Dictamen : 064 - del 04/03/2021
4 de marzo del 2021
C-064-2021
Señor
Emmanuel González
Alvarado
Rector de la Universidad
Técnica Nacional
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, damos respuesta a su oficio R-1218-2020 del 10 de noviembre
del 2020, por medio del cual nos solicitó emitir el dictamen al que hace
referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución
R-007-2020, emitida por el Rector de la Universidad Técnica Nacional (UTN) a
las 10:00 horas del 23 de abril del 2020.
Mediante la resolución citada, el Rector de la
UTN decidió: I) definir el puesto de Dirección de Evaluación Académica en la
categoría Director 2; II) ajustar la plaza AU-AD-244 vacante de la categoría
Director 1, a la de Director 2; y III) trasladar en propiedad a la plaza
AU-AD-244, ajustada a la categoría de Director 2, con el cargo de Directora de
Evaluación Académica, a la señora xxx
I.-
ANTECEDENTES
A efecto de
pronunciarnos sobre la gestión que nos ocupa, consideramos necesario mencionar
los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto:
1.
El 23 de abril del 2020, la
Rectoría de la UTN emitió la resolución R-007-2020, por medio de la cual
decidió: definir el puesto de Dirección de Evaluación Académica
en la categoría Director 2; ajustar la plaza AU-AD-244 vacante de la categoría
Director 1, a la de Director 2; y trasladar en propiedad a la plaza AU-AD-244,
ajustada a la categoría de Directora 2, con el cargo de Directora de Evaluación
Académica, a la señora xxx. (Ver folio 1 al 4
del expediente administrativo).
- El 9
de junio del 2020, mediante el oficio AAO-108-2020
dirigido a la señora Miriam Boza Ferreto, Directora de Gestión de
Desarrollo Humano de la UTN, la señora Glenda Vargas Sandoval, Jefa del
Área de Análisis Ocupacional de esa misma institución, recomendó que,
antes de ejecutar lo indicado en la resolución R-007-2020 citada, se
analizara la validez de esa resolución pues, en materia de clasificación
de puestos, cuando existe un ajuste de una clase a otra, lo que
correspondería es la reasignación, reclasificación, recalificación, o
reestructuración del puesto. (Ver folio 5 al 13 del expediente
administrativo).
- El 9
de junio del 2020, mediante el oficio AAO-109-2020
dirigido a la señora Miriam Boza Ferreto, Directora de Gestión de
Desarrollo Humano, la señora Glenda Vargas Sandoval, Jefa del Área de
Análisis Ocupacional de la UTN, realizó un análisis de las funciones que
venía desempeñando la señora xxx en la Dirección de Evaluación Académica
desde el 1° de febrero del 2017, fecha en que se le asignó el recargo de
dicha Dirección. Lo anterior con el objetivo de determinar si las
funciones que indicó realizar la señora xxx corresponden a las descritas
para el puesto de Director 2. En el
oficio aludido, el Área de Análisis Ocupacional de la UTN arribó a la
conclusión de que las funciones a las cuales hizo referencia la señora xxx
son las establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos para la
clase de Director; no obstante, indicó
que “ …se procedió a revisar
las evidencias aportadas de cada una de las funciones indicadas; y se
determina que si bien las funciones
revisten un carácter transversal e impacto institucional, sus funciones
son de apoyo y contribución al aseguramiento de la calidad de los procesos
de auto evaluación y la evaluación externa, pero no corresponden a la
clase de Director 2, ya que la capacidad resolutiva es competencia
exclusiva del Consejo Universitario y del Rector como máximo jerarca. Por
consiguiente, esta aérea técnica determina que las evidencias aportadas
son concordantes con las funciones establecidas para la clase de Jefe de
Unidad Administrativa 2”. (Ver folio 14 al 20 del expediente
administrativo).
