Dictamen : 089 - del 24/03/2021
24 de marzo del 2021
C-089-2021
Señor
Guillermo Rojas Guzmán
Presidente
Comisión para Promover la Competencia
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República,
me refiero al oficio número COPROCOM-OF-036-2020 de fecha 13 de mayo del 2020,
suscrito por la entonces Presidenta de la Comisión para Promover la Competencia
(en adelante Coprocom), señora Mariana Castro Sotela, en el que pone en
conocimiento el acuerdo de la Coprocom Sesión Ordinaria número 29-2019,
celebrada a las diecisiete horas con treinta minutos, del día ocho de agosto
del dos mil diecinueve, en el que se formula la siguiente interrogante:
“Específicamente la
consulta es sobre el régimen laboral que corresponde aplicar a los funcionarios
actuales y futuros, del Órgano Técnico, considerando el Transitorio X, de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley
9736 y siendo que no se ha emitido la reglamentación respectiva. Es decir, la
normativa aplicable en ausencia de reglamentación.”
En dicho oficio se advierte que la Coprocom es la autoridad encargada de
la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia. Órgano de
desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional
–art. 2 Ley 9736-.
Además, se precisa que la Comisión cuenta con personalidad jurídica
instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su
patrimonio, suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas,
nacionales o internacionales, de conformidad con la Ley para el Fortalecimiento
de las Autoridades de Competencia, emitida el 05 de setiembre del 2019 y
vigente desde el 18 de noviembre de ese mismo año.
Ahora bien, a la presente
gestión se adjunta el criterio legal del Órgano Técnico de la Coprocom,
suscrito por la Licda. lsaura Guillén Mora, sin número ni fecha de elaboración.
Concretamente, en el
criterio legal se concluye respecto al régimen laboral que corresponde aplicar
a los funcionarios actuales y futuros, del Órgano Técnico, considerando el
Transitorio X, de la Ley 9736, lo siguiente:
“1. El régimen laboral que corresponde aplicar a los funcionarios
actuales es lo previsto en el Estatuto del Servicio Civil mientras no exista
otro régimen por el cual puedan y deseen optar.
2. El régimen laboral que
corresponde aplicar a los funcionarios futuros del Órgano Técnico es el
previsto en el artículo 19 de la Ley 9736.
3. Actualmente ese régimen
del artículo 19 no ha sido promulgado pues no está integrado el órgano
competente para realizar dicha promulgación, es decir, el órgano superior
previsto en la Ley 9736.
4. En cuanto a la normativa
específica de empleo público aplicable, en el tanto no exista nueva
reglamentación, es el Estatuto del Servicio Civil y sus reglamentos, así como
los principios e institutos del Régimen de empleo público derivado de los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política y la Jurisprudencia
Constitucional.”
A partir de lo expuesto, se
analizará la presente gestión.
I.- SOBRE el fondo:
Puntualmente, esta gestión
consultiva gira en torno a definir cuál es el régimen laboral que corresponde
aplicar a los funcionarios actuales y futuros, del Órgano Técnico de la
Coprocom, considerando el Transitorio X, de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley 9736 y siendo que no se ha emitido
la reglamentación respectiva. Es decir, la normativa aplicable en ausencia de
reglamentación.
Para
iniciar con nuestro análisis, conviene precisar que la Ley para el
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia, emitida el 05 de setiembre
del 2019 y vigente desde el 18 de noviembre de ese mismo año, n° 9736, regula
en su artículo 2 a las Autoridades de Competencia, entre las cuales destaca la
Coprocom y la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel):
“La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom)
es la autoridad nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia
y libre concurrencia.
Será un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), con independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para
realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio y
suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o
internacionales. Lo anterior para ejercer de forma exclusiva las funciones,
atribuciones y competencias que le otorgan la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, y la presente ley y sus reglamentos.
La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) es la autoridad
sectorial encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre
concurrencia en el sector de telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a
los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, según se
establece en el artículo 29 y en el capítulo II del título III de la Ley N.°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos.”
