Dictamen : 039 - del 16/02/2021
16 de febrero
del 2021
C-039-2021
Señor
Tomás Soley
Pérez
Superintendente General de Seguros
Banco Central de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio N° SGS-0108-2020,
fechado 10 de febrero del 2020 y recibido en esta Procuraduría el día 12 de
febrero siguiente, mediante el cual indica que acude a este órgano consultivo
con la finalidad de plantear formalmente solicitud de revisión del dictamen
C-024-2020 del 23 de enero de 2020, notificado a esa Superintendencia en fecha
29 de enero del 2020.
I.
IMPROCEDENCIA DE UNA
SOLICITUD DE REVISIÓN
Vistos los términos
de su oficio, resulta indispensable indicar que una solicitud de “revisión” de
nuestros pronunciamientos deviene improcedente, en razón de que tal vía
recursiva no está prevista en el ordenamiento jurídico.
Antes bien, nuestros dictámenes resultan
vinculantes y de acatamiento obligatorio para la Administración consultante,
salvo la calificada excepción de reconsideración prevista en el artículo 6° de
nuestra Ley Orgánica, supuesto que resulta distinto a una solicitud de revisión
de nuestro criterio, que, como en este caso, obedezca a que no se comparten los
razonamientos jurídicos de fondo o la posición que hemos sostenido en un
determinado dictamen.
En razón de lo dicho, en múltiples
ocasiones hemos dispuesto el rechazo de este tipo de gestiones. Entre ellas,
tenemos que mediante nuestro dictamen C-284-2020 de fecha 16 de julio del 2020,
que se refería al planteamiento de los recursos de reconsideración,
revisión, revocatoria y apelación en subsidio contra lo dispuesto en uno de
nuestros dictámenes, se explica con claridad lo siguiente:
“Ante
ello, debe indicarse que nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre
de 1982) no contempla la posibilidad de plantear los recursos administrativos
que cita en su nota, contra los dictámenes emitidos en el ejercicio de nuestra
labor consultiva. Lo que regula dicha ley, en el artículo 6°, es la
reconsideración de los dictámenes, como un
procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que,
cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante
pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento
obligatorio de un dictamen particular.
Para requerir la dispensa del Consejo
de Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la
reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido
denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto.
Concretamente, el artículo 6° citado dispone:
“Artículo 6°. - Dispensa
en el acatamiento de dictámenes:
En asuntos excepcionales, en los
que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los
dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que
deberá publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad
pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito
para ejecutar la resolución.
Como requisito
previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la
Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual
habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la
Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días
hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”
Con base en lo anterior, la
reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos
excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración
estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios. Y así lo
hemos señalado en varias oportunidades:
“De entrada, nótese, que el
primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de
asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros
dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por
virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad
pública o las relaciones exteriores.
Lo anterior es muy importante.
La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea
para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional
para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la
dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior
Consultivo.
(…)
Luego, debe señalarse que el
instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General- no
constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la
Procuraduría General.
Por el contrario, se impone
advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene
un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés
público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en
efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el
acatamiento de un dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En
igual sentido, véanse los pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de
2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016,
C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre
otros).” (el subrayado es nuestro)
Como
vemos, resulta legalmente improcedente una gestión de “revisión” de nuestros
dictámenes, tratándose de una eventual diferencia de criterio con este
Despacho, y no de una situación en la que está comprometido el interés público,
en los términos explicados.
Así las cosas, aun cuando lo planteado
hubiera sido una gestión de reconsideración, igualmente correspondería disponer
su rechazo, toda vez que incluso hubiera resultado extemporánea. En efecto, en
múltiples ocasiones nos hemos pronunciado en el siguiente sentido:
“Ante su solicitud, debe indicarse que la reconsideración de nuestros
dictámenes se encuentra expresamente regulada en el artículo 6 Ley Orgánica
(No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) y está concebida como un procedimiento
formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de
por medio el interés público, la Administración consultante pueda requerir ante
el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen
particular.
Cabe señalar que, dicha reconsideración no obedece
a un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría
General, sino, un requisito esencial y condicional para que el órgano
consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del
acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior
Consultivo. (…)
Conforme lo anterior, resulta evidente que la solicitud de
reconsideración se encuentra sujeta a dos requisitos esenciales: a) que sea requerida por el mismo
órgano consultante y, b) que esa solicitud se presente dentro de
los ocho días siguientes a la fecha de notificación del dictamen.”
