Opinión Jurídica : 056 - del 08/03/2021
8 de marzo del 2021
OJ-056-2021
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa Comisión Especial
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, damos respuesta al oficio N° CE-20868-163
de 25 de abril de 2019, remitido por la Comisión Especial encargada de
dictaminar el expediente N° 19.571, denominado “Ley Especial de Extinción
del Dominio”, mediante el cual se
nos solicita emitir criterio jurídico del texto sustitutivo
A.- Aspectos preliminares
Es conocido que en lo que compete a la función
consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior
Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley
Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por
un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica
de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas o por señores o señoras diputados, en relación con determinados
proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés
público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan,
carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto, basta consultar la Opinión
Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).
Luego conviene subrayar que ya en otra ocasión, a través
del oficio CSN-11-2015 de 30 de julio de 2015, se había requerido opinión sobre
el texto base del proyecto de Ley de Extinción del Dominio, la que fuera
evacuada a través de la Opinión Jurídica OJ-107-2015 de 21 de setiembre de
2015.
Posteriormente, mediante oficio CSN-177-2015 de 17 de
diciembre de 2015, se nos comunicó que existía un nuevo texto sustitutivo que
contaba con Dictamen Afirmativo de Mayoría, sobre el cual se nos requirió
emitir nuestro criterio jurídico, mismo que fue plasmado mediante nuestro
pronunciamiento OJ-006-2016.
El 06 de julio del año 2018, se nos remitió una nueva
consulta relacionada con una versión más actualizada del proyecto legislativo
de marras, el cual guardaba un importante grado de similitud respecto al texto
que fue analizado en el criterio OJ-006-2016. No obstante, durante la elaboración
del criterio requerido, sobrevino la aprobación del dictamen afirmativo de
mayoría correspondiente a la presente iniciativa, el cual difiere de esa
versión precedente que nos fue enviada en julio del año 2018
Es así como en la Opinión Jurídica OJ-005-2019 se
analizaron los aspectos del texto que fue aprobado por la Comisión a finales
del año 2018, haciendo énfasis en las modificaciones esenciales y sustantivas
con respecto a los textos que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por
parte de este Órgano Asesor, así como algunos otros tópicos que a pesar no
haber sido desarrollados anteriormente, a nuestro juicio merecían algún
comentario en atención a su especial relevancia.
De igual forma, al recibirse de la Comisión una nueva
consulta sobre un nuevo texto sustitutivo por parte Comisión Especial encargada
de dictaminar el expediente N° 19.571, que es la consulta que actualmente nos
ocupa, es claro que se abordarán los
tópicos más relevantes que fueron modificados o bien, los que a pesar de mantenerse
inalterables respecto a la versión anterior, merecen ser retomados.
En todo caso, es claro que se tendrá como referencia
obligada para el análisis del texto sustitutivo, lo ya dictaminado en las
Opiniones Jurídicas 107-2015, 006-2016 y OJ-005-2019.
B.-Exposición y resumen de las principales objeciones planteadas al
proyecto legislativo sometido a nuestra consideración
El
proyecto legislativo objeto del presente pronunciamiento, tanto en su versión
actual como las que le antecedieron, ha generado una gran cantidad de
reacciones por parte de diferentes actores y entidades públicas y privadas,
siendo que la mayor parte de ellas no resultan novedosas pues se han venido
reiterando a lo largo del tiempo.
a) La extinción de dominio
violenta el principio de inocencia y de seguridad jurídica a partir de
la definición de actividad ilícita.
Esta tesis emana de las manifestaciones
de algunos intelectuales de nuestro país, así como de importantes estamentos
institucionales como lo son la Defensoría de los Habitantes y la Maestría en
Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, algunos de los cuales han
hecho estas observaciones en varias publicaciones y/o artículos de opinión en
prensa escrita o radial.
Esas
objeciones parten de que el concepto de actividad ilícita que contiene la
iniciativa de comentario no es lo suficientemente claro o bien, que es
impreciso, considerando que los derechos y bienes susceptibles de extinción de
dominio son aquellos cuyo origen se remontan al ejercicio de actividades, que
están vinculadas con tipologías delictivas enunciadas por el mismo proyecto,
pero sin haberse acreditado ninguna responsabilidad penal, lo que desde su
perspectiva equivale a la utilización de un proceso penal con otro nombre y con
menos garantías que aquel.
b) La
inversión de la carga de la prueba: violación al derecho de
abstención a declarar y al derecho de defensa.
Otro
importante sector de opositores al proyecto, consideran que, con las
disposiciones contenidas en el proyecto, se transgreden el derecho de defensa
así como la garantía del debido proceso, al considerar que las personas
sometidas a un proceso de extinción de dominio en condición de afectados, deben
“probar su inocencia” para no perder
sus bienes o los derechos sobre éstos.
Lo anterior se deriva del principio
de carga dinámica de la prueba, según el cual las partes deben probar todo
aquello que argumentan, con lo cual quedaría relativizado que sea el Ministerio
Público quien deba acreditar que los activos o el patrimonio de un investigado,
se encuentran dentro de los presupuestos legales para dictar la extinción de
dominio a favor del Estado.
c) La relativización
del principio de buena fe.
Los opositores de la iniciativa de comentario arguyen que el proyecto de
ley relativiza el principio de buena fe o buena fe exenta de culpa, acorde con
lo cual los terceros de buena fe titulares o poseedores de bienes y/o activos
originados por actividades ilícitas, deben demostrar la buena fe y que al
adquirir o recibir ese patrimonio, actuaron con la debida diligencia y que
desconocían por completo el vínculo de anteriores propietarios o poseedores con
cualquier actividad ilícita, relacionada con los delitos de crimen organizado,
enlistados por el proyecto legislativo, lo que significa que no en todos los
casos el tercero que actuó de buena fe podría demostrar esa circunstancia,
pudiendo ocurrir que ese adquirente, a pesar de ostentar esa condición, podría
perder sus activos, lo que implica un debilitamiento de la protección a los
terceros de buena fe.
d) El
costo económico de crear una nueva jurisdicción especializada.
Para algunos detractores es innecesario crear una nueva jurisdicción
especializada en extinción de dominio, ello tomando en cuenta varios aspectos,
tales como la falta de recursos económicos por parte del Estado frente al alto
costo que representa la operación de tribunales especializados, pues ello incluye
la construcción o el alquiler de edificios para albergar la sede de dichos
tribunales, salas de juicios, así como la contratación de personal (jueces,
fiscales, defensores, investigadores, personal auxiliar, etc.) y su
capacitación.
Asimismo, sostienen que existe legislación especial que ataca los capitales
emergentes, específicamente la Ley contra la Delincuencia Organizada, N° 8754
de 22 de julio de 2009 (artículos 20 al 22), con lo cual se les otorga a los
tribunales contencioso administrativos la competencia para arrebatar los bienes
y activos a personas físicas o jurídicas, a quienes no les sea posible
acreditar la licitud de su origen y pasarlos a manos del Estado, sin ningún
tipo de contraprestación económica.
Conforme lo anterior, los críticos del proyecto legislativo bajo examen
consideran innecesaria la aprobación de un proyecto de ley que venga a
establecer semejante instituto, y se decantan por reformar las reglas del
comiso previstas en el Código represivo, a efectos de que se regule como un
procedimiento especial autónomo en sede punitiva que no dependa de la
declaratoria previa de responsabilidad penal.
e) Posibles
abusos de poder por parte del Ministerio Público, la Policía Judicial y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).
Se afirma que el proyecto de ley crea atribuciones para el Ministerio
Público, el Organismo de Investigación Judicial y el ICD que son excesivas,
inapropiadas y desproporcionadas, que podrían prestarse para constantes abusos
de poder por parte de las autoridades y funcionarios de las instituciones
anteriormente referidas, sin que existan mecanismos en el propio proyecto que
permitan evitar esas situaciones, ni tampoco normas que establezcan posibles
responsabilidades civiles y penales.
f) Oposición
a la autonomía del proceso de extinción de dominio con respecto al proceso
penal.
Quienes adversan la figura de la extinción
de dominio, consideran que debe existir prejudicialidad, es decir, un
pronunciamiento previo por parte de los tribunales de justicia que esclarezca
las posibles responsabilidades penales asociados con las actividades ilícitas,
así como del posible ligamen de los patrimonios con dichas actividades por ser
contrarias al ordenamiento jurídico, negando así la autonomía e independencia
al instituto de la extinción de dominio.
g) La
extinción de dominio procede no solamente contra bienes ilícitos sino también
contra los que son lícitos, y se encuentran mezclados con aquellos.
