Dictamen : 012 - del 18/01/2021
18 de enero
2021
C-012-2021
Señor
Elián Villegas Valverde
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero al oficio DM-1195-2019 del 23 de julio de 2019,
reasignado a mi oficina el día 5 de enero de 2021, mediante el cual la señora
Rocío Aguilar Montoya, entonces Ministra de Hacienda, nos consultó lo
siguiente:
¿Resulta
aplicable el secreto bancario, como justificación para la no aplicación del
artículo 43 de la ley número 7302 de fecha 15 de julio de 1992 y sus Reformas,
por parte de las entidades financieras allí señaladas?
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la
presente consulta del criterio DJMH-1940-2019 del 23 de julio de 2019, emitido
por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda.
I.
SOBRE LO CONSULTADO
El secreto bancario es la obligación
impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar a terceros los
datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia
de las relaciones jurídicas que los vinculan. En palabras de la Sala
Constitucional es un deber de silencio respecto de hechos vinculados a las personas
con quienes las instituciones bancarias mantienen relaciones comerciales, así
como una obligación profesional de no revelar informaciones y datos que lleguen
a su conocimiento en virtud de la actividad a que están dedicados. (Sentencias número 2004– 14201 y 2006 –
17518).
El secreto bancario tiene
como fin entonces, proteger la relación cliente-banco, mediante el uso adecuado
y legítimo de la información que éste da a la institución financiera, de manera
que no se defraude la confianza depositada.
Esta figura está regulada en la
actualidad en el artículo 615 del Código de Comercio, el cual establece:
“Artículo 615.- Las cuentas
corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar
información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por
orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en
cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia
General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación
autorizada al efecto.
La Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef) suministrará a la
Superintendencia General de Valores (Sugeval) la
información sobre cuentas bancarias, órdenes y transacciones que esta le
solicite para atender requerimientos de información, según los términos de un
Acuerdo Multilateral de Entendimiento suscrito entre la Superintendencia y
autoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de
Comisiones de Valores, que cumpla con la legislación y normativa aplicable.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
10 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
(*)Para
realizar la entrega de información, en los términos indicados en el párrafo
anterior, la Superintendencia General de Valores deberá contar con un
requerimiento de una autoridad extranjera que contenga al menos lo siguiente:
a) Una descripción de los hechos que son objeto de
la investigación y que motivan el requerimiento, así como el propósito para el
que se solicita la asistencia.
b) Una descripción de la asistencia solicitada por
la autoridad extranjera y la indicación de la legislación que pudiera haber
sido incumplida.
(*)(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 10 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del
2019)
La información que se suministre será
la necesaria para que la autoridad extranjera solicitante pueda reconstruir
transacciones financieras realizadas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
10 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
(Así
reformado por el artículo 15 de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal)”
De lo anterior se desprende que el
secreto bancario es reconocido con relación a las cuentas corrientes bancarias,
obligando a las entidades financieras a no revelar a terceros la información y
los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como
consecuencia de esa relación comercial.
Dicho artículo a la vez define los
supuestos en que opera su levantamiento, sean, a solicitud o con autorización
escrita del cuentacorrentista, por orden de autoridad judicial competente, por
intervención de la Superintendencia General de Entidades Financieras en
cumplimiento de sus funciones legales y a solicitud de la Dirección General de
Tributación autorizada al efecto.
