Dictamen : 001 - del 04/01/2021
04 de enero del 2021
C-001-2021
Señor
Manuel Vega
Villalobos
Director Ejecutivo
Consejo
de Transporte Público
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su atento oficio N°
DE-2019-1607 de fecha 28 de agosto de 2019, mediante el cual nos consulta
si es procedente, al amparo del Transitorio I de la Ley N° 8955, que el Consejo
de Transporte Público continúe autorizando prórrogas a los permisos SEETAXI
(modalidad sedán) a personas jurídicas.
Adjunta Ud. el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica de ese
Consejo, oficio número DAJ-2018-002480 de fecha 19 de diciembre de 2018. Refiere
que mediante la ley N° 8955, se dispuso la reforma al Código de Comercio y a la
Ley N° 7969, con lo cual se introdujo la figura del transporte público
remunerado de personas denominado Servicio Especial Estable de Taxis (SEETAXI),
que opera bajo la figura del permiso. Asimismo, que con ello se derogó el
porteo de personas, establecido en el Código de Comercio.
Se indica que la ley consta de tres transitorios, que permitieron hacer la
transición entre la antigua figura jurídica del porteo y el actual permiso de
servicio especial estable de taxi. Afirma que las normas transitorias son
disposiciones de una norma jurídica de nueva creación que regulan situaciones
existentes con anterioridad, por lo que necesitan ser reguladas hasta la
definitiva entrada en rigor de una norma específica.
La Asesoría Jurídica concluye que de conformidad con la naturaleza jurídica
de las normas transitorias, según criterio externado por esta Procuraduría en
el dictamen N° C-023-2014 de fecha 24 de enero de 2014, y considerando la
redacción del transitorio I de la Ley N° 8955, se puede interpretar que la
posibilidad legal de prorrogar es indefinida, por periodos de tres años, por lo
que en caso de que los interesados completen los requisitos legales necesarios
para su aprobación, el Consejo de Transporte Público puede prorrogar los
permisos SEETAXI a personas jurídicas.
I.
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NORMAS TRANSITORIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY N°
8955.
Para efectos de abordar la inquietud planteada,
conviene empezar recordando que esta Procuraduría General se ha pronunciado de
manera amplia sobre la naturaleza jurídica de las disposiciones transitorias
contenidas en la ley N° 8955, reforma la Ley N° 3284 "Código de
Comercio", del 30 de abril de 1964; así como en la Ley N° 7969 "Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la modalidad de Taxi " del 22 de diciembre de 1999.
En razón de lo anterior, sin ahondar en demasía
sobre este punto, conviene reseñar algunos extractos que consideramos engloban
los aspectos más relevantes sobre el tema.
Así, en el dictamen N° C-043-2013 de fecha 20 de
marzo de 2013, en relación con las normas transitorias de
la ley en referencia, sostuvimos lo siguiente:
“…E) Sobre el caso específico de los
porteadores de personas activas al momento de entrar en vigencia la Ley n.°
8955.
Con el fin de garantizar los derechos de las personas que,
al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955, se encontraran brindando de
manera activa el servicio de porteo de personas, la referida contiene 3
artículos transitorios en los que se regula en detalle los requisitos y
condiciones para poder continuar brindando el servicio, ya no como porteo, sino
como servicio especial estable de taxi. Las normas transitorias, por su orden,
disponen:
“TRANSITORIO I.-
Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de
publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad del porteo de
personas modalidad automóvil y
que hayan operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de
Comercio, sin itinerario fijo, y cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo
o en ambas formas, y se encuentren ejerciendo de manera activa el
porteo de personas, de conformidad con los requisitos indicados en el presente
transitorio al momento de la publicación de esta ley, deberán acreditar su
condición ante el Consejo de Transporte Público; para ello, deberán
presentar los requisitos que se indican a continuación:
a) Solicitud expresa, debidamente
autenticada por un abogado o abogada, de que se les permita acogerse a lo aquí
dispuesto, con señalamiento de lugar para recibir notificaciones.
b) Certificación de personería jurídica, en el caso de las
personas jurídicas.
c) Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda de que están inscritas en la actividad de porteo de personas.
d) Certificación del departamento de patentes de la municipalidad donde se encuentren operando, que demuestre su debida inscripción en
la actividad de porteo de personas, de conformidad con el ordenamiento
jurídico.
