Dictamen : 053 - del 25/02/2021
25 de febrero del 2021
C-053-2021
Señor
Efraín
Miranda Carballo
Secretario
Ejecutivo de CONAPE
S.O.
Estimado
señor
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio SE
51-2020, del 9 de marzo del 2020, por
medio del cual nos consulta sobre la procedencia
de tomar en cuenta el salario escolar para el cálculo de los subsidios por
incapacidad para el trabajo.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO
LEGAL
Las
interrogantes concretas que se nos formulan son las siguientes:
“a) ¿Se debe reconocer a la persona incapacitada por la CCSS o bien por el
INS, el porcentaje proporcional correspondiente al subsidio que no se le pagó
en su momento y que pudiere corresponder al salario escolar?
b)
¿Corresponde pagar un porcentaje proporcional por subsidios a los funcionarios
incapacitados, considerando el salario escolar devengado en enero de cada año y
el cual no se le consideró cuando se le pagó el subsidio?”
A la consulta se
adjuntó el oficio RH-032-2020 del 10 de febrero del 2020, mediante el cual la
señora Ingrid Vega Barquero, Jefa de Recursos Humanos de CONAPE, emitió su
criterio sobre el tema sometido a nuestro conocimiento. Ese oficio indicó que “…se le debe reconocer a la persona incapacitada ya sea por la CCSS o
por el INS el porcentaje proporcional correspondiente al subsidio que no se le
pagó al incapacitado en su momento relacionado con el salario escolar que
devenga en enero de cada año según corresponda, tomando como base el concepto
del salario escolar en el sector público”.
Y agrega que “…no es sumarle
subsidios al salario escolar como suele malinterpretarse en algunas consultas,
sino es pagarle un porcentaje proporcional por subsidios a los incapacitados
considerando el salario escolar devengado en enero de cada año y el cual no se
le consideró cuando se le pagó los subsidios”.
A la consulta se
adjuntó además el oficio SE-AL-07-2020 del 27 de febrero del 2020, en el cual
el señor Jeann Carlo Barrientos Araya, Asesor Legal
de CONAPE, indicó, en lo que interesa, que “…según
lo establece el Decreto Ejecutivo 19-07 MTSS del 19 de setiembre del 2007, el
cálculo del subsidio por incapacidad que corresponde al Salario Escolar se
realizará en el mes siguiente al que esté calendarizado el pago de dicho
salario”.
II.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
SALARIO ESCOLAR
Tal
y como indicamos en nuestra OJ-104-2020 del 16 de julio del 2020, el salario
escolar tuvo su origen en la retención de una parte de los incrementos
salariales acordados para los servidores públicos cubiertos por el Régimen de
Servicio Civil y por la Autoridad Presupuestaria. Esas retenciones se iniciaron durante el periodo
comprendido entre 1994 y 1998, de manera tal que, al finalizar ese lapso, cada
trabajador amparado a esos regímenes mantiene acumulados incrementos salariales
que, sumados, equivalen al monto que se paga por salario escolar. Ello implica que, a raíz de las retenciones
mencionadas, los funcionarios públicos no reciben mensualmente la totalidad de
su salario, sino que una parte de su remuneración se retiene y se acumula para
ser cancelada en el mes de enero de cada año.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, órgano rector en materia de empleo público según lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9
de octubre de 1957, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, se refirió a la naturaleza y a
las características del salario escolar. Se trata del oficio
MIDEPLAN-DM-OF0443-2020 del 16 de abril del 2020, dirigido al Ministerio de
Hacienda. Dicho oficio, en lo que
interesa, indicó:
“… el rubro llamado “salario escolar” se creó únicamente para efectos
de poder identificar e instrumentalizar el gasto en el clasificador por objeto
del gasto del Ministerio de Hacienda −y posiblemente en el sistema de
pagos de la época, al igual que como está sucediendo en la actualidad con el
ajuste técnico de los servidores policiales a nivel del sistema Integra
1−, y que dicho monto no corresponde a otra cosa que no sea el porcentaje
del aumento de salario a las bases que no se podía pagar en el acto (1,25%) y
que el Gobierno dispuso que pagaría de manera acumulativa en el mes de enero
del año siguiente, y no de forma mensual por los problemas de liquidez que
enfrentaba en ese entonces. (…) hay que
advertir que desde el plano económico en caso de suprimirse el llamado “salario
escolar”, esta medida no generaría ningún efecto positivo en las finanzas
públicas, y por el contrario sería perjudicial por lo siguiente:
I. Por tratarse de un
monto ya ingresado al patrimonio de las personas servidoras públicas, su
supresión implicaría que ese porcentaje debe trasladarse a los pagos de
salarios que se realizan mensualmente con adelanto quincenal, con lo que se
generaría una presión en la liquidez de las finanzas públicas.