De acuerdo con la tesitura de los opositores de la iniciativa, la extinción
de dominio procedería no solo contra los bienes producto de actividades
ilícitas sino también contra bienes lícitos, que no guardan relación con
aquellos, por lo que el Estado podría adueñarse de los bienes provenientes de
la ejecución de actividades ilícitas, así como de otros que, aun siendo
legales, por diferentes circunstancias se encuentran mezclados con los de
aquella categoría.
Para respaldar su postura utilizan ejemplos límite para cuestionar el
proyecto, tales como la situación en que se encontraría una vivienda en la que se ocultaban vehículos
ligados con narcotráfico, aunque la vivienda no estuviera involucrada con dicha
actividad o bien, cuando se deposite dinero en una cuenta bancaria en la que, a
su vez, se realicen pagos de salarios -aunque sea una única vez y en montos
mínimos-, así como depósitos de dinero proveniente de alguna actividad que es
contraria a la ley.
También se cuestiona que
los bienes o derechos de una persona no vinculada a actividades ilícitas y que
fueron adquiridos por herencia, podrían ser susceptibles de la pérdida a favor
del Estado, si no es posible demostrar la licitud del origen de aquellos, algo
que podría resultar imposible para el investigado.
h) El
proceso de extinción de dominio tiene propósitos sancionatorios contra
personas, pese a que está concebido para la persecución de bienes.
Un sector de quienes adversan la iniciativa, considera que la extinción de
dominio tiene el fin de evitar –o al menos su morigeración- que se cometan más
delitos a través de la confiscación de los bienes originados en actividades
ilícitas, y que en los casos de que los bienes cuestionados ya no existan, se
sanciona al propietario del bien por haber usado o permitido su uso en una
actividad ilícita.
i) Observaciones
respecto a la retrospectividad y a la prescripción.
Los opositores de la iniciativa consideran inviable y contrario a la
Constitución Política, que se regule en el proyecto el principio de
retrospectividad, acorde con el cual resulta posible aplicar la extinción de
dominio a los bienes y activos que, encontrándose bajo los presupuestos
exigidos para dicha declaratoria, su origen o adquisición se remonta hasta 15
años antes de la vigencia del proyecto, al considerar que se estaría haciendo
una aplicación retroactiva a la ley, aspecto que desde su perspectiva resulta
contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al instituto de la prescripción, el plazo es de 10 años
contabilizados a partir el inicio del proceso de extinción de dominio y sin que
se presente ningún acto interruptorio.
C- Criterio de la Procuraduría sobre la
conformidad del proyecto de ley en consulta con el ordenamiento jurídico, a
partir de la naturaleza jurídica de la extinción de dominio, la legislación y
jurisprudencia extranjera y los alcances del voto de la Sala Constitucional N°
18.946-2015, que refuta las principales objeciones anteriormente expuestas
a)
Consideraciones preliminares sobre las oposiciones al
proyecto legislativo.
Primeramente, consideramos oportuno acotar que, si bien se han expuesto una
serie de objeciones y cuestionamientos de fondo sobre el proyecto de ley en
cuestión, materializados por algunos sectores académicos y doctrinarios de
materia penal y que esos planteamientos parecen reflejar graves yerros, lo
cierto del caso es que ello sucede solo en apariencia, tal y no se demostrará a
continuación.
Dicho lo anterior, es preciso indicar que la mayoría de las oposiciones
anteriormente referenciadas se hacen partiendo de una premisa errónea,
utilizada por sus expositores, y es que la extinción de dominio es un proceso
penal especial dirigido contra personas y para imponer penas (pérdida del patrimonio),
de ahí que consideran que los derechos y garantías fundamentales como lo son el
debido proceso, el derecho de defensa, el principio de inocencia y la carga de
la prueba se hallen irremediablemente lesionadas, por no ser tuteladas de la
misma manera que en el proceso penal.
El criterio anterior constituye un grave error de apreciación, por cuanto la
extinción de dominio que plantea el proyecto, constituye la instauración de un
novedoso proceso judicial a cargo de tribunales de justicia especializados del
Poder Judicial, en el cual no se tendrá como propósito la investigación y
punición de las conductas delictivas de sus autores o partícipes, sino la
incautación de bienes y patrimonios, cuyo origen está asociado al desarrollo de
un listado taxativo de actividades ilícitas relacionada con la criminalidad
organizada, sin que se exija la previa demostración de la comisión de delito
alguno.
El proceso judicial de extinción de dominio que pretende introducirse en
nuestro ordenamiento jurídico, a través del proyecto legislativo de comentario,
se dirige contra bienes y patrimonios cuyo origen es contrario al ordenamiento
jurídico, y no pretende la imposición de penas contra ninguna persona. Dicho
proceso novedoso se nutre de institutos propios de diferentes ramas del
derecho, tales como el Derecho Civil, Derecho Administrativo y partes del
Derecho Penal, que se mezclan para formar un proceso autónomo e independiente,
de manera tal que no puede catalogarse o encasillarse dentro de ninguna de las
materias mencionadas en forma específica.
En virtud de lo anterior, al encontrarnos en un proceso judicial especial correspondiente
a una materia diferente distinta al proceso penal, y que se nutre de institutos
y normativa de varias ramas del derecho, es claro que el alcance de las
garantías fundamentales anteriormente referenciadas y que invocan los
detractores del proyecto como transgredidas, no puede tener el nivel de
intensidad en la tutela que caracteriza al proceso penal, sin que ello implique
–ni por asomo- que se vislumbre el menor atisbo de lesión de derechos y
garantías fundamentales.
Lo anterior lo afirmamos con contundencia, a partir del estudio de la
naturaleza jurídica que reviste la extinción de dominio y los pronunciamientos
que tribunales de justicia de otros países –al igual que del nuestro- han
emitido, cuyo análisis haremos a continuación:
b) Sobre
la naturaleza jurídica de la extinción de dominio y su regulación en diferentes
legislaciones.
Con relación a la extinción de dominio, pese a que la figura resulta
novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, dicho instituto es ampliamente
conocido en diferentes latitudes y ha sido regulada en varios países, incluso
su implementación ha sido apoyada por la ONU a través de la Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNOC), organismo que elaboró una
propuesta de Ley modelo sobre Extinción de Dominio[1]
y que sirviera de guía o referente a cada Estado para facilitar su adopción, en
aras del fortalecimiento de la lucha contra la criminalidad organizada.
En el apartado identificado como introducción, se hacen los siguientes
aportes para caracterizar la figura de estudio y su propósito, que
transcribimos en lo conducente:
“La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los
bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política
criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y
legales adoptadas por los países. Por su naturaleza y alcance, se constituye en
un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya
que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que
integran la riqueza derivada de la actividad criminal.”
A partir de estas líneas, se desprende claramente que la extinción de
dominio constituye un instituto jurídico de política criminal, que se enfoca
prioritariamente en la persecución de activos generados a partir del ejercicio
de actividades ilícitas, relacionadas con el crimen organizado.
De acuerdo con el numeral 2° de la referida Ley Modelo, el procedimiento de
extinción de dominio constituye un proceso judicial de carácter real, autónomo
e independiente de cualquier otro, en el cual se declara la titularidad a favor
del Estado de todo tipo de bienes, sin contraprestación alguna, por originarse
éstos a partir del despliegue de actividades ilícitas, el cual dispone lo
siguiente:
“Articulo 2. Concepto. La extinción
de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente
en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se
refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni
compensación de naturaleza alguna.
La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter
real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un
procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso.”
De lo anterior se sigue que la
acción de extinción de dominio persigue bienes y no personas, y no cualquier
tipo de patrimonio, sino únicamente el que tenga como origen el desarrollo de
actividades típicas o propias de la criminalidad organizada, lo que descarta su
utilización para incautar los bienes que, a pesar de tener un origen contrario
al ordenamiento jurídico, se vinculan con la comisión de simples faltas,
contravenciones o incluso delitos comunes.