e) Certificación de que están inscritas ante la CCSS, en la actividad de
porteo de personas.
f) Copia certificada de la última declaración de renta en la
actividad de porteo de personas, presentada ante la Dirección General de
Tributación.
g) Copia certificada del contrato o de los contratos suscritos con las
personas, las instituciones o las
empresas que hacen uso de sus servicios.
h) Declaración jurada protocolizada
rendida ante notario público, en la que se indique que se han dedicado en forma
habitual a la actividad relacionada, desde qué fecha y las características del
servicio que han estado prestando. Deberán acreditar, además, el número y las
características de los automotores que han venido empleando.
i) Constancia de estar al día en el pago de infracciones de la Ley
N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
j) Indicación del domicilio fiscal y de su localización física, a efectos de que la administración pueda verificar la información suministrada,
la cual debe estar disponible para el usuario y pueda ser consultada en caso de
denuncias.
k) Constancia de estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas,
Clase Tarifa 21.
Mediante dichas probanzas y cualquier otra
adicional que la persona petente estime
conveniente y necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera
fehaciente y a satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio
respectivo era susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del
Código de Comercio, y que desde su inicio no compartió la naturaleza
jurídica o los elementos puntuales que caracterizan la actividad del servicio
público de taxi.
La totalidad de estos requisitos deberán ser
presentados ante el Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio
de un mes, contado a partir de la publicación de esta ley; en caso contrario, dichas personas no podrán seguir prestando el
servicio.
A las personas cuyas peticiones resulten
procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá un permiso especial
estable de taxi por un plazo de tres años, prorrogable por plazos iguales a solicitud de la persona interesada, a la
que se le aplicarán las estipulaciones establecidas en el presente transitorio
y en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, en lo que resulte
aplicable. El Consejo de Transporte Público contará con un plazo de dos
meses para resolver las solicitudes referidas en el presente transitorio.
No será aplicable a estas solicitudes el silencio positivo.
De tratarse de personas jurídicas, la empresa
permisionaria deberá acreditar cada uno de los vehículos de las personas
afiliadas a esta, sean estos propios,
arrendados o mediante leasing financiero; a la persona apoderada o a la persona
propietaria registral le corresponderá tramitar la solicitud del código
respectivo. A cada uno de los vehículos acreditados se le otorgará un código,
el cual se registrará bajo el número de permiso otorgado.
El titular del vehículo podrá ser desafiliado de la
empresa que lo acreditó y el Consejo de Transporte Público procederá a la
reposición del código a la persona jurídica que lo acredite, siempre que la
nueva solicitud referida al nuevo vehículo cumpla todos los requisitos para la
reposición del código, lo cual deberá gestionar ante el Consejo de Transporte
Público.
Habiendo cumplido en tiempo con la presentación de
estos requisitos, se le otorgará el documento que lo acredita como
permisionario especial estable de taxi autorizado por parte del Consejo de
Transporte Público; podrá operar hasta por el plazo de tres años, prorrogable
por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente transitorio, y en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público
de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, esta
última en lo que resulte aplicable, respetando la naturaleza jurídica y
operativa del servicio al que se refiere el presente transitorio. De todo lo
anterior, el Consejo de Transporte Público y la Policía de Tránsito ejercerán
las labores de fiscalización y control, a efectos de verificar las condiciones
operativas de la prestación del servicio.
Durante los tres primeros años de vigencia de esta
ley, se autoriza a quienes resulten acreditados, en razón de los requisitos
aquí establecidos, para que presten el servicio especial estable de taxi con el
mismo automóvil que han venido utilizando en la actividad de porteo de personas. Vencido el plazo no podrán operar con un vehículo que supere los quince
años de antigüedad.
El incumplimiento de cualquiera de las siguientes
obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley
N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas,
sin perjuicio de que el Consejo de Transporte Público pueda cancelar el permiso
o el código otorgado en los siguientes casos:
1.- Se cancelará el permiso:
a) Cuando se compruebe la falsedad o inexactitud en la documentación
presentada ante el Consejo de Transporte Público.
b) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin
autorización previa del Consejo.
c) Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente
autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en
vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para cancelar el permiso
cuando la persona permisionaria renuncie a la patente otorgada.
d) Cuando la persona permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y
como lo establece el artículo 29 de la presente ley.
