Opinión Jurídica : 076 - del 05/04/2021
5 de abril de 2021
OJ-076 -2021
Señora
Marolin Azofeifa Trejos
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. DMAT-055-2021 de 10 de marzo de 2021,
mediante el cual requiere nuestro criterio en relación con el régimen del
patrimonio natural del Estado, específicamente, pregunta lo siguiente:
“1. ¿Cómo se debe de interpretar desde nuestra normativa
aquellas áreas Urbanas dentro de Refugios de Vida Silvestre Mixtos o Reservas
Forestales Mixtas, donde incluso existen propiedades privadas legalmente
inscritas ante el Registro Nacional de la Propiedad, en base la ley de
informaciones posesorias de N° 139 del 14 de julio de 1941, en su artículo 7, u
otras normativas?
2. ¿Se debe considerar Patrimonio Natural del estado cuando
ya son áreas impactadas por el ser humano, o más bien se debería de interpretar
que es Patrimonio del Estado, pero no así un Patrimonio Natural?
3. ¿Cuál es realmente la interpretación o alcance de
Patrimonio Natural del Estado al tenor del artículo 13 de la Ley Forestal N°
7575?”
I. Sobre las consultas formuladas por la
Asamblea Legislativa y sus Diputados.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho
asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría
ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública.
Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule. (Véanse
nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017
de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de
abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de
2020, entre otros).
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Por
último, interesa señalar que la emisión de
nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto
en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de
esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder
de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico
que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido
en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la
sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019,
dispuso:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
II. Sobre lo consultado.
Con el fin de contestar
sus preguntas, es necesario exponer unas consideraciones generales sobre el
régimen del patrimonio natural del Estado.
En ese sentido, debe señalarse que el
artículo 13 de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996) define el
patrimonio natural del Estado disponiendo que:
“Artículo 13.- Constitución y administración
El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y
terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas
inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a
municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la
Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones
crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su
patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.
Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República,
inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas
individualizadas de propiedad del Estado.
Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con
bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del
erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a
nombre de este.”
Además, de conformidad
con lo dispuesto en los
artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, 58 de la Ley de Biodiversidad
(no. 7788 del 30 de abril de 1998) y 2° de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre (no. 7317 de 30 de octubre de 1992), las áreas silvestres protegidas también
forman parte de ese patrimonio.
La Sala Constitucional,
en reiteradas ocasiones, ha dispuesto que el patrimonio natural del Estado está
conformado por dos componentes:
“a)
Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto
Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos
naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3°
inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N°
7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de
Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f,
en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de
Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los
demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e
instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una
afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043
(artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta
a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud
forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio
del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13
y concordantes).” (Sala Constitucional voto no. 16975-2008 de las
14 horas 53 minutos de 12 de noviembre de 2008).
Acerca del segundo
componente, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Forestal, se ha
considerado que cuando el Estado o alguna institución pública adquiere un
inmueble con cobertura boscosa o que tiene aptitud forestal, existe una
afectación legal inmediata al patrimonio natural y, por tanto, ese terreno
adquiere, de pleno derecho, todas las características del patrimonio natural
del Estado y, en consecuencia, debe ser administrado por el Sistema Nacional de
Área de Conservación. (Al respecto véanse los votos de la Sala Constitucional
nos. 16975-2008 y 12973-2013 de las 16 horas 20 minutos de 25 de setiembre de
2013). Lo mismo sucede con los bienes demaniales que
posean cobertura boscosa o sean de aptitud forestal que sean administrados por
otras instituciones, tal es el caso, por ejemplo, de la zona marítimo terrestre
y de las fajas fronterizas.
El patrimonio natural
del Estado es catalogado por el artículo 14 de la Ley Forestal como un bien de
dominio público, y según el artículo 13 de esa misma Ley y el 22 de la Ley de
Biodiversidad, debe ser administrado por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, y su ocupación e invasión deben sancionarse con pena de prisión
de tres meses a tres años, tal y como lo establece el artículo 58 de esa misma
Ley.
