Opinión Jurídica : 047 - del 26/02/2021
26 de febrero del 2021
OJ-047-2021
Señora
Noemy Montero Guerrero
Jefa de Área
Área de Comisiones Legislativas I
Asamblea Legislativa
S. O.
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio CE 22.038-29-20 del 25 de noviembre
último, por medio del cual nos indica que la “Comisión especial que tendrá como objetivo investigar y rendir un
informe de la situación de las finanzas de la Caja Costarricense del Seguro
Social, así como proponer y dictaminar las iniciativas de ley necesarias que
permitan la sostenibilidad, transparencia y el cumplimiento de los fines de la
institución en el corto, mediano y largo plazo, asegurando la prestación de los
servicios que se le brinda a la ciudadanía” solicita el criterio de esta
Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Ley para la reducción de la deuda política
en los procesos electorales de los años 2022 y 2024, y destinar los recursos
ahorrados al fortalecimiento financiero de la Caja de Costarricense del Seguro
Social”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 22103.
Antes de iniciar el análisis del proyecto de
ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos indicar que debido a que
la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio
de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de
una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el plazo
de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la
que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras
la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del
2019 y la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020)
I.
- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de
ley sometido a nuestra consideración señala que, ante la pandemia mundial a
causa del COVID-19, la economía del país se ha visto afectada, pues muchas
personas han quedado desempleadas, los negocios y los comercios han
experimentado grandes pérdidas económicas, así como cierres definitivos de sus
actividades comerciales.
Manifiesta que, en el caso del sector
salud, la pandemia ha ocasionado que la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) haya tenido que usar sus reservas económicas para la adquisición de
nuevos equipos, para la compra de dispositivos de protección, y para mejoras a
la infraestructura de los hospitales, todo con el fin de enfrentar y prevenir
la propagación del virus del COVID-19.
Señala que la situación fiscal del país ya
era grave y que la crisis ocasionada por el COVID-19 vino a gravarla aún más,
por lo que es necesario realizar recortes económicos. Lo anterior con la
finalidad de obtener recursos que contribuyan a fortalecer las finanzas del sistema
de salud de la CCSS, para que continúe su operación y la atención de la
emergencia sanitaria.
Cita el artículo 96 de la Constitución
Política, el cual establece la posibilidad de que, mediante la promulgación de
una ley, se reduzca el porcentaje de contribución otorgada por el Estado a los
partidos políticos en los procesos electorales.
Indica que dicho aporte equivale a varios millones de colones, razón por
la cual, en otras ocasiones han existido iniciativas legislativas que
culminaron con la aprobación de reducciones en el monto de la deuda política.
Asegura que la emergencia por la que
atraviesa el país obliga a ahorrar recursos para que sean trasladados al
sistema financiero de la CCSS. Señala que, ante la situación descrita, el
proyecto de ley propone que la contribución que debe realizar el Estado a los
partidos políticos en los años 2022 y 2024 sea de un máximo equivalente a cero coma diez por ciento (0,10%) del producto interno bruto
del año 2020.
Concretamente, el proyecto propone,
en su artículo único, adicionar un transitorio al Código Electoral, n.° 8765 de
19 de agosto del 2009. El texto que se sugiere es el siguiente:
“LEY PARA LA REDUCCIÓN DE LA
DEUDA POLÍTICA EN LOS PROCESOSELECTORALES DE LOS AÑOS 2022 Y 2024, Y DESTINAR
LOS RECURSOS AHORRADOS AL FORTALECMIENTO FINANCIERO DE LA CAJACOSTARRICENSE DEL
SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un nuevo artículo
transitorio al Código Electoral, Ley N° 8765, cuyo texto dirá:
Transitorio Nuevo- Monto del aporte estatal para
los procesos electorales de los años 2022 y 2024.
Para las elecciones nacionales del año 2022 y las municipalidades
del 2022, para cubrir los gastos de las campañas para elegir presidente,
vicepresidentes, diputados y la totalidad de los cargos municipales, así como
los gastos destinados a sus actividades permanentes de capacitación y
organización política, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Política, los partidos políticos tendrán derecho a recibir una contribución
estatal máxima equivalente a un cero coma diez por ciento (0,10%) del Producto
Interno Bruto del año 2020.
Se autoriza al Tribunal
Supremo de Elecciones a trasladar a la Caja Costarricense del Seguro Social los
montos ahorrados que se generen como producto de esta reducción, con el fin de
que sean destinados para el fortalecimiento financiero de dicha institución.