2.- El incumplimiento de cualquiera de las siguientes obligaciones será
sancionado en la siguiente forma:
a) Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el permiso,
salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área autorizada y el
destino fuera de ella.
b) Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de taxi
tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se
autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el
artículo 29 de la presente ley.
c) Cuando el vehículo o los vehículos autorizados para el servicio especial
estable de taxi se estacionen para realizar abordaje o desabordaje de
personas en las paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte
público.
d) Cuando las personas permisionarias del servicio especial estable de taxi se
estacionen en un lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al público
en general.
e) Cuando las personas permisionarias del servicio especial estable de taxi
circulen, en demanda de pasajeros, por las vías públicas.
f) Cuando las personas permisionarias del servicio especial estable de taxi se
detengan, en demanda de pasajeros, frente a edificaciones públicas, parques,
centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos,
iglesias, hospitales y lugares similares, salvo que lo hagan por el tiempo
estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de
sus propias personas usuarias.
g) Cuando el vehículo autorizado para la prestación del servicio especial
estable de taxi circule por las vías públicas, en demanda de pasajeros.
De incumplirse alguna de las obligaciones
anteriores, se procederá con la suspensión del código por tres meses, la
primera vez; la suspensión del código por seis meses, la segunda vez, y la
cancelación definitiva del código, la tercera vez, sin perjuicio de las
sanciones que al respecto establezca la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, y sus reformas.” Lo subrayado no es del original.
…
Conforme se puede apreciar, la normativa transitoria
transcrita regula en detalle los requisitos y condiciones que deben reunir las
personas que, al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955, se encontraran
brindando, de manera activa, el servicio de porteo de personas.
Ahora
bien, recordemos que el
derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los
problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se produce a raíz de la
derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las
situaciones prevalecientes a la realidad que crea la nueva ley. Como
bien lo ha indicado la Procuraduría:
"Las disposiciones transitorias forman
parte del Derecho Intertemporal en cuanto
tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad
que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable
a las situaciones jurídicas pendientes. En
ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de
regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o
acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de
carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende
comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra
esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de
la nueva ley; esa es su esencia. Se
ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en:
‘a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones
jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien
declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen
transitorio distinto del establecido en ambas leyes.
b. Los preceptos que regulan en forma provisional
situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la
aplicación definitiva de la ley nueva…" F. SAUBS M.-J.C, DA SILVA, citado
por C.M, VALVERDE ACOSTA, Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para
el Mejoramiento de la Administración de Justicia, San José, Asamblea Legislativa,
1991, p. 211’.
Regulación del régimen jurídico aplicable a
situación jurídica previa o bien, regulación con carácter provisional de
situaciones jurídicas nuevas. En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:
‘En efecto, una disposición transitoria puede solucionar
el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos –la antigua o la nueva ley-
es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo,
puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley
antigua continuarán rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de
disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en sentido estricto;
es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un
punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable.
Junto a esta posibilidad, cabe
asimismo que el legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en
virtud de las cuales se da una regulación específica – diferente, por tanto, de
las recogidas en la ley antigua y en la ley nueva-, a las situaciones
pendientes al momento del cambio legislativo, o a las situaciones que
se produzcan en tanto entra plenamente en vigor la nueva ley en los casos de
eficacia diferida. Este segundo tipo de disposiciones transitorias no
contiene ya normas de conflicto en sentido técnico, sino por emplear de nuevo
la terminología del Derecho Internacional Privado, normas materiales, que imputan
directamente a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica. …
En el caso del Derecho transitorio material existe
una regulación material autónoma de situaciones jurídicas pendientes al momento
de vigencia de la ley. Su particularidad reside en que el régimen se diferencia
del establecido en la ley vieja y del que regirá con la ley nueva. Se suspende así la aplicación de la ley derogada pero se impide la
aplicación inmediata de la ley nueva. ….
Se habla, además, de disposiciones transitorias impropias cuando el
legislador llama como transitorias a disposiciones cuyo objeto es el regular en
forma autónoma y provisional situaciones jurídicas nuevas. Esa regulación
diferente pero provisional se funda en la necesidad de evitar problemas o de
facilitar la solución a los que se presentan. En ese sentido, el
"transitorio" facilita la aplicación definitiva de la ley nueva. De
allí su carácter provisional (C, VIVER i Pi-SUNYER, p.152). Su ámbito es
normalmente lo relativo a procedimientos: se establecen procedimientos
especiales o provisionales que deberán ser sustituidos por las regulaciones
generales contenidas en la ley, o bien disposiciones específicas en orden a la
primera integración de un organismo que surge a la vida jurídica.