Concretamente, en su
numeral 3 se establecen las funciones y potestades de las autoridades de
competencia y en el artículo 4 se regula la representación y legitimación
judicial de la Coprocom.
Por su parte, en el
capítulo II de la Ley 9736 se dispone la estructura orgánica de las autoridades
de competencia. Específicamente, en lo de interés la Coprocom está integrada
por un Órgano Superior y por un Órgano Técnico, para cumplir con sus funciones.
Este último órgano contará con el personal técnico y profesional que requiera en
las materias de su competencia –art. 14-.
Las funciones del Órgano
Superior son las siguientes:
“ARTÍCULO 5- Funciones del órgano superior
La Coprocom contará con un Órgano Superior, según
se establece en la presente ley, y que tendrá las siguientes funciones y
potestades:
a) Definir la política y los programas de la
Coprocom de conformidad con los principios y objetivos de la Ley N.° 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994 sus reglamentos y de esta ley.
b) Definir y aprobar sus estrategias, sus planes
operativos anuales y plurianuales, y las normas generales de organización.
c) Aprobar la distribución presupuestaria, así como
plantear las modificaciones que el presupuesto requiera, y dar seguimiento a su
ejecución. El trámite aprobatorio externo del presupuesto será realizado de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Ley de Fortalecimiento del
Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, de
7 de marzo de 2018.
d) Examinar y aprobar los estados financieros de la
Coprocom, así como la liquidación de su presupuesto.
e) Dictar los
reglamentos técnicos y administrativos que se requieran en la materia de su
competencia, los cuales serán sometidos a consulta pública, previo a su
emisión.
f) Resolver los asuntos de su competencia en
materia administrativa.
g) Dictar las
normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas,
los esquemas de remuneración, el régimen salarial al que deben someterse los
servidores de la Coprocom y sus obligaciones y derechos, de conformidad con la
Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de
2018 y su reglamento.
h) Aprobar la
organización interna de la Coprocom, mediante reglamento interno de
organización y servicios.
i) Gestionar,
administrar y nombrar su propio personal, de conformidad con el procedimiento
de selección y reclutamiento que determine reglamentariamente.
j) Aprobar las vacaciones, los permisos, las
licencias, las capacitaciones y las actividades de representación propias de
los miembros del Órgano Superior.
k) Definir
reglamentariamente y aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios de la
Coprocom.
l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, el informe
de labores y actividades realizadas durante el año anterior, de conformidad con
la Ley N.° 9398, Ley para Perfeccionar la Rendición de Cuentas, de 28 de
setiembre de 2016.
m) Conocer y resolver los asuntos que el Órgano
Técnico le someta a su consideración.
n) Resolver, agotando la vía administrativa, los
recursos relacionados con asuntos de competencia de la Coprocom.
o) Declarar, en vía administrativa, la nulidad
absoluta evidente y manifiesta de los actos declaratorios de derechos emitidos
en la materia de su competencia. Lo anterior, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República; este dictamen será obligatorio y
vinculante.
p) Las demás funciones que se desarrollen a lo
largo de esta ley y las que le confiera la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, y demás normativa que regule la materia.
Este órgano estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General
de la República y de la auditoría interna del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC), según las competencias establecidas en la normativa
vigente.” (El
resaltado no es del original)
En este
contexto, el artículo 6 de la ley en estudio dispone que el Órgano Superior
estará conformado por tres miembros propietarios y dos suplentes. Los miembros
propietarios del Órgano Superior estarán nombrados a tiempo completo y no
podrán ejercer su profesión de manera liberal fuera de su cargo, a excepción de
la docencia universitaria, siempre y cuando ésta no vaya en menoscabo de sus
obligaciones ni exista transposición horaria.
También regula
ese mismo ordinal que le corresponde al presidente del Órgano Superior la representación
judicial y extrajudicial de la Coprocom, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma. El presidente del Órgano Superior podrá
delegar la representación extrajudicial en otros comisionados y la
representación judicial en otros comisionados o funcionarios de la entidad,
mediante poder especial.