A partir de
lo dispuesto en ese numeral, se ha considerado que el secreto bancario resulta
de aplicación únicamente respecto a las cuentas corrientes y no para otro tipo
de operaciones bancarias, aunque la revelación de otro tipo de movimientos
ajenos a las cuentas corrientes debe estar justificada en un interés público,
en protección de la información privada que maneja el banco. En este sentido,
la Procuraduría ha indicado:
“Dado
el ámbito restringido de la norma, no cabría admitir que en nuestro medio la
información sobre todo tipo de operaciones bancarias esté cubierta
con una garantía de confidencialidad. Antes bien, el ámbito es restringido pero
comprensivo de toda cuenta corriente. Se sigue de ello que en principio las
cuentas corrientes de una asociación solidarista son
confidenciales, salvo frente a la SUGEF o bien ante orden judicial. Como se
indicó, esa garantía de orden legal no cubre más allá de las cuentas
corrientes. Empero, el carácter restringido del alcance no significa que los
terceros (incluyendo a la Administración) tengan un derecho irrestricto a
informarse sobre las operaciones bancarias que la asociación realice con un
banco. Las relaciones correspondientes deben considerar el principio de
inviolabilidad de los documentos y la existencia o no de interés público en la
divulgación de determinadas operaciones, ya que el banco posee también
información de interés privado, por lo que respecto de ella no exista un derecho
de acceso a la información y, por ende, un derecho de informar” (OJ-052-2001 de 8 de mayo
de 2001) (En sentido similar OJ-061-2009 del 14 de julio de 2009, C-174-2000 de
4 de agosto de 2000 y OJ-052-2001 de 8 de mayo de 2001, entre otros).
Ahora bien, por tratarse de un
reconocimiento legal, la Sala Constitucional ha señalado que el secreto
bancario no tiene rango constitucional y, por tanto, es el legislador al que le
corresponde fijar sus alcances. Al respecto ha señalado la Sala:
“Menos puede sostenerse que el principio del
secreto bancario tiene rango constitucional, pues no pasa de ser una de las
características que el legislador ha elegido para nuestro sistema, por lo que
su trascendencia es únicamente legal, por lo que las eventualidades de su
aplicación han de ventilarse y resolverse en la sede correspondiente, sea la
civil para los daños y perjuicios irrogados o bien la penal, en busca de las
sanciones pertinentes.” (Sentencia N° 5507-1994 de las 9:45 horas del 23 de setiembre de 1994) (En igual sentido
sentencias 10540-2009 de
14:41 horas de 1 de julio de 2009, 3854-2014 de 14:05 horas de 19 de marzo de
2014 y 10254-2015 de 10:15 horas de 8 de julio de 2015, entre otras).
Partiendo de lo indicado hasta aquí, es
claro que el secreto bancario tiene un alcance limitado y, además, al no tener
rango constitucional, depende de las regulaciones que al efecto emita el
legislador.
Lo anterior resulta importante para evacuar
la presente consulta, pues debe determinarse si el secreto bancario es una justificación
válida para la no aplicación de lo dispuesto en el numeral 43 de la Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional (Marco), N° 7302 del 15 de julio de 1992.
Al respecto, debemos señalar que dicho
artículo fue adicionado por el artículo 5° de la Ley N° 9388 del 10 de agosto
de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes
Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de
pensiones". Dada dicha reforma, la redacción actual del artículo señala:
“Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a personas
pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de
entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas
instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los
pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad
a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren
disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros
depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección
Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual
a la Tesorería Nacional.”
Como se desprende de lo anterior, el legislador ha establecido en dicha
norma dos obligaciones legales cuando, por error, se depositan pensiones con
cargo al presupuesto nacional a favor de personas pensionadas y/o jubiladas que
han fallecido.
En primer lugar, existe un deber de la Tesorería Nacional de solicitar a
las instituciones bancarias, la devolución de los depósitos que correspondan a
todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas, con
posterioridad a la fecha de defunción y cuyos montos aún se encuentren
disponibles. Y, en segundo lugar, el legislador estableció una obligación a las
entidades bancarias de realizar la devolución al Estado de los giros
depositados por este concepto, para lo cual deben estarse a las listas que se
envíen, de forma mensual, a la Tesorería Nacional por parte de la Dirección
Nacional de Pensiones.
Sobre dichas obligaciones nos referimos en el dictamen C-271-2016
del 16 de diciembre de 2016, en el cual
indicamos:
"Ahora
bien, debe partirse de un supuesto elemental, el derecho pensional caduca o se
extingue por el fallecimiento del pensionista, por lo que los pagos efectuados
con posterioridad a la fecha del deceso, constituyen pagos indebidos que deben
ser devueltos o bien recuperados, pues el error de hecho no es fuente de
derecho ni fundamento para un enriquecimiento injusto o sin causa (Entre otras,
la sentencia No. 2015-000736 de las 10:25 hrs. del 10 de julio
de 2015, Sala Segunda).
