Dictamen : 083 - del 18/03/2021
18
de marzo del 2021
C-083-2021
Señora
Irma Gómez Vargas
Auditora Interna
Ministerio de Obras Públicas y
Transporte
Estimada señora
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio DAG-2021-0518 del 9 de marzo último, por medio del cual nos consulta
en relación con el “viático corrido” y sobre la posibilidad de reconocer su
pago a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que
perciben rubros como desarraigo o zonaje.
Nos
indica en la consulta que el punto 23 del plan de trabajo de la auditoría
interna para el año 2021 contempla el estudio denominado “Verificación del Procedimiento Asignación y Exclusión de la Compensación
por Desarraigo a los Profesionales de la Dirección de Gestión Institucional de
Recursos Humanos”.
Sostiene
que los artículo 1, 2 y 4 del “Reglamento
para el Reconocimiento de la Compensación por Desarraigo a los Profesionales
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes” (decreto ejecutivo n.°
31564 de 5 de mayo del 2003) establecen, entre otras cosas, la posibilidad de otorgar una compensación
economía del 40% sobre el salario base a los funcionarios que por cuestiones
laborales se desplacen o trasladen por tiempo prolongado (más de tres meses)
hacia alguna región distinta a la que está
estipulada en sus contratos de trabajo, o bien, cuando deban trasladarse
a un lugar diferente al de su residencia habitual −siempre que exista una distancia mínima
de cincuenta y cinco kilómetros− con la finalidad de cumplir funciones de
evaluación, inspección de proyectos a su cargo, u otras tareas que les hayan
sido asignadas.
Transcribe
los artículos 5 y 6 del reglamento aludido.
El primero de ellos señala que en la compensación económica por
desarraigo no se encuentran incluidos otros beneficios o incentivos como los
viáticos y gastos de transporte, es decir, el reconocimiento de esos otros
beneficios es independiente del desarraigo.
El segundo dispone que la compensación económica por desarraigo no es
excluyente de cualquier otro beneficio cuya naturaleza y objeto primordial sea
el reconocimiento por el trabajo efectuado fuera de la residencia habitual del
funcionario.
Manifiesta
que la Contraloría General de la República emitió la resolución n.°
R-DC-111-2011 de las 8:00 horas del 7 de julio del 2011 denominada “Reglamento de Gastos de Viaje y de
Transporte para Funcionarios Públicos”. Señala
que en dicho reglamento se reconocen viáticos solamente en los casos en los que
el funcionario haya incurrido en gastos de viaje o transporte. Sostiene que, a pesar de lo anterior, a lo
interno del MOPT se emitió el Reglamento para el Pago de Viáticos y Gastos de
Transporte a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte
(decreto n.° 32441 de 4 de mayo del 2005), el cual establece tres formas
distintas de viáticos, a saber: el viático ocasional, el viático corrido y los
gastos de transporte.
Puntualmente,
indica que en el caso del reconocimiento
y pago del rubro por concepto de viático
corrido, el artículo 20 del decreto n.° 32441 citado, señala que dicho
beneficio corresponde a la “…suma destinada a
la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores,
efectivamente realizados, que realicen los funcionarios del MOPT, cuando estos
son destacados, mediante "Acción de Personal", en otro centro de
trabajo localizado a una distancia mayor o igual que 25 kilómetros de su lugar
de contrato de trabajo o de su residencia habitual y cuya naturaleza demande
sus servicios por un mes o más, sin que esto signifique obligación para el
funcionario de permanecer en el lugar en que fue destacado durante los días que
no se labore.”
Explica que la Contraloría General de la República en el oficio n.° 5484
(FOE-OP-6/2002) del 21 de mayo de 2002, el oficio n.° 7038 (FOE-OP-304) del 27
de junio de 2003 y el oficio n.° 1042 (DFOE-IFR-072) del 9 de octubre de 2012,
se refirió a la improcedencia del pago por “viático corrido” pues, según el
órgano contralor, el sobresueldo que debería ser reconocido y retribuido a los
funcionarios del MOPT es el denominado zonaje, cuya
naturaleza, además, imposibilita que sea pagado de forma simultánea con la
compensación económica por desarraigo.
Indica que el criterio del órgano contralor ha sido reiterado por la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones (por
ejemplo, en la resolución n.° 212-1995 y en la n.°
980-2020) lo que ha generado una línea jurisprudencial uniforme; no obstante,
destaca que esa misma Sala, en la resolución n.° 715-2020 del 22 de abril del
2020, reconoció el pago simultáneo de ambos beneficios (desarraigo y viático
corrido) en aplicación de la normativa interna del MOPT.