Con base en lo
anterior, quienes hayan poseído terrenos, de manera legítima, antes de que
fueran afectados al régimen del patrimonio natural del Estado, podrían
inscribirlos a su nombre en virtud de lo dispuesto en los artículos 853 y
siguientes del Código Civil. En ese mismo sentido, obsérvese que el artículo 7°
de la Ley de Informaciones Posesorias reconoce la posibilidad de que se titulen
inmuebles ubicados dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su
categoría de manejo, cuando se demuestre haber poseído el bien por al menos
diez años antes de la fecha de vigencia de la ley o decreto que creó el área
silvestre.
En cuanto a las actividades
que se pueden llevar a cabo en el patrimonio, el artículo 18 de la Ley Forestal
establece:
“Artículo 18- Autorización de labores. En el
patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de
investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para
el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo
18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía,
quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de
obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de
2018)”
Con base en esas disposiciones normativas,
la Sala Constitucional ha considerado que:
“El régimen
tutelar contemplado en la Ley Forestal para el Patrimonio Natural del Estado implica: que los terrenos
son inalienables; su posesión por los particulares «no causará derecho alguno a su favor» y la acción del Estado
para recuperarlos es imprescriptible; no pueden inscribirse en el Registro
Público mediante información posesoria; su invasión y ocupación es sancionada
como delito; no cabe la corta, el aprovechamiento forestal ni el cambio de uso
del suelo, y solo pueden autorizarse labores de investigación, capacitación y
ecoturismo.” (Voto no. 12716-2012
de las 16 horas 1 minuto de 12 de setiembre de 2012. En similar sentido, véanse
los votos nos. 2020-2009 de las 8 horas 30 minutos de 13 de febrero de 2009 y
1570-2011 de las 10 horas 41 minutos de 4 de noviembre de 2011).
1. ¿Cómo se debe de interpretar
desde nuestra normativa aquellas áreas Urbanas dentro de Refugios de Vida
Silvestre Mixtos o Reservas Forestales Mixtas, donde incluso existen
propiedades privadas legalmente inscritas ante el Registro Nacional de la
Propiedad, en base la ley de informaciones posesorias de N° 139 del 14 de julio
de 1941, en su artículo 7, u otras normativas?
Como se indicó
anteriormente, las áreas silvestres protegidas forman parte del patrimonio
natural del Estado. No obstante, deben hacerse ciertas precisiones en cuanto a
los Refugios de Vida Silvestre Mixtos y a las propiedades privadas inscritas
que se ubiquen dentro de cualquier área silvestre protegida o, en general,
dentro del patrimonio natural del Estado.
Según el artículo 32 de la Ley
Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995) los refugios de vida
silvestre son una categoría de manejo o tipo de área silvestre protegida. El
artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (no. 7317 de 30 de
octubre de 1992), define como refugios nacionales de vida silvestre “los que el
Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e
investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se
encuentren en vías de extinción.” Y, establece, además, que estos refugios
pueden ser de tres tipos: a) refugios de propiedad estatal, b) refugios de
propiedad mixta, y c) refugios de propiedad privada.
El artículo 150 del Reglamento a esa
Ley (Decreto Ejecutivo no. 32633 de 10 de marzo de 2005), en cuanto a esas
categorías, dispone que:
“a) Son refugios de propiedad estatal aquellos en los que las áreas
declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado.
b) Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas
declaradas como tales pertenecen en partes al Estado y otras son de propiedad
particular.
c) Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las
áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares.”
Por su parte, el Reglamento a la Ley
de Biodiversidad (Decreto Ejecutivo no. 34433 de 11 de marzo de 2008)
establece, en su artículo 70, que los refugios de vida silvestre se clasifican
en:
“e.1)
Refugios de propiedad estatal. Son aquellos en los que las áreas
declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado y son de dominio
público. Su administración corresponderá en forma exclusiva al SINAC. Sus
principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la
flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentren
declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con
poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies
endémicas. Por tratarse del patrimonio natural del Estado, únicamente podrán
desarrollarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo.
e.2) Refugios de propiedad
privada. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen
en su totalidad a particulares. Su administración corresponderá a los
propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC. Sus principales
objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la
fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran declaradas
oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. En los
terrenos de los refugios de propiedad privada, sólo podrán desarrollarse
actividades productivas de conformidad con lo que estipula el Reglamento de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del
10 de marzo del 2005, publicado en La Gaceta Nº 180 del 20 de setiembre del 2005.