Lo que debe tenerse presente ineludiblemente, es que a pesar de que la extinción de
dominio supone la pérdida del patrimonio que se origina en el ejercicio de
actividad ilícitas, asociadas con el crimen organizado, y que eso representa
una fuerte sanción, no tiene naturaleza
penal, puesto que los procesos se llevarán a cabo ante tribunales de
justicia especializados no penales y no se contempla la investigación de
delitos ni la imposición de penas a sus posibles autores.
Si bien es cierto la propia UNOC,
cataloga la extinción de dominio como un mecanismo novedoso, lo cierto del caso
es que algunos convenios internacionales contemplan diversos mecanismos que se
denominan de manera distinta, pero cuyas características se asemejan bastante y
se aplican en otros ámbitos, tal es el caso del decomiso sin condena
contemplado en el numeral 54 inciso c) de la Convención de Naciones Unidas
contra la Corrupción, en la cual se establece la posibilidad de que los Estados
decomisen el patrimonio asociado con la comisión de posibles delitos de
corrupción.
A continuación, citamos en lo
conducente la norma anteriormente referenciada:
“Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la
cooperación internacional para fines de decomiso.
Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia
judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente
Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito,
de conformidad con su derecho interno:
… c) Considerará la posibilidad de adoptar las
medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que
medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por
motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.”
En cuanto a las legislaciones de países que ya cuentan con leyes o
normativa específicas sobre extinción de dominio (entre ellas México, Perú,
Guatemala, El Salvador), destacamos con especial énfasis el ordenamiento
jurídico colombiano[2], no
solo por haber sido esa nación la primera de Latinoamérica en regular e
implementar dicha figura, sino también por el vasto análisis que a nivel
jurisprudencial ha efectuado a lo largo del tiempo el Tribunal Constitucional
de ese país.
Actualmente, en Colombia se cuenta con el denominado “Código de Extinción de Dominio”, aprobado mediante ley N° 1708 del
20 de enero de 2014, el cual reformó las legislaciones precedentes dictadas
sobre la materia, ratificando y depurando las características esenciales de la
figura en cuestión, lo cual se desprende de lo preceptuado por los numerales 15
y 18 de ese cuerpo legal, que se citan a continuación:
“DE LA
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 15. Concepto. La extinción
de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que
deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de
titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por
sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el
afectado.”
“Artículo 18. Autonomía e independencia de la acción. Esta acción es distinta y autónoma
de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.
En ningún caso procederá la prejudicialidad
para impedir que se profiera sentencia ni incidentes distintos a los previstos
en esta ley.”
Con respecto al desarrollo
jurisprudencial más relevante en ese país, se destaca la sentencia del Tribunal
Constitucional de Colombia N° C-740/03 del 28 de agosto de 2003, al
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley N° 793 de 2002, con la que
se derogó la Ley N° 333 de 1996, mediante la cual se establecieron las reglas
que regulan la extinción de dominio en ese país, fallo en el cual se hizo un
amplio análisis de dicho instituto en el que determinó que la extinción no
tiene una naturaleza penal y además, analiza con lujo detalle los límites que
pueden imponerse al derecho de propiedad, reflexiones que son trasladables en
su mayoría a nuestro sistema de derecho, salvo lo concerniente al asiento
constitucional que la Carta Fundamental colombiana le confiere a la extinción
de dominio, pues ello no sucede en Costa Rica.
Pese a su extensión, nos
permitimos transcribir algunos extractos de la resolución referenciada, dada la
riqueza conceptual y la claridad con la que se estudia y se caracteriza a la
extinción de dominio y su naturaleza no penal.
“4. La Constitución de 1991 suministró un nuevo
fundamento para la contextualización de los derechos y, entre ellos, del
derecho a la propiedad…. De acuerdo con esto, afincó el trabajo como fuente
lícita de realización y de riqueza, descartó el individualismo como fundamento
del orden constituido y relegó al interés privado a un plano secundario
respecto del interés general…
6. En relación con la declaratoria de extinción
de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del
título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el
ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es
decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y
reguladas por la ley civil… Ese reconocimiento y esa protección no se extienden
a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el
derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que
suministra el ordenamiento jurídico. De
allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador
de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de
saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento…
En efecto, no
tendría ningún sentido la concepción del Estado como social de derecho y, en
consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior
justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social
justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la
libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por
una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra,
que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución
misma. Por el contrario, la concepción
del Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de derechos y
deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través
de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se
extiende la protección que aquél brinda.
Los títulos
ilegítimos, incluidas estas modalidades introducidas expresamente por el
constituyente, generan sólo una relación de hecho entre el aparente titular y
los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jurídico y que en cualquier
momento puede ser extinguida por el Estado. Luego, no concurren argumentos para
exigir que la garantía constitucional de los derechos adquiridos se extienda a
los bienes adquiridos ilegítimamente.
7. En
relación con la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y
ecológica de la propiedad privada, hay que decir que el punto de partida para
la acción estatal no está determinado por la adquisición sólo aparente del
derecho en razón de la ilegitimidad implícita en el título, pues se está ante
un derecho legítimamente adquirido y por lo mismo protegido por la Constitución
y la ley. Lo que ocurre en este caso es
que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego
de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre
sus bienes. No obstante, esta facultad
tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a
que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del
propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese
provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales
renovables. Ese es el sentido de la
propiedad en cuanto función social y ecológica…
10. … El
constituyente de 1991… lo que hizo fue consagrar de manera directa una
institución que permite el ejercicio de la extinción de dominio a partir de un
espectro mucho más amplio que la sola comisión de delitos. Esta es la verdadera novedad, en esa materia,
de la Constitución Política de 1991. Lo
que ésta hace es extender el ámbito de procedencia de la acción a una cobertura
mucho más amplia que la comisión de conductas penales, pues la acción procede
cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social y ello es
así con independencia de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penal.
De ello se
infiere que la pretensión del constituyente no fue la de circunscribir la extinción
de dominio a la comisión de delitos, ni mucho menos restringir la aplicación
del régimen consagrado en la legislación penal.
Lo que hizo fue consagrar un mecanismo constitucional que conduce a
desvirtuar legitimidad de los bienes, indistintamente de que la ilegitimidad
del título sea o no penalmente relevante.
Desde luego, es el legislador el habilitado para desarrollar las
causales de extinción de dominio de manera compatible con las necesidades de
cada época. En tal contexto, si bien
hasta este momento ha supeditado tal desarrollo a la comisión de
comportamientos tipificados como conductas punibles, indistintamente de que por
ellos haya o no lugar a una declaratoria de responsabilidad penal, es claro que
ello no agota las posibilidades de adecuación de nuevas causales, desde luego,
siempre que no se desconozcan los límites constitucionales.
11. Existen
varias razones que explican la tendencia a negarle a la acción de extinción de
dominio el carácter de una institución directamente relacionada con el régimen
constitucional del derecho de propiedad y a asignarle la índole de una pena
ligada a la comisión de un delito y requerida, como presupuesto de
procedibilidad, de una previa declaratoria de responsabilidad penal. De un lado, en la legislación penal, aún
antes de 1991, se consagraron mecanismos de extinción del dominio adquirido
mediante la comisión de conductas punibles.
Por otra parte, en la regulación legal de esa figura constitucional, las
causales de la extinción de dominio se han circunscrito a la comisión de
conductas que han sido definidas como punibles.
Y, para concluir, la competencia para conocer de ella se ha radicado en
funcionarios del sistema penal, como fiscales y jueces penales, por ejemplo. No obstante, ninguna de estas razones puede
alterar la índole constitucional de la acción de extinción de dominio.
En cuanto a
lo primero, se indicó ya que la novedad del constituyente de 1991 no radicó en
suministrar fundamento expreso a la extinción del dominio adquirido mediante la
comisión de delitos sino en consagrar de manera directa una institución que
permite la extinción del dominio por las causales fijadas por aquél,
independientemente de su adecuación o no a un tipo penal. Luego, la vinculación de la acción de
extinción de dominio a un delito y al proceso penal por él generado, en manera
alguna ata al constituyente y, menos, le imprime naturaleza específica alguna a
la institución por él concebida.
En cuanto a
lo segundo, el legislador es el habilitado para fijar las condiciones en las
que ha de operar la extinción de dominio y, en consecuencia, para concretar las
causales concebidas por el constituyente.
En cumplimiento de tal labor, bien puede, como lo ha hecho,
circunscribir tales causales a la comisión de delitos. No obstante, como ya se indicó, ello no agota
las posibilidades de regulación de la institución y por ello bien puede, en
cualquier momento, contemplar causales de viabilidad de la acción que no se
ajusten a tipo penal alguno…
16… Es una
acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el
dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad
entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante
títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses
superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral
social.
