Opinión Jurídica : 059 - del 10/03/2021
10 de marzo de 2021
OJ-059-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada Señora:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-DCLEAMB-003-2019 de 18 de junio de 2019, por medio del cual requiere la
opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita
en el expediente legislativo número 21022, denominado "INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 19, INCISO B) Y 34 DE LA LEY FORESTAL, N° 7575, DE 5
DE FEBRERO DE 1996”
1. Carácter de este
pronunciamiento.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre
de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por
otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se
encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
El presente proyecto de
ley es casi idéntico al que fue tramitado en el expediente legislativo no.
18445, denominado también “Interpretación auténtica de los artículos 19, inciso
b) y 34 de la Ley Forestal, n. º 7575, de 5 de febrero de 1996” y cuyo artículo
único disponía:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétanse auténticamente
los artículos 19 inciso b) y el artículo 34 de la Ley de Forestal, Ley N. º 7575, de 5 de febrero 1996 en el
sentido de que el concepto de “proyectos de conveniencia nacional” se
refiere a infraestructura u obras necesarias para la prestación de servicios
públicos en beneficio de la colectividad.
Rige a partir de su publicación.”
En el artículo único
del actual proyecto de ley, se establece:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se interpreta
auténticamente los artículos 19 inciso b) y el artículo 34 de la Ley de
Forestal, Ley N.° 7575, de 5 de febrero 1996 en el sentido de que el concepto
de "proyectos de conveniencia nacional" se refiere a infraestructura
u obras necesarias para la prestación de servicios públicos en beneficio de la
colectividad.
Rige a partir de su publicación.”
Salvo la parte inicial
del artículo, el texto es exactamente el mismo, y, dado que, la exposición de
motivos es igual a la del proyecto de ley anterior, debemos reiterar las
consideraciones expuestas en la Opinión Jurídica no. OJ-067-2012 de 28 de
setiembre de 2012, en la cual nos referimos de manera detallada al contenido de
aquella iniciativa.
En esa ocasión,
indicamos:
“La propuesta es interpretar auténticamente el concepto de «proyectos
de conveniencia nacional» dispuesto en dichos artículos para referirlo a
«infraestructura u obras necesarias para la prestación de servicios públicos en
beneficio de la colectividad.»
Nos parece que el proyecto de interpretación auténtica parte de un
error fundamental y que radica en la identificación indebida de los artículos a
interpretar. De acuerdo con la propuesta, los artículos serían el 19, inciso
b), y el 34 de la Ley Forestal No. 7575 de 5 de febrero de 1996, que señalan:
«Artículo 19.- Actividades autorizadas
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del
suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración
Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes
fines: (…)
b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de
conveniencia nacional. (…)»
«Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas
Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección
descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder
Ejecutivo como de conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas,
serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.»
Efectivamente, en ambos numerales se hace alusión a proyectos de
conveniencia nacional; sin embargo, en el artículo 3°, inciso m, de la misma
Ley Forestal se explica qué debe entenderse por los mismos:
«Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se considera: (…)
m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las
dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa
privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos
socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados.(…)»
Esta definición de actividades de conveniencia nacional fue introducida
por el legislador a través de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril
de 1998, artículo 114. En el texto original de la Ley Forestal no existía una
norma en tal sentido.
De ahí que para poder determinar cuándo un proyecto es de conveniencia
nacional o no, necesariamente debe recurrirse al artículo 3°, inciso m), de la
propia Ley Forestal, y así establecer el ajuste a sus parámetros.
Si se considera que la definición establecida en este numeral es
ambigua y debe ser interpretada auténticamente, es este inciso m) el que debe
ser interpretado por esa vía, y no los artículos 19, inciso b), y 34 de la Ley
Forestal.
Por lo que, en principio, no resulta válida la cita que se hace en la
exposición de motivos de actas de discusión del expediente que diera lugar a la
Ley Forestal, para justificar la interpretación auténtica, ya que la definición
que cuenta para interpretar el concepto de actividades de conveniencia
nacional, fue introducida en una ley posterior (Ley de Biodiversidad). Pudo
haber sucedido, por ejemplo, que el legislador para la adición de 1998 hubiese
querido dar un sentido distinto al concepto que el discutido para la Ley
Forestal, siendo, entonces, que las motivaciones legislativas de esta última ya
no le serían aplicables al texto introducido por la Ley de Biodiversidad para
explicarlo.