El presidente
ejercerá las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la
entidad que le asigne el Órgano Superior, así como la representación oficial en
actividades que se lleven a cabo a nivel nacional e internacional, las que
igualmente podrá delegar en otros comisionados.
Aunado a lo
anterior, resulta importante resaltar que el Consejo de Gobierno nombrará, por
un período de seis años, a los miembros propietarios y suplentes del Órgano
Superior, quienes serán seleccionados por idoneidad, comprobada mediante
concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable.
Los miembros propietarios y suplentes no podrán ser reelegidos -art. 7-.
Una vez que el
Consejo de Gobierno haya nombrado a los miembros propietarios o suplentes del
Órgano Superior, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, que
dispondrá de un plazo de treinta días naturales para objetar los nombramientos.
Si en ese lapso no se produjera objeción, se tendrán por ratificados. En caso
contrario, el Consejo de Gobierno sustituirá al miembro del Órgano Superior
objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir el mismo procedimiento -art. 7-.
Con respecto a este nombramiento, valga puntualizar que mediante el
Acuerdo Nº 040-MEIC-2020 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 293 del
martes 15 de diciembre del 2020, el Presidente de la República realizó el
nombramiento de los Miembros Propietarios y Suplentes del Órgano Superior de la
Coprocom, designación que fue ratificada por la Asamblea Legislativa el día 17
de noviembre del 2020[1].
Bajo esa inteligencia, para la Coprocom
existe una norma atributiva de la potestad de organización, y le ha sido
atribuida la potestad reglamentaria a su Órgano Superior –art. 5 incisos e),
g), h) e i) de la ley 9736.
Por lo que éste puede dictar los reglamentos
administrativos necesarios y las normas y políticas que regulen las condiciones
laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, el régimen
salarial al que deben someterse los servidores de la Coprocom y sus
obligaciones y derechos, de conformidad con la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, del 3 de diciembre de 2018 y su reglamento.
También, le
corresponde aprobar la organización interna de la Coprocom, mediante reglamento
interno de organización y servicios y gestionar, administrar y nombrar su
propio personal, de conformidad con el procedimiento de selección y
reclutamiento que determine reglamentariamente. Potestad de organización que no
puede ser ejercida para modificar o vaciar de contenido lo dispuesto por el
legislador.
Aunado a lo expuesto, procede también recordar que, la
función de la Coprocom es de carácter técnico. Por ello, el legislador
consideró necesario dotarlo de la asesoría y los medios de apoyo técnico
necesarios para el desarrollo de sus competencias. Esa dotación se plasma en el
artículo 14 de la Ley 9736, al disponer: “Cada
autoridad de competencia contará con un Órgano Técnico para cumplir con sus
funciones. Dicho órgano contará con el personal técnico y profesional que
requiera en las materias de su competencia.”
Las funciones
del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia están dispuestas en el
artículo 15 de la citada ley:
“El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia
tendrá las funciones y potestades que le otorguen la presente ley y sus
reglamentos. Adicionalmente, el Órgano Técnico de la Coprocom tendrá las
funciones y potestades que le otorguen la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, y el Órgano Técnico de la Sutel tendrá las funciones y potestades
establecidas en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General
de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.
Asimismo, el Órgano Técnico de cada autoridad de
competencia deberá asumir las funciones y potestades que le sean delegadas por
el Órgano Superior respectivo.”
Ahora bien,
continuando con el estudio de la Ley 9736 y para aproximarnos al tema
consultado debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 19, el cual
regula todo lo relacionado con el régimen de retribución y disciplinario de la
Coprocom, en los siguientes términos:
“Para cumplir sus funciones y garantizar la
idoneidad de su personal, la Coprocom contará con los profesionales y técnicos
que requiera en las materias de su competencia. Este personal será nombrado por idoneidad para el cargo, a través de un
procedimiento de selección y reclutamiento mediante concurso público que
quedará excluido del Régimen de Servicio Civil y que será definido por el
Órgano Superior de la Coprocom, según lo establecido en los incisos g) e i) del
artículo 5.