(Énfasis suplido. Dictamen C-343-2020 de fecha 31 de agosto del 2020)
En el caso que aquí nos ocupa, tal como usted lo señala, nuestro
dictamen C-024-2020 le fue notificado a esa Superintendencia de Seguros el día
29 de enero del 2020. No obstante, la mencionada gestión de “revisión” fue
planteada hasta el día 12 de febrero siguiente, cuando ya había expirado el
plazo de los ocho días que prevé nuestra Ley Orgánica. Así, aunque el oficio
fue fechado 10 de febrero, lo cierto es que fue presentado a esta Procuraduría
hasta el día 12 de febrero del 2020, razón por la cual –insistimos, aun cuando
se hubiere tratado de una gestión de reconsideración, lo cual no es así- igualmente
se imponía su rechazo.
II.
SOBRE LAS DIFERENCIAS DE CRITERIO CON NUESTRO
DICTAMEN C-024-2020.
Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, nos permitimos hacer
algunas consideraciones adicionales respecto a la diferencia de criterio que
esa Superintendencia nos plantea en su oficio. Al respecto, conviene recordar
lo que indicamos en el citado dictamen C-024-2020, en cuanto a los alcances del
artículo 177 de la Ley N° 7732 (Ley Reguladora del Mercado de Valores), que a
la letra dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 177.- Impedimentos
Ningún funcionario de las superintendencias podrá ser director, gerente,
representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de los sujetos
fiscalizados por las superintendencias; tampoco
podrá tener participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos,
excepto ser asociado en las cooperativas, mutuales de vivienda o asociaciones
solidaristas, propietario de participaciones en fondos de inversión o afiliado
a fondos de pensiones.” (énfasis
agregado)
Interesa lo dispuesto en la
segunda parte de esa norma -que hemos resaltado-, dado que, como bien se expuso
en su oportunidad, la primera parte del texto es suficientemente clara en sus
alcances.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del transcrito artículo 177 in fine, señalamos en nuestro dictamen
que la regla de principio es el impedimento para los funcionarios de las superintendencias,
de tener participación directa o indirecta en el capital de los sujetos
fiscalizados, pero que la norma ha sido clara al establecer una serie de
importantes excepciones. En ese orden de
ideas, se excluye de tal impedimento el hecho de ser asociado en las
cooperativas, mutuales de vivienda o asociaciones solidaristas, propietario de
participaciones en fondos de inversión o afiliado a fondos de pensiones.
Recordemos que la consulta que dio origen al mencionado dictamen
cuestionó si se configura el impedimento legal contemplado en el citado
artículo 177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en el eventual
supuesto de que funcionarios de esa Superintendencia formen parte, como
asociados, de una entidad jurídica de naturaleza asociativa -cooperativa o
asociación solidarista-, la cual eventualmente llegase a poseer un
porcentaje del capital accionario de uno de los sujetos supervisados por esa
misma Superintendencia.
El referido dictamen C-024-2020 concluye que tal hipótesis debe
entenderse igualmente comprendida por el régimen de excepciones que establece
la norma en cuestión, conclusión que no comparte la SUGESE y que generó
justamente la gestión que aquí nos ocupa, la cual fue sustentada en las
siguientes razones:
1.
De la
literalidad del artículo 177 de la LRMV se desprende que la excepción
establecida es para pertenecer a asociaciones solidaristas y no para que a
través de esa agremiación participe indirectamente en el capital de entes
supervisados. Esa literalidad es reflejo fiel del espíritu de la norma de
evitar los conflictos y trabas que generaría esa situación.
2.
El
interpretar que los funcionarios de las superintendencias puedan tener
participación indirecta, en el capital accionario de una entidad supervisada
podría comprometer los principios de imparcialidad e independencia que orientan
y enhebran el que hacer de la función pública de manera que se contraría la
literalidad y el espíritu del artículo 177 de referencia.
3.