- El 30 de junio del
2020, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la UTN emitió el oficio
DGAJ-146-2020, en el cual expuso su criterio sobre los posibles problemas
de validez del acto de nombramiento en propiedad, como Director 2, de la
señora xxx. El oficio indicó que “Al encontrarse en firme la resolución
R-007-2020 desde el mes de abril del presente año según dispone el
artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), e
iniciar los actos de revisión en el mes de Junio 2020, ya no estamos ante
la posibilidad de prevenir acciones o evitar actos que sean contrarios al
ordenamiento como realizó atinadamente la DGDH en su oficio DGDH-684-2020,
sino, determinando la facultad de revisión oficiosa que dispone el
artículo 173, inciso 4 citado anteriormente (…) es necesario que ante las dudas
y situaciones expuestas, la Dirección de Gestión de Desarrollo Humano
proceda a la brevedad, con el análisis integral de los actos citados,
considerando si existe el fundamento suficiente para determinar la
existencia de posibles inconsistencias que puedan generar problemas de
eficacia o validez de la resolución R-007-2020 y que hagan necesaria, su adición, modificación, revocación o eventual
anulación”. (Ver folios 21 al 27 expediente del administrativo).
- El 1° de julio del
2020, mediante el oficio DGDH-951-2020, la Dirección de Desarrollo Humano,
realizó una “Relación de hechos y
solicitud de apertura de procedimiento administrativo” del caso de la
funcionaria xxx, y solicitó a la Directora General Administrativa
Universitaria que “… se proceda en sesión
formal con el análisis de la presente gestión y con la debida integración
de un órgano director al efecto, el cual realice los procedimientos
necesarios y de manera principal, determine si las actuaciones realizadas
por la Rectoría de la Universidad Técnica Nacional mediante la resolución
R-007-2020 se encuentra apegados al marco jurídico aplicable o en su
defecto, es necesario variar, adicionar, modificar, revocar o en su
defecto anular la resolución R-007-2020, según dispone la Ley General de
la Administración Pública”. (Ver folio 29 al 32 del expediente
administrativo).
- El 6 de julio del
2020, mediante el oficio DGAU-390-2020, la señora Doris Aguilar Sancho,
Directora General Administrativa Universitaria, trasladó al Consejo
Universitario el expediente administrativo remitido por la Dirección de
Gestión de Desarrollo Humano con la finalidad de que se ordenara la
apertura de un procedimiento administrativo, el cual tendría como objetivo
determinar si las actuaciones realizadas por la Rectoría Universitaria
mediante la resolución R-007-2020 se encontraban conforme al ordenamiento
jurídico. (Ver folio 33 del expediente administrativo).
- El 14 de agosto del 2020, a
las 14:00 horas de ese día, el órgano director emitió
la resolución 001-2020, mediante la cual dio inicio al procedimiento. Esa resolución indicó que “…el Consejo
Universitario mediante Acuerdo 199-2020 de la Sesión Ordinaria N° 15-2020
del 10 de Julio de 2020 dispone: ACUERDO 14-15-2020: “Acoger la
recomendación de la Dirección de Asuntos Jurídicos ordenar la apertura de
un órgano Director con relación a la exposición de la relación de hechos
técnica presentada por la Dirección de Gestión de Desarrollo Humano”. Asimismo señaló que “… el Consejo Universitario mediante CU-001-2020 de las ocho horas
del cuatro de Agosto del año dos mil veinte, CONFORMA al presente ORGANO
INSTRUCTOR para que emita criterio técnico Jurídico de conformidad con lo
establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Publica para que determine la procedencia de anular el acto administrativo
R-007-2020 de las diez horas del veintitrés de abril del dos mil veinte
por el que se hace traslado en condición propietario de la servidora xxx ,
cédula de identidad xxx en la plaza AU-AD-244 en el puesto de Director 2,
cargo de Directora de Evaluación Académica o bien para recomendar, si
procede, el archivo del asunto.” Además, la resolución hizo un recuento de los antecedentes del asunto, instó
a la señora xxx a brindar un medio para atender notificaciones, indicó los
recursos procedentes contra esa resolución, puso el expediente a
disposición de la señora xxx y señaló las 14:00 horas del 9 de setiembre
del 2020 para la celebración de la comparecencia oral y privada. Dicha
resolución fue notificada el 18 de agosto del 2020. (Ver folios 38 al 44
del expediente administrativo).