…
Es de advertir, por demás, que la vigencia de los transitorios, propios o
impropios, está en función del objeto del derecho intertemporal.
De modo que, salvo disposición expresa en orden a su temporalidad, el derecho
transitorio se mantiene en tanto sea necesario dar respuesta a esas situaciones
pendientes. En ese sentido, la pervivencia de éstas determina muchas veces la
vigencia y la eficacia del derecho transitorio. Se sigue de ello que
desaparecida la razón que justifica la norma, el transitorio pierde su vigencia
y eficacia. Ello justifica que algunos autores califiquen el derecho
transitorio como un derecho temporal e incluso provisional, rechazando la
posibilidad de que tenga carácter permanente (así, F, MESSINEO: Manual de
Derecho civil y Comercial, I, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires,
1954, p. 92).” Lo subrayado no es del original.
Como
bien lo indicó la Procuraduría, en el Dictamen transcrito, la función de las
llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma temporal
determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o
la de dar un tratamiento distinto y temporal, de carácter excepcional, a
ciertas situaciones.
En el caso particular de los
Transitorios que contiene la Ley n.° 8955, no cabe duda de que su categoría es
la del derecho transitorio material, en virtud de los cuales se da una regulación específica –diferente de la
recogida en el artículo 323 del Código de Comercio y también diferente a la
establecida en la Ley Reguladora del servicio remunerado de personas en
vehículos modalidad taxi, según la reforma introducida mediante la Ley 8955- a
la situación de los porteadores de personas vigente al momento del cambio
legislativo.
En
efecto, nos encontramos en presencia de un mandato normativo nuevo,
independiente del resto del ordenamiento jurídico y que regula, repito, la
situación específica de los porteadores activos al momento de entrar en
vigencia la nueva Ley n.° 8955.
Ahora
bien, para continuar en la actividad, ya no como porteo de personas, sino como
servicio especial estable de taxi, los interesados debían demostrar de manera
fehaciente que se dedicaban al porteo, en los términos autorizados por el
artículo 323 del Código de Comercio, según la jurisprudencia vinculante de la
Sala Constitucional, y que cumplían, además, con los requisitos que
expresamente estableció el legislador en los Transitorios I –en el caso de
automóviles- y III –en el caso de microbuses-.
Y
tanto la solicitud como los requisitos exigidos al efecto, debían ser
presentados por los interesados dentro del plazo perentorio de un mes, contado
a partir de la entrada en vigencia de la ley, lo cual tuvo lugar el 7 de julio
del 2011. Por lo que el plazo venció el 7 de agosto de ese año.
Por
su parte, el Consejo de Transporte Público debía verificar, dentro del plazo de
dos meses subsiguientes, que los gestionantes ejercían
efectivamente el porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del
Código de Comercio y que cumplían, además, los requisitos establecidos por el
legislador en los Transitorios I y III, antes transcritos.
(…)
Asimismo apuntamos que en el caso de los Transitorios que contiene la Ley
n.° 8955, su categoría es propia del derecho transitorio material, en virtud de los
cuales se da una regulación específica –diferente de la recogida en el artículo
323 del Código de Comercio y también diferente a la establecida en la Ley
Reguladora del servicio remunerado de personas en vehículos modalidad taxi,
según la reforma introducida por la Ley n.° 8955- a la situación de los
porteadores de personas vigente al momento del cambio legislativo.
Por
consiguiente, en materia de requisitos para obtener el permiso especial estable
de taxis por primera vez, el Consejo de Transporte Público debe estarse a lo
dispuesto en las normas transitorias en referencia.
(…)
En
síntesis, y en respuesta a la interrogante, en lo referente al otorgamiento del
permiso especial estable de taxi inicial debe estarse a lo que al efecto
dispongan las normas transitorias de la Ley n.° 8955, no así en materia de
sanciones por incumplimientos, en cuyo caso sí resulta aplicable todo el
ordenamiento jurídico…”. (El resaltado es propio. En la misma línea
de disertación, ver nuestra Opinión Jurídica N° OJ-063-2014 de fecha 19 de
junio de 2014).