El
requerir que todos los funcionarios que son a la vez miembros de la Asociación
Solidarista, se inhiban cada vez que se requiera resolver un asunto relacionado
con la entidad fiscalizada sobre la cual tienen participación indirecta
colocaría a las superintendencias en una situación compleja. Al estar la
inmensa mayoría de los funcionarios vinculados a una asociación solidarista o
una cooperativa, implicaría que ninguno de ellos podría llevar a cabo las
labores de Supervisión que la ley les encomienda a las superintendencias, lo
cual precisamente pretende evitar el artículo 177 de la LRMV.
4.
A partir
de la literalidad del dictamen C-024-2020
del 23 de enero de 2020 no se tiene certeza sobre su aplicación en el caso de
asociaciones solidaristas, toda vez que en el desarrollo de sus argumentos así
como en las conclusiones se hace alusión única y exclusivamente a las entidades
de naturaleza cooperativa.
En orden a estas inquietudes, resulta de provecho hacer varias
consideraciones adicionales que contribuyan a despejar las dudas que manifiesta
esa Superintendencia.
En primer término, como puede desprenderse con claridad del texto del
supra transcrito artículo 177 de la LRMV, el espíritu de la norma es impedir la
participación directa o indirecta del
funcionario fiscalizador en el capital de las entidades fiscalizadas.
Bajo ese entendido, lo primero que debe tenerse claro es lo que debe
entenderse por esa participación. Tratándose de una participación directa, el concepto es claro en sí
mismo, pues en este supuesto, como la palabra lo dice, habría de tratarse de
una situación en la que, sin ninguna persona, organización ni situación de por
medio, existe una participación individual, palpable, identificada y claramente
determinada, en este caso, en el capital de una entidad.
Ahora bien, el concepto de
indirecta, a nuestro juicio, a lo que hace referencia es a que puede
existir una participación -y por ende la percepción de un beneficio-, también
en forma concreta e individualizada, sólo que a través de un tercero (persona
física o jurídica). Precisamente por ello es indirecta. Sin embargo, a pesar de
que exista algún tipo de intermediación, hay un direccionamiento patrimonial
que hace que la persona finalmente perciba el beneficio o participación. Es
decir, la circunstancia de ser indirecta no
significa lejana, diluida o disminuida, sino simplemente con algún tipo de
intermediación, que incluso puede hacer más difícil rastrearla.
A partir de lo anterior, es claro que, sea que ocurra de una u otra
forma (directa o indirecta), la norma lo que proscribe es una participación
patrimonial individualizada, concreta y determinada. Ello significa ostentar el
carácter de titular de esa participación, por cuenta propia, y no como parte de
una masa de participantes que tienen el carácter de asociados o afiliados, por
ejemplo.
Ahora bien, otro punto de particular relevancia, es que la norma en
cuestión debe ser objeto de una lectura integral, sin hacer escisiones en su
texto que le hagan perder su sentido propio y originario. Así, la norma
establece un impedimento determinado (la participación directa o indirecta en
el capital de los sujetos), que lo liga inmediatamente con su régimen propio de
excepciones, en donde tenemos precisamente la condición de asociado o afiliado
en la forma comentada, ya sea en cooperativas, mutuales o asociaciones
solidaristas, además de los fondos de inversión o fondos de pensiones.
Así las cosas, frente al impedimento que se establece, se ligan de forma
indisoluble sus excepciones, de suerte tal que siempre que nos encontremos ante
este supuesto (carácter de afiliado o asociado), se configurará la excepción.
Lo anterior quiere decir que no podría pretenderse encontrar algún tipo
de participación indirecta –como se hizo al plantear la consulta a esta
Procuraduría- que se desligue del régimen de excepciones.
En efecto, nótese que la SUGESE parece entender que la condición de
afiliado o asociado en una entidad que a su vez adquiera participación
patrimonial en otra entidad que es fiscalizada, llevaría a la configuración del
impedimento. Esa lectura no puede admitirse, en tanto está desconociendo en sí
misma la excepción que impone la norma, cual es tener una participación en
carácter de simple asociado.