II. Si se suprimiera
y no se traslada a los salarios mensuales, debería indemnizarse a las personas
servidoras públicas por concepto de los ingresos que dejarían de percibir, dado
que ya formaba parte de su masa patrimonial, al afectarse uno de los elementos
esenciales de la relación laboral como lo es el salario.”
Por
su parte, la Sala Constitucional, en una resolución reciente, indicó que el
salario escolar no es un pago extraordinario, sino una parte del salario del
trabajador que se paga de forma diferida, por lo que forma parte de su
patrimonio. Se trata de la sentencia n.°
9188-2020 de las 9:50 horas del 21 de mayo del 2020, en la cual sostuvo lo
siguiente:
“El denominado salario escolar tiene su origen en el año
1994, cuando el Consejo Nacional de Salarios acepta una propuesta planteada por
el Poder Ejecutivo para el pago de un aumento salarial diferido. Esta propuesta
consistía en que un porcentaje del aumento salarial acordado para los
trabajadores, sería retenido por el patrono quien lo acumularía mensualmente y
lo pagaría en forma diferida en enero de 1995. (…) Así, en resumen,
el salario escolar surge como un porcentaje del aumento salarial
de los trabajadores que sería pagado por los patronos en forma acumulada y
diferida durante el mes de enero de cada año y que, por lo tanto, se encuentra
dentro patrimonio del empleado. Lo anterior, implica que no se trata de un pago
extraordinario, como es el caso del aguinaldo, sino que forma parte
del salario del trabajador. (…)
el salario escolar tiene su origen en un acuerdo emitido por un
órgano en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, de ahí que,
contrario a lo que estima el accionante, no se requería de la emisión de una
ley específica para ello. (…) el salario escolar no constituye
un pago adicional que la Administración realiza a sus funcionarios, tal y como
se alega en el libelo de interposición, sino un pago por concepto de aumento
salarial que constituye “una suma
que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había
sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir,
sólo que se le paga en forma diferida”. A partir de lo expuesto, la
Sala descarta entonces que se esté ante un pago extraordinario y sin fundamento
por parte del Estado que implique una violación a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en el uso de los fondos públicos (…) Con vista
en lo expuesto en los considerandos anteriores, lo procedente es rechazar por
el fondo la acción, no obstante, debe recordarse que, dado que
el salario escolar forma parte del patrimonio del trabajador, conforme
lo externado en esta sentencia, cualquier variación que se realice sobre este
deberá respetar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas
que existen para los trabajadores, con las consecuencias que esto
conlleve.”
Siendo
claro entonces que el salario escolar tiene naturaleza salarial, procederemos
seguidamente a determinar si debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los subsidios por
incapacidad para el trabajo.
III.- RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE TOMAR EN
CUENTA EL SALARIO ESCOLAR PARA EL CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD PARA
EL TRABAJO
Los subsidios
por incapacidad para el trabajo cubiertos por el seguro de salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), se calculan con base en el salario del
trabajador, según lo dispuesto en el artículo 36 del reglamento de ese
seguro. Del mismo modo, los subsidios
por incapacidad para el trabajo originados en riesgos laborales (accidentes o
enfermedades de trabajo) se deben estimar tomado como parámetro el salario del
trabajador, por disponerlo así el artículo 236 del Código de Trabajo.
Partiendo de lo
anterior, y debido a que –como ya indicamos− el salario escolar tiene
naturaleza salarial, no existe razón alguna para que esa parte del salario del
trabajador no sea tomada en cuenta para el cálculo de los subsidios
mencionados. Ya esta
Procuraduría, en su dictamen C-378-2005 del 7
de noviembre del 2005, se había pronunciado sobre la necesidad de contemplar el
salario escolar en el cálculo de los subsidios por incapacidad para el trabajo:
“No está demás observar lo expuesto por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Hacienda en Oficio DJH-1234-2005 de 20 de junio del 2005, en el
tanto, por la forma práctica de implementarse el “salario escolar” en el
salario de todo servidor público anualmente, no se toma en cuenta ese rubro al
momento que la Caja Costarricense del Seguro Social realiza los cálculos de los
subsidios cuando alguno de ellos se incapacita.- Al respecto, es opinión de esta Procuraduría
que, para el otorgamiento de dichos subsidios, se deberán contemplar también
los porcentajes deducidos por concepto de salario escolar, toda vez que de no
ser así, se le estaría perjudicando económicamente al funcionario, pues es claro
que esas diferencias le corresponden jurídicamente a él.”
Ahora bien,
entendemos que la consulta se plantea por el hecho de que el salario escolar no
se paga mensualmente, como el resto del salario, sino que se acumula y se
cancela en un solo tracto en el mes de enero de cada año. Al respecto, considera este Procuraduría que
esa situación no debe impedir tomar en cuenta el salario escolar para el
cálculo de los subsidios en dinero que otorga tanto el seguro de salud de la
CCSS, como el seguro de riesgos del trabajo, cuando ocurre alguna de las
contingencias protegidas.