Y es que el precisar de modo indubitable la intención legislativa
original al momento de hacer una interpretación auténtica reviste gran
importancia por el efecto retroactivo que tiene esta última. Al respecto hemos
indicado:
«Es importante recordar, en este análisis, en qué consiste la técnica
de la interpretación auténtica y cuáles son sus consecuencias. Como es bien
sabido, a la Asamblea Legislativa le corresponde exclusivamente la
interpretación de las leyes (inciso 1 del numeral 121 constitucional), salvo en
materia electoral, que se realiza por la vía de la disposición legal con
carácter general y obligatorio (véase Casación n.° 31, I semestre, Villalobos
Dobles contra el Estado), cuando la ley interpretada es ambigua, oscura o da
lugar a dos o más interpretaciones, que hacen imposible su aplicación. Así las
cosas, la interpretación auténtica “…es la que emana del propio legislador,
mediante otra ley llamada interpretativa y, como es obvio, es obligatoria,
puesto que se realiza mediante una ley que se incorpora a la anterior para
formar parte de ella”. (Véase Corte Plena, sesión extraordinaria del 12 de
junio de 1969). En vista de lo anterior, los efectos de la ley interpretativa
se retrotraen al momento de la vigencia de la ley interpretada; de ahí la
importancia de que se dé la condición necesaria para utilizar esta técnica, ya que de no ser así, se le estaría eventualmente dando
efecto retroactivo a una ley en perjuicio de derechos adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas, lo que quebrantaría el numeral 34
constitucional. Es por esta razón, que el Parlamento, antes de utilizar esta técnica
legislativa, debe cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de
ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones.»
(OJ-092-2007 de 14 de setiembre de 2007).
En sentido similar ha resuelto la Sala Constitucional:
«Advierte la Sala, de inmediato, que se trata de una interpretación
auténtica de la ley que hace la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo que
se señala en el inciso 1) del artículo 121 de la Constitución Política. La ley
interpretativa tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra
ley, estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido. Lo que se
pretende por medio de la ley interpretativa es descubrir la verdadera intención
del legislador y por eso se considera que la norma interpretativa se incorpora
retroactivamente al contenido de la norma interpretada. (…) La ley que
interpreta auténticamente una norma jurídica no solo es posible aplicarla
retroactivamente, sino que esa es su característica principal, según queda
dicho.» (Voto No 7261-1994 de 8 horas 30 minutos de 9 de diciembre de 1994).
De la misma forma, debe quedar claramente evidenciada la ambigüedad u
oscuridad de la norma que se pretende interpretar auténticamente, ya que la
modificación, adición o eliminación del contenido de normas legales por esta
vía desnaturaliza su carácter de interpretación, aunque no necesariamente
deviene en inconstitucional, si se elimina su carácter retroactivo:
«Efectivamente, en el voto N.° 7552-1998 de las 10:12 del 23 de octubre
de 1998, se estableció que ciertamente la Ley N.° 3416 no es una Ley meramente
interpretativa, en el sentido de que precise o aclare el sentido original del
artículo 968 del Código de Comercio. Por el contrario, el Tribunal tuvo por
entendido que lejos de aguzar el sentido de la norma, la Ley N.° 3416 ha
modificado y reformado el artículo 968 del Código de Comercio, de tal forma que
excluyó a las hipotecas comunes o por cédulas, aun cuando garanticen un crédito
comercial, del régimen de prescripción mercantil. La Ley N.° 3416 ha
establecido que la acción para exigir su cumplimiento debe regirse por la
prescripción decenal y no por el plazo cuatrienal que el régimen mercantil
prevé como común a los actos y contratos mercantiles. A pesar de lo anterior,
este Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio de la sentencia N.°
320-1992 de las 15 horas del 11 de febrero de 1992, estableció que no obstante que se hubiese constatado el yerro del
Legislador, no resultaba de mérito declarar radicalmente la
inconstitucionalidad de la Ley N.° 3416. De acuerdo con la sentencia N.°
7552-1998 debía entenderse que el vicio de inconstitucionalidad ha desaparecido
al otorgar que la Ley N° 3416 no es una interpretación auténtica sino una
reforma, por lo que sus efectos solamente son a futuro y nunca retroactivos.»
(Sala Constitucional, Voto No. 1654-2011 de las 15 horas 8 minutos de 9 de
febrero de 2011).
En el caso que nos ocupa, nos queda la duda de si efectivamente el
concepto descrito en el inciso m) del artículo 3° de la Ley Forestal es ambiguo,
en el sentido de que permite varias interpretaciones, o si más bien, se trata
de una definición amplia que podría abarcar múltiples supuestos fácticos y que
así lo haya querido el legislador en su momento.
