Dictamen : 082 - del 17/03/2021
17 de marzo de 2021
C-082-2021
MBA. César E. Quirós Mora
Auditor Interno
Consejo de Seguridad Vial
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio AI-2020-0392, de fecha 05 de mayo de
2020–reasignado a este Despacho el pasado 6 de enero de 2021-, por medio del cual nos refiere que la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078, fue modificada por la Ley No.
9838, creando en el artículo No. 145 el inciso dd)[1],
y nos consulta ¿Si el dinero recaudado
por las multas establecidas específicamente en este inciso, están sujetas a las
deducciones descritas en el artículo No. 234 [2] de ese mismo cuerpo normativo?
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y se vincula
o relaciona con el Plan Anual de Trabajo de esa Auditoría Interna para el Periodo 2020, y
por el cual se está efectuando un estudio sobre las transferencias de sumas
recaudadas por el Consejo de Seguridad Vial provenientes de las multas por
infracciones.
I.- El
proyecto de ley tramitado bajo el expediente No. 22.134, denominado “Ley para
el Equilibrio de las multas por restricción vehicular en casos de Emergencia
Nacional”, hoy aprobado como Ley No. 9910 de 30 de octubre de 2020.
El reparo hecho por esa Auditoría
Interna con esta consulta, fue advertido puntualmente por el legislador. Y para
solucionar, entre otras cosas, la omisión legislativa acusada y desaplicar a la
totalidad de las sumas recaudadas por concepto de multas por infracción a la
restricción vehicular decretada por el Gobierno en el marco de la emergencia
nacional por la Pandemia de COVID-19, lo previsto por el ordinal 234 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, se presentó a la corriente
legislativa un proyecto denominado “Ley para el Equilibrio de las multas por
restricción vehicular en casos de Emergencia Nacional”, tramitado bajo el
expediente No. 22.134, que fuera publicado en el Alcance No. 222 a La Gaceta
No. 209 de 21 de agosto de 2020.
A
modo de referencia historiográfica, en su exposición de motivos, en aquél
proyecto de Ley se indica lo siguiente de interés:
“(…) es importante tomar en cuenta el efecto recaudatorio
que se obtiene por parte del Estado al realizar las debidas boletas y aplicar
las multas a los administrados. El espíritu del legislador al momento de
aprobación de la ley 9838, quedo expreso al momento de aprobar en su artículo
5, la adición del transitorio XXVI a la Ley de Tránsito, mismo que señala: “El dinero recogido por las multas establecidas en el
inciso dd) del artículo 145, en el marco de la emergencia nacional por la
pandemia de COVID-19 declarada por el Gobierno, se usará para financiar ayudas
a personas afectadas económicamente por dicha emergencia.”, es claro que la intención es que los recursos provenientes de las
multas aplicadas producto de la violación a la restricción vehicular sanitaria,
sea utilizada en la atención de la pandemia de COVID-19, sin embargo, este
objetivo tampoco pareciera estarse cumpliendo.
El artículo
234 de la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, establece una serie de destinos específicos a los cuales se les debe
girar un porcentaje de lo recaudado por las multas, y la ley 9838, no aclaró de
qué forma se debía aplicar o inaplicar dicha disposición.
Así lo hizo
ver el director del COSEVI, Edwin Herrera a un medio de comunicación al
señalar: “La norma que se generó en
la Asamblea Legislativa dice en el transitorio que estos dineros deben ser
trasladados para la atención de las personas afectadas económicamente; sin
embargo, la norma no es clara, ni especifica cómo debe trasladarse el dinero,
si debemos aplicar o no el artículo 234 de la Ley de tránsito, que corresponde
al rebajo de las sanciones para que se les aplique el rebajo del PANI, Cruz
Roja y demás”. Es decir, se evidencia aún
más que el objetivo y la intención de contribuir al combate de la pandemia no
se ha cumplido a cabalidad.”
En consecuencia, en su artículo 3 se
propuso reformar el Transitorio XXIV de la Ley No. 9078, adicionado por la Ley
No. 9838, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“TRANSITORIO
XXIV- La totalidad del dinero recaudado por las multas establecidas por la
restricción vehicular en emergencia nacional, en el marco de la emergencia
nacional por la pandemia de COVID-19 declarada por el Gobierno, se usará para
financiar ayudas a personas afectadas económicamente por dicha emergencia. Esta
disposición tendrá efectos desde que se decrete la emergencia nacional hasta el
levantamiento de esta. Para el cumplimiento de lo señalado en el presente
transitorio no se aplicará lo señalado en el artículo 234 de la Ley 9078, Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de
2012, y sus reformas, únicamente en lo que respecta a multas por infracción a
la restricción vehicular sanitaria.”
Cabe indicar que esa iniciativa
legislativa fue debidamente aprobada por los diputados y sancionada por el
Poder Ejecutivo, y hoy es la Ley No. 9910 de 30 de octubre de 2020, publicada
en el Alcance No. 292 a La Gaceta No. 264 de 3 de noviembre de 2020.