Es una acción judicial porque, dado que a
través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre
unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo
mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como
la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e
imparcialidad de la jurisdicción.
Es una acción autónoma e independiente tanto
del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se
impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede
independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el
afectado. Y lo segundo, porque es una
acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses
superiores del Estado. Es decir, la
extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se
circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio,
pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo
interés público.
Es una acción
directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de
uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito,
perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.
Finalmente,
es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional
del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció
el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por
títulos ilegítimos. Esto es así, al
punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y
todas ellas remiten a un título ilícito.
Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta
muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más
amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la
acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles
y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo
del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de
propiedad…
18… El tema
de la autonomía de la acción de extinción de dominio toca directamente con la
naturaleza jurídica de esta institución y a partir de tal índole se
resuelve. No obstante, sin atenerse a
esa naturaleza constitucional y a su efecto vinculante, se plantea la
controversia de si se trata de una pena que se ha de imponer con ocasión de la
comisión de un delito o si se trata de una institución independiente de la
comisión de delito alguno y desprovista de carácter punitivo… Por el contrario,
si se afirma que la acción de extinción de dominio no constituye una pena, su
ejercicio no está condicionado a la demostración de la responsabilidad penal,
puede ejercerse independientemente de él y no hay lugar al reconocimiento de
esas garantías…
21.… En el nuevo régimen de esa institución,
en cambio, es mucho más evidente el propósito del legislador de desvincularla
totalmente de la acción penal. Esta
decisión legislativa no plantea problema constitucional alguno pues ya se ha
visto cómo la acción de extinción de dominio constituye una institución en
virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se
pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere
o no un juicio de responsabilidad penal.
Y si esto es así, no concurre ningún argumento para afirmar que el
legislador vulneró el artículo 34 superior al atribuirle autonomía e
independencia a la acción de extinción de dominio; que se desconocieron también
los preceptos constitucionales relativos a las garantías que amparan a toda
persona sometida al ejercicio de la acción penal y que se vulneró el régimen
del derecho de propiedad consagrado en el artículo 58.” … A mayor abundamiento,
la naturaleza no penal de esta figura se reitera en el parágrafo 36 de la
sentencia, al destacar la Corte que “…no se trata, en manera alguna, de una
institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por
ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito,
al proceso penal y a la pena.”
c)
Reflexiones
en torno a la resolución de la Sala Constitucional N° 18.946 de las 11:02 horas
del 2 de diciembre de 2015 y la asimilación de la figura denominada “capitales emergentes” de la Ley Contra
la Delincuencia Organizada, con la extinción de dominio.
La
Sala Constitucional a través de su fallo N° 18.946-2015 de las 11:02 horas del 2 de diciembre
de 2015, resolvió una consulta de constitucionalidad sobre los artículos 20, 21
y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mecanismo judicial a través
del cual se hicieron cuestionamientos similares a los que han esbozado los
opositores al proyecto de ley que nos ocupa.
El Alto Tribunal calificó y equiparó en dicho fallo
las normas cuestionadas como pertenecientes al instituto de la extinción de
dominio (sin existir aun –como es evidente- dicha regulación en nuestro país),
avalando dicha figura y sobre todo las normas objeto de consulta de
constitucionalidad, al considerar entre otros aspectos que se trata de un
proceso o procedimiento de naturaleza no penal, de orden civil y contencioso
administrativo y de carácter real; es decir, que bajo ese supuesto se persiguen
bienes, derechos o activos y no personas para la imposición de una pena, lo
cual conlleva que el debido proceso tenga un alcance muy distinto y con
limitaciones propias de la dinámica de este instituto legal.
Como lo visualizaremos a continuación, en dicho
fallo se abarcan la mayor parte de los tópicos expuestos u objeciones esbozadas
por la mayor parte de los opositores a la
iniciativa de ley, incluso se ratifica la posibilidad de que regule en
los ordenamientos jurídicos la extinción de dominio o bien figuras análogas,
como el decomiso sin condena, los cuales no requieren la demostración previa de
la comisión de un delito ni la autoría del mismo, ni menos aún que el
patrimonio bajo investigación esté vinculado con la comisión de un delito, sino
simplemente acreditar que los activos tienen un origen o destino ilícito, de
acuerdo con los presupuestos establecidos legalmente para arribar a esa
determinación.
En esos mismos términos, los principios de la carga
de la prueba, principio de inocencia, legítimo derecho de propiedad –entre
otros-, asumen un giro diverso que si se estuvieran ventilando en sede penal;
no obstante, no debe pensarse que no van a recibir atención y tutela, o que los
derechos del investigado no van a ser respetados. Todo lo contrario: serán
protegidos, pero desde la óptica del Derecho Civil o del Derecho
Administrativo.
En ese sentido y para evidenciar esas circunstancias,
procedemos a citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional
mencionada anteriormente, la cual establece en lo conducente:
“De todo lo expuesto se colige que no lleva razón
la jueza consultante en el sentido de que las normas consultadas infringen el
artículo 28 de la Constitución Política… Conforme se indicó, el incremento de
un capital sin causa lícita sí ocasiona un perjuicio de grandes dimensiones al
orden público. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad
organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una
amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. De ahí que se
estime razonable la creación de esta herramienta (comiso sin condena) para
fortalecer la lucha contra la delincuencia, otorgando al Estado un instrumento
legal para incautar bienes sobre los que no se demuestre una forma de obtención
lícita.
VI.- Sobre los
principios de inocencia e in dubio pro reo…
Sobre lo planteado por la jueza consultante, debe señalarse como primer
elemento, que las normas cuestionadas, si bien establecen una consecuencia en
relación con los bienes sobre los que no se acredita su procedencia lícita, lo
cierto es que no se está en la esfera del derecho penal sino en la del derecho
administrativo, donde el Estado, haciendo uso de su poder coercitivo, declara
la extinción del dominio obtenido por una causa ilícita y la incautación de los
bienes, en aras de la protección del orden público y demás bienes jurídicos en
juego. Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción del
dominio no está exonerado del deber de practicar las pruebas necesarias para
inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una
explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. El Estado debe
acreditar que comparando un patrimonio inicial y otro final, existe un
incremento que es en principio injustificado. Una vez iniciada la acción, la
persona interesada tiene derecho de oponerse y aportar todos los elementos de
prueba que considere convenientes. Esto implica que no hay una presunción de la
ilícita procedencia de los bienes, sino que hay una distribución de las cargas
probatorias, en el sentido de que el Estado tiene la obligación de recabar los
elementos de convicción que le permitan arribar en forma motivada a la
conclusión de que el dominio ejercido no tiene una explicación razonable en el
ejercicio de actividades legítimas y obedece al ejercicio de actividades
ilícitas y por su parte el interesado está en el derecho de presentar los
elementos de prueba que considere convenientes para acreditar el carácter
lícito de sus bienes. Ahora bien, las normas impugnadas no establecen cuál es
el grado de convencimiento que debe tener el juez para decidir respecto de la
pérdida de los bienes; no obstante, lo razonable es que por no encontrarse en
el contexto de un proceso penal, baste con una alta probabilidad del carácter
ilícito de los bienes, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto,
mediante resolución debidamente fundada que puede ser apelada ante el tribunal
contencioso administrativo.
VII.- Sobre el
principio de legitimidad de prueba y el derecho de abstención… Como primer aspecto debe reiterarse que no se
trata de un proceso sancionatorio penal. Las normas cuestionadas otorgan al
interesado un plazo de veinte días hábiles para contestar la denuncia y ofrecer
la prueba que considere conveniente, donde se acredite la adquisición y
tenencia legítima de los bienes. Este ofrecimiento de prueba es un derecho que
se confiere al interesado para ejercer su defensa. Obviamente la prueba que se
reciba debe ser la permitida por el derecho público y el derecho común. No
podría utilizarse prueba falsa u obtenida ilegítimamente. En cuanto al derecho de abstención, el
artículo 36 de la Constitución Política lo contempla respecto de causas penales
y no para el resto de los procesos. En ese sentido, resulta ilustrativo que
esta Sala ha reconocido la obligación de declarar los bienes que existe también
dentro del Derecho Tributario. Todas las personas tienen la obligación de
declarar los bienes y demostrar que son lícitos para efectos de pagar el
impuesto sobre la renta; ello por cuanto, el Estado requiere conocer la
procedencia de los bienes que circulan en el mercado, por un tema de seguridad
jurídica y transparencia del sistema financiero. (…) De igual modo, tratándose
de un proceso de pérdida del dominio, resuelto por la Jurisdicción contencioso
administrativa, no podría alegarse violación al derecho de abstención, que es
de aplicación exclusiva en el proceso penal.