Rige
a partir de su publicación”.
Seguidamente emitiremos nuestra opinión con respecto al
proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, no sin antes aclarar
que dicho criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y
de legalidad. Queda fuera de nuestra
posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda
vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra
competencia se circunscribe a ese ámbito.
II. – CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS
La Constitución Política, en su artículo 96,
establece que el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos
políticos y, además, dispone un máximo de contribución, el cual es de un cero coma
diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto (PIB) del año tras
anterior a la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y
Diputados a la Asamblea Legislativa.
Asimismo, el texto habilitó al legislador para que acordara la reducción
del porcentaje de contribución señalado.
Por su parte, el artículo 89 del Código Electoral reitera la obligación
constitucional del Estado de contribuir con los gastos en que incurran los
partidos políticos en los procesos electorales. Y el numeral 90 señala que el
aporte estatal debe establecerse dentro de los límites dispuestos en el
artículo 96 de la Constitución Política.
Al contestar una audiencia otorgada por la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa sobre un proyecto de ley orientado
a reducir el monto de la contribución del Estado para los partidos políticos,
esta Procuraduría indicó que el porcentaje de contribución contemplado en el artículo
96 constitucional es “… el máximo que los presupuestos públicos pueden
contener a fin de sufragar la campaña política. Por ende, el legislador está
autorizado para reducir el porcentaje establecido en la Constitución y que se
ha fijado en el cero coma diecinueve por ciento” (OJ-180-2002 del
19 de diciembre del 2002).
Reiteramos entonces que el legislador ordinario está facultado para utilizar
su potestad legislativa (siempre con respeto a lo dispuesto en el artículo 96
de la Constitución Política) para reducir, de manera temporal, el monto de la
contribución del Estado al financiamiento de las campañas electorales de las
agrupaciones políticas, tal y como ocurrió en las elecciones del 2014, 2016 y
2018, por haberse dispuesto así en la ley n.° 9168 de 30 de setiembre del 2013;
y en las elecciones del 2020, según lo establecido en la ley n.° 9407 de 2 de
noviembre de 2016.
III. – TRASLADO DE RECURSOS A LA CCSS
El proyecto de ley en estudio pretende además autorizar
al Tribunal Supremo de Elecciones para que traslade a la CCSS el monto
“ahorrado” como producto de la reducción propuesta. En otras palabras, con esa reducción en el
porcentaje del aporte estatal a los partidos políticos se busca que el
porcentaje no utilizado (0,09% del PIB) sea destinado al fortalecimiento de la
CCSS; sin embargo, al disminuir el aporte lo que ocurre es que el porcentaje
que se reduce no sale de la caja única del Estado, a cargo de la Tesorería
Nacional, por lo que correspondería al Ministerio de Hacienda (y no al Tribunal
Supremo de Elecciones) según el bloque de legalidad presupuestario y dentro de
los límites constitucionales, disponer de esos dineros.
Resulta
materialmente imposible para el Tribunal Supremo de Elecciones cumplir con lo
que pretende el proyecto de ley en cuanto al traslado del 0.9% del PIB
“ahorrado” o “restante” a favor de la CCSS, ya que ese dinero nunca estaría en
poder
del Tribunal, pues el
Estado le giraría únicamente el porcentaje presupuestado para la contribución:
un 0.10% del PIB.
Es importante señalar que, de conformidad con el artículo
97 de la Constitución Política, “Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al
Tribunal Supremo de Elecciones”. Esa norma agrega que
“…para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros.” En este
caso, el Tribunal Supremo de Elecciones en su sesión ordinaria del 19 de
noviembre del 2020 (acta n.° 112-2020) ratificó que de aprobarse la disminución de la
contribución establecida por el artículo 96 de la Constitución Política, solo
se presupuestaría el equivalente al 0.10% del PIB para asegurar los fondos que
debe otorgársele a las agrupaciones políticas que participen en las contiendas
del respectivo ciclo electoral.
Ahora
bien, consideramos que nada impide al legislador establecer que la diferencia
entre el porcentaje máximo de aporte del Estado (0.19% del PIB) y el porcentaje
que efectivamente se cancelaría (0.10% del PIB) sea girado de forma directa por
el Ministerio de Hacienda a la CCSS, en el entendido de que tal transferencia
queda sujeta a las reglas que rigen las leyes con destino específico.