Los miembros del Órgano Superior, así como el
personal profesional y técnico de la Coprocom, estarán sujetos al régimen
retributivo de salario único aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt). Los comisionados tendrán la misma relación de puesto que los
directores. El personal profesional y técnico de la Coprocom se definirá
conforme al estudio de organización, según el régimen señalado.
En cuanto al régimen disciplinario del personal
profesional y técnico de la Coprocom, se aplicará lo indicado en los incisos g)
y k) del artículo 5 de la presente ley.
La
organización, las funciones, el mecanismo de selección, la clase y categoría de
los puestos y demás atribuciones se definirán reglamentariamente por parte del
Órgano Superior.
Los miembros suplentes del Órgano Superior
devengarán, ya sea por día de trabajo o por sesión, la remuneración
proporcional a la de los miembros propietarios.” (El subrayado no pertenece
al original)
Es de advertir que, para
enfrentar la etapa de transitoriedad con la entrada en vigencia de la Ley en
estudio, el legislador previó varias disposiciones transitorias[2].
En este
marco, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular
en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la
normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de carácter
excepcional, a ciertas situaciones. Ergo, en la base de la norma transitoria se
encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en
vigencia de la nueva ley; esa es su esencia.
Concretamente,
en cuanto al tema de interés es menester resaltar lo dispuesto en los
Transitorios IV, IX y X de la Ley 9736:
“TRANSITORIO IV- La Unidad Técnica de Apoyo a la
Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), creada en la Ley N.°7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre
de 1994 y sus reglamentos, seguirá funcionando hasta que se implemente el
estudio que se menciona en el transitorio IX de la presente ley, conforme al
transitorio X.” (El subrayado no es del original)
“TRANSITORIO IX- El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), en un plazo máximo de seis meses a
partir de la nueva conformación de la Comisión para Promover la Competencia
(Coprocom), realizará, en conjunto con esta última, un estudio de organización
a efectos de determinar la estructura organizativa idónea para dar cumplimiento
a lo establecido en la presente ley.
Dicha estructura deberá incluir a los funcionarios
que laboran actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) de la Coprocom.
(…)”
“TRANSITORIO X- Una vez que entre en vigencia la presente ley, los funcionarios que
laboran actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) de la Comisión para
Promover la Competencia (Coprocom), tendrán el plazo de dos meses para decidir
si se mantienen en la Autoridad de Competencia o no. De mantenerse en la
Autoridad de Competencia, podrán acogerse al régimen establecido en el artículo
19 de la presente ley, o bien, conservar todos sus derechos laborales al amparo
del Régimen del Servicio Civil. Asimismo, los funcionarios de la UTA
tendrán el derecho a participar en el procedimiento de selección, si quisieran
aspirar a un puesto superior al que se encuentran, una vez que decidieron
mantenerse en la Autoridad de Competencia.
Los funcionarios que decidan no mantenerse en la
Autoridad de Competencia deberán manifestarlo ante la Coprocom, instancia que
deberá realizar la comunicación respectiva al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC) para que se proceda a cancelarles los extremos laborales que
por ley les correspondan. Para estos fines, se solicitarán los recursos
necesarios, mediante un presupuesto extraordinario.
A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, en el caso de que queden vacantes puestos correspondientes a profesionales
y técnicos cubiertos por el Régimen Estatutario, dichos puestos se trasladarán
al régimen retributivo aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).” (El destacado no es del
original)
Se desprende en forma diáfana de las disposiciones
transitorias mencionadas, en primer lugar, que la Unidad Técnica de Apoyo (UTA)
a la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), seguirá funcionando
hasta que se implemente el estudio que se menciona en el transitorio IX de la
presente ley, conforme al transitorio X. Ergo, dichos funcionarios se
encuentran sujetos al Régimen del Servicio Civil, con todos los derechos y
obligaciones que ello implica.