- El 28 agosto del 2020, la señora xxx presentó recurso de
revocatoria y, conjuntamente, un escrito de descargo sobre los hechos a
los que se refirió la resolución emitida por el órgano director del
procedimiento administrativo a las 11:00 horas del 14 de agosto del 2020.
(Ver folios 45 al 61 del expediente administrativo).
- El 8 de setiembre del 2020, mediante la resolución
OD-002-2020 de las 10:00 horas de ese día, el órgano director
del procedimiento rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la
funcionaria xxx contra la resolución de las 11:00 horas del 14 de agosto
del 2020, al considerar que los alegatos vertidos por la recurrente eran
de fondo, por lo que debían ser resueltos por el órgano decisor. (Ver
folios 63 al 65 del expediente administrativo).
- El 8 de setiembre del 2020, mediante la resolución
OD-003-2020 de las 10:40 horas de ese día, el órgano director reiteró a
las partes que la comparecencia oral y privada se realizaría el 9 de
setiembre del 2020, a las 14:00 horas, en la sala del Consejo Universitario
de la UTN. (Ver folio 62 del expediente administrativo).
- El 1° de octubre del 2020, la Licda. Doris Rodríguez Chaves, en su
condición de apoderada especial de la señora xxx, presentó escrito por
medio del cual aportó prueba de conformidad con el plazo otorgado en la
audiencia oral del 9 de setiembre del 2020. Además, solicitó autorización
para realizar las conclusiones de forma escrita. (Ver
folios 85 al 86 del expediente administrativo).
- El 6 de octubre del 2020, mediante la resolución OD-004-2020 de
las 10 horas de ese día, el órgano director agregó al expediente
administrativo los archivos documentales remitidos por correo electrónico
por la representante de la señora xxx; asimismo, concedió a ésta última el
plazo de cinco días hábiles para que remitiera por escrito las
conclusiones del procedimiento administrativo. (Ver folio 87 del
expediente administrativo).
- El 13 de octubre del 2020,
la Licda. Doris Eugenia Rodríguez Chaves, apoderada especial de la señora
xxx, presentó su escrito de conclusiones. En dicho escrito solicitó
mantener incólume la resolución R-007-2020, así como los derechos
subjetivos derivados de ella. (Ver
folios 96 al 104 del expediente administrativo).
- El 28 de octubre del 2020, mediante resolución OD-005-2020 el órgano
director del procedimiento rindió su informe final en el que concluyó que “ ...el acto R-007-2020 de las 10 horas
del 23 de abril del 2020, resulta disconforme con el ordenamiento
jurídico, por encontrarse viciado de nulidad evidente y manifiesta al carecer
de una motivación técnica y jurídica por haber adoptado la conducta
administrativa que resolvió: la definición de la clase de puesto para la
Dirección de Evaluación Académica, el ajuste de la categoría de la plaza
AU-AD-244 a la clase de puesto de Director 2 y la final designación en
propiedad, de la señora xxx, quien en la actualidad desempeña este
cargo. b) Que el acto R-007-2020 de
las 10 horas del 23 de abril del 2020, resulta disconforme con el
ordenamiento jurídico, por encontrarse viciado de nulidad evidente y
manifiesta al carecer de un fin congruente con los fines del ordenamiento
jurídico, al haberse incurrido en desviación de poder por haber
transgredido los límites de la discrecionalidad administrativa, que
ordenan la conducción de la actuación administrativa en total acuerdo con
la reglas unívocas de la ciencia y la técnica y los principios
fundamentales de justicia, lógica y conveniencia.” (Oficio R-1365-2020 emitido por la
Rectoría de la UTN el 17 de diciembre del 2020, y remitido a esta
Procuraduría como respuesta al oficio ADPb-8612-2020 del 15 de diciembre
del 2020).