Y siendo que los bancos sólo están autorizados
a efectuar cargos de las cuentas de sus clientes cuando exista autorización
expresa, facultad legal al efecto u orden judicial (art. 630 del Código de
Comercio), era jurídicamente razonable contar con al menos una previsión
normativa de rango legal –formal y material-, que por un lado, facultara a la
Tesorería Nacional –órgano de relevancia constitucional con facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades
que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas
nacionales (arts. 185 y ss. constitucionales)- a solicitar la devolución de
aquellos depósitos efectuados a favor de pensionistas fallecidos, y por el
otro, que obligara a los bancos a realizar dicha devolución.
Por ello, mediante el artículo 5 de la Ley No.
9388 de 10 de agosto de 2016, publicada en La Gaceta No. 176 del 13 de
setiembre de 2016, que adicionó la Ley No. 7302 (Ley Marco de Pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional) con un artículo 43, se dispuso lo siguiente:
(…)”
Como se observa ya la Procuraduría, en una oportunidad anterior,
reconoció que, ante la ausencia de una orden judicial, la existencia de una
norma legal como el artículo 43 de la Ley 7302, constituye un fundamento
jurídico idóneo para obligar a los bancos a realizar la devolución de las sumas
giradas por error a los pensionados o jubilados fallecidos.
Dado que dicha obligación tiene rango de ley, no podrían las entidades
bancarias resistirse al cumplimiento de tal deber legal, bajo el pretexto del
secreto bancario.
Ya manifestamos que el secreto bancario protege la relación
cliente-banco respecto a la información que aquel da a la institución
financiera como parte de su relación comercial, impidiendo que se revelen los
datos de operaciones bancarias
relacionadas con cuentas corrientes. Pero el alcance del secreto bancario es
limitado y no abarca la posibilidad de impedir realizar una transacción, para
devolver dineros que fueron pagados por error por concepto de jubilación o
pensión ante el fallecimiento de una persona, especialmente cuando existe un
interés público respaldado por una autorización legal para recuperar esos
fondos.
La realización de ese movimiento de dinero por parte
de la entidad bancaria no sólo está autorizada por ley, sino que, además, no
pone en peligro el secreto bancario, pues es una simple transacción ante el
requerimiento que haga la Tesorería Nacional con el nombre y el monto exacto que
debe debitarse de la cuenta. En otras palabras, la entidad bancaria no tiene
que revelar los movimientos de la cuenta ni ninguna otra información protegida,
sino únicamente, realizar una devolución de dinero que es exigida por ley.
Debe considerarse, además, que la reforma legal
introducida mediante Ley 9388 es del año 2016, sea con posterioridad al
reconocimiento del secreto bancario en el artículo 615 del Código de Comercio,
reforma que tenía como objetivo no sólo limitar el crecimiento de todas las pensiones
con cargo al Presupuesto Nacional, sino además, agilizar la devolución al
erario público de las sumas depositadas de más en las entidades financieras por
concepto de pensiones, lo cual se esperaba que generara un ahorro del 0,07% del
PIB (ver folio 10 del expediente legislativo).
Consecuentemente, cualquier alcance que pueda darse de
lo dispuesto en el numeral 615 del Código de Comercio, debe ceder ante la norma
especial y posterior emitida mediante Ley 9388 del 10 de agosto de 2016.