De este modo, resulta claro que las
disposiciones transitorias establecidas en la Ley N° 8955, norma de rango legal
que modificó algunos articulados del Código de Comercio y de la Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en
modalidad de Taxi, procediendo mediante dicha reforma a la eliminación de la
figura del porteo de personas e introduciendo el servicio especial estable de
taxi –SEETAXI-, son normas del derecho transitorio material, es decir, se emite
una regulación específica para todas aquellas personas en situación de porteo
–al momento de emisión de la reforma legal-, régimen jurídico diferente a lo contemplado
en el artículo 323 del Código de Comercio y diverso a lo establecido en la Ley
Reguladora del Servicio Remunerado de Personas en Vehículos modalidad Taxi,
según reforma introducida mediante ley N° 8955.
En virtud de lo anterior, las reglas aplicables
a los prestadores de ese servicio deben regirse por lo establecido en las
disposiciones transitorias y -únicamente en lo que sea aplicable- la restante
legislación.
II.
SOBRE EL FONDO.
En el marco de la consulta que aquí nos ocupa, se
extrae la necesidad por parte de la Administración activa de que esta
Procuraduría interprete el transitorio I de la Ley N° 8955, en lo concerniente
a la cantidad de prórrogas del permiso de SEETAXI que puede otorgar el Consejo
de Transporte Público.
Como se señaló en el acápite anterior, debe partirse
de la premisa de que las disposiciones transitorias contenidas en la ley N°
8955 obedecen a una necesidad muy particular, cual es regular situaciones
preexistentes a la promulgación de la ley nueva, sobre todo tomando en cuenta
que con la modificación legal se extinguió la figura jurídica denominada porteo de personas, para dar paso a la
creación de una nueva, sea el servicio
especial estable de taxi, razón por la cual se requirió brindar tutela
jurídica a las personas que venían desarrollando la actividad que decidió
suprimirse.
Bajo ese escenario, el legislador previó un régimen de
excepción, considerado únicamente para aquellas personas que se encontraban
activas en el desarrollo de la actividad del porteo de personas, y que
cumplieran con una serie de requisitos que el legislador consideró como
necesarios para realizar el traslado de dichas personas a la modalidad de
SEETAXI, y así brindarles la oportunidad de una transición ajustada a derecho y
de manera ordenada.
En razón de lo anterior, de manera primigenia, la
normativa aplicable a los otrora porteadores es la contenida en los transitorios
de la ley N° 8955, de ahí que el operador jurídico debe acudir a ésta cuando
requiera definir algún aspecto sobre la regulación de este servicio, siendo que
el transitorio I contempla el plazo y las prórrogas de los permisos otorgados
bajo esa modalidad, señalando:
“…Las personas físicas o jurídicas que a la
fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad del
porteo de personas modalidad automóvil y que hayan operado según lo establecido
en el artículo 323 del Código de Comercio, sin itinerario fijo, y cuyos
servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas formas, y se encuentren ejerciendo de manera activa
el porteo de personas, de conformidad con los requisitos indicados en el
presente transitorio al momento de la publicación de esta ley, deberán
acreditar su condición ante el Consejo de Transporte Público
…
A
las personas cuyas peticiones resulten procedentes, el Consejo de Transporte
Público les extenderá un permiso
especial estable de taxi por un plazo de tres años, prorrogable por plazos
iguales a solicitud de la persona interesada, a la que se le aplicarán las
estipulaciones establecidas en el presente transitorio y en la Ley N.º 7969,
Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
en la Modalidad de Taxi, en lo que resulte aplicable.
(…)
Habiendo cumplido en tiempo con la presentación de estos requisitos, se le
otorgará el documento que lo acredita como permisionario especial estable de
taxi autorizado por parte del Consejo de Transporte Público; podrá operar hasta por el plazo de tres
años, prorrogable por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente transitorio, y en la Ley N.º 7969, Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, esta última en lo que resulte aplicable,
respetando la naturaleza jurídica y operativa del servicio al que se refiere el
presente transitorio. De todo lo anterior, el Consejo de Transporte Público y
la Policía de Tránsito ejercerán las labores de fiscalización y control, a
efectos de verificar las condiciones operativas de la prestación del servicio…” (Resaltado
propio).
De previo a
analizar el transitorio I, se impone señalar que esta Procuraduría realizó un
examen minucioso del expediente legislativo (compuesto por 914 folios)
correspondiente a la ley N° 8955, determinándose que la regulación sobre las prórrogas de los permisos para la prestación de
servicios especiales estables de taxi no fue un tema de debate en el
Parlamento.