En segundo lugar, una vez que entre en vigencia la ley
9736, los funcionarios que laboran actualmente en la UTA, tendrán el plazo de
dos meses para decidir si se mantienen en la Autoridad de Competencia o no. De
mantenerse en la Autoridad de Competencia, podrán acogerse al régimen
establecido en el artículo 19 transcrito, o bien, conservar todos sus derechos
laborales al amparo del Régimen del Servicio Civil.
En consecuencia, tal y como lo advertimos en la
Opinión Jurídica OJ-075-2019 del 07 de agosto del 2019, al analizar el texto sustitutivo
del proyecto de ley denominado “Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica”, el cual se tramitó bajo el número de expediente
legislativo 20.992, concretamente, en orden al ordinal 19 y la situación
laboral de la Coprocom:
“Si bien en
nuestro pronunciamiento no vinculante OJ-052-2019 del 06 de junio de 2019, en
atención al proyecto de Ley originario, advertimos que dada la naturaleza de la
COPROCOM, como órgano desconcentrado en su grado máximo del Gobierno Central -Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC)-, existían dudas razonables de
constitucionalidad al querer apartarse del régimen de empleo estatutario
público (art. 191 de la Carta Política), lo cierto es que con las enmiendas
introducidas ahora a la propuesta legislativa, aquella excepcionalidad podría
ser jurídicamente viable, pues en reiteradas ocasiones nuestra doctrina
administrativa ha reconocido que diversos regímenes de empleo coexisten en el
Sector Público.
Tal y como lo hemos advertido en otras oportunidades, si bien el
artículo 191 de la Constitución Política establece la regla general de que las
relaciones entre el Estado y los servidores públicos estarán reguladas por un
estatuto de servicio civil, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
Administración, y el 192 Ibídem establece para ello un mínimo de garantías
dentro de aquella relación (nombramiento
a base de idoneidad comprobada y estabilidad en el cargo, salvo el caso de
reorganización por falta de medios o para lograr una mayor eficiencia, o si se
da causal de despido contemplada por la legislación de trabajo), lo
cierto es que el mismo artículo 192 prevé la posibilidad de que la ley
introduzca excepciones a este régimen general (Pronunciamiento O.J.- OJ-066-2001, de 8 de junio del 2001 y Dictámenes
C-182-2002, de 15 de julio de 2002; C-075-2010, de 21 de abril de 2010 y
C-036-2018, de 21 de febrero de 2018); situación que ha sido ampliamente
reconocida por la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia;
remito, entre otras, a la resolución Nº 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de
septiembre de 1990).
En efecto, con vista del artículo 192 constitucional es obvio que en la
mente del constituyente originario estaba la idea de que no todos los
servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen estatutario. Y por
ello, se admiten como puestos excluidos −o un grupo de ellos− del Régimen
de Servicio Civil, los que la propia Constitución Política o el Estatuto de
Servicio Civil –Ley Nº 1581 de 30
de mayo de 1953 y sus reformas- u otras leyes ordinarias determinen de manera expresa (Sobre el tema resoluciones Nºs 140-93 de
las 16:05 horas del 12 de enero de 1993 y 7598-94 de 23 de diciembre de 1994,
ambas de la Sala Constitucional y dictamen C-036-2018, op. cit.).
Y en el presente caso existe no sólo la intencionalidad manifiesta del
legislador, sino disposición legal expresa que, por razones fundadas en la
naturaleza de las funciones encomendadas, excluye a los servidores de la COPROCOM, en
concreto a los miembros del Órgano
Superior y a su personal profesional y técnico, del régimen del Servicio Civil, al menos tangiblemente en materia de clasificación y valoración de
puestos, aun cuando permanezca integrado orgánicamente a la Administración
Central; equiparándolos en lo retributivo al régimen de salario único aplicable
al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT) y sometiéndolos, en todo caso, a las disposiciones
unificadoras y limitadoras de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
N° 9635, del 3 de diciembre de 2018 y su reglamento; esto se infiere de la integración de los artículos 5 incisos g) y 19
párrafo segundo de la última propuesta legislativa.
