Dictamen : 086 - del 23/03/2021
23 de marzo de 2021
C-086-2021
Licenciado
Manuel Vega Villalobos
Director Ejecutivo
Consejo de Transporte
Público (CTP)
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta, doy respuesta a su oficio No. CTP-DE-OF-1937-2020, de 30 de
octubre de 2020 –recibido el 2 de
noviembre del mismo año-, por el que
se consultan algunos aspectos relacionados con el salario escolar y su
incidencia en subsidios por enfermedad y riesgos de trabajo, según Directriz
19-07-MTSS, publicada en La Gaceta 180 de 19 de setiembre de 2007.
Concretamente se
consulta:
“¿Se debe
reconocer a la persona incapacitada, el porcentaje proporcional correspondiente
al subsidio que no se le pagó en su momento y que pudiere corresponder al
salario escolar?
¿Corresponde
pagar un porcentaje proporcional por subsidios a los funcionarios
incapacitados, considerando el salario escolar devengado en enero de cada año y
el cual no se consideró cuando se le pagó el subsidio?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la Dirección
de Asuntos Jurídicos del CTP, materializada oficios Nos. CTP-DE-OF-1323-2020,
de 15 de setiembre de 2020, y CTP-AJ-OF-2020-1656, de 06 de octubre de 2020. Y
revisado el contenido de tales oficios, podemos advertir que el primero,
haciendo expresa alusión a la existencia de reclamos pendientes de resolución
en aquella instancia administrativa, está referido genéricamente a la fórmula
de cálculo de aguinaldo, subsidios, salario escolar y horas extras en aquella
dependencia. Y el segundo, si bien atiende gestión aditiva o aclarativa de
aquél otro pronunciamiento, referida a una interrogante más específica y afin al objeto de la presente consulta –“¿Debe ser tomado en cuenta el salario escolar para ser incluido en el
pago de subsidios de incapacidad?”-, lo cierto es que, reiterando la
existencia de reclamos por extremos laborales y acciones recursivas pendientes,
la Dirección de Asuntos Jurídicos estima expresamente que lo pedido involucra
más aspectos técnicos propios del Departamento de Gestión Institucional de
Recursos Humanos, y deniega el trámite de adición o aclaración en lo
estrictamente jurídico.
Luego de un exhaustivo análisis, advertimos que lamentablemente un doble orden de
situaciones convergen en el presente caso para impedir que desarrollemos
nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
I.-
Inadmisibilidad de la presente gestión, por criterio jurídico institucional
insuficiente.
En atención al principio de
legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución
Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta
sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia
administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben
cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que
inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presenten.
En primer lugar, y en lo que
interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio
legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría
jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones
específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la
Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que
comprenda la interpretación que brinda esa
instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe
hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y
judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean
atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él
deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (Dictamen C-151-2002 del 12
de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo
de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de
mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante
(Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021).
De
modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de
presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue
a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
(Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y
C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad
debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos
plantean.
No podría entonces
tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema
consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op.
cit.).
Y en el
presente asunto, pese a que se adjuntan los oficios Nos. CTP-DE-OF-1323-2020,
de 15 de setiembre de 2020, y CTP-AJ-OF-2020-1656, de 06 de octubre de 2020,
lamentablemente no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida, ya que con
ellos en realidad la Dirección de Asuntos Jurídicos del CTP, omite referirse en
concreto, y de forma profunda y detallada, a los temas concernidos en su
consulta. Y por ende, se echa de menos la formulación de un
criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la
administración consultante en cuanto al fondo de la totalidad de las preguntas
que nos formula (Dictamen C-194-2019, de 8 de julio de 2019, entre otros).
Véase, por ejemplo, que el oficio
No. CTP-DE-OF-1323-2020, de 15 de setiembre de 2020, por su contenido
amplio sobre otros temas, no fue emitido específicamente para responder a los
cuestionamientos que somete ahora a nuestra consideración. Y la gestión de
aclaración o adición de aquél, que fuera denegada por el oficio
CTP-AJ-OF-2020-1656, de 06 de octubre de 2020, evidencia que en realidad aquél
órgano asesor rehuyó pronunciarse al respecto. En razón de lo cual, lo
consultado no encuentra sustento jurídico en dichos oficios. Y
por tanto, con ellos no se cumple con el requisito de admisibilidad aludido.
II.- No son consultables asuntos concretos pendientes o que deban ser
resueltos por la Administración activa y para lo cual se requiera expresa o
implícitamente nuestro criterio jurídico.
En
segundo término, hemos reiterado
que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre
pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre
otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016,
C-143-2017, C-023-2019 y
C-003-2020), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes,
admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de
competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la función administrativa
propia de la Administración activa, pues el órgano consultante quedaría
vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final
sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él,
sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Y en el caso
que nos ocupa, si bien es cierto las interrogantes han sido formuladas en
términos generales y abstractos, los oficios Nos. CTP-DE-OF-1323- 2020, de 15 de setiembre de 2020, y
CTP-AJ-OF-2020-1656, de 06 de octubre de 2020, que acompañan la presente
consulta, hacen referencia específica a “reclamos por extremos laborales y
acciones recursivas” pendientes en sede gubernativa, a los que les resultaría
aplicable el criterio vinculante que se nos pide emitir. Es decir, pese a que la consulta no hace referencia
específica a uno o varios casos concretos, los criterios legales adjuntos sí
aluden situaciones concretas y específicas pendientes de resolverse
administrativamente. Por tanto, de dar respuesta a su consulta con el criterio
legal que la acompaña, estaríamos refiriéndonos indirectamente a esas
situaciones concretas; lo cual, como ya se advirtió, ello escapa, por mucho, a
nuestra función consultiva (En similar sentido, véanse los dictámenes nos.
C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-246-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-003-2020, op. cit.).
Por todo lo expuesto,
la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis,
por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo de su gestión. Por ende, se deniega su trámite y
se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C-086-2021
INADMISIBILIDAD DE CONSULTA. CRITERIO
JURÍDICO INSUFICIENTE. REFERENCIA A CASOS CONCRETOS PENDIENTES DE RESOLVER EN
SEDE GUBERNATIVA. SALARIO ESCOLAR Y SUBSIDIOS.
Por oficio No. CTP-DE-OF-1937-2020, de 30 de octubre de 2020 –recibido el 2 de noviembre del mismo año-, el Director Ejecutivo
del Consejo de Transporte Público (CTP) consulta algunos aspectos relacionados
con el salario escolar y su
incidencia en subsidios por enfermedad y riesgos de trabajo, según Directriz 19-07-MTSS, publicada en La Gaceta 180 de 19 de
setiembre de 2007.
Concretamente se consulta:
“¿Se debe reconocer a la persona incapacitada, el
porcentaje proporcional correspondiente al subsidio que no se le pagó en su
momento y que pudiere corresponder al salario escolar?
¿Corresponde pagar un porcentaje proporcional por
subsidios a los funcionarios incapacitados, considerando el salario escolar
devengado en enero de cada año y el cual no se consideró cuando se le pagó el
subsidio?”
Con la aprobación del Procurador General
de la República, mediante dictamen C-086-2021, de 23 de marzo de 2021, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“Luego de un
exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Por ende, se
deniega su trámite y se archiva.”