- El 29 de octubre del 2020,
mediante el acuerdo n.° 4-25-2020, adoptado por el Consejo Universitario
en el artículo 9 de su sesión ordinaria n.° 25-2020, dicho órgano decidió: “Avalar el
Informe Final rendido por el Órgano Director dictado mediante resolución
OD-005-2020 de las nueve horas del veintiocho de Octubre del 2020, sobre
el procedimiento administrativo aperturado para
determinar la procedencia de anular el acto administrativo R-007-2020 de
las diez horas del veintitrés de abril del dos mil veinte por el que se
hace traslado en condición propietario de la servidora xxx, cédula de
identidad xxx en la plaza AU-AD-244 en el puesto de Director 2, cargo de
Directora de Evaluación Académica, esto en el siguiente orden; A. Dar por
recibido el Informe Final mediante resolución OD-005-2020 de las nueve
horas del veintiocho de octubre del 2020, emitido por el Órgano Director
designado para tal efecto por la resolución CU-001-2020 de las ocho horas
del cuatro de agosto del año dos mil veinte, emitida por la Secretaria
Ejecutiva del Consejo Universitario Instruida mediante el Acuerdo 199-2020
tomado por el Consejo Universitario en la Sesión Ordinaria N° 15-2020, celebrada el jueves
10 de julio del 2020. B. Acoger la recomendación dispuesta en la
resolución OD-005-2020 de las nueve horas del veintiocho de octubre del
2020. C. Anular el acto
administrativo R-007-2020 de las 10 horas del 23 de abril del 2020,
cesando así de forma inmediato con los efectos que a la fecha ha generado,
basado en los términos dispuestos en la resolución OD-005-2020, que a
continuación se exponen: I. Al
resultar el acto administrativo R-007-2020 disconforme con el ordenamiento
jurídico, por encontrarse viciado de nulidad evidente y manifiesta al
carecer de una motivación técnica y jurídica para haber adoptado la
conducta administrativa que resolvió: la definición de la clase de puesto
para la Dirección de Evaluación Académica, el ajuste de (a categoría de la
plaza AU-AD-244 a la clase de puesto de Director 2 y la final designación
en propiedad, de la señora xxx, quien en la actualidad desempeña este
cargo. II. Al resultar el acto administrativo R-007-2020 disconforme con
el ordenamiento jurídico, por encontrarse viciado de nulidad evidente y
manifiesta al carecer de un fin congruente con los fines del ordenamiento
jurídico, al haberse incurrido en desviación de poder por haber
transgredido los límites de la discrecionalidad administrativa, que
ordenan la conducción de la actuación administrativa en total acuerdo con
la reglas univocas de la ciencia y la técnica y los principios
fundamentales de justicia, lógica y conveniencia. D. Instruir a la
Rectoría para que, con la celeridad del caso, de previo en hacer efectiva
la nulidad del acto administrativo R-007-2020, traslade a la Procuraduría
General de la Republica la solicitud de autorización pertinente para
proceder con lo aquí convenido y así lo resuelto en la resolución OD-
005-2020 de las nueve horas del veintiocho de octubre del 2020. E. Se
instruye a la Rectoría, Dirección General de Administración Universitaria,
Dirección de Gestión de Desarrollo Humano y Secretaria Ejecutiva del
Consejo Universitario para que procedan en tomar todas las medidas administrativas
necesarias a fin de ejecutar debidamente el presente Acuerdo de anular el
acto administrativo R-007-2020 de las diez horas del veintitrés de abril
del dos mil veinte por el que se hace traslado en condición propietario de
la servidora xxx, y realicen así el seguimiento respectivo para asegurar
el integro cumplimiento de lo convenido.”. ACUERDO POR UNANIMIDAD Y
FIRME.”. (Oficio R-1365-2020 emitido por la
Rectoría de la UTN el 17 de diciembre del 2020, y remitido a esta
Procuraduría como respuesta al oficio ADPb-8612-2020 del 15 de diciembre
del 2020).
- El 9 de diciembre del 2020, la señora xxx presentó escrito ante
esta Procuraduría en el cual externó su criterio sobre el procedimiento
administrativo tramitado bajo el expediente n.° 2020-013-OR-2.
II. SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA
DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio, la Administración se encuentra
inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan
declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece
que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la
vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha
nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y
39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
La razón para limitar la posibilidad de que la
Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se
fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza
de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a
ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una excepción al
principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del
administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras
palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria,
ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83
del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de
diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de
1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre
de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de
2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015; C-033-2017 del 16 de febrero de
2017; C-071-2018 del 17 de abril de 2018 C-136-2019 del 15 de mayo 2019;
C-058-2020 del 18 de febrero de 2020 y el C-386-2020 del 1 de octubre del
2020, los cuales constan en nuestra base
de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Para evitar abusos en el ejercicio
de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el
legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse
un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en
caso de que el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el
proceso presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se
acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se
pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el
procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado
del acto final por parte del órgano decisor.
Otro de los mecanismos utilizados
por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía
administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la
iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto
nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173
mencionado.
Así
las cosas, la intervención en estos casos de la
Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple una doble función,
que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo
previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del
administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar
posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.
Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar
certeza a esta última, y al administrado, sobre el ajuste a derecho del
ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.
III.- OBSERVACIONES SOBRE EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO A CABO EN ESTE ASUNTO
Esta
Procuraduría ha sostenido que cuando
se pretenda la anulación en vía administrativa de un acto favorable al
administrado es necesario conformar un expediente administrativo debidamente
identificado, completo, ordenado cronológicamente y foliado, en el cual
consten “todas las actuaciones sucesivas
que se presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario”.
(Artículo 296 de la LGAP en relación con el 51 del Código Procesal Contencioso
Administrativo). Además, hemos indicado
que existe la obligación complementaria de aportar a esta Procuraduría ese
expediente y dar certeza de su contenido, ya sea remitiendo el expediente original o copia certificada, con expresa
indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo
componen. (Ver dictámenes C-003-2010 de 11 de enero de
2010, C-046-2011 del 28 de febrero del 2011, C-080-2016 del 18 de
abril del 2016).
En
este caso, luego de la revisión del expediente administrativo que nos fue
remitido en su momento es posible afirmar que no consta en él la resolución
mediante la cual el órgano decisor, es decir, el Consejo Universitario, acordó
abrir un procedimiento administrativo orientado a verificar la existencia de
una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acto que se pretende
anular.
Ciertamente,
la resolución de inicio del procedimiento, emitida por el órgano director,
indica que el Consejo Universitario, mediante el acuerdo n.°
199-2020 de la sesión ordinaria n.° 15-2020 del 10 de julio de 2020, decidió
acoger la recomendación de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UTN y
ordenar la apertura de un procedimiento administrativo sobre la relación de
hechos técnica presentada por la Dirección de Gestión de Desarrollo Humano; sin
embargo, ese acuerdo, que es el que delimita el objeto del procedimiento y la
competencia del órgano director, no se incorporó al expediente administrativo,
lo que impide a la parte investigada conocer la orientación que quiso dar el
órgano decisor al procedimiento administrativo, situación que afecta su derecho
de defensa.
Tampoco
se agregó al expediente administrativo el acto del órgano decisor mediante el
cual se conformó el órgano director del procedimiento. En la resolución de inicio se menciona que “… el
Consejo Universitario mediante CU-001-2020 de las ocho horas del cuatro de
Agosto del año dos mil veinte, CONFORMA al presente ORGANO INSTRUCTOR para que
emita criterio técnico Jurídico de conformidad con lo establecido en el numeral
173 de la Ley General de la Administración Pública para que determine la
procedencia de anular el acto administrativo R-007-2020 de las diez horas del
veintitrés de abril del dos mil veinte por el que se hace traslado en condición
propietario de la servidora xxx , cedula de identidad xxx en la plaza AU-AD-244
en el puesto de Director 2 , cargo de Directora de Evaluación Académica o bien
para recomendar, si procede, el archivo del asunto”; sin embargo, ese
oficio CU-001-2020 no consta en el
expediente administrativo, sin que tal omisión pueda catalogarse como el
incumplimiento de una simple informalidad, pues el investigado tiene derecho a
acceder, desde el expediente administrativo, al documento donde conste la
designación del órgano director, la identidad de las personas que lo integran,
y la tarea específica encomendada a dicho órgano. Esa información es útil para objetar,
eventualmente, la designación de alguno de los integrantes del órgano, y para
ejercer de manera efectiva el derecho de defensa.