De ser éste el caso, y salvo que de la lectura del expediente
legislativo que dio vida a la Ley de Biodiversidad se desprenda de modo
indubitable, como lo afirma el diputado proponente, que el concepto de
actividades de conveniencia nacional debe ser entendido como “infraestructura u
obras necesarias para la prestación de servicios públicos en beneficio de la
colectividad”, lo recomendable no es una interpretación auténtica, sino una
reforma legal del inciso m) del artículo 3° para restringir el concepto en los
términos indicados.
De seguirse considerando viable la interpretación auténtica, se sugiere
eliminar de la propuesta la frase «Rige a partir de su publicación», por ser
contraria a la naturaleza retroactiva de esa figura jurídica, conforme ya
explicamos.”
Además
de lo expuesto, resulta conveniente señalar que la Sala Constitucional ha
reconocido que la norma interpretativa encuentra su límite material en la norma
que interpreta, indicando:
“…la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido
está precisando. No existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue
para la emisión de cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de
un vicio de tipo procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus
efectos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición
interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus
consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió
vigencia, de modo que cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el
papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma
nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto
retroactivo…” (Voto
no. 5797-98 de las 16 horas
18 minutos de 11 de agosto de 1998).
Entonces, se reitera la
necesidad de valorar cuál fue la intención del legislador al reformar el
artículo 3° inciso m) de la Ley Forestal mediante la Ley de Biodiversidad e
incorporar el concepto de actividades de conveniencia nacional, para así
determinar si se cumplen las condiciones necesarias para que resulte procedente
la interpretación auténtica de lo allí dispuesto.
Si bien es cierto, formalmente el procedimiento de aprobación de las interpretaciones
auténticas y de la emisión de leyes nuevas es el mismo, de no acreditarse el
cumplimiento de los presupuestos señalados, lo pretendido en el proyecto de ley resultaría una reforma de lo
dispuesto en la Ley Forestal, y, en tal carácter, no tendría el efecto
retroactivo propio de una interpretación auténtica.
En ese caso, corresponde a la Asamblea Legislativa valorar la conveniencia,
razonabilidad y oportunidad de restringir la aplicación de la figura de los
decretos de conveniencia nacional dispuesta en la Ley Forestal, solo para
proyectos que tengan como fin la prestación de un servicio público.
3. Conclusión:
Si bien la aprobación
del proyecto de ley no. 21022, denominado "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 19, INCISO B) Y 34 DE LA LEY
FORESTAL, N° 7575, DE 5 DE FEBRERO DE 1996”, es una decisión estrictamente
legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-059-2021
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. NATURALEZA Y REQUISITOS. LEY FORESTAL.
DECRETOS DE CONVENIENCIA NACIONAL.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo
número 21022, denominado "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 19,
INCISO B) Y 34 DE LA LEY FORESTAL, N° 7575, DE 5 DE FEBRERO DE 1996”
Esta Procuraduría en opinión
jurídica no. OJ-059-2021 de 10 de marzo de 2021, suscrita por la procuradora
Elizabeth León Rodríguez, concluyó que:
El presente proyecto de ley es casi idéntico
al que fue tramitado en el expediente legislativo no. 18445, denominado también
“Interpretación auténtica de los artículos 19, inciso b) y 34 de la Ley
Forestal, n. º 7575, de 5 de febrero de 1996”
La exposición de motivos es igual a la del
proyecto de ley anterior, y, por tanto, debemos reiterar las consideraciones
expuestas en la Opinión Jurídica no. OJ-067-2012 de 28 de setiembre de 2012.
Se reitera la necesidad de valorar cuál fue
la intención del legislador al reformar el artículo 3° inciso m) de la Ley
Forestal mediante la Ley de Biodiversidad e incorporar el concepto de
actividades de conveniencia nacional, para así determinar si se cumplen las
condiciones necesarias para que resulte procedente la interpretación auténtica
de lo allí dispuesto.
Si bien es cierto, formalmente el procedimiento de aprobación de las interpretaciones
auténticas y de la emisión de leyes nuevas es el mismo, de no
acreditarse el cumplimiento de los presupuestos señalados, lo pretendido en el proyecto de ley resultaría una
reforma de lo dispuesto en la Ley Forestal, y, en tal carácter, no tendría el
efecto retroactivo propio de una interpretación auténtica.
En ese caso, corresponde a
la Asamblea Legislativa valorar la conveniencia, razonabilidad y oportunidad de
restringir la aplicación de la figura de los decretos de conveniencia nacional
dispuesta en la Ley Forestal, solo para proyectos que tengan como fin la
prestación de un servicio público.