IV. – OBSERVACIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA
La primera observación
que es necesario hacer en lo relativo a la técnica legislativa consiste en que
la disminución del porcentaje de contribución del Estado a los partidos
políticos, aunque sea temporal, no debe ser dispuesta en normas de naturaleza
transitoria.
En ese sentido,
cabe recordar que la normativa transitoria resulta útil para definir, ante un
cambio legislativo, cuáles disposiciones (las antiguas o las nuevas) se van a
aplicar a las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio; es decir,
tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera temporal,
determinadas situaciones. La función de las llamadas disposiciones
transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente,
para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional
a ciertas situaciones. En la base de la norma transitoria se
encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de
una norma y la entrada en vigencia de otra.
El derecho transitorio se caracteriza por ser una
técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las
normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una
disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las
situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a
facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva.
En la situación que nos ocupa, lo que propone el
proyecto de ley es reducir el porcentaje de aporte estatal que establece el artículo
96 de la Constitución Política a los partidos políticos para los procesos
electorales del 2022 y 2024. Por ello, la norma que acuerda tal reducción
no deben ser de naturaleza transitoria, sino ordinaria. Ciertamente,
esa norma tiene efectos limitados en el tiempo; sin embargo, esa vigencia
limitada no justifica acudir a la utilización del derecho transitorio, toda vez
que, como ya indicamos, ese tipo de normas, por su naturaleza, no aplica en
estos casos.
Por otra parte, sugerimos corregir el error
material que contienen la propuesta en tanto indica que se rebajaría el
financiamiento estatal de las elecciones municipales del “2022”, pues lo
correcto sería hacer referencia a las elecciones municipales del 2024.
Por último, es
importante señalar que actualmente se encuentra en trámite una iniciativa
legislativa similar a la que ahora se nos consulta. Se trata de la que se conoce en el expediente
n.° 20821 denominada “Límite del Gasto Estatal en las Campañas Políticas
de 2022 y de 2024, Por Medio De Una Modificación Al Código Electoral, Ley N.°
8765”. Ese proyecto de ley está
en fase de aprobación y tiene dictamen afirmativo de mayoría en la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos. La única variación
importante que presenta esa iniciativa con respecto a este proyecto de ley es
que no pretende que el Tribunal Supremo de Elecciones transfiera directamente a
la CCSS los dineros ahorrados como producto de la disminución del porcentaje de
aporte.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el
legislador está facultado para reducir de manera temporal el monto de la
contribución del Estado al financiamiento de las campañas electorales. Sin
embargo, estimamos que el proyecto de ley sobre el cual se nos
confiere audiencia impone una obligación al
Tribunal Supremos de Elecciones que es materialmente imposible de
cumplir. Aunado a lo anterior, presenta algunos problemas de técnica
legislativa que hemos señalado y que sugerimos revisar.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
OJ-047-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA POLÍTICA. FINANCIAMIENTO DE LAS
CAMPAÑAS ELECTORALES. PROCESOS ELECTORALES 2022 Y 2024.
La señora Noemy
Montero Guerrero, Jefa del Área de Comisiones Legislativas I nos comunicó el oficio CE 22.038-29-20 del 25 de noviembre último, por medio del cual la “Comisión
especial que tendrá como objetivo investigar y rendir un informe de la
situación de las finanzas de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como
proponer y dictaminar las iniciativas de ley necesarias que permitan la
sostenibilidad, transparencia y el cumplimiento de los fines de la institución
en el corto, mediano y largo plazo, asegurando la prestación de los servicios
que se le brinda a la ciudadanía” solicitó el criterio de esta Procuraduría
en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Ley para la reducción de la deuda política en los procesos electorales
de los años 2022 y 2024, y destinar los recursos ahorrados al fortalecimiento
financiero de la Caja de Costarricense del Seguro Social”, el cual se
tramita bajo el expediente legislativo n.° 22103.
Esta Procuraduría, en su
OJ-047-2021 del 26 de febrero de 2021, suscrita por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de la Procuraduría,
indicó que el legislador está facultado para reducir de manera temporal el monto de la contribución del Estado
al financiamiento de las campañas electorales. Sin embargo, estimamos que el
proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia
impone una obligación al Tribunal Supremos de Elecciones que es materialmente
imposible de cumplir. Aunado a lo anterior, presenta algunos problemas de
técnica legislativa que hemos señalado y que sugerimos revisar.