e.3) Refugios de propiedad
mixta. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en
parte al Estado y en parte a particulares. Sus principales objetivos son: la
conservación, la investigación y el manejo de la flora y la fauna silvestres,
en especial de aquellas especies que se encuentran declaradas oficialmente por
el país como en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, así como las
especies migratorias y las especies endémicas. Su administración será
compartida entre los propietarios particulares y el SINAC, de manera que en los
terrenos que sean propiedad del Estado sólo podrán desarrollarse las
actividades indicadas previamente para los refugios de propiedad estatal,
indicadas en el inciso i) mientras que en los terrenos de propiedad privada
podrán desarrollarse las actividades señaladas para los refugios de propiedad
privada indicadas en el inciso ii), respetando los criterios y requisitos
respectivos.”
Además, en ese mismo artículo se
dispone que “las dimensiones y características permitidas para los diferentes
tipos de actividades y proyectos a desarrollar dentro de los refugios de
propiedad privada y en la porción privada de los refugios de propiedad mixta,
refiérase al Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.”
Y, al respecto, el Reglamento a la
Ley de Conservación de Vida Silvestre, establece:
“Artículo 151.- El MINAET a través del SINAC, podrá autorizar dentro de
los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, y Refugios de Propiedad
Privada, de conformidad con los principios de desarrollo sostenible planteados
en los planes de manejo, las siguientes actividades:
a) Uso agropecuario.
b) Uso habitacional.
c) Vivienda turística recreativa.
d) Desarrollos turísticos, incluye hoteles, cabinas, albergues u otros
que realicen actividades similares.
e) Uso comercial (restaurantes, tiendas, otros).
f) Extracción de materiales de canteras (arena y piedra).
g) Investigaciones científicas o culturales.
h) Otros fines de interés público o social y cualquier otra actividad
que el SINAC considere pertinente compatibles con las políticas de Conservación
y desarrollo sustentable.”
Con base en esas disposiciones,
resulta claro que solo los refugios de vida silvestre estatales son bienes de dominio
público, integrantes del patrimonio natural del Estado en su totalidad. Y, por
ello, son administrados por el SINAC y en ellos solo es posible llevar a cabo
las actividades que permite el artículo 18 de la Ley Forestal antes mencionado.
Por su parte, los refugios de
propiedad privada incluyen solo propiedades de esa naturaleza y su
administración corresponde a los propietarios, con supervisión del SINAC y en
ellos, se pueden llevar a cabo las actividades dispuestas en el artículo 151
del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre.
En el caso de los refugios
nacionales de vida silvestre mixtos, como su nombre lo indica, su naturaleza
tiene esa misma condición, pues confluye propiedad privada y pública y su
administración se ejerce de manera conjunta entre el SINAC y los propietarios
privados. En las áreas públicas de esos refugios solo se pueden llevar a cabo
las actividades dispuestas en el artículo 18 de la Ley Forestal, mientras que
en los de naturaleza privada, se pueden ejercer las actividades señaladas en el
artículo 151 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre.
Así las cosas, las propiedades
privadas incluidas en los refugios de vida silvestre privados y en la parte
privada de los refugios mixtos, no pierden esa naturaleza y no pueden
considerarse bienes demaniales integrantes del
patrimonio natural del Estado, aunque sí sujetos a las limitaciones de uso
señaladas normativamente.
En cuanto a las reservas forestales, debe advertirse que ni en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente ni en el artículo 70 de la Ley de Biodiversidad, que enlistan las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas, establecen, técnicamente, la existencia de reservas forestales mixtas.
Lo que sí puede suceder en esas reservas y en cualquier otra área silvestre protegida es que, al momento de su constitución, existieran propiedades privadas inscritas que no fueron expropiadas. Y, en ese caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente:
“Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.
Cuando se trate de parques
nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre
estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos
procedimientos, previa indemnización. En
los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre
mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o
expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan
voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro
Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá
durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares
afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas,
refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán
comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento
en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma
voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida
silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y
mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento
ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al
plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.”
Con base en esa disposición, es posible que, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los propietarios privados que se vean afectados decidan someterse voluntariamente al régimen de protección y a las limitaciones de uso del inmueble, y, en ese supuesto, esa limitación se inscribe en el Registro Público. De tal forma, en esos casos, coexistiría propiedad pública y privada, y ésta última no perdería esa condición, pero sí se encontraría limitada por las disposiciones del plan de manejo correspondiente.