VIII.-
Violaciones al debido proceso… Sobre lo
alegado debe señalarse, en primer término, que al no estarse ante la aplicación
del derecho penal, no se requiere una tipificación de la falta; basta con que
la ley establezca la posibilidad de denuncia del incremento de capitales sin
causa lícita aparente y el procedimiento que debe seguirse para determinarlo.
Tampoco se requiere una demostración de culpabilidad del acusador, pues se
trata de un proceso dirigido contra los bienes y no contra la conducta de un
sujeto en particular, donde no interviene el Ministerio Público como órgano
acusador. El Estado (Contraloría General de la República, el Ministerio de
Hacienda, el Instituto Costarricense contra las Drogas y el Ministerio Público)
realiza determinada actividad probatoria que lo lleva a la conclusión de que el
patrimonio se ha incrementado ilícitamente y el denunciado tiene el derecho de
desvirtuarla. En cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, el artículo 20
consultado señala que la denuncia puede formularse con una retrospectiva hasta
de diez años; sin embargo, esto no resulta contrario al artículo 34 de la
Constitución Política, porque si el patrimonio fue obtenido por causas
ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho nunca llegó a
constituirse válidamente y por ello carece de protección jurídica…
XII.- Sobre la
alegada violación al derecho de propiedad…
Considera la Sala que no resulta afectado el derecho de propiedad, porque quien
adquiere bienes ilícitamente o derivados de actividades ilícitas, no tiene la
protección y reconocimiento del Estado, de manera que no consolida su derecho
de propiedad, siendo el dominio que ejerce solo es aparente, por tener un vicio
originario que no es susceptible de convalidación y que habilita al Estado a
desvirtuarlo en cualquier momento. En ese sentido, el artículo 835 del Código
Civil señala que hay nulidad absoluta en los actos o contratos: “1.- Cuando falta alguna de las
condiciones esenciales para su formación o para su existencia.2.- Cuando falta algún requisito o
formalidad que la ley exige que en ellos interviene (sic) Dentro de los requisitos esenciales para la
celebración de un acto o contrato, sin duda se encuentra la causa justa o
lícita. La extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento
del derecho de propiedad, en el entendido de que los bienes adquiridos por
actividades ilícitas no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección
legal. La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental
protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su
reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden
público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser
reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas y en
consecuencia se estima que no existe una vulneración a lo dispuesto en el
artículo 45 de la Constitución Política.”
Si bien es cierto que el
pronunciamiento de marras recae sobre la figura llamada “capitales emergentes” , que se encuentra regulada en los artículos
20 al 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y que su emisión no
obedece a ningún estudio sobre el proyecto de ley de extinción de dominio, es
el propio Tribunal Constitucional patrio el que asimiló dichos institutos,
avalando en su análisis las regulaciones vigentes en el referido cuerpo legal y
brindando razones para considerarlas conforme con la Constitución, que a nuestro
juicio también serían válidas para aprobar una iniciativa legal encaminada a
regular el proceso de extinción de dominio.
Igualmente,
es contundente la Sala Constitucional al establecer que la figura de los
capitales emergentes, así como también lo es la extinción de dominio, son
institutos de naturaleza no penal
que están integrados por elementos del derecho civil y de la materia
contenciosa administrativa, en el que se persiguen bienes o derechos, sin
establecerse ningún tipo de sanción o responsabilidad de orden criminal contra
persona alguna, por lo que las reglas del debido proceso en esta sede no tienen
el mismo alcance que en la sede penal, de manera que legítimamente podría
establecerse la pérdida del patrimonio de una persona física o jurídica sin
acreditar la comisión de un ilícito, sino solamente la probabilidad razonable
de que los activos tengan como origen
actividades adversas al ordenamiento jurídico.
A
partir de lo anterior, es claro que cualquier alegato contrario, tendente a
afirmar la violación del debido proceso por transgresión al derecho de defensa
y, sobre todo, el irrespeto al principio de inocencia, no tiene cabida.
Igualmente,
conforme con lo expuesto, consideramos que las objeciones asociadas con el
posible irrespeto al derecho de propiedad privada, al decretarse la pérdida a
favor del Estado de todos los activos que cumplan con los presupuestos
establecidos para el dictado de la extinción de dominio resultan infundadas,
puesto que es claro que los bienes cuya adquisición tutela nuestra Carta Magna
y el ordenamiento jurídico en general, son únicamente aquellos que fueron
adquiridos por causas y medios lícitos y no los que tienen un origen ilícito o
están destinados para esos propósitos.
Así las cosas, y luego de analizar
los cuestionamientos que se han hecho sobre la iniciativa de comentario, es
claro que luego de contrastarlos con la naturaleza jurídica de la extinción de
dominio, aquellos resultan infundados y obedecen a planteamientos hechos de
manera superficial o bien partiendo de premisas erróneas, basadas en el alcance
que tienen normativas e institutos jurídicos de naturaleza eminentemente penal,
no aplicables a la figura que nos ocupa, en virtud de su naturaleza real y de
su conformación a través de normas típicas propias de distintas ramas del
derecho que la nutren, tales como el Derecho Civil y el Derecho Administrativo,
ejercido en la sede contenciosa-administrativo.
d) Análisis sobre
algunos artículos que a nuestro juicio deben ser depurados o corregidos en el
proyecto de ley, objeto del presente estudio, para garantizar así su correcto
entendimiento y su conformidad con el ordenamiento jurídico patrio.
1.- Sobre
el concepto de actividad ilícita vinculado a la acción de extinción de dominio
y los presupuesto para definirla.
De
la relación de los artículos 1°, 2° y 3° inciso 1), que en su orden respectivo
regulan el objeto del instituto de extinción de dominio, su definición y el
alcance del concepto de actividad ilícita, claramente se establece la pérdida
de bienes y derechos a favor del Estado, en perjuicio de las personas físicas y
jurídicas, cuando se estime que éstos se originaron o están destinados a la
ejecución de acciones que están estrechamente asociadas a conductas propias del
fenómeno del crimen organizado, de acuerdo con el listado enumerado por el
artículo 3° inciso 1).
Aunque
pueda estimarse reiterativo, consideramos oportuno en pro del mejor entendimiento
de la figura de la extinción de dominio, que los artículos 1° y 2° sean
redactados de la misma forma, es decir, repitiendo u homogenizando su
contenido, ello para evitar alguna discrepancia con el artículo 3°, el cual
regula los supuestos y condiciones bajo los cuales puede considerarse que una
actividad es ilícita, lo cual viene a ser un presupuesto fundamental para la
operatividad y aplicación de la iniciativa.
Esta preocupación se
acrecienta si tomamos en cuenta el concepto de actividad ilícita que regula el
artículo 3° inciso 1), el cual refiere que es toda actividad tipificada como
delito grave (sancionada con 4 años de pena privativa de libertad) que esté
vinculada con el listado de delitos de crimen organizado previsto por los
numerales a) hasta el numeral r) de ese mismo inciso, lo que significa que para
dictar la extinción de dominio se requiere acreditar que los activos bajo
investigación, tienen su origen y/o están destinados al ejercicio de
actividades ilícitas vinculadas con delincuencias de crimen organizado, pero
sin acreditar la comisión de ningún delito ni su autoría.
2.- Regulación de las actas de intervenciones de las comunicaciones y de
los rastreos de llamadas como medio probatorio. Artículo 45 numeral 12.
La
referida norma, permite que en la fase inicial o de investigación de los
procesos de extinción de dominio, se emplee como técnica de indagación las
intervenciones de comunicaciones, siempre y cuando éstas hayan sido ordenadas “… en cualquier otro proceso judicial o administrativo…”.