Ante
la situación descrita, nos formuló las siguientes preguntas:
“1. ¿Son excluyentes el reconocimiento del pago de Desarraigo y Viático Corrido o Zonaje conforme se encuentra actualmente regulado?
2. En caso de que sean excluyentes ¿Podría la Administración recuperar
sumas pagadas inadecuadamente si la norma interna permitía estos pagos
contrariando los criterios de la Contraloría General de la República?
3. ¿Se puede emplear el término “viático corrido” para denominar la
acción de remunerar gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores,
efectivamente realizados, que realicen los funcionarios del MOPT, cuando estos
son destacados, mediante acción de personal, en otro centro de trabajo
localizado a una distancia mayor o igual que 25 kilómetros de su lugar de contrato
de trabajo o de su residencia habitual y cuya naturaleza demande sus servicios
por un mes o más, sin que esto signifique obligación para el
funcionario de permanecer en el lugar en que fue destacado durante los días que
no se labore? ¿O debe armonizarse este término con criterios de la Contraloría
General de la República y denominarse “Zonaje”?”
Luego de analizar la consulta debemos
indicar que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de
setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar consultas
directamente a esta Procuraduría; sin embargo, es primordial señalar que esa
facultad no es irrestricta, pues tanto de esa norma, como de nuestra
jurisprudencia administrativa, se derivan una serie de requerimientos para el
ejercicio de dicha atribución.
Uno de esos requisitos consiste en que la
consulta sea planteada por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía en
las unidades o direcciones de auditoría, lo que excluye las consultas
formuladas por cualquier otro funcionario subordinado. En ese sentido, cuando el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica se refiere a los auditores internos, debe entenderse que
hace alusión al superior jerárquico de las auditorías internas. (Dictamen
C-013-2009 del 26 de enero del 2009).
En esa misma línea, hemos indicado que la materia consultable por parte
de los auditores internos se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo
directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar
debe estar referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del órgano o del ente que controla y del cual forma parte.
Por ello es necesario que se acredite esa relación o ligamen cuando se nos
plantea una consulta. C-314-2017 del 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 del 20
de febrero de 2019, C-133-2019 del 14 de mayo de 2019, C-197-2019 del 8 de
julio de 2019, C-181-2019 del 25 de junio de 2019, C-039-2020 del 4 de febrero
de 2020, C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020, C-076-2020, éstos últimos del 3 de
marzo de 2020, C-189-2020 del 25 de mayo de 2020, C-239-2020 del 24 de junio de
2020, C-294-2020 del 24 de julio de 2020 y C-275-2020 del 10 de julio de 2020).
Igualmente, según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades,
es lógico entender que la facultad de consultar de los auditores debe ejercerse
con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos sobre
distintas materias. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en
una consulta planteada por un auditor podría poner en duda la relación de la
consulta formulada con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente. (Dictámenes C-172-2019 del 19 de junio del 2019 y
C-428-2020 del 30 de octubre del 2020).
También, hemos sostenido que las consultas que planteen los auditores
internos en el ejercicio de sus competencias, además de los requerimientos
específicos mencionados, deben cumplir con los otros requisitos de
admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, claro está, exceptuando el de
aportar el criterio legal sobre el tema consultado. Dentro de esos requerimientos tenemos que las
gestiones consultivas que se dirijan a esta Procuraduría deben plantearse en
términos generales y abstractos, sin referirse a casos concretos, ni solicitar
la revisión de la legalidad de actos administrativos, pues ello implicaría
trasladar a este órgano asesor la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones sobre asuntos específicos, tampoco se puede pretender que nos refiramos a materias sobre las que
tienen competencia exclusiva y prevalente otros órganos administrativos.
En relación con el último de los requisitos expuestos en el párrafo
anterior, debemos recordar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley
Orgánica “… no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley”. Entre
los órganos administrativos que cuentan con esa competencia prevalente para dictaminar
se encuentra la Contraloría General de la República, prevalencia que aplica
cuando la consulta verse sobre materia presupuestaria, fiscalización y control
de la Hacienda Pública (uso correcto de fondos públicos) y contratación
administrativa.