En caso de que los propietarios privados no decidan someterse voluntariamente al régimen de las zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales en los términos antes señalados, sus inmuebles quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, lo cual también sucede en el caso de reservas biológicas y parques nacionales, en los cuales no existe la posibilidad de que los propietarios privados se sometan voluntariamente al régimen de protección.
Pero sí debe precisarse que, en el anterior supuesto, en los casos particulares de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, mientras el pago o la expropiación no se hayan llevado a cabo, las áreas privadas, sin perder esa condición, quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.
A su vez, debe señalarse que, quienes hayan poseído terrenos, de manera legítima, antes de que fueran afectados por la creación de un área silvestre protegida, podrían inscribirlos a su nombre en virtud de lo dispuesto en los artículos 853 y siguientes del Código Civil y conforme con el artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias, que reconoce la posibilidad de que se titulen inmuebles ubicados dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, cuando se demuestre haber poseído el bien por al menos diez años antes de la fecha de vigencia de la ley o decreto que creó el área silvestre.
En esos casos, los inmuebles titulados tendrán naturaleza privada, hasta que, conforme con las demás disposiciones antes señaladas, sean expropiados a adquiridos por la administración.
De
tal forma, bajo todas esas disposiciones es que debe interpretarse la
existencia de propiedades privadas en las áreas silvestres protegidas. Y, si se
trata de ocupaciones ilegales, es decir, sin contar con un título de propiedad
o un título habilitante, debe procederse al desalojo y demolición y éstas deben
sancionarse con pena
de prisión de tres meses a tres años, tal y como lo establecen los artículos 34 y 99 inciso h) de
la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 58 de la Ley Forestal.
Luego, en cuanto a la
existencia de lo que se denomina en la consulta como áreas urbanas, tómese en
cuenta lo indicado en la respuesta a la siguiente pregunta.
2. ¿Se debe considerar Patrimonio
Natural del estado cuando ya son áreas impactadas por el ser humano, o más bien
se debería de interpretar que es Patrimonio del Estado, pero no así un
Patrimonio Natural?
En vista de que el patrimonio
natural del Estado constituye un bien de dominio público, la única forma de
excluir ciertas áreas de ese régimen es desafectándolas, es decir, eliminando
su condición demanial.
Para ello, debe tenerse en cuenta
que la Sala Constitucional ha desarrollado lo que podría llamarse, el principio
de irreductibilidad de las áreas protegidas, según el cual, no es posible
reducir la cabida un área protegida si no es mediante una ley y si no se cuenta
con un estudio técnico que acredite que esa disminución no afectará los
recursos naturales de la zona. (Véanse los votos nos. 1056-2009 de las 14 horas 59
minutos de 28 de enero de 2009, 13367-2012 de las 11 horas 33 minutos de 21 de
setiembre de 2012, 12887-2014 de 14 horas
30 minutos de 8 de agosto de 2014, 673-2019 de las 12 horas de 16 de enero de
2019, entre otros).
Y es que, ese principio
ha sido aplicado por ese Tribunal Constitucional, a cualquier tipo de bien de
dominio público de importancia ambiental:
“Con lo cual, resulta
claro que, de conformidad con el principio de razonabilidad constitucional y el
contenido del artículo 50, de la Constitución Política, los estudios técnicos
necesarios para desafectar un bien de dominio público, en general, y, en
concreto, para desafectar terrenos que forman parte del patrimonio natural del
Estado, deben realizarse de previo o durante la tramitación del respectivo
proyecto de ley, so pena de omitir, en el procedimiento legislativo, un
requisito sustancial que torna en inconstitucional la ley así aprobada, por un
vicio esencial en la tramitación del expediente legislativo de formación de la
ley. Con ello, como queda dicho en la sentencia de última cita, también se
transgrede un principio general de Derecho que establece que las normas
jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado, en este caso al
legislador, conforme al principio general de la inderogabilidad singular de una
norma para el caso concreto, el cual tiene rango constitucional. En este caso,
el legislador omitió observar el contenido del artículo 38, de la Ley Orgánica
del Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre, al que él mismo se sometió con su
promulgación y que obliga al legislador
a contar con estudios técnicos previos a la promulgación de una ley que reduzca
o desafecte un bien de dominio público que forme parte del patrimonio natural
del Estado, de una zona protectora, de un Parque Nacional, de una Reserva o de
cualquier terreno de interés ambiental.” (Voto
no. 2375-2017 de las 10 horas 40 minutos de 15 de febrero de 2017. Se añade la
negrita).
