Dictamen : 081 - del 17/03/2021
17 de marzo del 2021
C-081-2021
Señora
Xinia María Chaves Quirós
Presidente del Consejo Ejecutivo
Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (FONASCAFE)
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº PFC/003/2019, de fecha 25
de junio de 2019, –reasignado a este Despacho el pasado 5 de enero de
2021-, por medio del cual, en su
condición de Presidente del Consejo Directivo del FONASCAFE –aporta certificación notarial de su designación
en dicho cargo-, consulta “(…) sobre la factibilidad de
dar atención a un fideicomiso que se mantiene vigente en una Ley especial con
recursos que le habían sido asignados pero que fueron trasladados a una nueva
ley para atender entre otros fines el objeto por el que había sido creado dicho
fideicomiso”.
Al respecto, se indica:
“Lo anterior por cuanto mediante Alcance N°20 del Diario Oficial La
Gaceta, el pasado 29 de enero de 2019 se publicó la Ley N°9630 que creó el
Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera FONASCAFE y que estableció en el
transitorio cuarto la orden expresa de:
“TRANSITORIO IV- Se traslada al Fondo Nacional de Sostenibilidad
Cafetalera (Fonascafé) los activos y los pasivos correspondientes al
fideicomiso del Programa Nacional de Renovación de Cafetales. incluidos dentro
del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Presidencia de la
República- MAG y otros -fideicomiso No.
1053-PNRC- y los correspondientes al Fideicomiso de Apoyo a
Productores de Café afectados por la Raya (Hemileia vastatrix), Ley No. 9153,
Creación del Fideicomiso de Apoyo a Productores de Café Afectados por la Royo
(Hemileia vastatrix), de 3 de julio de 2013, como parte del patrimonio del
Fonascafé."
De la norma contenida en el transitorio referido, se desprende con
absoluta claridad el mandato de trasladar al Fondo Nacional de Sostenibilidad
Cafetalera (FONASCAFE) los activos y los pasivos correspondientes al
fideicomiso del Programa Nacional de Renovación de Cafetales, incluidos dentro
del Convenio Marco de Cooperación interinstitucional entre la Presidencia de la
República- MAG y otros -fideicomiso No. 1053-PNRC-; orden que cobró vigencia a
partir del día 29 de enero de 2019 que fue la fecha en que entró a regir la Ley
No. 9630 a raíz de su publicación.
Con lo cual podría afirmarse que a partir del día 29 de enero de 2019
todos los recursos del fideicomiso del Programa Nacional de Renovación de
Cafetales no podrán ser comprometidos.
(…)
Nótese que la orden de trasladar los activos y pasivos correspondientes
al Fideicomiso del Programa Nacional de Renovación de Cafetales, no deja sin
efecto, lo dispuesto en el articulado 4 Bis de la Ley N° 7301, mismo que fue
adicionado a dicho cuerpo normativo por Ley N° 8807 del 26 de abril de 2010;
únicamente se trata del traslado de recursos destinados a un programa al
FONASCAFE, el cual por los mecanismos y políticas que defina, podría continuar
con la labor de auxiliar el pago parcial de intereses que deban cancelar los
Productores ante un eventual crédito que reciban, a efecto de desarrollar la
producción, la renovación, el mantenimiento y la asistencia técnica del
cultivo, a los Productores de café que participen en dicho programa.
En virtud de lo expuesto, y siendo que bajo ninguna consideración
normativa se derogó o eliminó la Ley que autoriza la emisión de giros del
auxilio, requerimos la certeza jurídica de si procedería o no la prohibición
para continuar con dicho programa. Toda vez que, es claro que los recursos que
abastecían el Programa Nacional de Renovación de Cafetales, están centralizados
en un arca que no es a la que ordenó el legislador trasladar los recursos para
la consecución de sus fines, razón por la que en un claro respeto a las leyes
de control interno y deber de probidad, requerimos saber si se debe suspenderse
el giro de los recursos para el auxilio al pago parcial de intereses que deban
cancelar los Productores ante un eventual crédito que reciban, a efecto de
desarrollar la producción, la renovación, el mantenimiento y la asistencia
técnica del cultivo, a los Productores de café, hasta tanto el FONASCAFE no
cuente con dichos recursos, debidamente acreditados en el fondo y
concomitantemente cuente con las políticas mediante las cuales volverá a operar
ese programa dentro del FONASCAFE.
