Dictamen : 084 - del 18/03/2021
18 de marzo de 2021
C-084-2021
Señora
Lineth Artavia González
Secretaria Concejo Municipal
Municipalidad de San Pablo de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio
MSPH-SM-SC-EXT-05-2021 de 12 de marzo de 2021.
En el oficio MSPH-SM-SC-EXT-05-2021
de 12 de marzo de 2021, se nos ha comunicado el acuerdo adoptado por el Concejo
Municipal de San Pablo de Heredia, N.° CM-113-21 tomado en la Sesión Ordinaria N°
10-21 celebrada el día 8 de marzo de 2021. Acuerdo en el que el órgano
deliberante decidió consultar sobre si los miembros que se postulan por parte
de las asociaciones comunales en asamblea para
nombrar
a los representantes ante la Junta Directiva de los Comités Cantonales de
Deporte y Recreación de cada cantón, deben ser agremiados o asociados a las
mismas y si deben residir en la localidad o sector de dichas agrupaciones
Se adjunta el oficio CSP-SP-07-2021
de 25 de enero de 2021 que es criterio de la asesoría legal externa de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia.
Para atender la consulta formulada,
se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A.
LOS REPRESENTANTES QUE
INTEGRAN AL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES EN REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES
COMUNALES, DEBEN SER MIEMBROS DE UNA DE ESAS ASOCIACIONES
El artículo 174.c del Código
Municipal, ha establecido que uno de los integrantes de los denominados Comités
Cantonales de Deportes deba ser representantes de las organizaciones comunales
del respectivo cantón.
De acuerdo con la norma de cita, los
Comités Cantonales de Deportes deben estar integrados por dos miembros
nombrados directamente por el Concejo Municipal, después por dos representantes
de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, después por dos
representantes de las organizaciones juveniles también del cantón y finalmente
por uno de las demás organizaciones comunales del cantón.
Los Comités Cantonales de Deportes han
sido diseñados, entonces, por la Ley como colegios representativos. La función
de los colegios representativos, en general, es reunir, conciliar y coordinar
determinados intereses sectoriales para concertar la acción pública en una
determinada área. (Sobre el concepto de colegio representativo puede verse el
dictamen C-297-2011 de 2 de diciembre de 2011).
La Ley define la competencia de los
Comités Cantonales de Deportes. El artículo 173 del Código Municipal dispone
que dichos Comités tienen atribuciones para desarrollar planes, proyectos y
programas deportivos y recreativos cantonales, así como construir, administrar
y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en
administración.
El legislador ha diseñado la figura
jurídica del Comité Cantonal de Deportes como un órgano representativo para
que, mediante el concierto y coordinación de los intereses locales en materia
de deporte, se elabore una acción pública local coherente, relevante y útil
para satisfacer el interés público en los temas de programas deportivos y
administración de instalaciones deportivas. La Ley ha exigido que en los
Comités Cantonales de Deportes tengan representación los organismos deportivos,
comunales y juveniles para que, mediante el concurso y conciliación de sus
intereses sectoriales, junto con la ponderación de los representantes
designados por el Concejo Municipal, se articule una mejor política pública
local en materia de programas deportivos para el respectivo cantón.
Ha sido una tesis sostenida en la
jurisprudencia administrativa que el representante institucional o sectorial en
un órgano colegiado debe pertenecer a la institución o sector que representa,
dado que se considera que dicho nexo, tiene como interés, la coordinación entre
el ente representado por éste y el órgano colegiado que integra. (Ver
dictámenes C-28-2008 de 31 de enero de 2008, C-238-2014 de 11 de agosto de 2014
y C-243-2018 de 21 de setiembre de 2018)
Reiterando lo dicho en el dictamen
C-243-3018, en los órganos colegiados representativos de diversos intereses,
cada uno de sus miembros se convierte en el portavoz de la voluntad de la
institución, grupo, o sector a quien está representando; por ello es que la
pertenencia a esa institución, grupo o sector, se torna un elemento esencial a
efecto de que cada uno de los designados en esos órganos pueda manifestar,
expresar y adoptar las decisiones que sean más convenientes y que mejor se
adapten a los intereses que están ahí representando.