Por tanto, con base en lo anterior,
no es posible desafectar un bien de interés público ambiental si no es mediante
una ley que cuente con el respaldo de un estudio técnico que acredite que la
adopción de esa medida no afectará el ambiente.
En consecuencia, aunque se trate de
áreas impactadas por el ser humano, éstas no podrían entenderse excluidas del
régimen del patrimonio natural del Estado si no se han desafectado en los
términos antes señalados.
3. ¿Cuál es realmente la
interpretación o alcance de Patrimonio Natural del Estado al tenor del artículo
13 de la Ley Forestal N° 7575?”
Por la generalidad de la pregunta, debemos señalar que, al tenor del artículo 13 de la Ley Forestal, como ya se indicó, debe entenderse que el patrimonio natural del Estado está constituido por las áreas silvestres protegidas y por los demás bienes demaniales y bienes de instituciones públicas que sean boscosos o sean terrenos de aptitud forestal.
A partir de ahí, resultan aplicables las demás características y condiciones del régimen que fueron expuestas de manera general al inicio de esta opinión jurídica.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
OJ-076-2021.
CONSULTAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS. PATRIMONIO NATURAL
DEL ESTADO. CARACTERÍSTICAS. ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. PROPIEDAD PRIVADA.
DESAFECTACIÓN.
La diputada Marolin Azofeifa
Trejos requirió nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Cómo se debe de
interpretar desde nuestra normativa aquellas áreas Urbanas dentro de Refugios
de Vida Silvestre Mixtos o Reservas Forestales Mixtas, donde incluso existen
propiedades privadas legalmente inscritas ante el Registro Nacional de la
Propiedad, en base la ley de informaciones posesorias de N° 139 del 14 de julio
de 1941, en su artículo 7, u otras normativas?
2. ¿Se debe considerar
Patrimonio Natural del estado cuando ya son áreas
impactadas por el ser humano,
o más bien se debería de interpretar que es Patrimonio del Estado, pero no así
un Patrimonio Natural?
3. ¿Cuál es realmente la
interpretación o alcance de Patrimonio Natural del Estado al tenor del artículo
13 de la Ley Forestal N° 7575?”
La Procuraduría, en opinión
jurídica no. OJ-076-2021 de 5 de abril de 2021, concluyó que:
1. Los
refugios de vida silvestre estatales son bienes de dominio público, integrantes
del patrimonio natural del Estado en su totalidad. Y, por ello, son
administrados por el SINAC y en ellos solo es posible llevar a cabo las
actividades que permite el artículo 18 de la Ley Forestal antes mencionado.
Las propiedades privadas incluidas en los refugios
de vida silvestre privados y en la parte privada de los refugios mixtos, no
pierden esa naturaleza y no pueden considerarse bienes demaniales integrantes
del patrimonio natural del Estado, aunque sí sujetos a las limitaciones de uso
señaladas normativamente.
En cuanto a las reservas forestales, ni en el
artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente ni en el artículo 70 de la Ley de
Biodiversidad, establecen la existencia de reservas forestales mixtas. Lo que
sí puede suceder en esas reservas y en cualquier otra área silvestre protegida es
que, al momento de su constitución, existieran propiedades privadas inscritas
que no fueron expropiadas. Y, en ese caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente.
2. No es posible desafectar un
bien de interés público ambiental si no es mediante una ley que cuente con el
respaldo de un estudio técnico que acredite que la adopción de esa medida no
afectará el ambiente. Aunque se trate de áreas impactadas por el ser humano,
éstas no podrían entenderse excluidas del régimen del patrimonio natural del
Estado si no se han desafectado en los términos antes señalados.
3. Por la
generalidad de la pregunta, debemos señalar que, al tenor del artículo 13 de la
Ley Forestal, como ya se indicó, debe entenderse que el patrimonio natural del
Estado está constituido por las áreas silvestres protegidas y por los demás
bienes demaniales y bienes de instituciones públicas que sean boscosos o sean
terrenos de aptitud forestal.