No obstante lo anterior, en aplicación de una mejor técnica legislativa, consideramos necesario valorar una mejor redacción, específicamente del
artículo 19 propuesto párrafo primero, a fin de que quede patente la exclusión
del personal profesional y técnico de la COPROCOM del Régimen de Servicio Civil
también en las materias de reclutamiento
y selección (como sí lo hizo en lo relativo a clasificación y valoración de
puestos).
Aun cuando el artículo 5 inciso i) reconoce la potestad de la COPROCOM para
nombrar su propio personal, el artículo 19 párrafo primero propuesto obliga a
que dicho personal sea nombrado por idoneidad a través de “un procedimiento de
selección mediante concurso público”, lo cual podría inferir que se trata del
previsto en el régimen de méritos del Servicio Civil.
Según advertimos en el dictamen C-182-2002
op. cit., con posterioridad a la promulgación del Estatuto de Servicio
Civil –Ley Nº 1581 de 30 de mayo
de 1953 y sus reformas -, en el ámbito de la Administración Pública
Central se fueron creando algunos "órganos-persona", regularmente
adscritos a los Ministerios y a los que se dotó de algún grado de
desconcentración. Y en lo que respecta al régimen de empleo aplicable a estos
"órganos- persona", con miras a garantizar, de manera eficiente, los
principios constitucionales que configuran el régimen estatutario –que según el constituyente cubren a todos
los servidores al servicio del Estado, tanto de la Administración Central, como
de los entes descentralizados (resolución Nº 1119-90 Op. Cit.)-, se
promulgó el artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público –Nº
6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas -; el cual, en lo
conducente dice:
"...Las juntas, consejos,
organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que dependan de los
ministerios, únicamente podrán contratar personal mediante los procedimientos
regulares de los respectivos departamentos de personal, siguiendo los trámites
establecidos por la Dirección General de Servicio Civil ..."
Y según lo ha determinado este Órgano Asesor, el contenido de la norma
trascrita es claro: para la contratación del personal "regular" o
"común" de juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades
descentralizadas que dependan de los ministerios, deberán seguirse los
procedimientos de reclutamiento y selección establecidos en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, para asegurar así los principios
constitucionales de idoneidad y estabilidad en el empleo (Dictámenes C-071-98,
de 20 de abril de 1998 y C-182-2002 op. cit.).
Ahora bien, en el caso específico del personal profesional y técnico de
la COPROCOM si bien se reconoce que le está permitido gestionar directamente lo
relativo a su nombramiento, sin tener que recurrir al Departamento de Personal
del MEIC, se alude a un tipo específico de procedimiento concursal (art. 19)
que puede ser interpretado de forma amplia, en el sentido de que aquel personal
estaría sujeto al Régimen de Servicio Civil en materia de reclutamiento y
selección, por lo que su nombramiento debe hacerse siguiendo la normativa que
rige el Régimen y los trámites establecidos por la Dirección General de
Servicio Civil.
Debemos
insistir en que, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Constitución
Política y la jurisprudencia que los informa, para que un servidor público −o
un grupo de ellos− pueda considerarse excluido del Régimen de Servicio
Civil, es necesario que una norma de rango legal así lo establezca de forma
expresa. De ahí que es necesario, en aplicación de una mejor técnica
legislativa, valorar una mejor redacción, a fin de que quede patente la
exclusión del personal profesional y técnico de la COPROCOM del Régimen de
Servicio Civil también en las materias
de reclutamiento y selección, pues de lo contrario, podría entenderse que
ese personal se encuentra sujeto al Régimen en esas materias y creemos que esa
no es la intención que se tiene al respecto.
Y en todo
caso –insistimos- el principio rector de “idoneidad comprobada” deberá regentar
aquel otro procedimiento especial, a fin de garantizar la objetividad, la
eficacia y la eficiencia en el ejercicio de la función pública, bajo el
entendido que quienes aspiran a acceder al empleo o cargos públicos, deberán
acreditar su idoneidad para el puesto.”