Tal
y como lo indicamos en las opiniones jurídicas OJ-107-2015 y OJ-005-2019,
emitidas con motivo de textos antecesores del presente proyecto de ley,
consideramos inviable en nuestro ordenamiento jurídico que se autorice dicho
medio probatorio, por cuanto la norma de comentario va más allá de lo permitido
por el artículo 24 constitucional, el cual consagra -en resguardo del derecho
de la intimidad de las personas- la inviolabilidad de las comunicaciones,
permitiendo excepcionalmente la imposición de su contenido únicamente para la investigación de delitos, luego de haber
sido previamente autorizada por una autoridad judicial mediante una orden
dictada al efecto.
De
igual forma se indicó, que las actas y transcripciones de las intervenciones
telefónicas aprobadas en una causa penal, únicamente pueden ser utilizadas
dentro de ese mismo proceso contra las personas presuntamente involucradas y
por los hechos que motivaron la aprobación de ese medio probatorio, no pudiendo
ser utilizadas como medio de prueba por hallazgos casuales respecto a hechos o
delitos diferentes a los que mediaron para la orden de intervención, ni
respecto a terceras personas, debiendo tenerse únicamente como “noticia criminis” para una nueva
sumaria penal.
Lo
anterior a la luz de varias resoluciones emitidas por la Sala Constitucional,
entre las que se pueden observar los fallos números 3195-1995 de las 15:12
horas del veinte de junio de 1995, 6378-1995 de las 16 horas
del 22 de noviembre de 1995, 1571-1996 de las 12:36 horas del 29 de
marzo de 1996 y 4035-2014 de las 11 horas del 21 de marzo de 2014.
A
continuación, nos permitimos transcribir en lo conducente un extracto del
pronunciamiento OJ-005-2019:
“Ahora bien,
aunque en apariencia podría asumirse que si la intervención de las
comunicaciones fue previamente aprobada por un juez para la investigación de
una causa penal, validaría su utilización en los procesos de extinción de
dominio, dicha posibilidad no existe en realidad, pues la misma Sala Constitucional
considera que la técnica de investigación aludida y la prueba obtenida a través
de la misma, únicamente puede ser utilizada para la causa que motivó su
aprobación, en relación con los hechos delictivos específicos bajo indagación y
respecto a la persona o personas sospechosas de una determinada delincuencia.
Lo que
válidamente podrían ocasionar los hallazgos casuales, lo constituye la apertura
de investigaciones penales por otros delitos distintos o contra otros
imputados, en el entendido de que la información obtenida a través de las
intervenciones de las comunicaciones, puede ser utilizada como “noticia
criminis” para la apertura de nuevas causas penales, sin que resulte viable el
empleo de las actas levantadas con motivo de dicha diligencia de intervención
de las comunicaciones, como prueba de fondo en las nuevas causas penales
derivadas.”
Con respecto a los
documentos o pruebas obtenidas a partir del rastreo de llamadas, que también
prevé el proyecto en el artículo 45 inciso 12), es preciso indicar que su
utilización también estaría prohibida al afectar la misma garantía fundamental
(artículo 24 de la Carta Magna), pues la Sala Constitucional a través de la
resolución N° 4035-2014 de las 11 horas del 21 de marzo de 2014, estableció la
posibilidad de emplear esa herramienta de investigación solamente para
investigaciones de delitos y con respecto a las personas sospechosas, y no para
otros tipo de asuntos, lo cual evidentemente excluiría la extinción de dominio,
por tratarse de asuntos de naturaleza no penal.
El fallo en mención en lo
conducente establece:
“Ahora
bien, si bien es cierto se ha admitido el rastreo de llamadas telefónicas en
casos de investigación de ilícitos penales (nunca en casos de sanciones
administrativas), sin necesidad de orden judicial, es lo cierto que dicho
rastreo, por parte del Ministerio Público, no puede operar libremente, sino que
debe sujetarse también al principio de proporcionalidad. Aunque la intervención telefónica
está sometida a varias limitaciones, por ser evidentemente más gravosa que un
rastreo telefónico, es lo cierto que también se pueden aplicar algunas de esas
limitaciones para el rastreo, como lo es el principio de proporcionalidad. (…)
En un sentido similar se puede indicar que, el rastreo telefónico en este caso,
sí podía ordenarlo el Ministerio Público, sin necesidad de una orden judicial,
si de la investigación de un ilícito penal se trata, PERO únicamente a los
sujetos sospechosos y NUNCA a un tercero ajeno a la investigación, so pena de
violar el derecho a la intimidad de este último. (…) esta Sala no está mermando
en modo alguno la potestad del Ministerio Público de realizar rastreos
telefónicos (nótese que son rastreos y no intervenciones), sin necesidad de
contar con una orden judicial, sino que
lo único que esta Sala está indicando es que para poder ejercer tal potestad se
debe sujetar al principio de proporcionalidad, el cual implica en este caso,
que el rastreo puede ordenarse respecto de sujetos investigados o sospechosos
de un ilícito penal, pero NO de terceros ajenos a la investigación.”[3]
(la negrita es suplida).
En ese sentido, tal y
como lo hemos recomendado en los pronunciamientos mencionados en el inicio del
presente acápite, se sugiere respetuosamente la eliminación en el artículo 45
numeral 12 de la mención o referencia a las intervenciones de las
comunicaciones, que en su momento fueron recabadas “… en cualquier otro proceso judicial o administrativo…” como medio
probatorio, para permitir su uso en las investigaciones correspondientes a extinción
de dominio, ello a fin de evitar la posible declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma comentada.
Ahora bien, si los
señores Diputados consideran que el uso de la intervención de las
comunicaciones y rastreos de llamadas constituye una herramienta vital para
garantizar la efectividad de este tipo de procesos, y optan por mantener las
normas bajo escrutinio, se sugiere respetuosamente impulsar previamente una
reforma constitucional del numeral 24 de nuestra Carta Fundamental, en el que se
precise que las intervenciones de las comunicaciones privadas es posible tanto
para la investigación de delitos como para las averiguaciones correspondientes
a los procesos de extinción de dominio, y que quedarán bajo el control
jurisdiccional de los jueces penales y de los jueces de extinción de dominio,
para que la presente iniciativa de ley no presente ningún roce con nuestra
Constitución Política respecto al tópico analizado en el presente apartado.
3.- Tipos
de medidas de aseguramiento. Artículos 58 al 61.
Con
respecto a las medidas de aseguramiento, se reitera la observación efectuada en
nuestras Opiniones Jurídicas OJ-107-2015 y OJ-006-2016, correspondiente al artículo
83 de uno de los textos precedentes, que se identificaba con el epígrafe “Medidas Cautelares”, oportunidad en la
que este Despacho indicó:
“…llama la atención la no exigencia de caución,
sobre todo avizorando la posibilidad del pago de daños y perjuicios en caso de
devolución de los bienes o alguna causal desestimatoria de la investigación.”
La
preocupación externada por este Despacho en aquella oportunidad y que se
reitera a través del presente criterio, se justifica en razón de las
consecuencias que conlleva la adopción de medidas cautelares en un proceso
judicial, tales como la inmovilización de cuentas, el embargo de bienes y
cualquier otra medida precautoria que le impida a su titular el ejercicio de
sus derechos durante un determinado lapso, ya que no toda causa judicial por
extinción de dominio terminará necesariamente con una sentencia
estimatoria.
En
aquellos casos que no haya sido posible demostrar el origen ilícito de los
bienes o activos, el Estado tendrá que asumir las reclamaciones que haga el
afectado o cualquier otra persona con derecho a hacerlo, y ello podría
significar hacer frente a obligaciones de muy alta cuantía sin contar con el
respaldo económico que le podría dar una caución rendida, previamente, a la
adopción de medidas cautelares.
Si
bien es cierto la exigencia de una caución anticipadamente a la implementación
de medidas cautelares, no tiene la virtud de hacer cesar la responsabilidad del
Estado por los daños y perjuicios que le ocasione ese tipo de medidas a sus
destinatarios, al menos supone el contar con una garantía que podría hacerse
valer ante una posible indemnización pretendida por quienes consideren tener
derecho a la misma, que eventualmente podría significar una disminución de los
montos que pudieran otorgar los tribunales contencioso administrativos, ante
acciones legales que lleguen a declararse con lugar.
4.-
Introducción de un capítulo de sanciones penales y administrativas.
El
texto de comentario, al igual que lo hizo la versión antecesora, dispone la
introducción en el Titulo IV de un capítulo III denominado “Sanciones”, el cual contiene cuatro artículos: 135, 136, 137 y
138.