Pero debemos ir más allá, puesto que tal interpretación es indebidamente
extensiva, toda vez que si una excepción es ostentar la condición de afiliado,
agremiado o asociado a una entidad que debe ser directamente fiscalizada, pues
con mucho más razón si esa condición de afiliado se tiene no en relación con la
entidad fiscalizada, sino con respecto a una tercera organización poseedora
de una participación patrimonial en otra entidad que es la que debe
someterse al control de la Superintendencia. Véase que ahí la participación
patrimonial la tiene la organización como tal, y no el funcionario, que lo que
ostenta es una simple afiliación. La eventual participación ahí se encuentra
aún más lejana de la previsión que hizo la norma, por lo que tal interpretación
rebasa por completo su sentido.
Así, un razonamiento de ese tipo pretende hacer una interpretación
claramente extensiva, la cual por demás es absolutamente improcedente
tratándose de normas gravosas que imponen limitaciones a las libertades
fundamentales, o que establecen prohibiciones, impedimentos o sanciones, lo
cual es un principio general de Derecho por demás ampliamente desarrollado por
la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, en nuestro dictamen C-114-2018 de
fecha 24 de mayo de 2018, señalamos lo siguiente:
“Determinar lo anterior implica un tipo de análisis distinto, porque en
virtud de que estamos frente a la posibilidad de limitar el derecho fundamental
a la propiedad privada, tal y como se expuso en el primer apartado, una
limitación de ese tipo debe estar contenida expresamente en una ley que haya
sido aprobada por mayoría calificada. Y además, en el ámbito de los derechos
fundamentales, la interpretación sobre su limitación debe ser restrictiva, como
categóricamente lo ha señalado la Sala Constitucional:
XVII- Desde luego, los derechos y
libertades fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, las
necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores
democráticos y constitucionales. No obstante, como han dicho el Tribunal
Europeo (caso The Sunday
Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción
sea "necesaria" no es suficiente que sea "útil", "razonable" u "oportuna",
sino que debe implicar la "existencia de una necesidad social
imperiosa" que sustente la restricción. Por ello, para que las
restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente,
"deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre
varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja
en menor escala el derecho protegido... la restricción -por otra parte- debe
ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al
logro de ese legítimo objetivo" (Corte Interam.,
OC-5/85, id.). Estos criterios de interpretación, que han mantenido también los
grandes tribunales supremos o constitucionales -por ejemplo, los europeos, el
de los Estados Unidos de América, el de la Argentina-, son una aplicación
moderna de la vieja regla de las Partidas, según la cual: "Cuando en
pleito sobre libertad o servidumbre discorden los
jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que sentencien
por la segunda, valdrá lo favorable a la libertad" (Partida III, título
32, ley 18).
XVIII- Ello implica, por una parte, que la restricción debe ser imperiosa socialmente y, por ende, excepcional,
como tal de interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda debe
preferirse siempre la libertad.
(…)
El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser
interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos
más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía
con el principio pro libertate,
el cual, junto con el principio pro homine, constituye el meollo de la doctrina
de los derechos humanos: según el primero, debe interpretarse extensivamente
todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad;
según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la
manera que más favorezca al ser humano.” (Voto No. 3550-1992 de las 16 horas de
24 de noviembre de 1992. Reiterado en los votos Nos. 5503-2002 de las 14 horas
34 minutos de 5 de junio de 2002, 11154-2007 de las 14 horas 48 minutos de 1°
de agosto de 2007, 16466-2008 de las 20 horas 5 minutos de 30 de octubre de
2008, entre otros).” (el subrayado es nuestro)
Nótese que, si el legislador estimó que la participación en simple
condición de afiliado o asociado a una entidad que debe ser fiscalizada no configura
un impedimento, mucho menos por vía de interpretación –haciendo además una
lectura fragmentada de la norma- podría extenderse a un supuesto aun más distante de la situación de conflicto de intereses,
cual es tener una simple participación de asociado a afiliado en una entidad
que adquiere participación patrimonial en otra entidad fiscalizada.
Valga agregar que, como ya mencionamos líneas atrás, un interés puede
tener carácter indirecto, pero no por ello deja de ser tangible, concreto y
determinado, por ejemplo, el que se maneja a través de un familiar, amigo o
socio, o a través de una persona jurídica. El carácter indirecto lo determina
el intermediario que puede estar presente, pero el beneficio sigue siendo
concreto y tangible cuando finalmente lo disfruta su destinatario.