Asimismo, su regulación se estableció de esa manera
–es decir, por un plazo de tres años pudiendo ser prorrogables-, desde la
propuesta original del proyecto, por lo que la discusión legislativa se
encuentra ayuna de criterios hermenéuticos sobre la finalidad de la norma, que
pudiera orientar la interpretación jurídica.
No obstante lo anterior, de la simple lectura del
transitorio I, esta Procuraduría General considera que la norma es clara y no
deja lugar a dudas sobre su intención, cual es que los permisos otorgados por
el Consejo de Transporte Público a las personas que aplicaron –en su
oportunidad- en ese periodo de transición por el otorgamiento de los permisos
para ejercer la actividad de SEETAXI, cumpliendo con las condiciones señaladas
en la ley, debían ser expedidos por un
periodo de tres años, pudiendo ser prorrogados por periodos iguales, si así lo
solicitan y se cumplen los requisitos establecidos, prórrogas que pueden
otorgarse cuantas veces sea necesario, sin que exista un límite de veces para
su aprobación.
Lo dicho, claro está, solo en aquellos casos en que
los permisionarios cumplan a cabalidad con los requisitos para la aprobación de
la prórroga por parte del Consejo de Transporte Público, y cuando sus permisos
no hayan sido objeto de cancelación, dado que en tal supuesto quedan excluidos
de este régimen jurídico excepcional.
Lo anterior, en virtud de la temporalidad de las
disposiciones transitorias, que únicamente cubren y benefician a las personas
que al momento de promulgación de la ley N° 8955 se encontraban ejerciendo la
actividad de porteo de personas y al amparo del transitorio I solicitaron el
permiso de SEETAXI, cumpliendo en tiempo y forma los requerimientos legales
para que se les otorgara el permiso respectivo.
Bajo ese entendido, este tipo de licencia no puede ser
aplicado para solicitudes nuevas o permisionarios a lo que se les canceló su
permiso por alguna razón, o simplemente decidieron no prorrogarlo más, en cuyo
caso, de volver a solicitar un permiso, tendrán que regirse por las
disposiciones nuevas y no por las contenidas en los transitorios.
En virtud de lo anterior, las personas que a la
entrada en vigencia de la ley N° 8955 ejercían la actividad de porteo de
personas y solicitaron el permiso de SEETAXI cumpliendo los requisitos legales
y obteniendo así la aprobación de su solicitud por parte del Consejo de
Transporte Público, al amparo del transitorio I de la norma legal, emitiéndose
a su favor el permiso respectivo por un plazo de tres años, pueden solicitar la
prórroga de sus permisos cuantas veces lo requieran, es decir, de manera
indefinida, en el tanto sigan cumpliendo con los requisitos normativos y así
sea aprobado por esa autoridad competente.
III.
CONCLUSIONES
1. El derecho transitorio es una técnica jurídica que busca brindar respuesta a problemas de aplicación de normas en el tiempo, que se producen por la derogatoria de una norma en razón de la entrada en vigencia de otra distinta e incompatible con la anterior, por lo que se hace necesario adaptar las situaciones existentes al régimen que impone la nueva ley.
2. El contenido de las disposiciones transitorias pretende regular el régimen jurídico aplicable a las situaciones previas a la ley, sea declarando la aplicación de la nueva, la continuidad de la ley anterior o bien estableciendo un régimen transitorio distinto del previsto en ambas leyes. A este último se le denomina derecho transitorio material.
3. La ley N° 8955 modificó algunos articulados del Código de Comercio y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en Modalidad de Taxi, generando dicha reforma la eliminación de la figura del porteo de personas y a la vez la creación del servicio especial estable de taxi (SEETAXI).
4. El legislador previó un régimen jurídico de excepción para garantizar y respetar los derechos de las personas que al entrar en vigencia la Ley N° 8955 se encontraban activas en el servicio del porteo de personas, regulación contenida en los transitorios de la dicha ley.
5. Las personas que al momento de entrada en vigor de la Ley N° 8955 se encontraban brindando de manera activa el servicio de porteo de personas y quisieran ejercer la labor de servicio especial estable de taxi (SEETAXI), debieron cumplir con una serie de requisitos señalados en la ley, además de recibir la aprobación del Consejo de Trasporte Público.