Luego, al disponer el artículo 173 del
Código Municipal, que el Comité Cantonal de Deportes debe tener en su
integración a representante de las organizaciones comunales, es claro que dicho
representante debe pertenecer, de forma efectiva y real, a una de las
organizaciones comunales del cantón. Es decir, que deben ser agremiados o
asociados de una de las organizaciones comunales del cantón.
De seguido debe indicarse que aunque es claro que las organizaciones comunales con
representación en un determinado Comité Cantonal de Deportes, deben tener su
domicilio en el correspondiente cantón; lo cierto es que no existe una norma
legal que exija que su representante, a su vez, deba ser vecino de la comunidad
representada por la respectiva organización. Al respecto, importa denotar que
conforme el artículo 12 del Decreto N.° 26935 de 20 de abril de 1998, si bien
para formar parte de una Asociación de Desarrollo Comunal integral, se debe ser
vecino de la respectiva localidad; no se exige el mismo requisito para las
Asociaciones de Desarrollo Comunales Específicas – Asociaciones cuya finalidad
es desarrollar objetivos específicos que favorezcan las condiciones económicas,
sociales y culturales de una comunidad, verbigracia los deportivos - las cuales pueden integrarse por personas
no vecinas de la respectiva comunidad. Corolario de lo anterior, no existe una
norma jurídica que exija que el representante de las organizaciones comunales,
sea vecino de la comunidad donde funciona la organización comunal concreta a la
que efectivamente pertenece.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en la expuesto, se concluye que al disponer el artículo
173 del Código Municipal, que el Comité Cantonal de Deportes debe tener en su
integración a representante de las organizaciones comunales, es claro que dicho
representante debe pertenecer, de forma efectiva y real, a una de las
organizaciones comunales del cantón. Es decir que deben ser agremiados o
asociados de una de las organizaciones comunales del cantón. No obstante, no
existe una norma jurídica que exija que el representante de las organizaciones
comunales, sea vecino de la comunidad donde funciona la organización comunal
concreta a la que efectivamente pertenece.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
Código
2005-2021
C-084-2021
LOS
REPRESENTANTES QUE INTEGRAN AL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES EN REPRESENTACIÓN DE
LAS ORGANIZACIONES COMUNALES, DEBEN SER MIEMBROS DE UNA DE ESAS ASOCIACIONES.NATURALEZA
JURÍDICA DE LOS CÓMITES CANTONALES DE DEPORTES, PERTENENCIA DEL REPRESENTANTE
AL SECTOR QUE INTEGRA UN ÓRGANO COLEGIADO
Mediante oficio
MSPH-SM-SC-EXT-05-2021 de 12 de marzo de 2021 la Secretaria del Concejo
Municipal nos pone en conocimiento el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal
de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, N.° CM-113-21 tomado en la Sesión
Ordinaria N° 10-21 celebrada el día 8 de marzo de 2021, en el cual se acordó
consultar a la Procuraduría General de la República respecto a si los miembros
que se postulan por parte de las asociaciones comunales en asamblea para
nombrar a los representantes ante la Junta Directiva de los Comités Cantonales
de Deporte y Recreación de cada cantón, deben ser agremiados o asociados a las
mismas y si deben residir en la localidad o sector de dichas agrupaciones.
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado por oficio CSP-SP-07-2021 de 25 de
enero de 2021 de la Asesoría Legal Externa del Concejo Municipal de la Municipalidad
de San Pablo de Heredia.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-084-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con fundamento en
la expuesto, se concluye que al disponer el artículo 173 del Código Municipal,
que el Comité Cantonal de Deportes debe tener en su integración a representante
de las organizaciones comunales, es claro que dicho representante debe
pertenecer, de forma efectiva y real, a una de las organizaciones comunales del
cantón. Es decir que deben ser agremiados o asociados de una de las
organizaciones comunales del cantón. No obstante, no existe una norma jurídica
que exija que el representante de las organizaciones comunales, sea vecino de la
comunidad donde funciona la organización comunal concreta a la que
efectivamente pertenece.