Sin embargo, la calidad de afiliado a una entidad de base asociativa
confiere una participación en la entidad, pero sin adquirir una titularidad
concreta o tangible de manera individual en ese patrimonio, sino
simplemente como parte de un grupo, que puede llegar a estar conformado hasta
por miles de personas.
Lo anterior hace al afiliado receptor y participante de una serie de
actividades, servicios generales y una eventual y periódica percepción de
rendimientos, pero eso no hace a la persona directamente propietaria o titular
del patrimonio de la entidad –como sí lo son, por ejemplo, los propietarios de
acciones de una sociedad anónima-, sino únicamente le confiere el derecho de
disfrutar de ciertos beneficios o facilidades que brinda la entidad a sus
afiliados. Tan es así, que esa condición de afiliado o asociado no le permite
al miembro intervenir en forma individual para efectos de tomar decisiones o
tener parte en la administración, disposición o inversión del patrimonio de la
organización.
Es por estas razones que resulta entendible que la norma establezca esa
relación de simple afiliado o asociado como una situación de excepción al
impedimento, porque al no tener posibilidad el funcionario de intervenir –en
forma personal- en la disposición o manejo del patrimonio de esa entidad, ni de
ejercer un poder de dirección sobre su administración, no se produce un
conflicto de intereses tal que le impida asumir funciones de fiscalización.
Lo anterior debemos reforzarlo indicando que, como bien es sabido, este
tipo de organizaciones respecto de las cuales la norma hizo una excepción, no
son entidades con fines de lucro, sino de beneficio social para los
trabajadores y afiliados.
Así, por ejemplo, en nuestro dictamen N° C-379-2008 de fecha 20 de
octubre del 2008, señalamos lo siguiente:
“
La Ley de Asociaciones
Cooperativas establece que las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas con plena
personalidad jurídica en las que los individuos se organizan democráticamente a
fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y
social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual,
y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y
del consumo, es el servicio y no el lucro (artículo 2). Se clasifican en
entidades de consumo, de producción, de comercialización, de suministros, de
ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de
transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible
con los principios y el espíritu de cooperación (artículo 15).
Por su parte, el Reglamento de Participación
Asociativa ya citado, define un organismo cooperativo como la “Entidad
cooperativa, que requiere la participación del INFOCOOP como asociado y que
tendrá a cargo la ejecución y gestión del proyecto, a través de un adecuado
modelo de gestión basado en valores y principios cooperativos y una eficiente
estructura de control y administración de los riesgos asociados y que deberá
ejercer las acciones adecuadas para el logro de los objetivos planteados y el
retorno de los recursos facilitados.” (Artículo 2)
En la sentencia N°
5398-94 de 15:27 horas del 20 de septiembre de 1994, la Sala Constitucional se
refirió a la naturaleza jurídica de las cooperativas, al indicar:
“Se observa con claridad que la naturaleza de la función de las
cooperativas, sus métodos de trabajo, así como los fines y objetivos que les
rigen son diferentes de las asociaciones y sociedades con fines de lucro. Es de fundamental importancia reconocer la
asociación cooperativa como una forma especial de ejercicio de la empresa, poniendo
de manifiesto aspectos que afectan su propia eficacia social, a la vez que se
subrayan aquellas exigencias que lleva implícita su actuación en el tráfico
económico-jurídico propio de una actividad de empresa. A esta visión debe
unirse la orientación social del
movimiento cooperativo a fin de que no se convierta la sociedad cooperativa
en una técnica jurídica más al servicio de motivaciones muy distintas de las
que determinaron su origen. No puede, en efecto desconocerse que la sociedad
cooperativa, si bien ha de considerarse
como una empresa económica con las técnicas propias de este tipo de
actividad, tiene también características
peculiares que determinan su naturaleza antiespeculativa y acapitalista. La sociedad cooperativa, sólo será tal, en la
medida en que represente una asociación de personas que regulan de un modo
determinado sus relaciones sociales, en atención a una mejor distribución de la
riqueza y de formas avanzadas de participación responsable y democrática de sus
miembros”.
Por su
parte, nuestro dictamen N° C-380-2020 del 28 de setiembre del 2020, desarrolló
las siguientes consideraciones:
“Al respecto, debemos indicar que la Ley de Asociaciones Cooperativas,
n.° 4179 de 22 de agosto de 1968 establece que las cooperativas son
asociaciones de conveniencia y utilidad pública (artículo 1°) con personalidad
jurídica y de duración indefinida, (artículo 2) cuya finalidad es el “… fomento
de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados” (Artículo
4).