II.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto, debemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a) El secreto bancario, regulado en el artículo 615 del
Código de Comercio, tiene como fin proteger la relación
cliente-banco, mediante el uso adecuado y legítimo de la información que aquel
da a la institución financiera, de manera que no se defraude la confianza
depositada;
b) El secreto bancario resulta de aplicación únicamente respecto a las
cuentas corrientes y no para otro tipo de operaciones bancarias, aunque la
revelación de otro tipo de movimientos ajenos a las cuentas corrientes debe
estar justificada en un interés público, en protección de la información
privada que maneja el banco;
c) A partir de los criterios
emitidos por la Sala Constitucional, el secreto bancario no tiene rango constitucional
y, por tanto, es el legislador al que le corresponde fijar sus alcances y
límites;
d) El numeral 43 de la Ley N° 7302 del 15 de julio de 1992, cuya redacción actual
fue introducida por el artículo 5° de la Ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016,
obliga a la Tesorería Nacional a solicitar, a
las instituciones bancarias, la devolución de los depósitos pagados por error a
personas fallecidas por concepto de pensión o jubilación, cuando los pagos hayan
sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción y
cuyos montos aún se encuentren disponibles;
e) Dicha norma, también obliga a las
entidades bancarias a realizar la devolución al Estado de los giros depositados
por este concepto, para lo cual deben estarse a las listas que se envíen, de
forma mensual, a la Tesorería Nacional por parte de la Dirección Nacional de
Pensiones;
f) El alcance del secreto bancario es limitado y no
abarca la posibilidad de impedir realizar una transacción, para efectos de
devolver dineros que fueron pagados por error por concepto de jubilación o
pensión ante el fallecimiento de una persona, especialmente cuando existe un
interés público respaldado por una autorización legal para recuperar esos fondos;
g) Consecuentemente, las entidades financieras no pueden
ampararse en el secreto bancario para negarse a la devolución de los montos
pagados por error bajo esas circunstancias, pues ello no implica revelar los
movimientos de la cuenta ni ninguna otra información protegida, sino
únicamente, realizar la devolución de dinero en los términos exigidos por ley.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
C-012-2021
ALCANCES DEL SECRETO BANCARIO. DEVOLUCIÓN DE SUMAS
DEPOSITADAS A JUBILADOS Y PENSIONADOS FALLECIDOS.
La
entonces Ministra de Hacienda, Rocío Aguilar, solicita que nos refiramos a lo
siguiente:
¿Resulta aplicable el secreto
bancario, como justificación para la no aplicación del artículo 43 de la ley
número 7302 de fecha 15 de julio de 1992 y sus Reformas, por parte de las
entidades financieras allí señaladas?
Mediante dictamen C-012-2021 del 18
de enero 2021, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo
siguiente:
a) El
secreto bancario, regulado en el artículo 615 del Código de Comercio, tiene
como fin proteger la relación cliente-banco, mediante el uso adecuado y
legítimo de la información que aquel da a la institución financiera, de manera
que no se defraude la confianza depositada;
b) El secreto bancario resulta de aplicación únicamente
respecto a las cuentas corrientes y no para otro tipo de operaciones bancarias,
aunque la revelación de otro tipo de movimientos ajenos a las cuentas
corrientes debe estar justificada en un interés público, en protección de la
información privada que maneja el banco;
c) A partir de los criterios
emitidos por la Sala Constitucional, el secreto bancario no tiene rango
constitucional y, por tanto, es el legislador al que le corresponde fijar sus
alcances y límites;
d) El numeral 43 de la Ley N° 7302
del 15 de julio de 1992, cuya redacción actual fue introducida por el artículo
5° de la Ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, obliga a la Tesorería Nacional a
solicitar, a las instituciones bancarias, la devolución de los depósitos pagados
por error a personas fallecidas por concepto de pensión o jubilación, cuando los
pagos hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de
defunción y cuyos montos aún se encuentren disponibles;
e) Dicha norma, también obliga a las entidades
bancarias a realizar la devolución al Estado de los giros depositados por este
concepto, para lo cual deben estarse a las listas que se envíen, de forma
mensual, a la Tesorería Nacional por parte de la Dirección Nacional de
Pensiones;
f) El
alcance del secreto bancario es limitado y no abarca la posibilidad de impedir
realizar una transacción, para efectos de devolver dineros que fueron pagados
por error por concepto de jubilación o pensión ante el fallecimiento de una
persona, especialmente cuando existe un interés público respaldado por una
autorización legal para recuperar esos fondos;
g)
Consecuentemente, las entidades financieras no
pueden ampararse en el secreto bancario para negarse a la devolución de los
montos pagados por error bajo esas circunstancias, pues ello no implica revelar
los movimientos de la cuenta ni ninguna otra información protegida, sino
únicamente, realizar la devolución de dinero en los términos exigidos por ley.