Dicha
competencia tiene su fundamento en lo dispuesto en los
artículos 183 y 184 de la Constitución Política, así como en los numerales 1,
2, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (n.°
7428 de 7 de setiembre de 1994) los cuales reafirman esa competencia
constitucional. (Ver dictámenes C-144-2013 del 29 de julio de 2013, C-210-2019
del 23 de julio del 2019, C-329-2020 del 21 de agosto de 2020 C-435-2020 del 5
de noviembre de 2020 y C-013-2021 del 18 de enero del 2021).
En nuestro dictamen C-339-2005, del 30 de setiembre del 2005,
explicamos las razones por las cuales resulta improcedente emitir criterio
cuando se está frente a materias que son de conocimiento prevalente y exclusivo
de la Contraloría General:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien
sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo
que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otra
disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (El
resaltado es nuestro).
En este caso, lo que pretende la auditoría consultante es que esta
Procuraduría se pronuncie sobre temas relacionados con el uso de fondos
públicos, concretamente, con el pago de viáticos, lo cual se enmarca dentro del
ámbito competencial asignado constitucional y legalmente a la Contraloría
General de la República.
Nótese que de la misma consulta se deduce que
el fondo de la gestión escapa de nuestra competencia, pues en ella se hace
referencia a oficios de la Contraloría en donde ya existió un análisis y un
pronunciamiento vinculante sobre los temas específicos que se nos solicita
estudiar. Precisamente, algunos de esos
criterios emitidos por el órgano contralor iban dirigidos a la auditoría del
MOPT (por ejemplo, el oficio n.° 5484 (FOE-OP-6/2002) del 21 de mayo de 2002),
por lo que no podríamos pronunciarnos sobre esos mismos temas.
Ya en otras ocasiones nos hemos referido a la imposibilidad que tiene
esta Procuraduría de emitir criterio sobre aspectos relacionados con el pago de
viáticos:
“…la Ley Reguladora de los Gastos de
Viaje y Gastos por Concepto de Transporte para todos los Funcionarios del
Estado, n.° 3462 del 26 de noviembre de 1964, establece que le corresponde a la
Contraloría General de la República regular lo relativo al pago de viáticos en
el sector público. Atendiendo esa atribución, la Contraloría
General de la República dictó el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte
de los Funcionarios Públicos (Resolución n.° 4-DI-AA-2001 de las 15:00 horas
del 10 de mayo del 2001) lo cual reafirma la especialidad que ostenta el órgano
contralor en esa temática.” (Dictamen C-210-2019 del 23 de julio del 2019).
“… se solicita dictamen que
defina "la controversia sobre cuál norma debe aplicarse a los funcionarios
que deben hacer reintegro por sumas de dinero giradas a título de viáticos y en
forma adelantada".
La consulta
está relacionada con el manejo del pago de viáticos por adelantado y tratándose
de materia como la que nos expone en su oficio, el órgano competente para
pronunciarse sobre la misma, es la Contraloría General de la República, en
virtud de que es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y, legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica
artículos 4 y 12, los criterios que emita el ente contralor son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve
claramente plasmado en el artículo 12 de su Ley Orgánica…”. (OJ-198-2001
del 20 de diciembre del 2001, reiterado en el C-329-2020 del 21 de agosto del
2020).
Así las cosas, nos vemos en la obligación de declinar el ejercicio de la
competencia asesora general y de declarar inadmisible la gestión que se nos
plantea. Lo anterior debido a que existe
un órgano con prevalencia especial para dictaminar sobre el tema que se nos
consulta.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-083-2021
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTE. PAGO DE VIÁTICOS. USO DE FONDOS PÚBLICOS. INADMISIBLE.
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA RÉPUBLICA.
La Auditoría Interna del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte nos planteó una consulta en relación con el “viático corrido” y sobre la posibilidad de
reconocer su pago a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes que perciben rubros como desarraigo o zonaje.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-083-2021 del 18 de marzo del 2021, suscrito por el Procurador Julio
César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de
Procuraduría, indicó que lo que pretende la auditoría consultante es que esta
Procuraduría se pronuncie sobre temas relacionados con el uso de fondos
públicos, concretamente, con el pago de viáticos, lo cual se enmarca dentro del
ámbito competencial asignado constitucional y legalmente a la Contraloría
General de la República. Así las cosas, nos vemos en la obligación de declinar
el ejercicio de la competencia asesora general y de declarar inadmisible la
gestión que se nos plantea. Lo anterior
debido a que existe un órgano con prevalencia especial para dictaminar sobre el
tema que se nos consulta.