Los principios que deben regir a las cooperativas están definidos en el
artículo 3 de la Ley de Asociaciones Cooperativas ya mencionada. Esa norma establece lo siguiente:
“Artículo 3º.- Todas las
cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes
principios y normas:
a) Libre adhesión
y retiro voluntario de los asociados.
b) Derecho de voz
y un solo voto por asociado.
c) Devolución de
excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los asociados en proporción a
las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su participación
en el trabajo común.
d) Pago de un
interés limitado a los aportes hechos al capital social.
e) Neutralidad
racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos los
asociados.
f) Fomento de la
integración cooperativa.
g) Fomento de la
educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de
los asociados y sus familias.
h) Duración
indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados.
i) Responsabilidad
limitada.
j)
Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de
excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados,
hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no
provenientes de la función social de la cooperativa, y
k) Autonomía en su
gobierno y administración con excepción de las limitaciones que establece la
presente ley.”
Por su parte, las asociaciones solidaristas, de conformidad con la ley que las regula, n.° 6970
de 7 de noviembre de 1984, son “… organizaciones sociales que se inspiran en
una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades
y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y
esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y
pacífica.” (Artículo 1°). Son entes con
personalidad jurídica, de duración indefinida, cuyo objetivo es el “…
mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar
su nivel de vida…”. (Artículo 4).
Para su financiamiento, las asociaciones solidaristas deben fijar a sus
afiliados un ahorro mensual obligatorio no menor a un tres por ciento, ni mayor
a un cinco por ciento de su salario.
Adicionalmente, cada afiliado, de manera voluntaria, puede ahorrar una
suma o porcentaje mayor. Esos ingresos
se complementan con el aporte patronal, el cual debe ser fijado, de común
acuerdo, entre el patrono y la asociación. (Artículo 18).
Considera esta Procuraduría que el solo hecho de que las cooperativas y las asociaciones
solidaristas sean dos formas de asociación evidencia que se trata de entes que se rigen por
principios similares, orientados, en este caso, al mejoramiento socioeconómico
de sus miembros. Esa similitud se
refleja también en lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política,
el cual establece que la creación tanto de cooperativas como las asociaciones
solidaristas constituye un medio para mejorar las condiciones de vida de los
trabajadores:
“Artículo 64. — El Estado fomentará la
creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida
de los trabajadores. Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo como
instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el
sector privado como en el sector público.
Asimismo,
reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en
asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y
desarrollo económico y social.” (Énfasis
agregado. Con respecto a las asociaciones solidaristas, en el mismo sentido
puede consultarse nuestro dictamen N° C-313-2018 del 14 de diciembre del 2014).
En suma, puede apreciarse que todas los supuestos de excepción que están
contenidos en el artículo 177 de la LRMV comparten la misma naturaleza, en el
sentido de que se trata de participaciones por afiliación o asociación en
organizaciones que no persiguen fines de lucro, sino de beneficio social y
económico para la dignificación de sus miembros, por lo que ahí no existe el
manejo individual del lucro que sí existe en otro tipo de personas jurídicas,
lo que no tiende, por consiguiente, a generar de manera palpable un conflicto
de intereses.
A la luz de lo anterior, el tema de los conflictos de intereses y el
deber de probidad que se mencionó en nuestro dictamen N° C-024-2020,
relacionado con el deber de imparcialidad y abstención, debe entenderse
correctamente en el sentido de que, a pesar del régimen de excepciones, siempre
se impone valorar y apreciar cada caso concreto, a fin de determinar si
eventualmente puede estar de por medio alguna particular situación que amerite
separarse de la fiscalización de una determinada entidad.
Esto por cuanto ello dependerá del tipo de entidad que se está
fiscalizando, la proporción y las condiciones de participación de una
cooperativa, mutual o asociación solidarista en su capital, así como la
relación que pueda tener el funcionario con la organización de base asociativa
de que se trate.
