y privada
con la Administración, a efectos de que el interesado tenga derecho a ser oído
y además cuente con oportunidad para presentar sus argumentos y producir las
pruebas que considere pertinentes.
En este caso, dentro del
procedimiento se practicó satisfactoriamente la notificación de la resolución
de apertura y la convocatoria a la comparecencia oral, llevándose a cabo en la
forma prevista la audiencia oral y privada, con la participación de la
apoderada especial de la firma xx.
Asimismo, en cuanto a la
oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye
necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos
vinculados con el tema, consta que en el propio acto de apertura puso a
disposición irrestricta de la empresa el expediente administrativo y demás
antecedentes relacionados con el caso.
Igualmente, en cuanto al
derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados,
técnicos y otras personas calificadas, consta que en el mismo acto de
imputación se le comunicó la posibilidad de asesorarse con un profesional en
derecho, así como la oportunidad de aportar los argumentos y pruebas que
estimara pertinentes. Asimismo, se le
indicaron expresamente los recursos ordinarios que podían ser presentados
contra la resolución de apertura.
Por último, resulta importante
hacer notar que –como ya mencionamos supra–la Administración dejó constancia de
haber practicado correctamente la notificación de las actuaciones, lo cual
constituye un importante requisito de validez del procedimiento. Así, esta
exigencia fue cuidadosamente observada por el órgano director, de ahí que el
procedimiento pudo discurrir satisfactoriamente en respeto de los derechos y
garantías de la empresa interesada.
En suma, del examen del
expediente remitido al efecto, se advierte que fueron cumplidos a cabalidad
todos los elementos que integran el debido proceso y las exigencias formales
del procedimiento administrativo, por lo que debe tenerse por satisfecho este
requisito para efectos de acceder a rendir el dictamen solicitado a esta
Procuraduría General.
IV. ANÁLISIS DE FONDO
Sobre la
nulidad. Análisis de los elementos del
acto. Carácter evidente y manifiesto de la nulidad.
Una vez examinados exhaustivamente
los aspectos de forma, pasaremos de seguido a abordar el análisis de fondo, que
nos llevará a concluir sobre la procedencia de dictaminar favorablemente para
efectos de que se declare la nulidad en cuestión.
Como ya fue explicado, la
nulidad que se observe –además de absoluta– debe resultar evidente y manifiesta
para que pueda ser declarada como tal en vía administrativa, sin recurrir al
pronunciamiento del juez contencioso.
Ahora bien, según nuestro
régimen de invalidez del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de
nulidad absoluta cuando falta uno o
varios elementos (doctrina del artículo 166 LGAP).
En este caso concreto, se pretende declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del
registro número 280670, correspondiente a la inscripción de la marca “INDIAN
MOTORCYCLE”, en clase 12, propiedad de la firma xx.
Del expediente administrativo
que nos ha sido remitido por parte de ese Ministerio, se advierte que,
efectivamente, la inscripción de esa marca carece de los elementos que debe
tener ese acto administrativo para considerarse válido.
Recordemos que todo acto
administrativo debe tener un Motivo,
que se define como la situación de hecho o derecho que hace necesaria y
justifica la emisión del acto, motivo que debe revestir legalidad y
legitimidad. Ese requisito se echa de
menos en el presente caso, pues la situación de hecho y de derecho que podría
–y debía– dar lugar a la efectiva inscripción de la marca, resulta inexistente.
Lo anterior, por cuanto no se
encontraban presentes en el trámite los requisitos necesarios para resolver
favorablemente la solicitud de inscripción y conceder el respectivo registro
del signo comercial distintivo, dada la existencia de un impedimento legal, sea
la tramitación anterior de una solicitud de inscripción de una marca similar
por parte de un tercero, para distinguir el mismo tipo de productos.
En el caso concreto, quedó acreditado en el
procedimiento administrativo llevado a cabo que la inscripción de la marca
“INDIAN MOTORCYCLE”, registro 280670, a favor de la empresa xx, fue realizada en contravención de lo
dispuesto en el artículo 4 inciso b) y el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978 del 6 de enero de 2000, toda vez que se había solicitado previamente la inscripción de
una marca con similar denominación, sea “THE WORLD’S FAVOURITE INDIAN”, por
parte de la señora xx, bajo el número de expediente 2018-6548, solicitud que se
encontraba pendiente de resolver.
Sobre esta materia, y siendo citados por su
orden de importancia, tenemos que dichos artículos –en lo conducente– indican
lo siguiente:
Artículo 8°- Marcas inadmisibles por derechos de terceros. Ningún
signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de
terceros, en los siguientes casos, entre otros:
a) Si el signo es idéntico o similar
a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen,
registrada o en trámite de registro por
parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con
estos, que puedan causar confusión al público consumidor.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser
idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de
origen, registrada o en trámite de
registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los
mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero
susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación
geográfica o la denominación de origen anterior.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
(…)” (La negrita no forma parte del original)
“Artículo 4°- Prelación para adquirir el derecho derivado del
registro de la marca. La prelación en el derecho a obtener el registro de
una marca se regirá por las siguientes normas:
(…)
b) Cuando una marca no esté en uso en el comercio o se haya utilizado
menos de tres meses, el registro será concedido a la persona que presente
primero la solicitud correspondiente o invoque el derecho de prioridad de fecha
más antigua, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.
Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación de
dos o más solicitudes, serán resueltas según la fecha y hora de presentación de
cada una.
El empleo y registro de marcas para comercializar productos o servicios
es facultativo.”
Es a la luz de lo dispuesto en las normas transcritas, que el Registro
de la Propiedad Industrial advierte la posible nulidad en cuestión, dados los
hechos indicados. En efecto, la nulidad
en este caso es patente y grosera, pues se
logra determinar con la simple confrontación del acto con el ordenamiento
jurídico, toda vez que las solicitudes debieron ser acumuladas antes de
inscribirse la marca “INDIAN MOTORCYCLE” a favor de firma xx, dada la solicitud
de inscripción anterior de la marca “THE WORLD´S FAVOURITE INDIAN,” gestionada
por la firma xx, representada por la señora xx.
En este sentido, debe
recordarse que el artículo 133.1 de la LGAP dispone que “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en
cuenta para dictar el acto.” Como se
advierte, evidentemente aquí el motivo se encuentra claramente ausente, toda
vez que no se tomó en cuenta al resolver la solicitud de la firma xx, LLC., la
existencia previa de otra solicitud presentada con el mismo objeto y con una
denominación similar.
Así las cosas, a nivel
fáctico, no existían las circunstancias de las cuales partió el Registro para
acceder a la gestión de la empresa INDIAN MOTORCYCLE INTERNATIONAL, LLC., es
decir, suponiendo que no existía ninguna solicitud de inscripción anterior con
el mismo objeto, de ahí que se aprecia con meridiana claridad que no existió en
la realidad el motivo legítimo para el dictado del acto.
Además, se encuentra otra
irregularidad, referida al Contenido
del acto, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 de la LGAP, debe
ser “lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las
cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo” y “deberá ser, además,
proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo.”
Como puede apreciarse, en este
caso el contenido del acto no resulta lícito, pues, tal como venimos
analizando, se hizo con infracción del ordenamiento jurídico (artículo 4 inciso b) y el artículo 8
incisos a) y b) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos), de ahí que no resulta posible, en tanto, en orden de
prelación, ya estaba presentada otra solicitud de inscripción de marca con
similitud del signo y para distinguir el mismo tipo de productos, situación que
no podía ser obviada dentro del trámite, como irregularmente se hizo.
Asimismo, del cúmulo de
elementos debidamente analizados, y a la luz de las consideraciones que fueron
vertidas líneas atrás en cuanto a las características que debe revestir la
nulidad absoluta para ser declarada en sede administrativa, a nuestro juicio
resulta clarísimo que el carácter absoluto de la nulidad que revisten las
actuaciones aquí analizadas no dejan margen de duda o discusión, pues de todas las
probanzas que recoge el expediente, se aprecia con absoluta facilidad la
ausencia de los elementos que comportan la validez del registro de la marca
comercial.
Es decir, el vicio encontrado
es palpable y ostensible con la sola
confrontación del acto administrativo con las normas legales, sin necesidad de
acudir a la interpretación o exégesis. (En ese sentido, pueden verse, entre otros
muchos, nuestros dictámenes C-356-2003 de 13
de noviembre del 2003, C-089-2005 del 01 de marzo del 2005 y C-268-2018 del 24
de octubre del 2018).
Entonces, siendo que este tipo de nulidad es aquella que resulta “notoria,
obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un
proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen
No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991), es a nuestro modo de ver muy
evidente que en este caso esas características se encuentran presentes, pues,
como vimos, los elementos en que basamos la apreciación de nulidad están
sobradamente acreditados en el expediente, sin margen de duda o discusión, de ahí la procedencia y legitimidad de
acceder a la anulación en sede administrativa, como en efecto estamos
dictaminando en este pronunciamiento.
V. CONCLUSION
En virtud de todas las razones
expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de
que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
registro N° 280670, correspondiente a la marca “INDIAN MOTORCYCLE”, en clase
12, propiedad de xx.
Asimismo, se
devuelven los expedientes administrativos remitidos a esta Procuraduría con
ocasión de la solicitud del dictamen.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunto: -exp. N° 04-2019
(41 folios)
-legajo de
prueba I (87 folios)
-legajo de
prueba II (14 folios)
C-050-2021
DICTAMEN PRECEPTIVO DEL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP.
REQUISITOS. FORMALIDADES. COMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE ORDENA LA APERTURA DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MOMENTO PROCESAL SOLICITAR DICTAMEN. PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN. CARÁCTER EVIDENTE Y MANIFIESTO DE LA NULIDAD.
La
Ministra de Justicia y Paz solicita nuestro criterio técnico-jurídico, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Lo anterior, en orden al otorgamiento del registro número 2806 (léase correctamente 280670),
correspondiente a la inscripción de la marca “INDIAN MOTORCYCLE”, propiedad de
INDIAN MOTORCYCLE INTERNATIONAL, LLC.
Mediante dictamen N° C-050-2021 de fecha 22 de
febrero del 2021, suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, se evacuo la
solicitud planteada, señalando lo siguiente:
En virtud de
todas las razones expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen
favorable a efectos de que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta del registro N° 280670, correspondiente a la marca “INDIAN
MOTORCYCLE”, en clase 12, propiedad de INDIAN MOTORCYCLE INTERNATIONAL, LLC.