(…)
Es por todas las razones expuestas que deviene en una necesidad para mi
representada se le aclare por parte del Órgano Técnico Jurídico del Estado, si
la interpretación realizada por la administración es conforme a derecho, para
tal efecto y cumpliendo con las formalidades de rigor, adjunto pronunciamiento
jurídico de la institución conforme es requerido para este tipo de consultas.”
En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional
del ICAFE, materializado en el oficio No. UAJ/027/2019, de 25 de abril de 2019,
según el cual: “(…) Bajo ninguna consideración normativa se derogó o eliminó la Ley que
autoriza la emisión de giros del auxilio, por lo que no procedería la
prohibición para continuar con dicho programa. Sin embargo, es claro que los
recursos que abastecían el Programa Nacional de Cafetaleras, están
centralizados en un arca que no es a la que ordenó el legislador trasladar los
recursos para la consecución de sus fines, razón por la que un claro respeto a
las leyes de control interno y deber de probidad, debe suspenderse el giro de
los recursos para el auxilio al pago parcial de intereses que deban cancelar
los Productores ante un eventual crédito que reciban, a efecto de desarrollar
la producción, la renovación, el mantenimiento y la asistencia técnica del
cultivo, a los Productores de café, hasta tanto el FONASCAFE no cuente con dichos
recursos, debidamente acreditados en el fondo y concomitantemente cuente con
las políticas mediante las cuales volverá a operar ese programa dentro del
FONASCAFE; sobre lo cual no puede omitirse la disposición de la Ley General de
la Administración Pública en cuanto a que no podrá el FONASCAFE, alterar los
contratos, ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo
razones de urgente necesidad. (…) Aquellos actos que se generaron
con anterioridad a la Le N°9630 y los que se generen posterior a dicha emisión
legal constituyen derechos adquiridos -amparados al ordinal 4 Bis de la Ley
N°7301- que no deberán ser alterados con motivo de la entrada en vigencia de la
nueva ley. (…) La orden de trasladar los activos y pasivos correspondientes al
Fideicomiso del Programa Nacional de Renovación de Cafetales, no deja sin
efecto, lo dispuesto en el articulado 4 Bis de la Ley N°7301, únicamente
constituye un traslado de fuente administradora de recursos, que deberá
continuar siendo utilizado para ese fin concreto de desarrollar la producción,
renovación, mantenimiento y asistencia técnica del cultivo, a los Productores
de café (…)”.
I.-
Inadmisibilidad de la gestión consultiva planteada: por falta de legitimación
activa, por el objeto de la consulta e incompetencia en razón de la materia
concernida.
Luego de un exhaustivo análisis, advertimos que lamentablemente un triple orden de situaciones convergen
en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva
vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
En primer lugar, debemos recordar que las consultas que se plantean a este Alto Órgano Consultivo, por parte de
los órganos que integran la Administración Pública, deben cumplir con ciertos
requisitos establecidos por nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre
de 1982 y sus reformas-; esto es, como mínimo, estar referidas
necesariamente a las funciones y las materias que le competen, "ser
planteadas por el jerarca administrativo" y venir acompañadas del criterio
de la asesoría legal.
Al respecto, el
artículo 4 de la citada Ley Orgánica, dispone:
“Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podría consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva."
Del artículo supra
citado se desprende, en primer lugar, que nuestro criterio técnico jurídico
debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos". Y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca
administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias
personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan
colectivamente la voluntad del órgano[1],
se ha estimado que es el órgano, como tal, el que, por decisión unánime o
de mayoría absoluta de los miembros
asistentes (art. 54.3 LGAP), tiene legitimación para plantear la consulta,
requiriéndose de un acuerdo expreso en ese sentido (Véase al respecto, entre
otros muchos, los dictámenes C-311-2001, C-040-2002, C-084-2002, C-164-2003,
C-338-2003, C-106-2004 y C-361-2004); una condición que
no puede ser subrogada individualmente por sus miembros integrantes, cuya
calidad de servidor público es, para tales efectos, incompatible con la
de autoridad administrativa.
Por lo tanto, se ha
considerado que los miembros de los órganos colegiados de naturaleza pública,
individualmente considerados, al no representar la voluntad de éste y al no
tener conferidas competencias propias que faculten considerarlos autoridad
administrativa para los efectos del artículo 4 de mérito, carecen de la
legitimación necesaria para consultar formalmente ante esta Procuraduría
General (Dictamen C-179-2011, de 28 de julio de 2011).