En otras palabras, para identificar puntualmente una hipótesis en la
cual es conveniente y necesario que un funcionario se abstenga de ejercer una
fiscalización sobre determinada entidad, ello debe sopesarse a la luz del caso
concreto, valorando todo el marco circunstancial, para lo cual, desde luego, no
pueden existir fórmulas normativas de tipo numerus
clausus, ni tampoco podría pretenderse que por vía de dictamen se enumeren
todos los posibles supuestos que deben dar lugar a una abstención, lo cual
corre por cuenta de esa Administración, bajo su responsabilidad, y sobre todo
bajo el respeto al deber de probidad que deben mostrar en todo momento los
funcionarios que laboran en esa Superintendencia.
Sobre el deber de probidad, los principios éticos de la función pública
y los conflictos de intereses, remitimos a una revisión y estudio de nuestro
dictamen N° C-081-2020 de fecha 5 de marzo del 2020, en el cual desarrollamos
profusamente este tema, en caso de que sea de interés ahondar en esta materia.
Igualmente, pueden consultarse, entre
muchos otros, nuestros dictámenes números C-278-2006 de fecha 7 de julio del 2006, C-128-2007
de fecha 27 de abril del 2007, C-192-2008 del 4 de junio del 2008, C-181-2009 del
29 de junio del 2009, C-294-2012
del 30 de noviembre del 2012, C-283-2014 del 8 de setiembre del 2014 y
C-408-2014 del 18 de noviembre del 2014, los cuales abordan todos los aspectos
relacionados con el alcance del deber de probidad contenido en el artículo 3 de
la Ley N° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública.
Por las razones expuestas –y dada la manera en que debe interpretarse
correctamente el régimen de excepciones al impedimento, según se explicó supra-,
no estimamos que la entidad pueda quedar colocada en una situación “compleja”,
como se señala en su oficio, en el cual sostiene que podría ser que ningún
funcionario pueda ejercer la fiscalización que resulta necesaria para el
cumplimiento de las funciones de esa institución.
III. CONCLUSIONES
1.
Una solicitud o recurso de “revisión” en contra de
nuestros pronunciamientos –por no compartir nuestra posición jurídica- deviene
improcedente, en razón de que tal vía recursiva no está prevista en el ordenamiento
jurídico.
2.
Nuestros dictámenes resultan vinculantes y de acatamiento
obligatorio para la Administración consultante, salvo la calificada excepción de
reconsideración prevista en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, supuesto
que resulta distinto a una solicitud de revisión de nuestra posición de fondo,
toda vez que se trata de una eventual dispensa de su acatamiento por
calificadas razones de interés público, y valorando fundamentalmente criterios
de oportunidad.
3.
De
conformidad con el artículo 177 in fine de
la LRMV, se impide a los funcionarios de las superintendencias tener
participación directa o indirecta en el capital de los sujetos fiscalizados.
4.
Esa
norma es clara al establecer como excepciones el hecho de ser asociado en las
cooperativas, mutuales de vivienda o asociaciones solidaristas, propietario de
participaciones en fondos de inversión o afiliado a fondos de pensiones.
5.
Frente
al impedimento que se establece, se ligan de forma indisoluble sus excepciones,
de suerte tal que siempre que nos encontremos ante este supuesto (carácter de
afiliado o asociado), se configurará la excepción.
6.
Si
el legislador estimó que la participación en simple condición de afiliado o
asociado a una entidad que debe ser fiscalizada no configura un impedimento,
mucho menos por vía de interpretación –haciendo además una lectura fragmentada
de la norma- podría extenderse a un supuesto aun más
lejano a la situación de conflicto de intereses, cual es tener una simple
participación de asociado a afiliado en una entidad que adquiere participación
patrimonial en otra entidad fiscalizada.
7.
Una
participación o un interés puede tener carácter indirecto, pero no por ello deja
de ser tangible, concreto y determinado. El carácter indirecto lo determina el
intermediario, pero el beneficio sigue siendo concreto y tangible cuando
finalmente lo disfruta su destinatario.
8.
La
calidad de afiliado a una entidad de base asociativa –sin fines de lucro-
confiere una participación en la entidad, pero sin adquirir una titularidad
concreta o tangible de manera individual en ese patrimonio, sino simplemente
como parte de un grupo receptor de beneficios dirigidos al mejoramiento de la
calidad de vida y de la dignificación de sus asociados. Tampoco posibilita
intervenir de manera personal en la disposición del patrimonio de la entidad,
ni de ejercer un poder de dirección sobre su administración.