En los primeros dos se
describen tipos penales atinentes con la tramitación de procesos judiciales de
extinción de dominio, los cuales guardan un importante grado de similitud con
las figuras penales descritas en los artículos 23 y 24 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada (N° 8754 de 22 de julio de 2009), relacionados con la
distracción de activos objeto de indagación en asuntos de incrementos
patrimoniales sin causa lícita aparente, los cuales serían derogados por el
artículo 144 de la iniciativa de comentario.
El tercer artículo
aludido, es una norma de orden administrativo-disciplinaria que establece el
deber de confidencialidad de los funcionarios públicos o privados que, en el
ejercicio de sus cargos, tengan conocimiento sobre la tramitación de
procedimientos de extinción de dominio, así como las consecuencias que en dicho
ámbito acarrearía un posible incumplimiento.
De
la lectura de la pretendida adición de los artículos 135 y 136, se desprende
sin dificultad, la intención de castigar con pena privativa de libertad a
cualquier persona que preste su colaboración para distraer bienes o derechos
objeto de investigación, y sobre los que eventualmente recaería una sentencia
de extinción de dominio, así como una agravación de la pena a quienes ostenten
la condición de funcionario público y/o judicial y la sanción de inhabilitación
para el ejercicio de cargos públicos.
De
igual forma, el reproche o castigo se extiende a los funcionarios públicos y de
entidades financieras que, por culpa, faciliten a otros la distracción de los
bienes o derechos, cuya titularidad se pretenda extinguir.
Respecto a los rangos de
pena propuestos para ambos artículos, cabe indicar que los mismos resultan
inferiores en relación con los tipos penales contenidos en los artículos 23 y
24 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues el primero de ellos
establece pena de prisión de 5 a 15 años en su modalidad básica y de 8 a 16
años en su tipología agravada, mientras que el segundo numeral prevé sanción
privativa de libertad que va de 2 a 6 años al funcionario judicial o de
entidades financieras que actúe con culpa.
Con
relación a los artículos citados, consideramos que su contenido es adecuado y
responde a la gravedad que revisten las conductas que se pretenden reprimir,
aunado a la libre determinación con que cuentan los señores y señoras Diputados
para la definición y/o modificación de la política criminal, que entre otros
aspectos incluye la creación de nuevas figuras delictivas, así como la sanción
correspondiente a dichas acciones, siendo irrelevante que en la Ley contra la
Delincuencia Organizada se regulen sanciones mayores para conductas similares.
Por otra parte, al ser el
proyecto de extinción de dominio una normativa de carácter no penal,
estimamos –como atenta sugerencia- que el mecanismo más correcto para la
regulación de dichas delincuencias es su introducción al ordenamiento jurídico patrio
a través de una reforma legal impulsada al Código Penal, con la adición de los
nuevos delitos en los títulos o secciones correspondientes, recomendación que
guarda correspondencia con la opinión jurídica OJ-005-2019 que sobre el tópico
aludido indicó, en lo conducente, lo siguiente:
“Siendo que
el núcleo de la conducta que se presente (SIC) reprimir penalmente, a
quien por dolo o culpa permita la distracción del patrimonio que está bajo
investigación de un proceso de extinción de dominio, y que esto se traduce en
un entorpecimiento de la administración de justicia, por lo que parece lo más
sensato insertarlos en el Título XIV Delitos contra la “Administración de
Justicia”, Sección Tercera, el cual regula varias figuras de similar
configuración e importancia, tales como el favorecimiento, tanto en su
modalidad personal como real, la receptación en su hipótesis básica, así como
la receptación de cosas de procedencia sospechosa y la divulgación de secretos,
que si bien no guarda similitud en
cuanto a la nomenclatura respecto a las anteriores, sí tiene como común
denominador que a través de la difusión de información confidencial, se le
confieran beneficios antijurídicos a presuntos ofensores de la justicia en
perjuicio de la investigaciones penales contra estos.
De acuerdo
con lo expuesto, sugerimos valorar la posibilidad de agregar los dos tipos
penales anteriormente aludidos en el capítulo y sección indicada del Código
represivo, ya sea añadiéndolo al final del último numeral, que está
identificado con el artículo 332 bis, de manera tal que las nuevas figuras
delictivas se identificarán con los artículos 332 ter y 332 quater,
respectivamente o bien, si se considera más correcto, podría optarse por
añadirlos a partir del artículo 333 y 334 para luego correr la numeración
vigente.”
En cuanto al artículo 137
del proyecto, nos parece adecuada su descripción, habida cuenta de que
establece simplemente un deber legal general que corresponde observar a los funcionarios públicos y
privados, así como una posible consecuencia administrativa-disciplinaria para
el servidor público que se aparte o incumpla con aquel precepto.
5.- Reflexiones adicionales respecto al artículo 138.
Con relación al artículo
138 anteriormente aludido, este constituye un aspecto novedoso en relación con
las versiones anteriores de la presente iniciativa, el cual se identifica con
el epígrafe “Incumplimiento al deber de
colaboración”.
El
referido artículo se transcribe a continuación:
“La omisión
al deber de colaboración establecido en esta ley, hará incurrir en el delito de
incumplimiento de deberes a los funcionarios públicos o privados que, en el
ejercicio de su cargo, no lleven a cabo dicha diligencia. Respecto de los particulares, la omisión al
deber de colaboración hará incurrir en el delito de desobediencia a la
autoridad.
Asimismo, los
directores y altos gerentes de las entidades y sujetos obligados establecidos
en el artículo referente al deber de cooperación interinstitucional de la
presente Ley, serán sancionados por el órgano de supervisión y control
correspondiente, por la omisión al deber de colaboración, con multa de
cincuenta a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley
N.°7337 de 5 de mayo de 1993. Los
dineros producto de la aplicación de dichas sanciones, serán distribuidos
conforme lo dispone la presente Ley.”
De la lectura de la norma
citada, se desprende sin ninguna dificultad que el contenido de la misma no constituye la regulación de un nuevo
tipo penal y ni siquiera una sanción administrativa, sino tan solo una
disposición en la que se establecen las consecuencias jurídicas que
eventualmente enfrentaría la persona que infrinja el deber de colaboración,
derivado de las solicitudes que las autoridades judiciales efectúen en el marco
de la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio.
De
acuerdo con dicha norma, quien ostente la condición de funcionario público y no
preste la colaboración requerida por las autoridades a cargo de las pesquisas
vinculadas con la tramitación de causas por extinción de dominio, podría
incurrir en un delito de incumplimiento de deberes, mientras que las personas
particulares que igualmente no presten la colaboración peticionada, podrían
enfrentar una causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad.
En
el segundo párrafo del artículo 138, se describe una tercera hipótesis
relacionada con el incumplimiento del deber de colaboración interinstitucional
previsto en el proyecto, el cual sería aplicable a los jerarcas, directores,
gerentes de ministerios, instituciones públicas, entidades financieras públicas
o privadas o de supervisión descritas en el artículo 139 [4]
del presente proyecto, en correlación al artículo 15 ter de la Ley sobre Estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, N° 7786, que traería como consecuencia la
aplicación de una sanción de multa de 50 a 100 salarios base, en aplicación de
lo dispuesto en la ley N° 7337.
Con
respecto a lo anterior, no es clara la iniciativa al definir la naturaleza
jurídica de la sanción anteriormente referida, pues de la manera en que está
descrita, parece ser una punición de orden disciplinaria-administrativa; no
obstante, al establecerse el pago de una multa calculado con salarios base, más
bien se asemeja a la imposición de una pena de multa como consecuencia de un
delito.
En
ese sentido, consideramos importante clarificar la redacción del segundo
párrafo del artículo 138 o bien, redactar un nuevo artículo que contenga la
hipótesis ahí planteada (que se identifique con el numeral 138 bis), en el cual
se defina si se sanciona como delito o como una infracción administrativa el
incumplimiento del deber de colaboración de los funcionarios, directores o
jerarcas de las instituciones y/o entidades mencionadas en la misma norma o en
el artículo 15 ter de la Ley N° 7786, en que se consigne con claridad la forma
en que podría tener cabida la conducta objeto de reproche.