Cabe señalar que
el “Instructivo para el Pago de
Prestaciones en Dinero de la Caja Costarricense de Seguro Social”, aprobado
por las Gerencias de División Financiera y Administrativa mediante notas 29103
del 30 de noviembre del 2001 y 27298 del 15 de noviembre del 2001,
respectivamente, dispone que “Tratándose
del salario escolar su aplicación se hace una vez que éste haya sido pagado y
registrado en la Caja, tomándose en cuenta sólo la parte proporcional que
corresponde al 8.19% de cada uno de los meses de referencia para el cálculo; en
el entendido que no debe haber transcurrido el plazo de prescripción.”
Asimismo, el
Poder Ejecutivo emitió una directriz (la n.° 19-MTSS del
1° de abril del 2007, citada en los documentos que se adjuntaron a la consulta)
para establecer la forma en que debe ajustarse el monto de los subsidios por
incapacidad o por riesgos del trabajo cuando no se haya tomado en cuenta el
salario escolar en el cálculo y posterior pago de esos subsidios. Dicha directriz dispone lo siguiente:
“1º-
Todas las instituciones del sector público en su calidad de patronos, deben
realizar reajustes en sus sistemas internos de planilla, para que en las coletillas de pago y constancias salariales, se
incluya el detalle de lo devengado en forma mensual por concepto de Salario
Escolar.
2º-
El cálculo del subsidio por incapacidad que corresponde al pago del Salario
Escolar que experimente un(a) servidor(a) público(a), se realizará en el mes
siguiente al que esté calendarizado el pago de dicho salario, mes en que además
la Caja Costarricense de Seguro Social recibe los correspondientes aportes
patronales y obreros por ese concepto.
3º- Tanto la Caja
Costarricense del Seguro Social como el Instituto Nacional de Seguros
realizarán los ajustes a su Sistema de Control y Pago de Incapacidades (RCPI),
con el objeto de que una vez recibidas las respectivas cotizaciones, se ajusten
automáticamente las incapacidades pagadas en el año anterior para contemplar
este rubro, el cual será oportunamente girado a cada trabajador incapacitado
respectivamente por las instituciones aseguradoras referidas.”
Es
importante agregar que en caso de que se haya establecido a cargo del patrono
la obligación de cancelar algún subsidio económico por incapacidad para el
trabajo, como ocurre, por ejemplo, con los subsidios a los que se refiere el
artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cálculo de esos
subsidios debe contemplar también las sumas correspondientes al salario
escolar.
Así
las cosas, se impone concluir que el salario escolar tiene naturaleza salarial
y, por tanto, debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los subsidios en
dinero que otorguen tanto las instituciones aseguradoras, como los patronos,
con motivo de las incapacidades para el trabajo originadas en las contingencias
protegidas por los seguros de salud y de riesgos del trabajo. En caso de que el salario escolar no haya
sido tomado en cuenta para el cálculo del subsidio, debe practicarse el ajuste
respectivo una vez que se cancele el monto acumulado por salario escolar.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto es criterio de esta Procuraduría que el salario escolar tiene naturaleza salarial y, por
tanto, debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los subsidios en dinero que
otorguen tanto las instituciones aseguradoras, como los patronos, con motivo de
las incapacidades para el trabajo originadas en las contingencias protegidas
por los seguros de salud y de riesgos del trabajo. En caso de que el salario escolar no haya
sido tomado en cuenta para el cálculo del subsidio, debe practicarse el ajuste
respectivo una vez que se cancele el monto acumulado por salario escolar.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/ mmg
C-053-2021
CONAPE. SALARIO ESCOLAR. NATURALEZA
SALARIAL. CÁLCULO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.
El
secretario ejecutivo de CONAPE por medio del oficio SE51-2020 del 9 de
marzo del 2020, nos consultó sobre la
procedencia de tomar en cuenta el salario escolar para el cálculo de los
subsidios por incapacidad para el trabajo.
Las interrogantes concretas que se nos
formularon fueron las siguientes:
“a) ¿Se debe reconocer a la persona incapacitada
por la CCSS o bien por el INS, el porcentaje proporcional correspondiente al
subsidio que no se le pagó en su momento y que pudiere corresponder al salario
escolar?
b) ¿Corresponde pagar
un porcentaje proporcional por subsidios a los funcionarios incapacitados,
considerando el salario escolar devengado en enero de cada año y el cual no se
le consideró cuando se le pagó el subsidio?”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-053-2021 del 25 de
febrero del 2021, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, indicó que el salario escolar tiene naturaleza salarial y, por
tanto, debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los subsidios en dinero que
otorguen tanto las instituciones aseguradoras, como los patronos, con motivo de
las incapacidades para el trabajo originadas en las contingencias protegidas
por los seguros de salud y de riesgos del trabajo. En caso de que el salario escolar no haya
sido tomado en cuenta para el cálculo del subsidio, debe practicarse el ajuste
respectivo una vez que se cancele el monto acumulado por salario escolar.