9.
El
tema de los conflictos de intereses y el deber de probidad que se mencionó en
nuestro dictamen N° C-024-2020, relacionado con el deber de imparcialidad y
abstención, debe entenderse correctamente en el sentido de que se impone
valorar y apreciar cada caso concreto, a fin de determinar si eventualmente
puede estar de por medio una situación que amerite separarse de la
fiscalización de una determinada entidad.
Atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/kvr
C-039-2021
DICTÁMENES. RECURSO DE REVISIÓN. IMPROCEDENCIA.
CARÁCTER VINCULANTE. SUGESE.
PARTICIPACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE FUNCIONARIOS EN EL CAPITAL DE LOS SUJETOS
FISCALIZADOS. EXCEPCIONES. ALCANCES. AFILIACIÓN A COOPERATIVAS O ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS. CONFLICTO DE INTERES. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.
El Superintendente General
de Seguros plantea solicitud de revisión del dictamen C-024-2020 del 23 de
enero de 2020, notificado a esa Superintendencia en fecha 29 de enero del 2020.
Mediante nuestro dictamen N° C-039-2021
de fecha 16 de febrero de 2021 suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, se concluyó:
1. Una solicitud o recurso de “revisión” en contra de
nuestros pronunciamientos –por no compartir nuestra posición jurídica- deviene
improcedente, en razón de que tal vía recursiva no está prevista en el
ordenamiento jurídico.
2.
Nuestros
dictámenes resultan vinculantes y de acatamiento obligatorio para la
Administración consultante, salvo la calificada excepción de reconsideración
prevista en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, supuesto que resulta
distinto a una solicitud de revisión de nuestra posición de fondo, toda vez que
se trata de una eventual dispensa de su acatamiento por calificadas razones de
interés público, y valorando fundamentalmente criterios de oportunidad.
3.
De conformidad con el artículo 177 in
fine de la LRMV, se impide a los funcionarios de las superintendencias
tener participación directa o indirecta en el capital de los sujetos
fiscalizados.
4.
Esa norma es clara al establecer como excepciones el hecho de ser asociado
en las cooperativas, mutuales de vivienda o asociaciones solidaristas,
propietario de participaciones en fondos de inversión o afiliado a fondos de
pensiones.
5.
Frente al impedimento que se establece, se ligan de forma indisoluble sus
excepciones, de suerte tal que siempre que nos encontremos ante este supuesto
(carácter de afiliado o asociado), se configurará la excepción.
6.
Si el legislador estimó que la participación en simple condición de
afiliado o asociado a una entidad que debe ser fiscalizada no configura un
impedimento, mucho menos por vía de interpretación –haciendo además una lectura
fragmentada de la norma- podría extenderse a un supuesto aun
más lejano a la situación de conflicto de intereses, cual es tener una simple
participación de asociado a afiliado en una entidad que adquiere participación
patrimonial en otra entidad fiscalizada.
7.
Una participación o un interés puede tener carácter indirecto, pero no por
ello deja de ser tangible, concreto y determinado. El carácter indirecto lo
determina el intermediario, pero el beneficio sigue siendo concreto y tangible
cuando finalmente lo disfruta su destinatario.
8.
La calidad de afiliado a una entidad de base asociativa –sin fines de
lucro- confiere una participación en la entidad, pero sin adquirir una
titularidad concreta o tangible de manera individual en ese patrimonio, sino
simplemente como parte de un grupo receptor de beneficios dirigidos al
mejoramiento de la calidad de vida y de la dignificación de sus asociados.
Tampoco posibilita intervenir de manera personal en la disposición del
patrimonio de la entidad, ni de ejercer un poder de dirección sobre su
administración.
9.
El tema de los conflictos de intereses y el deber de probidad que se
mencionó en nuestro dictamen N° C-024-2020, relacionado con el deber de
imparcialidad y abstención, debe entenderse correctamente en el sentido de que
se impone valorar y apreciar cada caso concreto, a fin de determinar si
eventualmente puede estar de por medio una situación que amerite separarse de
la fiscalización de una determinada entidad.