6. Los transitorios de la ley N° 8955 contienen la regulación aplicable a la situación de quienes ejercían como porteadores de personas al momento de la emisión de la ley N° 8955. Es un derecho transitorio material, en el cual se produce una regulación específica, diferente a la señalada en el artículo 323 del Código de Comercio y a la establecida en la Ley Reguladora del Servicio Remunerado de Personas en vehículos Modalidad Taxi, normas reformadas con la ley N° 8955.
7. De manera primigenia, la normativa aplicable a los otrora porteadores es la contenida en los transitorios de la ley N° 8955, de ahí que el operador jurídico debe acudir a ésta cuando requiera definir algún aspecto sobre la regulación de este servicio.
8.
Los permisos otorgados al amparo del transitorio I de la Ley
N° 8955 tienen un plazo de vigencia de tres años, pudiendo ser prorrogados por
periodos iguales,
cuantas veces lo requiera su titular, es decir,
de manera indefinida, en el tanto se sigan cumpliendo los requisitos normativos
y así sea aprobado por esa autoridad competente.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora Abogada
de Procuraduría
ACG/ASM
C-001-2021
TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS MODALIDAD SERVICIO ESPECIAL ESTABLE DE TAXIS (SEETAXI). REGIMEN DE EXCEPCIÓN. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
El Director Ejecutivo del
Consejo de Transporte Público (CTP) consulta si al amparo del Transitorio I de la Ley N° 8955, es
procedente que el Consejo de Transporte Público continúe autorizando prorrogas
a los permisos SEETAXI (modalidad sedán), de personas jurídicas.
Mediante nuestro dictamen N° C-001-2021
de fecha 04 de enero de 2021 suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, se
concluyó:
1.
El derecho transitorio es una
técnica jurídica que busca brindar respuesta a problemas de aplicación de
normas en el tiempo, que se producen por la derogatoria de una norma en razón
de la entrada en vigencia de otra distinta e incompatible con la anterior, por
lo que se hace necesario adaptar las situaciones existentes al régimen que
impone la nueva ley.
2.
El contenido de las disposiciones
transitorias pretende regular el régimen jurídico aplicable a las situaciones
previas a la ley, sea declarando la aplicación de la nueva, la continuidad de
la ley anterior o bien estableciendo un régimen transitorio distinto del
previsto en ambas leyes. A este último se le denomina derecho transitorio
material.
3.
La ley N° 8955 modificó algunos articulados del Código de Comercio y de
la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en Modalidad de Taxi, generando dicha reforma la eliminación de la
figura del porteo de personas y a la vez la creación del servicio especial
estable de taxi (SEETAXI).
4.
El legislador previó un régimen
jurídico de excepción para garantizar y respetar los derechos de las personas
que al entrar en vigencia la Ley N° 8955 se encontraban activas en el servicio
del porteo de personas, regulación contenida en los transitorios de la dicha
ley.
5.
Las personas que al momento de
entrada en vigor de la Ley N° 8955 se encontraban brindando de manera activa el
servicio de porteo de personas y quisieran ejercer la labor de servicio
especial estable de taxi (SEETAXI), debieron cumplir con una serie de
requisitos señalados en la ley, además de recibir la aprobación del Consejo de
Trasporte Público.
6.
Los transitorios de la ley N° 8955
contienen la regulación aplicable a la situación de quienes ejercían como
porteadores de personas al momento de la emisión de la ley N° 8955. Es un
derecho transitorio material, en el cual se produce una regulación específica,
diferente a la señalada en el artículo 323 del Código de Comercio y a la
establecida en la Ley Reguladora del Servicio Remunerado de Personas en
vehículos Modalidad Taxi, normas reformadas con la ley N° 8955.
7.
De manera primigenia, la normativa aplicable a los
otrora porteadores es la contenida en los transitorios de la ley N° 8955, de
ahí que el operador jurídico debe acudir a ésta cuando requiera definir algún
aspecto sobre la regulación de este servicio.
8. Los permisos otorgados al
amparo del transitorio I de la Ley N° 8955 tienen un plazo de vigencia de tres
años, pudiendo ser prorrogados por periodos iguales,
cuantas veces lo requiera su titular, es decir, de manera indefinida, en
el tanto se sigan cumpliendo los requisitos normativos y así sea aprobado por
esa autoridad competente.