Por
otra parte, cabe señalar que esta Procuraduría, mediante el oficio ADPb-8612-2020 del 15 de diciembre del 2020, solicitó a la
UTN copia certificada del informe final rendido por el órgano director del
procedimiento administrativo, así como copia certificada del acuerdo n.°
4-25-2020 adoptado por el Consejo Universitario en el artículo 9 de su sesión
ordinaria n.° 25-2020, mediante el cual avaló el informe final emitido por el
órgano director. Lo anterior debido a
que esos documentos no constan en el expediente administrativo, ni nos fueron
remitidos con el oficio R-1218-2020 del 10 de noviembre del 2020.
El
17 de diciembre del 2020, mediante el oficio R-1365-2020, la UTN nos envió
copia certificada de los documentos mencionados en el párrafo anterior. En el informe del órgano director que se nos remitió en esa fecha se afirma que el
expediente administrativo está conformado por un total de 105 folios en formato
físico, así como por prueba aportada por la señora xxx por medio de carpetas de
drive, “… las cuales han sido descargadas
y grabadas en CD´s de igual forma, la grabación de la
comparecencia privada”. A pesar de
lo anterior, a esta Procuraduría solamente se hizo llegar el expediente
administrativo conformado por 105 folios, no así la prueba aportada en formato
digital, ni la grabación de la comparecencia oral y privada, lo cual,
evidentemente, limita a este órgano para constatar el cumplimiento de las
garantías propias del debido proceso administrativo. En todo caso, por las razones de fondo que se
expondrán en el próximo apartado de este pronunciamiento, consideramos
innecesario solicitar el envío de esa otra información.
Finalmente, debemos señalar que el momento procesal oportuno
para anular un acto declarativo de derechos con base en el procedimiento
establecido en el artículo 173 de la LGAP es después de recibido el dictamen
favorable que necesariamente debe rendir esta Procuraduría (o la Contraloría,
según la materia) y no al solicitarlo.
IV.- SOBRE LA INEXISTENCIA DE UNA NULIDAD
SUSCEPTIBLE DE SER CATALOGADA COMO EVIDENTE Y MANIFIESTA
Como quedó de manifiesto en el segundo apartado de
este dictamen, para que la Administración pueda, por sí misma, declarar la
nulidad de un acto suyo que confirió derechos a un administrado, es necesario
que ese acto presente vicios que sean en extremo graves y, además, que sean
evidentes y manifiestos. No es
suficiente con que el defecto detectado genere una nulidad absoluta, sino que
esa nulidad tiene que ser notoria, clara y patente, de manera que sea
perceptible incluso para una persona lega en Derecho. Solo ante una nulidad con esas
características es posible ejercer la potestad de anulación extraordinaria y
exorbitante a la que se refiere el artículo 173 de la LGAP.
Lo anterior excluye la posibilidad de declarar
administrativamente la nulidad de un acto favorable para el administrado cuando
los yerros que presente ese acto, a pesar de generar una nulidad absoluta,
hayan requerido alguna labor de interpretación jurídica para su constatación.
Respecto
a las características que debe presentar una nulidad para que sea catalogada
como absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría, desde hace muchos
años, ha señalado lo siguiente:
“En forma acorde
con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos ‘evidente’
y ‘manifiesta’, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta
es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un
proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.
La última
categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las
restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente
y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación,
comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e
indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro
derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos
administrativos...”. (Dictamen C-140-87 del 14 de julio de 1987).
Por su
parte, la Sala Constitucional ha indicado que el vicio que genera una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta es aquel “...que resulta patente, notorio,
ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que
no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para
descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave”. (Sentencia n.° 1004-2004 de las
14:41 horas del 4 de febrero del 2004).
