Dictamen : 075 - del 12/03/2021
12 de marzo de 2021
C-075-2021
Señor
Wagner
Jiménez Zúñiga
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AL-FPLN-03-OFI-026-2021 de 9 de marzo
de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio jurídico sobre el texto
sustitutivo del proyecto de ley no. 22106, Ley de Creación del Bono
Conectividad para la Educación.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho
asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría
ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública.
Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule. (Véanse
nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017
de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de
abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de
2020, entre otros).
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Además,
interesa señalar que la emisión de
nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto
en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de
esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder
de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico
que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido
en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la
sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019,
dispuso:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Ahora bien, en vista de que el trámite de consulta de la Asamblea Legislativa a la
Procuraduría no se encuentra regulado legalmente, la admisibilidad de las
consultas formuladas se resuelve vía interpretación de este órgano asesor. De
ahí que, en cuanto a nuestro asesoramiento sobre el contenido de los proyectos
de ley, lo usual ha sido que la Procuraduría se refiera a éstos como parte del
trámite que las Comisiones Legislativas llevan a cabo al discutirlos y
analizarlos. Es decir, la Procuraduría ha atendido, únicamente, aquellas
consultas que son planteadas por la Comisión Legislativa que tenga a cargo la
tramitación y discusión de la iniciativa legal respectiva, no así, aquellas
consultas que, aunque tengan por objeto el análisis de un proyecto de ley, sean
planteadas por uno o varios señores Diputados, sin el aval de la Comisión
Legislativa correspondiente. (Véase al respecto nuestra opinión jurídica no.
OJ-127-2019 de 30 de octubre de 2019 y los dictámenes nos. C-170-2020 de 10 de
marzo de 2020 y C-471-2020 de 9 de diciembre de 2020).
Las ocasiones en las que se ha procedido a evacuar
consultas referidas a proyectos de ley que no provienen de una Comisión
Legislativa, se han referido a casos específicos en los que es difícil
determinar si la consulta que se plantea es propia de la labor de control
político o del trámite legislativo; y, a supuestos muy concretos, en los que,
al estar de por medio circunstancias excepcionales, se ha estimado oportuno
rendir nuestro criterio como una forma de colaboración ante la situación
extraordinaria presentada. (Por ejemplo, véase nuestra opinión jurídica no.
OJ-064-2020 de 7 de abril de 2020).
En
esta ocasión, al requerirse el análisis del contenido del texto sustitutivo de
un proyecto de ley por parte de un señor Diputado, a título individual, y no
provenir esa solicitud de la Comisión encargada de tramitar la iniciativa, la
consulta no cumple con el parámetro de admisibilidad antes expuesto.
En
consecuencia, la consulta es inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos
impedidos para rendir el criterio solicitado.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-075-2021.
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE DIPUTADOS. LOS PROYECTOS
DE LEY DEBEN SER CONSULTADOS POR LA COMISIÓN LEGISLATIVA CORRESPONDIENTE.
El Diputado Wagner Jiménez Zúñiga
requirió nuestro criterio sobre sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
no. 22106, Ley de Creación del Bono Conectividad para la Educación.
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-075-2021 de 12 de marzo de 2021, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluyó que:
Ahora bien, en vista de que el trámite de consulta de la Asamblea
Legislativa a la Procuraduría no se encuentra regulado legalmente, la
admisibilidad de las consultas formuladas se resuelve vía interpretación de
este órgano asesor. De ahí que, en cuanto a nuestro asesoramiento sobre el
contenido de los proyectos de ley, lo usual ha sido que la Procuraduría se
refiera a éstos como parte del trámite que las Comisiones Legislativas llevan a
cabo al discutirlos y analizarlos. Es decir, la Procuraduría ha atendido,
únicamente, aquellas consultas que son planteadas por la Comisión Legislativa
que tenga a cargo la tramitación y discusión de la iniciativa legal respectiva,
no así, aquellas consultas que, aunque tengan por objeto el análisis de un
proyecto de ley, sean planteadas por uno o varios señores Diputados, sin el
aval de la Comisión Legislativa correspondiente. (Véase al respecto nuestra
opinión jurídica no. OJ-127-2019 de 30 de octubre de 2019 y los dictámenes nos.
C-170-2020 de 10 de marzo de 2020 y C-471-2020 de 9 de diciembre de 2020).
Las ocasiones en las
que se ha procedido a evacuar consultas referidas a proyectos de ley que no
provienen de una Comisión Legislativa, se han referido a casos específicos en
los que es difícil determinar si la consulta que se plantea es propia de la
labor de control político o del trámite legislativo; y, a supuestos muy
concretos, en los que, al estar de por medio circunstancias excepcionales, se
ha estimado oportuno rendir nuestro criterio como una forma de colaboración
ante la situación extraordinaria presentada. (Por ejemplo, véase nuestra
opinión jurídica no. OJ-064-2020 de 7 de abril de 2020).