Y en lo que interesa, dispone
expresamente:
“ARTÍCULO 2- Se reforma el transitorio
XXIV de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, de 4 de octubre de 2012, adicionado por la Ley 9838, Modificación de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial, Ley 9078, de 4 de octubre
de 2012 y sus Reformas, para Establecer la Restricción Vehicular en Casos de
Emergencia Nacional Previamente Decretada, de 3 de abril de 2020. El texto es
el siguiente:
Transitorio XXIV- La totalidad del dinero recaudado
por las multas establecidas por la restricción vehicular en emergencia
nacional, en el marco de la emergencia nacional por la pandemia de COVID-19
declarada por el Gobierno, se usará para financiar a la Caja Costarricense del
Seguro Social (CCSS). Esta disposición tendrá efectos desde que se decrete la
emergencia nacional hasta el levantamiento de esta.
Para el cumplimiento de lo señalado en
el presente transitorio no se aplicará lo señalado en el artículo 234 de la Ley
9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de
octubre de 2012, únicamente en lo que respecta a multas por infracción a la
restricción vehicular sanitaria.”
Por
consiguiente, con respecto a lo consultado, deberá estarse a lo dispuesto
actualmente por el párrafo segundo del Transitorio XXIV de la Ley No. 9078,
adicionado por la Ley No. 9838 y reformado por la No. 9910.
Conclusión:
Con
base en lo dispuesto actualmente por el párrafo segundo del Transitorio XXIV de
la Ley No. 9078, adicionado por la Ley No. 9838 y reformado por la No. 9910, “no se aplicará lo señalado en el artículo
234 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, de 4 de octubre de 2012, únicamente en lo que respecta a multas por
infracción a la restricción vehicular sanitaria”.
Dejamos
en estos términos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] La
Ley No. 9838 adicionó el inciso dd) al artículo 145
del capítulo III Sanciones administrativas, del título V Prohibiciones y
sanciones, de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, de 4 de octubre de 2012, estableciéndose una multa categoría, al conductor que circule un
vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo tránsito sea
restringido por emergencia nacional decretada.
[2] “ARTÍCULO 234.- Destinos específicos de las multas. De las sumas recaudadas por concepto de multas por
infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, Ley
de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes
transferencias de las sumas netas recaudadas una vez descontadas las comisiones
que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus
accesorios.
a) Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional
de la Infancia para la atención de los fines y el desarrollo de los programas
institucionales.
b) Un cinco por ciento (5%) para la Asociación Cruz Roja
Costarricense, suma que será distribuida, entre los diferentes comités
auxiliares del país, tomando en cuenta la fórmula cincuenta por ciento (50%)
población de su área de influencia, treinta por ciento (30%) de incidentes
atendidos en vías públicas según las estadísticas del 9-1-1, veinte por ciento
(20%) de la calificación anual interna institucional.
c) Un tres por ciento (3%) al Ministerio de Justicia y
Paz para la atención de las responsabilidades que le asigne esta ley.
d) Un setenta por ciento (70%) del monto de las multas que hubieran
sido confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito, producto de
las infracciones definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad
donde se confeccionó la boleta. Estos montos se destinarán a inversión de
capital en el fortalecimiento de la seguridad vial y el financiamiento del
programa de los inspectores de tránsito municipal.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018)
e) El porcentaje restante de
lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los
destinos específicos de multas por infracciones a esta ley contenidos en otros
cuerpos normativos. Un diez (10%) de los recursos dispuestos en este inciso
serán destinados al financiamiento de los programas educativos definidos en el
artículo 140 y 217 de esta ley.
Las multas confeccionadas por los inspectores
municipales de tránsito únicamente estarán sujetas a las deducciones de los
incisos d) y e).
Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores
transferencias presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria
de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar el 15 de
febrero del año siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a
la Contraloría General de la República los resultados de dicho informe para lo
que corresponda.”
C-082-2021
MULTAS POR INFRACCIÓN A LA RESTRICCIÓN VEHICULAR DECRETADA POR EL
GOBIERNO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA NACIONAL POR LA PANDEMIA DE COVID-19
–ART- 145, INCISO DD) DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL NO. 9078-; DESAPLICACIÓN LEGAL EXPRESA DEL ART. 234
DE LA CITADA LEY DE TRÁNSITO, POR TRANSITORIO XXIV DE
LA LEY NO. 9078, ADICIONADO POR LA LEY NO. 9838 Y REFORMADO POR LA NO. 9910.
Por oficio AI-2020-0392, de fecha 05 de
mayo de 2020–reasignado a este Despacho el pasado 6 de
enero de 2021-, el
Auditor Interno del COSEVI nos refiere que la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078, fue modificada
por la Ley No. 9838, creando en el artículo No. 145 el inciso dd), y nos
consulta ¿Si el dinero recaudado por las
multas establecidas específicamente en este inciso, están sujetas a las
deducciones descritas en el artículo No. 234 de ese mismo cuerpo normativo?
Con la aprobación del Procurador General de la República,
mediante dictamen C-082-2021, de 17 de marzo de 2021, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Con base en lo dispuesto actualmente por el
párrafo segundo del Transitorio XXIV de la Ley No. 9078, adicionado por la Ley
No. 9838 y reformado por la No. 9910, “no se aplicará lo señalado en el
artículo 234 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, únicamente en lo que respecta a multas
por infracción a la restricción vehicular sanitaria”.”