Dictamen : 068 - del 08/03/2021
8 de marzo de 2021
C-068-2021
Señor
Luis Francisco Calvo Solano
Gerente General
Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico de Cartago
(JASEC)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no.GG-265-2021 de 3 de marzo de 2021,
mediante el cual expone la situación concreta que atraviesa la Junta al haberse
comprado al ICE una cantidad de energía mayor a la proyectada y al haberse
rechazado una liquidación tarifaria que le generaría los recursos necesarios
para compensar el costo generado. Además, requiere nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“Si
lo regulado en los numerales 23 de la ley 7799 y numeral 2 inciso e) de la Ley
8345, los cuales surgieron con la reforma introducida a dichas leyes por la Ley
8660 del año 2008, se mantienen vigentes y aplicables respecto a la
inaplicabilidad de la ley 8131 y sus reformas y por lo tanto no existe
limitación en utilizar financiamientos externos para el pago de gastos
corrientes, lo anterior debido a que no se han derogado de forma expresa o
tácita los numerales indicados supra.”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo
verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
En esta ocasión, pese a que la consulta que
finalmente se plantea versa sobre una duda jurídica general, lo cierto es que
se expone la situación concreta que atraviesa la Junta y sobre la cual debe
tomarse una decisión administrativa. Y, por tanto, si damos respuesta a su
solicitud, nos estaríamos refiriendo a esa situación particular que solo
compete conocer a la propia administración activa.
Por
lo expuesto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-068-2021.
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO.
La
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago expone la situación
concreta que atraviesa la Junta al haberse comprado al ICE una cantidad de
energía mayor a la proyectada y al haberse rechazado una liquidación tarifaria
que le generaría los recursos necesarios para compensar el costo generado.
Además, requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“Si lo regulado en los numerales
23 de la ley 7799 y numeral 2 inciso e) de la Ley 8345, los cuales surgieron
con la reforma introducida a dichas leyes por la Ley 8660 del año 2008, se
mantienen vigentes y aplicables respecto a la inaplicabilidad de la ley 8131 y
sus reformas y por lo tanto no existe limitación en utilizar financiamientos
externos para el pago de gastos corrientes, lo anterior debido a que no se han
derogado de forma expresa o tácita los numerales indicados supra.”
actividades.”
Esta Procuraduría, en dictamen
C-068-2021 de 8 de marzo de 2021, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluyó que:
La consulta es inadmisible.
En esta ocasión, pese a que la consulta que
finalmente se plantea versa sobre una duda jurídica general, lo cierto es que
se expone la situación concreta que atraviesa la Junta y sobre la cual debe
tomarse una decisión administrativa. Y, por tanto, si damos respuesta a su
solicitud, nos estaríamos refiriendo a esa situación particular que solo
compete conocer a la propia administración activa.