En el
asunto que nos ocupa se pretende anular en vía administrativa la resolución R-007-2020, emitida por el Rector de la UTN a las 10:00
horas del 23 de abril del 2020, resolución mediante la cual se definió el
puesto de Dirección de Evaluación Académica en la categoría Director 2, se ajustó la plaza AU-AD-244 vacante de la
categoría Director 1, a la de Director 2; y se trasladó en propiedad a la plaza
AU-AD-244, ajustada a la categoría de Director 2, con el cargo de Directora de
Evaluación Académica, a la señora xxx.
El informe final del órgano director del
procedimiento −avalado por el Consejo Universitario− sostiene,
entre otras cosas, que la resolución R-007-2020 carece de motivo, porque la
Rectoría, amparándose en las competencias dispuestas en el artículo 22 del
Estatuto Orgánico de la UTN, omitió realizar las consultas técnicas necesarias
para emitir un acto de esa naturaleza, lo cual transgrede el límite de la
discrecionalidad, e infringe las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica
a las que hace referencia el artículo 16 de la LGAP. Afirma además
que la ausencia de motivo se encuentra en la determinación discrecional de la
idoneidad de la señora xxx para ocupar el cargo de Directora de Evaluación
Académica y que las funciones que realiza dicha funcionaria no corresponden a
una categoría de Clase Director 2.
Agrega que las especialidades profesionales que ostenta la señora xxx no
están contempladas en el Manual de Atinencias y Especialidades Profesionales
del Sector Administrativo, dentro del proceso de Evaluación Académica.
Argumenta que la resolución R-007-2020 presenta una discordancia del fin con el
ordenamiento jurídico pues, al haberse obviado los requerimientos técnicos
necesarios para la adopción del acto, se ha generado una desviación de poder,
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 párrafo tercero de la
LGAP, constituye un vicio en el fin.
A
juicio de esta Procuraduría, si bien el acto administrativo que se cuestiona
podría eventualmente ser nulo, esa nulidad no es evidente y manifiesta, porque
los vicios que se le atribuyen no son claros y palmarios, como lo exige el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, nótese que tales vicios no
saltan a la vista, sino que para constatar su existencia es necesario realizar
toda una labor técnica e interpretativa que resulta incompatible con el tipo de
nulidad al que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública.
El informe final rendido por el órgano director del
procedimiento hace un análisis detallado de los elementos materiales del acto
administrativo, y de los vicios que a su juicio presenta la resolución que se
pretende anular en vía administrativa; sin embargo, es criterio de esta
Procuraduría que tales vicios no tienen las características para generar una
nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta. En ese sentido, debe tenerse presente que
la función de la Procuraduría General en estos casos no consiste en determinar
si el acto cumple con todos los requisitos de validez exigidos por el
ordenamiento jurídico, sino establecer si el incumplimiento de esos requisitos
es tan grosero, e incuestionable, que generen una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
Partiendo de lo anterior, consideramos
que el acto que se pretende anular no presenta una nulidad susceptible de ser
catalogada como absoluta evidente y manifiesta, por lo que para intentar su
anulación es necesario acudir al contencioso de lesividad regulado en los
artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría se abstiene de rendir el dictamen favorable requerido para la
anulación, en vía administrativa, de la
resolución R-007-2020, emitida por el Rector de la Universidad Técnica Nacional
a las 10:00 horas del 23 de abril del 2020, por estimar que dicha resolución no
presenta una nulidad que pueda ser catalogada como absoluta, evidente y
manifiesta.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-064-2021
UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL. NULIDAD ABSOLUTA
EVIDENTE Y MANIFIESTA. NOMBRAMIENTO. ARTÍCULO 173 DE LA LGAP.
El Rector de la Universidad Técnica
Nacional nos solicitó
emitir el dictamen al que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de la resolución R-007-2020, emitida a las 10:00 horas del 23 de abril del
2020.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-064-2021 del 4 de
marzo de 2021, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda,
se abstuvo de rendir el dictamen favorable requerido para
la anulación, en vía administrativa, de la resolución R-007-2020, emitida por el Rector de la Universidad
Técnica Nacional a las 10:00 horas del 23 de abril del 2020, por estimar que
dicha resolución no presenta una nulidad que pueda ser catalogada como
absoluta, evidente y manifiesta.