Así, cuando un órgano colegiado decide consultar o incluso pedir
reconsideración de un dictamen nuestro, tal gestión debe ser precedida por un
acuerdo votado previa deliberación realizada en sesión. Corolario de lo anterior, ninguno de los
miembros de un colegio administrativo, incluyendo su presidente, está
habilitado, sino existe un acuerdo a tal efecto, para realizar gestiones a
nombre o por cuenta de aquel órgano colegiado (Dictamen C-163-2020, de 04 de
mayo de 2020).
Ahora bien, no cabe duda que,
conforme a lo previsto por la Ley No. 9630, el FONESCAFE, como ente público no
estatal, con personalidad jurídica y patrimonios propios, es administrado por
un órgano superior que funge como Consejo Directivo (arts. 1 y 3), el cual es
un típico órgano colegial o colegiado, integrado por 5 miembros propietarios,
en el que el ejercicio de las funciones específicas ha sido encomendado
simultáneamente a varias personas físicas que actúan entre sí en pie de
igualdad, de tal forma que la voluntad conjunta y mayoritaria de todas ellas
conforma la voluntad de dicho órgano, y por ende, ninguno de sus integrantes,
individualmente considerado, tiene competencia para emitir un acto por si sólo
que represente a aquel colegio, como el que aquí se pretende. Y de la simple
lectura del oficio PFC/003/2019 se evidencia
que la gestión ha sido formulada por la Presidente de aquél Consejo Directivo
sin que medie un acuerdo de dicho órgano colegiado, por lo que es claro que la
gestión no fue presentada por el órgano legitimado para hacerlo.
En segundo término, analizado con detenimiento el objeto de su gestión y en especial esta
frase contenida en el oficio PFC/003/2019: “(…) por todas las razones expuestas que deviene en una necesidad para mi
representada se le aclare por parte del Órgano Técnico Jurídico del Estado, si
la interpretación realizada por la administración es conforme a derecho (…)”, podemos afirmar que innegablemente se nos está pidiendo una valoración
sobre conductas concretas. Y esta particular forma de requerir nuestro criterio
técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en
reiteradas ocasiones, pues salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la
Ley General de la Administración Pública, no le corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006,
C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros muchos).
Por último, si bien la competencia consultiva de la Procuraduría
General es genérica, no podemos pronunciarnos en aquellos casos en que el
ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad consultiva específica
a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre
de 1982). Y revisando el contenido del oficio
PFC/003/2019, es claro que por su objeto, en
lo consultado prevalece la competencia
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al versar
aquello sobre la correcta disposición y uso de fondos públicos por parte del
FONASCAFE; aspectos que, sin duda, involucran en el fondo labores de
fiscalización y control superior en la gestión que, conforme lo prevé el
ordinal 14[2]
de la propia Ley de Creación del FONASCAFE, le competen de forma exclusiva al
órgano contralor.
Efectivamente,
coincidiendo con lo establecido por nuestra jurisprudencia administrativa, el
Tribunal Constitucional, en su resolución N° 2003-05090 de las 14:44 horas del
11 de junio de 2003, señaló, en forma clara y contundente, que la Contraloría
General de la República ejerce el control y la supervisión superior de la
Hacienda Pública (control de la legalidad financiera) y, por consiguiente, todo
lo referente al uso y el manejo de los fondos públicos, incluso los procedimientos de gestión y la función de
control en sí misma considerada sobre aquellos fondos, es exclusivo de su
competencia, así como la materia presupuestaria; materias en las que los
criterios, disposiciones, normas, políticas o directrices que emita son de
acatamiento obligatorio para las Administraciones Públicas -arts. 4 y 12 de su Ley Orgánica N° 7428 de 7 de setiembre de 1994-
(Dictámenes C-339-2005, de 30 de setiembre
de 2005; C-007-2009, de 19 de enero de 2009; C-071-2009, del 13 de marzo de
2009; C-219-2014, de 18 de julio de 2014;
C-220-2016, de 27 de octubre de 2016; C-155-2018 del 27 de junio de 2018 y
C-006-2021, de 12 de enero de 2021, entre otros muchos).