Aunado
a lo anterior, estima esta Oficina que si bien es una potestad del legislador
definir la política criminal, mediante la creación de figuras sancionatorias de
orden administrativo o delictivo y establecer la sanción, consideramos que el
rango de multa previsto por el segundo párrafo del numeral 138 de la presente
iniciativa es excesivamente alto y desproporcionado, pues como importe mínimo
se prevén 50 salarios base y como máximo 100 salarios base, siendo que dicho
salario para el año 2021 está fijado en cuatrocientos sesenta y dos mil
doscientos colones (₡ 462,200), por lo que el importe correspondiente al
castigo de la conducta punible iría de los veintitrés millones ciento diez
mil colones (₡ 23,110,000) a los
cuarenta y seis millones doscientos veinte mil colones (₡ 46,220,000).
Es
claro que la aplicación de una multa que esté comprendida en el rango
anteriormente referenciado, podría no ser tan alta si se aplica a una persona
jurídica o entidad financiera pública o privada, pero sí sería demasiado
elevada en caso de imponerse a una persona física.
En
virtud de lo anterior, se sugiere a los Señores Diputados valorar las
observaciones efectuadas sobre el párrafo segundo del artículo 138 de la
iniciativa, tanto en la descripción de la conducta a reprimir para que ésta sea
clarificada, así como en la definición del importe de la multa a imponer, a
efectos de que la misma resulte razonable y proporcional a la intensidad de la
lesión que el autor causó al ordenamiento jurídico.
De esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Licdo. José Enrique Castro Marín Licdo.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Procurador Penal
JECM/AAR/vivianazv
[1]Ley Modelo sobre Extinción de Dominio. UNOC, disponible en la página web https://www.unodc.org/documents/legal-tools/Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf accesado el 04 de mayo de 2020.
[2] En Colombia la extinción de dominio fue regulada desde el año 1996, a través de la Ley N° 333 de 1996.
[3] En el mismo sentido pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional números 3890-2007 de las 15:51 horas del 20 de marzo de 2007 y 2509-2012 de las 16:02 horas del 22 de febrero de 2012, así como la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, N° 43-2015 de las 7:45 horas del 30 de enero de 2015.
[4]“ARTÍCULO 139- Deber de cooperación
interinstitucional
Todas las personas físicas o jurídicas,
tanto de derecho público como de derecho privado, incluyendo a todos los
Ministerios y las instituciones públicas y privadas, estarán obligadas a
suministrar en forma expedita, toda la información y documentación que solicite
el ICD en el plazo y la forma en que este lo determine, para la ejecución e
implementación eficiente de los procesos de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior, se consideran entidades obligadas a suministrar información y
a brindar toda la colaboración técnica, humana y material que requiera la
Unidad de Inteligencia Financiera del ICD para el efectivo cumplimiento de la
presente Ley, las siguientes entidades y también los sujetos obligados que
éstas, regulan, supervisan y fiscalizan, según corresponde:
a) La Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF).
b) La Superintendencia General de Valores
(SUGEVAL).
c) La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
d) La Superintendencia General de Seguros
(SUGESE).
e) La Dirección Nacional de Notariado.
Se incluyen además, todas las entidades o
empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos
anteriores, los sujetos obligados establecidos en el artículo 15 ter de la Ley
7786 y sus reformas y cualquier otro organismo de regulación y supervisión que
se establezca.
Las instituciones financieras y los sujetos
obligados mencionados en el presente artículo, no podrán poner en conocimiento
de ninguna persona, el hecho de que una información haya sido requerida en el
marco de las investigaciones seguidas en el proceso de extinción de dominio.”
OJ-056-2021
PROYECTO DE LEY N° 19.571, DENOMINADO
“LEY DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO”,” AHORA CONOCIDO BAJO
EL NÚMERO DE EXPEDIENTE N° 20.868”
Mediante
oficio N° CE-20868-163 del 25 de abril de 2019, la Lic. Flor Sánchez Rodríguez,
Presidenta de la Comisión Especial encargada de dictaminar el expediente N°
19.571, denominado “Ley Especial de Extinción del Dominio”, ahora conocido bajo
el número de expediente N° 20.868, requirió nuestro criterio jurídico sobre el
texto que cuenta con dictamen afirmativo de mayoría por parte de la referida
comisión.
El Lic. José
Enrique Castro Marín, Procurador Director del Área Penal de la Procuraduría
General de la República y el Lic. Andrés Alfaro Ramírez Procurador Penal,
mediante Opinión Jurídica OJ-056-2021 del 8 de marzo de 2021, dan respuesta a
la solicitud remitida analizando y descartando una serie de cuestionamientos de
fondo efectuados por la academia y especialistas en derecho penal y
constitucional, al indicarse que sus observaciones parten de premisas erróneas
y reflexiones que podrían ser aplicables al derecho penal y no a la extinción
de dominio, que constituye una figura novedosa y distinta de naturaleza no
penal, que se nutre de una mezcla de institutos de
varias ramas del derecho, como lo son el derecho contencioso administrativo y
el derecho civil.
De igual
forma se indicó que la mayor parte de los cuestionamientos referidos ya fueron
objeto de análisis y fueron rechazados por la Sala Constitucional mediante
resolución N° 18.946 de las 11:02 horas del 2 de diciembre de 2015, cuando se
pronunció sobre una consulta de constitucionalidad acerca de los artículos 20,
21 y 22 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada.
De igual
forma se hacen las siguientes recomendaciones:
1-Que los artículos
1° y 2° sean redactados de la misma forma, es decir, repitiendo u homogenizando
su contenido, ello para evitar alguna discrepancia con el artículo 3°, el cual
regula los supuestos y condiciones bajo los cuales puede considerarse que una
actividad es ilícita, lo cual viene a ser un presupuesto fundamental para la
operatividad y aplicación de la iniciativa.
2- Se sugiere
eliminar en el artículo 45 numeral 12, la mención o referencia a las
intervenciones de las comunicaciones, que en su momento fueron recabadas “… en
cualquier otro proceso judicial o administrativo…” y de los rastreos de
llamadas como medios probatorios, para permitir su uso en las investigaciones
correspondientes a extinción de dominio, ello a fin de evitar la posible
declaratoria de inconstitucionalidad por violación del derecho a la intimidad
desarrollado por el artículo 24 de la Constitución Política.
3-En cuanto a
los tipos de medida de aseguramiento, artículos 58 al 61, se propone
reconsiderar la posibilidad de exigir caución.
4-Se
recomienda valorar la posibilidad de agregar los dos tipos penales que se
pretenden añadir a través de los numerales 135 y 136 del proyecto, en el Código
Penal, en el Título XIV Delitos contra la “Administración de Justicia”, Sección
Tercera, ya sea añadiéndolo al final del último numeral, que está identificado
con el artículo 332 bis, de manera tal que las nuevas figuras delictivas se
identificarán con los artículos 332 ter y 332 quater, respectivamente o bien,
si se considera más correcto, podría optarse por añadirlos a partir del
artículo 333 y 334 para luego correr la numeración vigente.
5- Con
respecto al artículo 138 denominado “Incumplimiento al deber de colaboración”,
no es clara la iniciativa al definir la naturaleza jurídica de la sanción
anteriormente referida, pues de la manera en que está descrita, parece ser una
punición de orden disciplinaria-administrativa; no obstante, al establecerse el
pago de una multa calculado con salarios base, más bien se asemeja a la
imposición de una pena de multa como consecuencia de un delito.
6- Respecto
al mismo numeral 138, también estimamos importante clarificar la redacción del
segundo párrafo o bien, redactar un nuevo artículo que contenga la hipótesis
ahí planteada (que se identifique con el numeral 138 bis), en el cual se defina
si se sanciona como delito o como una infracción administrativa el
incumplimiento del deber de colaboración de los funcionarios, directores o
jerarcas de las instituciones y/o entidades mencionadas en la misma norma o en
el artículo 15 ter de la Ley N° 7786, en que se consigne con claridad la forma
en que podría tener cabida la conducta objeto de reproche.
Finalmente,
recomendamos a los señores Diputados reconsiderar el rango de multa previsto
por el segundo párrafo del numeral 138, pues lo es excesivamente alto y
desproporcionado, pues como importe mínimo se prevén 50 salarios base y como
máximo 100 salarios base, siendo que dicho salario para el año 2021 está fijado
en cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones (₡ 462,200), por lo
que el importe correspondiente al castigo de la conducta punible iría de los
veintitrés millones ciento diez mil colones (₡ 23,110,000) a los cuarenta
y seis millones doscientos veinte mil colones (₡ 46,220,000).