En este contexto, de la lectura del ordinal 19 de la
Ley 9736, se desprende claramente que las recomendaciones de esta Procuraduría
General plasmadas en el citado pronunciamiento fueron incorporadas por el
legislador ordinario, en el párrafo primero de dicha norma[3].
Consecuentemente, no hay duda de que existe no sólo la
intencionalidad manifiesta del legislador, sino disposición legal expresa que,
por razones fundadas en la naturaleza de las funciones encomendadas, excluye a
los servidores de la COPROCOM, en concreto a los miembros del Órgano Superior y
a su personal profesional y técnico, del régimen del Servicio Civil (tanto a
nivel de clasificación y valoración como lo concerniente al reclutamiento y
selección -art. 19 párrafo primero y penúltimo de la ley citada), aun
cuando permanezca integrado orgánicamente a la Administración Central.
Ergo, los funcionarios que ingresen después de la
entrada en vigencia de la ley 9736 se les debe aplicar el
régimen dispuesto en el citado artículo 19.
Incluso, los equipara en lo retributivo al régimen de
salario único aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) y sometiéndolos, en todo
caso, a las disposiciones unificadoras y limitadoras de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635, del 3 de diciembre de
2018 y su reglamento; esto se infiere de la integración de los artículos 5
inciso g) y 19 párrafo segundo.
En este marco, tenemos que el régimen laboral y de retribución económica
del personal profesional y técnico y los comisionados de la Coprocom es
especializado y fuera del Régimen del Servicio Civil. Esto permite que la
selección de funcionarios y su retribución económica se asemeje a otras
autoridades, tanto nacionales como internacionales. Ante ello, el Órgano
Superior puede seleccionar a su personal con base en los criterios técnicos que
establezca vía reglamentaria, conforme lo dicta la ley.
En este orden de ideas, se
debe concluir que el régimen laboral que corresponde aplicar a los funcionarios
actuales y futuros, del Órgano Técnico de la Coprocom, considerando lo
dispuesto en los ordinales 5 incisos e), g), h) e i), 19, Transitorios IV, IX y
X, de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa
Rica, Ley 9736 y partiendo del supuesto de que no se ha emitido la
reglamentación respectiva, es el siguiente:
Para los actuales
funcionarios del Órgano Técnico se debe seguir aplicando el Régimen del
Servicio Civil, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, siempre
y cuando no se haya definido otro régimen por el cual puedan y deseen optar.
Tómese en cuenta que con la
entrada en vigencia de la Ley 9736, y según lo dispone el Transitorio X, los
funcionarios que laboran actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) de la
Coprocom contaban con el plazo de dos meses para decidir si se mantenían en la
Autoridad de Competencia o no.
De mantenerse en la
Autoridad de Competencia, podían acogerse al régimen establecido en el artículo
19 de la citada ley, o bien, conservar todos sus derechos laborales al amparo
del Régimen del Servicio Civil.
Se debe resaltar que en el
criterio legal de la consulta se hace la advertencia a este Órgano Asesor que “Actualmente ese régimen del artículo 19 no
ha sido promulgado pues no está integrado el órgano competente para realizar
dicha promulgación, es decir, el órgano superior previsto en la Ley 9736”,
el cual conforme se expuso en este dictamen, fue conformado por el señor
Presidente de la República[4],
mediante el Acuerdo Nº 040-MEIC-2020 publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 293 del martes 15 de diciembre del 2020; designación que fue ratificada por
la Asamblea Legislativa el día 17 de noviembre del 2020.
Finalmente, el régimen laboral que corresponde aplicar
a los funcionarios futuros del Órgano Técnico es el previsto en el artículo 19
de la Ley 9736.
En los términos expuestos, se
deja evacuada esta consulta.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] Información tomada del Informe Ejecutivo sobre las Labores y Actividades de la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM) durante el año 2020, N° COPROCOM-OF-037-2021 del 22 de febrero del 2021.