Véase que incluso,
fue ese órgano contralor el que, mediante oficio DFOE-EC-0790 (No. 14869) de 29
de noviembre de 2017, refiriéndose al entonces proyecto de Ley de Creación del
Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (FONASCAFE), expediente legislativo
No. 20.485, advirtió el problema ahora consultado, al indicar, en cuanto a los
recursos asignados, lo siguiente: “(…) Señala el inciso a) del artículo 8 del proyecto
en comentario que para el cumplimiento de la competencia que le otorga esta ley,
el Fonascafé contará con “… Los recursos que se capten del Fideicomiso de Apoyo
a Productores de Café Afectados por la Roya (hemileia vastatrix), Ley N° 9153,
de 03 de julio de 2013, y que correspondan al pago y a la recuperación de los
créditos otorgados a los productores afectados por la roya del café, para la
asistencia, poda y renovación de sus cafetales”. Mientras que en el artículo 19
se deroga en forma expresa la Ley N° 9153. Como puede apreciarse, el proyecto
únicamente señala el destino de los recursos del Fideicomiso de Apoyo a los
Productores de Café Afectados por la Roya que a la fecha se encuentran ya
otorgados a los productores de conformidad con los alcances de dicho
fideicomiso; no obstante, omite tomar en consideración que dicho fideicomiso
aún cuenta con recursos disponibles que no están en esa situación y que ante la
derogatoria de la ley podría generarse un vacío jurídico sobre su utilización;
tampoco se indica la forma en que se finiquitará dicho fideicomiso. Aspectos
que deben ser valorados.” Aspectos
que, si bien no fueron corregidos por el legislador, por estar referidos al el
control y la supervisión superior de la Hacienda Pública (control de la
legalidad financiera) y, por consiguiente, todo lo referente al uso y el manejo
de los fondos públicos, incluso los procedimientos de gestión y la función de
control en sí misma considerada sobre aquellos fondos, es exclusivo de su
competencia.
De modo que, de
mantener el interés en lo consultado, tales inquietudes, por razones de
competencia material, deberán ser planteadas a la Contraloría General de la
República y resueltas por ésta.
Por todo lo
expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y por
ende, se deniega su trámite y se archiva.
Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis,
por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, en especial por falta de
legitimación de la gestionante, por pedir expresamente la valoración de
conductas concretas y por involucrar en el fondo labores de fiscalización y
control superior en el uso y manejo de fondos públicos, que le competen de
forma exclusiva a la Contraloría General de la República, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite
y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Véase al respecto, entre otros, ORTÍZ ORTÍZ,
Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición,
San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R.
"Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa
Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1971, p. 481)
[2] “ARTÍCULO 14- Sin perjuicio de la supervisión superior del
manejo del Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé), el cual
corresponde a la Contraloría General de la República, este será fiscalizado por
la Auditoría Interna del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).”
C-081-2021
INADMISIBILIDAD. LEGITIMACIÓN EN CASO DE
ÓRGANOS COLEGIADOS. VALORACIÓN DE CONDUCTAS CONCRETAS. MATERIA DE CONTROL Y
SUPERVISIÓN SUPERIOR DE LA HACIENDA PÚBLICA (CONTROL DE LEGALIDAD FINANCIERA) Y
LO REFERENTE AL USO Y MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS, INCLUIDOS LOS PROCEDIMIENTOS
DE GESTIÓN DE LOS MISMOS, PROPIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por oficio Nº
PFC/003/2019, de fecha 25 de junio de 2019, –reasignado a este Despacho
el pasado 5 de enero de 2021-, la Presidente del Consejo Directivo del FONASCAFE consulta: “(…) sobre la factibilidad de dar atención a un fideicomiso que
se mantiene vigente en una Ley especial con recursos que le habían sido
asignados pero que fueron trasladados a una nueva ley para atender entre otros
fines el objeto por el que había sido creado dicho fideicomiso”.
Con la aprobación del Procurador General de la República,
mediante dictamen C-081-2021, de 17 de marzo de 2021, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Luego de un exhaustivo análisis, por el
incumplimiento de requisitos de admisibilidad, en especial por falta de
legitimación de la gestionante, por pedir expresamente la valoración de
conductas concretas y por involucrar en el fondo labores de fiscalización y
control superior en el uso y manejo de fondos públicos, que le competen de
forma exclusiva a la Contraloría General de la República, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite
y se archiva.”