[2] Tema que ha sido ampliamente analizado en nuestra jurisprudencia administrativa en la que hemos señalado que “Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su esencia. (…)” (Dictamen C-060-1999 del 24 de marzo de 1999, retomado en el C-354-2019 del 27 de noviembre del 2019)
[3] Artículo 19 de la Ley 9736: “Para cumplir sus funciones y
garantizar la idoneidad de su personal, la Coprocom contará con los
profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia. Este personal será nombrado por
idoneidad para el cargo, a través de un procedimiento de selección y
reclutamiento mediante concurso público que quedará excluido del Régimen de
Servicio Civil y que será definido por el Órgano Superior de la Coprocom, según
lo establecido en los incisos g) e i) del artículo 5…”
[4] Nombramiento de los Miembros Propietarios y Suplentes del Órgano Superior de la Coprocom.
C-089-2021
COPROCOM. régimen laboral que
corresponde aplicar a los funcionarios actuales y futuros, del Órgano Técnico
de la Coprocom. Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica, 9736, TIENE RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN LOS ordinales 5 incisos
e), g), h) e i), 19, Transitorios IV, IX y X.
Por oficio número
COPROCOM-OF-036-2020 de fecha 13 de mayo del 2020, suscrito por la entonces
Presidenta de la Comisión para Promover la Competencia, señora Mariana Castro
Sotela, en el que pone en conocimiento el acuerdo de la Coprocom Sesión
Ordinaria número 29-2019, celebrada a las diecisiete horas con treinta minutos,
del día ocho de agosto del dos mil diecinueve, en el que se formula la
siguiente interrogante:
“Específicamente
la consulta es sobre el régimen laboral que corresponde aplicar a los
funcionarios actuales y futuros, del Órgano Técnico, considerando el
Transitorio X, de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia
de Costa Rica, Ley 9736 y siendo que no se ha emitido la reglamentación
respectiva. Es decir, la normativa aplicable en ausencia de reglamentación.”
Mediante el dictamen C-089-2021 del 24 de
marzo del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de
la República se concluyó:
“En este orden de ideas, se debe concluir
que el régimen laboral que corresponde aplicar a los funcionarios actuales y
futuros, del Órgano Técnico de la Coprocom, considerando lo dispuesto en los
ordinales 5 incisos e), g), h) e i), 19, Transitorios IV, IX y X, de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley 9736 y
partiendo del supuesto de que no se ha emitido la reglamentación respectiva, es
el siguiente:
Para los actuales funcionarios del Órgano
Técnico se debe seguir aplicando el Régimen del Servicio Civil, con todos los
derechos y obligaciones que ello implica, siempre y cuando no se haya definido
otro régimen por el cual puedan y deseen optar.
Tómese en cuenta que con la entrada en
vigencia de la Ley 9736, y según lo dispone el Transitorio X, los funcionarios
que laboran actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) de la Coprocom
contaban con el plazo de dos meses para decidir si se mantenían en la Autoridad
de Competencia o no.
De mantenerse en la Autoridad de
Competencia, podían acogerse al régimen establecido en el artículo 19 de la
citada ley, o bien, conservar todos sus derechos laborales al amparo del
Régimen del Servicio Civil.
Se debe resaltar que en el criterio legal de
la consulta se hace la advertencia a este Órgano Asesor que “Actualmente ese
régimen del artículo 19 no ha sido promulgado pues no está integrado el órgano
competente para realizar dicha promulgación, es decir, el órgano superior
previsto en la Ley 9736”, el cual conforme se expuso en este dictamen, fue
conformado por el señor Presidente de la República[1],
mediante el Acuerdo Nº 040-MEIC-2020 publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 293 del martes 15 de diciembre del 2020; designación que fue ratificada por
la Asamblea Legislativa el día 17 de noviembre del 2020.
Finalmente, el régimen laboral que
corresponde aplicar a los funcionarios futuros del Órgano Técnico es el
previsto en el artículo 19 de la Ley 9736.”